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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1314-2005, promovido por don Ignacio Pujana Alberdi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Alvaro y asistido por la Abogada doña Maritza Iliana Núñez Osorio, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 2 de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, desestimatorio a su vez del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz) de 18 de marzo de 2004, adoptado en el expediente sancionador núm. 131-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2005, don Ignacio Pujana Alberdi, interno en el Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designadas doña María Isabel Salamanca Alvaro como Procuradora y doña Maritza Iliana Núñez Osorio como Abogada. Tras las referidas designaciones, el 15 de junio de 2005 se presentó la demanda de amparo.

2. Los hechos de la demanda de amparo relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) El 18 de marzo de 2004 la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz) acordó imponer al demandante de amparo una sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y otra de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave del art. 109 b) del citado Reglamento, como consecuencia de que los días 4, 6, 8 y 9 de noviembre de 2003, al igual que otros internos de la misma galería, arrojó orina y excrementos por debajo de la puerta de su celda, provocando un olor insoportable en el lugar, y desobedeciendo la orden de los funcionarios de que limpiara la galería, lo que finalmente hubieron de hacer otros internos ordenanzas.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia contra el referido Acuerdo sancionador. En su recurso alegaba que había carecido de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente y que no se le había permitido acceder al material probatorio de cargo. En relación con los hechos imputados aducía que si bien durante diez días consecutivos realizó una huelga de higiene consistente en ensuciar el pasillo de la galería, sin embargo había mantenido la limpieza de su celda; además, negaba haber recibido orden directa de ningún funcionario para que limpiase el pasillo. También alegó que los hechos consistentes en la huelga de higiene no podían encuadrarse en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, sino que, a lo sumo, eran constitutivos de una falta subsumible en el art. 109 e) o en el art. 110 c) del indicado Reglamento. Igualmente rechazaba la comisión de la segunda de las infracciones apreciadas por la Administración penitenciaria (art. 109 b del Reglamento) ya que no recibió ninguna orden directa de limpiar el pasillo y, en cualquier caso, ensuciarlo dolosamente traía como consecuencia lógica no limpiarlo, a lo que añade que no formaba parte de sus obligaciones la limpieza del pasillo de la galería.

c) El recurso de alzada fue desestimado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia mediante Auto de 1 de septiembre de 2004, cuyo razonamiento jurídico único expresa:

“Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108 A del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

d) El interno presentó recurso de reforma, en el que denunciaba seguir a la espera de recibir asesoramiento legal por un jurista del centro penitenciario.

e) El recurso fue desestimado por Auto de 2 de febrero de 2005 en consideración a que:

“Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que el Auto de 2 de febrero de 2005 carece de fundamentación, no contestando ni a las quejas referidas al expediente sancionador ni a las propias cuestiones planteadas en el recurso de reforma contra el precedente Auto de 1 de septiembre de 2004; en particular, señala que siendo dos las sanciones administrativas impugnadas, el órgano judicial sólo alude a una de ellas. De otro lado, denuncia la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) al no haber recibido asesoramiento jurídico durante la tramitación del expediente sancionador, pese a haberlo solicitado reiteradamente con arreglo al art. 242.2 i) del Reglamento penitenciario.

4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, habiéndose recibido los testimonios recabados al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional y al Centro penitenciario de Algeciras, se acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran; al mismo tiempo se acordó emplazar a la Abogacía del Estado para que dentro de dicho plazo pudiera personarse y formular alegaciones, con traslado a dicho efecto de copia de la demanda de amparo y demás documentación obrante en las actuaciones.

5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 13 de junio de 2007, solicitando la desestimación del recurso de amparo por considerar que la asistencia jurídica se ofreció y prestó al recurrente, siendo cosa distinta el uso que del servicio hizo el interno, sin que nada haga suponer la existencia de indefensión. El demandante de amparo, añade el Abogado del Estado, formuló un bien razonado escrito de impugnación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que vino a reconocer los hechos y su participación en los mismos, quedando cifrada su discrepancia en la tipificación jurídica de tales hechos, sobre los que el juzgador formula un razonamiento suficiente.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 26 de junio de 2007. Entiende que el Auto de 1 de septiembre de 2004 presenta graves deficiencias: en primer lugar, contiene una contradicción evidente en cuanto al Acuerdo sancionador, ya que frente a las dos faltas apreciadas sólo acaba confirmando una, sin mayor motivación y después de afirmar apodícticamente que están acreditados los hechos, que están correctamente calificados y que la sanción es proporcional; sin responder de forma mínima a las cuestiones planteadas en las alegaciones sobre los hechos, calificación y proporcionalidad, pero dejando inexistente, como pretendía el recurrente, la segunda falta calificada como del art. 109 b) del Real Decreto 1201/81, de 8 de mayo, lo que supondría una estimación parcial inmotivada. Adicionalmente, no se plantea, ni motiva, ni fundamenta, ni responde —ni expresa ni implícitamente— en relación con las alegaciones del recurso de alzada relativas a la lesión del derecho de defensa en el expediente sancionador. En segundo lugar, el interno recurre en reforma, volviendo a insistir en la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) y añadiendo que la negativa judicial al amparo de tal derecho supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a pesar de lo cual el Auto de 2 de febrero de 2005 vuelve a no pronunciarse ni sobre la vulneración inicialmente formulada relativa al derecho de defensa ni sobre la nueva vulneración propugnada, respondiendo con una fórmula estereotipada impresa. En consecuencia, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, con la consiguiente anulación de los Autos judiciales impugnados, a fin de que, previa retroacción de las actuaciones, se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

7. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2007, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda, si bien que con alguna diferencia. Así, la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las cuestiones planteadas, además de implicar la ya denunciada carencia de motivación, es calificada como constitutiva de una incongruencia omisiva (art. 24.1 CE). Por otra parte, se incorpora la queja de haber sufrido vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) como consecuencia de que en la vía administrativa se denegó la práctica de las pruebas documental y testifical solicitadas, así como el acceso al expediente sancionador. Por lo demás se reitera la queja de vulneración del derecho de defensa, derivada de no haber tenido el oportuno asesoramiento jurídico (art. 24.2 CE).

8. Por providencia de 17 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo, presentada por don Ignacio Pujana Alberdi, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2005, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, que desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), mediante el que se le impuso una sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda, como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (“instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, así como las conductas individuales que atenten gravemente contra la seguridad, régimen y convivencia del Centro Penitenciario”) y otra de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave del art. 109 b) del citado Reglamento (“desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas activa o pasivamente”).

Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, se queja el demandante de la vulneración de su derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE) como consecuencia de no haber recibido asesoramiento jurídico durante la tramitación del expediente sancionador, pese a haberlo solicitado reiteradamente con arreglo al art. 242.2 i) del Reglamento penitenciario. Igualmente denuncia que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no sólo no reparó la aludida lesión, sino que los Autos dictados carecen de adecuada motivación, no contestando ni a las quejas referidas al expediente sancionador ni a las propias cuestiones planteadas en el recurso de reforma, vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

A la petición de amparo se suma parcialmente el Ministerio Fiscal. Apreciando que las resoluciones judiciales impugnadas constituyen una fórmula estereotipada y que no examinan realmente las cuestiones planteadas por el recurrente, solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, con la consiguiente anulación de los Autos judiciales impugnados, a fin de que, previa retroacción de las actuaciones, se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Por esta razón, el Fiscal no se pronuncia sobre la queja referida a la lesión del derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE) en la tramitación del expediente administrativo sancionador.

El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que la asistencia jurídica se ofreció y prestó, siendo cosa distinta el uso que del servicio hizo el interno, sin que nada haga suponer la existencia de indefensión puesto que formuló un bien razonado escrito ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en el que vino a reconocer los hechos y su participación en los mismos, quedando cifrada su discrepancia en la tipificación jurídica de tales hechos, sobre los que el juzgador formula un razonamiento suficiente.

2. Antes de entrar en el examen de las quejas articuladas por el demandante es necesario realizar alguna precisión en relación con la pretensión planteada. El recurrente, en el trámite de alegaciones regulado en el art. 52 LOTC, ha ampliado las peticiones contenidas en la demanda, extendiendo su queja también a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), no contenida en el escrito rector del proceso. Pues bien, tal ampliación no puede ser aceptada en modo alguno porque, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, pues en ella ha de individualizarse la causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente. En consecuencia, no cabe admitir en este proceso la nueva pretensión que el recurrente añade a la realizada en su demanda (entre otras muchas, SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; y 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 2).

3. Una segunda precisión es la de que estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda. Por el cauce del art. 43.1 LOTC se impugna la resolución administrativa sancionadora, a la que se imputa la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) como consecuencia de haberse denegado al recurrente el asesoramiento legal solicitado durante la tramitación del expediente sancionador; se aduce que esta lesión no fue corregida por la jurisdicción ordinaria por lo que, agotada la vía judicial, se impetra el amparo frente a la resolución administrativa. A la vez, por el cauce del art. 44 LOTC se recurren los Autos dictados por el órgano judicial, a los que el demandante considera incursos en incongruencia omisiva generadora de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se plantea por tanto, una vez más, cuál sea el orden que deba seguirse en el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas, y si deben serlo todas ellas. Pese a la variedad de posiciones desde las que hemos abordado esta cuestión —de las que se hace eco la STC 196/2006, de 3 de julio (FJ 2), en el ámbito de las sanciones penitenciarias— puede sostenerse como criterio general que en los amparos mixtos la pretensión deducida por la vía del art. 43 LOTC es autónoma y su examen resulta, en principio, preeminente. En efecto, la lesión imputada a la actuación administrativa es autónoma respecto del proceso judicial que precede al recurso de amparo; de otro modo la previsión del art. 43 LOTC no pasaría de ser una especificación redundante del art. 44 LOTC, puesto que, ciertamente, toda lesión de un derecho constitucional susceptible de amparo atribuida a una actuación administrativa podría denunciarse por el cauce del art. 44 LOTC en la medida en que no hubiera obtenido reparación en la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la preeminencia de la pretensión impugnatoria del art. 43 LOTC no se refiere sólo ni primordialmente al orden en el que normalmente deban ser examinadas las quejas formuladas en la demanda de amparo sino, sobre todo, a la incidencia que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la actuación administrativa pueda tener sobre la queja encauzada por la vía del art. 44 LOTC, hasta el punto de poder hacer innecesario el examen de esta última o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo. Esta preeminencia tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto.

Según se ha expuesto, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, con la consiguiente anulación de los Autos judiciales impugnados, a fin de que, previa retroacción de las actuaciones, se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado; y por esta razón, el Fiscal no se pronuncia sobre la queja referida a la lesión del derecho de defensa del recurrente en la tramitación del expediente administrativo sancionador.

Sin embargo, la subsidiariedad del recurso de amparo, nota que de modo constante hemos resaltado, no implica que este Tribunal Constitucional sólo pueda pronunciarse sobre una cuestión de fondo una vez que lo haya hecho la jurisdicción ordinaria. En la STC 31/1984, de 7 de marzo, tuvimos ocasión de señalar que “el art. 43.1 [LOTC] no establece que deba obtenerse una sentencia de fondo; lo que dispone es que el remedio a la violación del derecho fundamental se busque, previamente, en la vía judicial procedente, y si no se logra —por estimaciones procesales o por consideraciones de fondo— queda al demandante abierta la protección en sede constitucional” (FJ 6, in fine).

Puesto que el juicio de constitucionalidad puede ser dispensado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional, no existe razón para demorar el enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo. Lo contrario haría de peor condición a quien además de haber padecido una vulneración de sus derechos originada por la Administración hubiera sufrido otra lesión añadida, causada por el órgano judicial, frente a quien sólo ha sufrido la primera, pues así como éste obtendría una reparación inmediata en sede de amparo, aquél vería retrotraída la causa a la jurisdicción ordinaria para que allí se repare la lesión sufrida al intentar corregir la lesión administrativa originaria. Lo cual tendría un efecto retardatorio para la tutela del derecho sustantivo en juego que hemos rechazado en numerosas ocasiones (así, SSTC 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 307/2006, de 23 de octubre, FJ 2; y 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2).

4. En consonancia con lo que se acaba de expresar debemos comenzar con el examen de la queja articulada por la vía del art. 43.1 LOTC, referida a la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) como consecuencia de haberse denegado al recurrente el asesoramiento legal solicitado durante la tramitación del expediente sancionador.

Su enjuiciamiento debe ir precedido del recordatorio de que constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el hemos afirmado que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, sin que la relación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario pueda implicar la privación de sus derechos fundamentales, en los términos previstos en el art. 25.2 CE. Y, precisando el alcance de las matizaciones debidas a que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que, entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (por todas, SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 3; y 66/2007, de 27 de marzo, FJ 3).

Más concretamente, por lo que se refiere al derecho de defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios, hemos afirmado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, el asesoramiento para la defensa del incurso en el expediente puede ser realizada no solamente a través de Abogado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario, normalmente el Jurista criminólogo del centro penitenciario, como constaba ya en los arts. 130.1 y 281.5 del Reglamento penitenciario de 1981 [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; 128/1996, de 9 de julio, FJ 6; y 66/2007, de 27 de marzo, FJ 4]. Además, el propio Reglamento penitenciario permite que el asesoramiento para la defensa en un expediente disciplinario se lleve a cabo “por cualquier persona que designe” el interno. Esta misma doctrina subraya la relevancia de la posibilidad de asesorarse legalmente el interno como garantía para preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario frente a los cargos que le imputan, de suerte que la ausencia de respuesta por parte de la Administración penitenciaria a la solicitud de asesoramiento legal del interno se considera lesiva del derecho a la defensa garantizado por el art. 24.2 CE, como hemos tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones (por todas, SSTC 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; y 66/2007, de 27 de marzo, FJ 4).

Ahora bien, del examen de las actuaciones resulta que la queja del recurrente relativa a la pretendida falta de respuesta de la Administración penitenciaria a la solicitud de asesoramiento por Jurista criminólogo del Centro, carece de fundamento, por cuanto —en contra de lo afirmado en la demanda de amparo— el expediente administrativo desmiente el presupuesto fáctico de esta queja, ya que consta que la solicitud de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente disciplinario fue atendida. En efecto, en el pliego de cargos elaborado por el Instructor del expediente el 2 de febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, se informa al interno de que durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos podrá asesorarse por Letrado, por funcionario o por cualquier persona que designe. Notificado dicho pliego de cargos al recurrente, éste solicitó asesoramiento por el Jurista criminólogo del centro penitenciario, constando que tal solicitud fue atendida, prestando el Jurista su asesoramiento al recurrente el 5 de febrero y el 9 de marzo de 2004, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa cabe apreciar y, en consecuencia, la queja debe rechazarse.

5. Descartada la impugnación planteada por la vía del art. 43.1 LOTC, resulta necesario enjuiciar la queja encuadrada en el art. 44 LOTC, que se dirige contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, dictados primero en alzada y luego en reforma, por considerarlos incursos en incongruencia omisiva generadora de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Su examen debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre el reconocimiento de este derecho fundamental, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario, doctrina que se sintetiza en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3), y que en lo que ahora interesa implica que cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa. También hemos reiterado que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el interno, en su recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, denunciaba que había carecido de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente sancionador y que no se le había permitido acceder al material probatorio de cargo. En relación con los hechos imputados aducía que si bien durante diez días consecutivos realizó una huelga de higiene consistente en ensuciar el pasillo de la galería, sin embargo había mantenido la limpieza de su celda; además, negaba haber recibido orden directa de ningún funcionario para que limpiase el pasillo. También alegó que los hechos consistentes en la huelga de higiene no podían subsumirse en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, sino que, a lo sumo, eran constitutivos de una falta subsumible en el art. 109 e) o en el art. 110 c) del indicado Reglamento. Igualmente rechazaba la comisión de la segunda de las infracciones apreciadas por la Administración penitenciaria (art. 109.b del Reglamento) ya que no recibió ninguna orden directa de limpiar el pasillo y, en cualquier caso, ensuciarlo dolosamente traía como consecuencia lógica no limpiarlo, a lo que se añade que no formaba parte de sus obligaciones la limpieza del pasillo de la galería.

Frente a estas alegaciones, el Juzgado, por Auto de 30 de julio de 2004, desestima el recurso limitándose a afirmar que “[E]stá acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 108 A y 109 B del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, aduciendo la inexactitud de los datos y falsedades de la acusación que se le imputaba, al tiempo que denunciaba seguir a la espera de recibir asesoramiento legal de un jurista del centro penitenciario para poder defenderse en el expediente sancionador. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria dictó un Auto el 14 de octubre de 2004, desestimando el recurso, con el siguiente fundamento: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

De lo expuesto se deriva que las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que los hechos resultan acreditados, a su calificación jurídica y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada. Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones.

6. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance del amparo otorgado, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta.

Según ha quedado expuesto, hemos rechazado que se haya producido la lesión del derecho de defensa (art. 24.2 CE), único reproche dirigido en la demanda de amparo contra el acto administrativo. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial subsiguiente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso.

Generalmente, una vez descartada la inconstitucionalidad del acto administrativo y si no se atribuye a las resoluciones judiciales otra tacha que la de no haber reparado las supuestas vulneraciones producidas en la vía administrativa, entonces y en tal caso no existe una lesión constitucional autónoma causada por el órgano judicial, limitándose el proceso a cumplir la finalidad de provocar el agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) posibilitando la interposición del recurso de amparo.

Por el contrario, cuando en la vía judicial se hubiera producido una lesión constitucional autónoma deberán delimitarse en la Sentencia constitucional los efectos que de ello se deriven para el acto administrativo y para las resoluciones judiciales. En particular, cuando la lesión alegada tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de la queja formulada por el cauce del art. 44 LOTC o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que resulte improcedente la retroacción de las actuaciones como consecuencia de que la Sentencia constitucional haya descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, aunque descartada la inconstitucionalidad del acto administrativo, subsisten todavía las cuestiones referidas a la vulneración de la legalidad ordinaria, aspecto sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse por ser ajeno a su competencia, lo que hace inevitable la retroacción de lo actuado en la vía ordinaria. En efecto, el recurso de alzada presentado ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no se sustentó exclusivamente en la supuesta violación de las garantías constitucionales con que se desarrolló el procedimiento sancionador sino que en él también se expresó una discrepancia acerca de la calificación jurídica de los hechos sancionados. En particular, se alegó que los hechos consistentes en la huelga de higiene no podían encuadrarse en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, sino que, a lo sumo, eran constitutivos de una falta subsumible en el art. 109 e) o en el art. 110 c) del indicado Reglamento; igualmente se rechazó la comisión de la segunda de las infracciones apreciadas por la Administración penitenciaria (art. 109.b del Reglamento) aduciendo que el recurrente no recibió ninguna orden directa de limpiar el pasillo y que, en cualquier caso, ensuciarlo dolosamente traía como consecuencia lógica no limpiarlo, a lo que añade que no formaba parte de las obligaciones del recurrente la limpieza del pasillo de la galería. La contestación a estas cuestiones no puede considerarse irrelevante o que haya perdido su relevancia como consecuencia de que hayamos descartado la lesión del derecho de defensa del recurrente; por el contrario, constituyen la oposición de fondo del interno ya que, en realidad, la petición de asesoramiento jurídico no tenía sino un carácter instrumental, destinado a lograr que prosperasen sus alegaciones acerca del modo en que se había aplicado la normativa penitenciaria.

Ciertamente, estas cuestiones han quedado imprejuzgadas en la vía judicial pero no pueden ser resueltas por este Tribunal, al versar sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Por consiguiente el amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de los Autos impugnados y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido que resuelva exclusivamente las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso de alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Ignacio Pujana Alberdi y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, de 1 de septiembre de 2004 y 2 de febrero de 2005.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse el primero de dichos Autos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los términos fijados en el fundamento jurídico 6.

4º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 40 ] 15/02/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/01/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ignacio Pujana Alberdi frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el centro penitenciario de Algeciras por sanciones disciplinarias en relación con una alegada huelga de higiene.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo mixto; solicitud de asistencia letrada atendida; resoluciones judiciales estereotipadas.

Résumé

Se enjuician el Auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria y el acuerdo de la Comisión disciplinaria del establecimiento penitenciario que impusieron al demandante una sanción de 7 fines de semana de aislamiento en celda y otra sanción de 25 días de privación de paseos y actos recreativos comunes. Esta sanción tuvo como causa los actos llevados a cabo por el recurrente, denominados como huelga de higiene, consistentes en arrojar orina y excrementos a una zona común.

Se estima parcialmente la demanda de amparo. Por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a promover la actividad jurisdiccional, se vulnera por incongruencia omisiva cuando en la resolución judicial existe una motivación, pero se deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente. Por otro lado, el derecho a la defensa se vulnera al denegar el asesoramiento legal durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador. En este caso, el demandante fue debidamente asesorado durante el procedimiento administrativo.

  • 1.

    Se viola la tutela judicial efectiva si las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que los hechos resultan acreditados, a su calificación jurídica y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente en el ámbito del procedimiento sancionador penitenciario (STC 268/2006) [FJ 5].

  • 3.

    No existe violación del derecho a la defensa si el expediente administrativo desmiente el presupuesto fáctico de una queja por pretendida falta de respuesta de la Administración penitenciaria a la solicitud de asesoramiento por Jurista criminólogo, ya que consta que la solicitud fue atendida [FJ 4].

  • 4.

    El asesoramiento para la defensa del incurso en el expediente sancionador penitenciario puede ser realizado no sólo a través de Abogado, sino también valiéndose del consejo de un funcionario o por cualquier persona que designe el interno (SSTC 74/1985, 66/2007) [FJ 4].

  • 5.

    Las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables al procedimiento disciplinario penitenciario, encontrándose entre ellas el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (SSTC 18/1981, 66/2007) [FJ 4].

  • 6.

    La subsidiariedad del recurso de amparo no implica que el Tribunal sólo pueda pronunciarse sobre una cuestión de fondo una vez que lo haya hecho la jurisdicción ordinaria, y puesto que el juicio de constitucionalidad puede ser dispensado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional, no existe razón para demorar el enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo [FJ 3].

  • 7.

    El art. 43.1 LOTC no establece que deba obtenerse una sentencia de fondo, sino que dispone que el remedio a la violación del derecho fundamental se busque, previamente, en la vía judicial procedente, quedando, si no se logra, abierta al demandante la protección en sede constitucional (STC 31/1984) [FJ 3].

  • 8.

    La ampliación de las peticiones en el trámite de alegaciones no puede ser aceptada, ya que es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, 195/2007) [FJ 2].

  • 9.

    Existen cuestiones que han quedado imprejuzgadas en la vía judicial pero no pueden ser resueltas por el Tribunal, al versar sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria [FJ 6].

  • 10.

    Procede el reconocimiento al recurrente de su derecho, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Artículo 25.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 43.1, ff. 3 a 6
  • Artículo 44, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 55, f. 6
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 a), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 109 b), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 109 e), ff. 5, 6
  • Artículo 110 c), ff. 5, 6
  • Artículo 130.1, f. 4
  • Artículo 242.2, f. 4
  • Artículo 242.2 i), f. 1
  • Artículo 281.5, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 242.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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