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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5912-2004, promovido por don José Luis Álvarez Santa Cristina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Abogado don Juan Carlos Medrano Pizarro, posteriormente sustituido por doña Rosa María Rosa Centen, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 10 de junio de 2004, desestimatorio a su vez del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz) de 5 de diciembre de 2003, adoptado en el expediente sancionador núm. 1156-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 23 de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre del mismo año, don José Luis Álvarez Santa Cristina manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designados doña Celia Fernández Redondo como Procuradora y don Juan Carlos Medrano Pizarro como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 1 de diciembre de 2004 se presentó la demanda de amparo.

2. Los fundamentos de hecho relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) En virtud de parte emitido por funcionario del Centro Penitenciario de Algeciras, el Director del Centro acordó, mediante Resolución de 29 de octubre de 2003, incoar procedimiento disciplinario (núm. 1156-2003) contra el interno don José Luis Álvarez Santa Cristina, como consecuencia de que los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2003 el funcionario de servicio en el módulo de régimen especial le ordenó que recogiera los útiles de limpieza (fregona, escoba y recogedor) y realizase la limpieza de su celda, a lo que se negó el interno manifestando “no voy a recogerlos”, observándose posteriormente que no había realizado la limpieza de la celda.

En el pliego de cargos, el Instructor designado consideró estos hechos como constitutivos de una falta grave prevista en el art. 109.b del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario), proponiendo que se impusiese al interno una sanción de tres días a un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes.

b) Durante la tramitación del expediente, el interno solicitó que le fuese facilitado el acceso a las pruebas de cargo, en particular el parte disciplinario que motivó la incoación del expediente y el escrito del Jefe de Servicios elevando dicho parte al Director del Centro. También solicitó conocer los números de identificación del funcionario que libró el parte y del Jefe de Servicios; que se aportasen los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia; así como la declaración de los funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial y del que libró el parte disciplinario.

El Instructor del expediente denegó la incorporación del parte que dio lugar a la incoación del expediente y del oficio del Jefe de Servicios elevando dicho parte al Director del Centro, por innecesario, toda vez que su contenido aparece transcrito en el pliego de cargos del que se dio traslado al interno. Tampoco atendió la solicitud referida a la identificación de tales funcionarios, por estimarla innecesaria para la evaluación de los hechos a que se refiere el expediente y para preservar la seguridad de los funcionarios y del centro, al estar encuadrado el recurrente en la categoría FIES 3 por su condición de miembro de una banda armada. La incorporación de la grabación del sistema de video-vigilancia fue denegada en atención a que su aportación no desvirtuaría la resolución final del expediente ya que los hechos fueron dados a conocer por el funcionario que suscribió el parte y ratificados posteriormente por el Jefe de servicios, cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad, sin que el soporte de video-vigilancia aportase nada a los hechos relatados en su día por el funcionario. Por último, estimó improcedente la declaración de los funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial y del encargado del mismo, puesto que el parte era suficientemente claro, sin que existiera motivo para dudar de la imparcialidad del funcionario.

c) Tras haberse presentado el pliego de descargos, el 5 de diciembre de 2003 la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario acordó imponer al recurrente en amparo una sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave prevista en el art. 109.b del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el acuerdo sancionador, ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia de la Audiencia Nacional. En su recurso alegó: 1) Que el 27 de septiembre de 2003 le fueron retirados los utensilios de limpieza de su celda por el funcionario encargado del módulo de aislamiento; y al día siguiente el mismo funcionario le ofreció tales utensilios para que procediera a la limpieza de su celda y los devolviese transcurridos de 15 a 30 minutos, no aceptándolo el recurrente porque en ese momento la celda estaba limpia, deseando simplemente guardarlos para cuando los necesitase, por lo que niega haber desobedecido orden alguna; 2) Que se ha vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE) por impedírsele mantener comunicación no intervenida con sus Abogados; 3) Que también se ha vulnerado el art. 24.2 CE al denegársele el acceso al material probatorio consistente en el parte del funcionario; 4) Que se ha vulnerado su derecho a la prueba (art. 24.2 CE) al haberse denegado inmotivadamente la práctica de las pruebas solicitadas en el pliego de descargos; 5) Que si bien no reconoce haber desobedecido orden alguna, de haberse producido tal desobediencia lo hubiese sido a una orden que el funcionario no había dado en el ejercicio legítimo de sus funciones, ya que el horario establecido en las normas de régimen interior para proceder a la limpieza de la celda ya había transcurrido, infringiéndose así los arts. 25 de la Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante, LOGP) y 5.2.b del Reglamento penitenciario; 6) Que, aun en el caso de haber desobedecido, la infracción cometida no se correspondería con una falta grave prevista en el art. 109.b sino con una falta leve del art. 110.b del Reglamento penitenciario, ya que la supuesta desobediencia no habría causado alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

e) El recurso de alzada fue desestimado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia mediante Auto de 10 de junio de 2004, cuyo razonamiento jurídico único expresa: “Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

f) El interno presentó recurso de reforma, en el que reiteró las alegaciones contenidas en el de alzada. El recurso fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 2004 en consideración a que: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a no ser sancionado por hechos no constitutivos de infracción administrativa (art. 25.1 CE). Tras señalar que no ha existido por su parte desobediencia o incumplimiento de norma alguna y que, en el peor de los casos, debió jugar a su favor la presunción de inocencia, que entronca con el principio in dubio pro reo, fundamenta la petición de amparo en dos consideraciones:

En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), señala que en la fase instructora del expediente sancionador le fue denegada la práctica de pruebas tales como la incorporación a las actuaciones del parte disciplinario y de los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia, así como las declaraciones de diversos funcionarios, sin que las razones esgrimidas por la Administración tengan entidad suficiente para justificar tal inadmisión. Con las referidas pruebas pretendía conocer qué es lo que se decía que había hecho, cuál era el comportamiento adjudicado, qué conducta trasgresora se le imputaba y hasta dónde llegaba su protagonismo indisciplinado generador de sanción, lo que no se consigue con el simple traslado del pliego de cargos. Añade que la inferencia que se hubiera obtenido tras la práctica de las pruebas solicitadas hubiera sido disímil a la que finalmente resultó, provocando el resultado injusto que se intenta remediar con el recurso de amparo.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que los Autos de 10 de junio y 6 de septiembre de 2004 presentan una estructura similar y preestablecida que no toma en cuenta ni somete al mínimo análisis las cuestiones planteadas por el recurrente, sin que sea posible hallar en tales resoluciones una ligera o mínima referencia al tema discutido —la sanción disciplinaria— y a las posiciones divergentes de la Administración penitenciaria y del interno recurrente. Añade que ha quedado seriamente resentido el rol asignado por el art. 76.1 LOGP al poder jurisdiccional en relación con la salvaguarda de los derechos y la corrección de abusos y desviaciones en el ámbito penitenciario. En apoyo de esta alegación aporta otros Autos del mismo Juzgado, con idéntica motivación pese a referirse a recursos formulados por otro interno que cumple pena en distinto centro penitenciario, de lo que concluye que uno es fotocopia o calco del otro y los dos son reproducciones exactas del que afecta al recurrente. Finalmente añade que esta ausencia de motivación también supone el incumplimiento de las exigencias que se derivan del art. 120.3 CE en relación con el art. 248.2 LOPJ.

4. Por providencia de 6 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en Secretaría testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas, se acordó, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

El demandante de amparo, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006, reiteró su petición de que este Tribunal procediera a suspender la ejecución de la sanción. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de febrero de 2006, estimando procedente que se acordase la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad, sin que el interés general quedase afectado, pues de no prosperar el amparo la sanción podría ser cumplida en su integridad. Acordado por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2006 el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó su escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2006, expresando que, dadas las fechas de imposición de la sanción y de su confirmación por el órgano judicial, la petición de suspensión carecía de objeto, sin perjuicio de otros efectos posibles. Finalmente esta Sala, mediante Auto de 27 de marzo de 2006, acordó suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria que fue impuesta al demandante.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2006 se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar alegaciones, conforme al art. 52 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2006, en el que se ratifica cuanto fue expuesto en la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 4 de abril de 2006, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo. Comienza observando que las alegaciones del recurrente no han discurrido tanto por la negación del hecho básico constitutivo de la infracción sancionada (esto es, la falta de limpieza de la celda y el rechazo de los medios de limpieza) cuanto por un intento de justificar su conducta. Pero la condición de interno no sólo conlleva la permanencia en un establecimiento penitenciario, sino también una serie de deberes entre los que figura acatar las normas de régimen interior y las órdenes del personal penitenciario. La orden de recibir los útiles de limpieza, de efectuar ésta y de devolver aquéllos, constituye una medida perfectamente adecuada a los deberes higiénicos y de limpieza inherentes a la convivencia en prisión. Cualquiera que fuera la práctica seguida con anterioridad sobre este particular, la orden debió cumplirse.

En segundo lugar, señala que la objeción referida a los defectos probatorios responde al propósito de provocar la pública identificación del funcionario que dio el parte del hecho sancionable, puesto que el recurrente ya le conoce, no siendo admisible semejante planteamiento porque lo esencial para la defensa del recluso es el conocimiento de la imputación, y este conocimiento se le traslada con toda claridad y detalle en el pliego de cargos. La omisión de los términos del parte o denuncia y de la identificación de los funcionarios que lo suscriben, no entraña lesión alguna de ese derecho, por no afectar a ningún dato cuyo desconocimiento pudiera hipotéticamente vulnerar el derecho de defensa, a salvo la identificación del número del Instructor y la concreción del órgano encargado de la resolución del expediente.

Continúa razonando que el demandante aludía en su recurso de alzada a que no se le había permitido mantener comunicación telefónica no intervenida con sus Abogados. Pero, además de que su pretensión no es fácilmente entendible ni se sustentaba en norma alguna, es lo cierto que en la demanda de amparo no insiste sobre este punto, por lo que el Abogado del Estado no considera necesario extenderse en ello.

Por último, respecto de la carencia de motivación del Auto desestimatorio del recurso de alzada, considera que aun cuando no se trate de una resolución extensa, tampoco puede decirse que el Juzgado haya desatendido el examen de lo que debía resolver, siendo una fundamentación breve pero suficiente para los fines de control y revisión de la actividad administrativa; sin que deba dejar de destacarse que estas objeciones, basadas en el carácter supuestamente genérico de las resoluciones, corresponden en muy buena medida a la condición genérica y repetitiva que ofrecen las propias impugnaciones.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 24 de abril de 2006, en el que, tras recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los derechos de las personas internas en centros penitenciarios, estima que la parca argumentación contenida en los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria parece obedecer a una formulación estereotipada o genérica, sin que pueda considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas, pues resulta absolutamente imposible deducir cuáles son los motivos fundamentadores de la respuesta o su ratio decidendi; de modo que el interno no ha recibido respuesta fundamentada alguna frente a las concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial al tiempo de impugnar el acuerdo sancionador del Centro Penitenciario, quebrándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Solicita la anulación de los Autos dictados en alzada y en reforma por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y la retroacción del procedimiento, a fin de que el órgano judicial motive debidamente su resolución, sin que sea necesario pronunciarse sobre la queja referida al derecho a la práctica de la prueba (art. 24.2 CE). No obstante, para el caso de que no prosperase la alegación relativa al art. 24.1 CE, entiende el Fiscal que las pruebas propuestas por el interno no afectan de manera esencial al thema decidendi de los hechos por los que se había incoado el expediente disciplinario ni se trata de pruebas decisivas en términos de defensa.

10. El 19 de marzo de 2007 la representación procesal del demandante de amparo puso en conocimiento del Tribunal que el Letrado don Juan Carlos Medrano Pizarro había causado baja colegial como ejerciente. Librado oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la designación de nuevo Abogado de los de turno de oficio, recayó en doña Rosa María Rosa Centen, a quien se tuvo por nombrada mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2007.

11. Por providencia de 3 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo, presentada por don José Luis Álvarez Santa Cristina, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 10 de junio de 2004, que desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz), mediante el que se le impuso una sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave prevista en el art. 109.b del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (“desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas activa o pasivamente”), aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario.

Conforme ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, se queja el demandante, en primer lugar, de la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) como consecuencia de que en la fase instructora del expediente sancionador le fue denegada la práctica de las pruebas que propuso (la incorporación a las actuaciones del parte disciplinario y de los soportes de grabación del sistema de video- vigilancia, así como la declaración de diversos funcionarios). Alude también a la vulneración del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no sean constitutivas de infracción (art. 25.1 CE). Por último, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que los Autos de 10 de junio y 6 de septiembre de 2004 no dieron respuesta a las cuestiones planteadas en los recursos de alzada y reforma presentados contra el Acuerdo sancionador.

A la petición de amparo se suma parcialmente el Ministerio Fiscal, para quien el interno no recibió respuesta fundamentada alguna frente a las concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial al impugnar el Acuerdo sancionador, quebrándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sin embargo, para el caso de que no prosperase la alegación referida al art. 24.1 CE, entiende el Fiscal que las pruebas propuestas por el interno no afectan de manera esencial al thema decidendi de los hechos por los que se había incoado el expediente disciplinario, ni se trata de pruebas decisivas en términos de defensa.

Por el contrario, el Abogado del Estado rechaza que se hayan producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas por el demandante de amparo, entendiendo que las pruebas propuestas respondían al único propósito de identificar públicamente al funcionario que formuló el parte disciplinario, sin que de la denegación se haya derivado indefensión alguna. Tampoco considera que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante puesto que el Auto desestimatorio del recurso de alzada contiene una fundamentación breve pero suficiente.

2. Nos encontramos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda, en la que el primer reproche que el demandante de amparo dirige contra la actuación de la Administración penitenciaria alude a la vulneración del art. 24.2 CE, por habérsele denegado el acceso al material probatorio de cargo consistente en el parte de incidencias que motivó la incoación del procedimiento sancionador.

Ciertamente, este Tribunal ya ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho de defensa, debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración penitenciaria, por lo que cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el interno constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión (SSTC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).

Ahora bien, en el presente caso, al igual que en el enjuiciado en la STC 66/2007, de 27 de marzo (FJ 5), se constata que el contenido de los partes que dieron lugar a la incoación del expediente fue incorporado en sus propios términos al pliego de cargos, por lo que ninguna indefensión se ha deparado al recurrente porque no se le diese copia de dichos documentos; y en cuanto al oficio del Jefe de servicios por el que se elevan los partes de incidencias al director del centro penitenciario, constituye una mera diligencia de tramitación procedimental cuya falta de comunicación al recurrente carece, como es obvio, de relevancia alguna para articular la defensa frente a los cargos imputados (en el mismo sentido, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).

3. La segunda de las quejas dirigidas contra la actuación administrativa es la referida a la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó el demandante en el curso del expediente disciplinario, lo que, a su juicio, ha supuesto la vulneración del art. 24.2 CE.

En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios, hemos afirmado que es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el porqué de su rechazo y que el derecho a la prueba resultará vulnerado siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional. Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, el demandante, pese a invocar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no ha argumentado de modo convincente que la resolución final del procedimiento sancionador podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Al contrario, al versar la disputa sobre cuestiones de naturaleza jurídica, las pruebas propuestas no resultaban relevantes ni pertinentes para la resolución del expediente. En efecto, hemos de considerar que la discrepancia del demandante no afecta de manera significativa a los hechos imputados —que los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2003 incumplió la orden de recoger los útiles de limpieza y de realizar la de su celda— sino a la justificación de su comportamiento (según su versión no procedió a recoger los útiles de limpieza por considerar que en ese momento la celda estaba suficientemente limpia), las garantías del procedimiento sancionador (denunciando no haber tenido acceso al material probatorio y el rechazo de las pruebas solicitadas) y a la subsunción de los hechos en la normativa penitenciaria sancionadora (considerando que la orden no era de obligado cumplimiento por haberse dado fuera del horario previsto para la limpieza de las celdas; y sostener, subsidiariamente, que los hechos serían, a lo más, constitutivos de falta leve, nunca grave). Así pues, partiendo de que el objeto propio de toda actividad probatoria lo constituyen los datos fácticos que integran el contenido de las alegaciones, es preciso concluir que la denegación por el Instructor del expediente de las pruebas solicitadas por el recurrente, en ningún caso decisivas en términos de defensa, no vulneró el derecho de éste a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que también esta queja ha de ser rechazada.

4. Se alude también en la demanda de amparo a la vulneración del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no sean constitutivas de infracción, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE). Sin embargo, esta última queja está simplemente enunciada en el escrito de demanda y ayuna de todo desarrollo argumental, lo que nos impide entrar a analizarla, pues debemos recordar, una vez más, que pesa sobre el recurrente la carga de facilitar a este Tribunal las alegaciones fácticas y jurídicas precisas a fin de dilucidar si ha mediado vulneración de los derechos fundamentales para cuya protección se interesa el otorgamiento del amparo constitucional (entre otras, SSTC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 100/2003, de 2 de junio, FJ 2; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 155/2007, de 2 de julio, FJ 1).

5. Descartada la impugnación planteada por la vía del art. 43.1 LOTC, resta enjuiciar la queja encuadrada en el art. 44 LOTC, que se dirige contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictados en alzada y reforma, por considerarlos incursos en incongruencia omisiva generadora de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Su análisis debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre el reconocimiento de este derecho fundamental, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario, doctrina que se sintetiza en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3), y que en lo que ahora interesa implica que cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa. También hemos reiterado que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto frente a las alegaciones del interno contenidas en su recurso de alzada, que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se limitó a afirmar en el Auto de 10 de junio de 2004 que “[e]stá acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por [Real Decreto] 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”. Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, en el que reiteró las alegaciones contenidas en el de alzada; el recurso fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 2004, con el siguiente fundamento: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

De lo expuesto se deriva que las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que los hechos resultan acreditados, a su calificación jurídica y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las cuestiones planteadas. Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones.

6. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance del amparo otorgado, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta. Según ha quedado expuesto, hemos rechazado los reproches dirigidos contra el acto administrativo. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial subsiguiente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso.

Generalmente, una vez descartada la inconstitucionalidad del acto administrativo y si no se atribuye a las resoluciones judiciales otra tacha que la de no haber reparado las supuestas vulneraciones producidas en la vía administrativa, entonces y en tal caso no existe una lesión constitucional autónoma causada por el órgano judicial, limitándose el proceso a cumplir la finalidad de provocar el agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) posibilitando la interposición del recurso de amparo. Por el contrario, cuando en la vía judicial se hubiera producido una lesión constitucional autónoma deberán delimitarse en la Sentencia constitucional los efectos que de ello se deriven para el acto administrativo y para las resoluciones judiciales. En particular, cuando la lesión alegada tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de la queja formulada por el cauce del art. 44 LOTC o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que resulte improcedente la retroacción de las actuaciones como consecuencia de que la Sentencia constitucional haya descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 6).

Así ocurre en el presente caso, pues aun cuando el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no dio adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que algunos de los motivos de su recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que una vez que ya hemos dispensado nuestro juicio de constitucionalidad en relación con las cuestiones que nos han sido planteadas respecto de la actuación administrativa, por más que el órgano judicial hubiera incurrido en incongruencia omisiva respecto de las mismas, resultaría improcedente, por innecesario, que acordásemos la retroacción de las actuaciones, puesto que el órgano judicial no podría resolver ya este punto de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, como consecuencia del valor de cosa juzgada de nuestras Sentencias (art. 164.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don José Luis Álvarez Santa Cristina:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 10 de junio y 6 de septiembre de 2004.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 178 ] 24/07/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/07/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Luis Álvarez Santa Cristina frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra el Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz) sobre sanción disciplinaria por desobediencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo mixto; pliego de cargos que incorpora el parte de denuncia y pruebas impertinentes; resoluciones judiciales estereotipadas.

Résumé

Un recluso fue sometido a un procedimiento disciplinario por desobediencia a las órdenes recibidas. Éste alega que la Administración le denegó el acceso al material probatorio de cargo, y que las pruebas solicitadas le fueron denegadas, mientras que en vía judicial no se dio respuesta a sus pretensiones.

Se trata de un recurso de amparo mixto, y el Tribunal aborda en primer lugar las quejas relativas a la actuación de la Administración, que son descartadas. Se constata que el contenido de los partes, que dieron lugar a la incoación del expediente, fue incorporado al pliego de cargos, no produciéndose indefensión. Además, la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó el demandante, al no acreditarse que fueran decisivas en términos de defensa, no vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa. El Tribunal aprecia, por el contrario, que el Juzgado incurrió en denegación de tutela porque sus resoluciones son de formulario, y no dan la necesaria respuesta a las pretensiones del recluso, algunas de las cuales tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Se otorga un amparo declarativo: aunque el órgano judicial haya incurrido en incongruencia, no resulta procedente la retroacción de actuaciones porque el Juzgado no podría resolver de forma distinta a la Sentencia del Tribunal.

  • 1.

    Las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que los hechos resultan acreditados, a su calificación jurídica y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a las cuestiones planteadas en la demanda, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    Todo motivo de recurso relativo a un derecho fundamental requiere por parte de los órganos judiciales una respuesta expresa, por lo que los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictados en alzada y reforma incurren en incongruencia omisiva, por denegación de tutela, al no dar respuesta a las pretensiones planteadas por el recurrente [FJ 5].

  • 3.

    La utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente [FJ 5].

  • 4.

    El demandante no ha argumentado de modo convincente que la resolución final del procedimiento sancionador podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia y, por ello, la denegación de las pruebas solicitadas, no vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 3].

  • 5.

    Pesa sobre el recurrente la carga de facilitar a este Tribunal las alegaciones fácticas y jurídicas precisas a fin de dilucidar si ha mediado vulneración de los derechos fundamentales para cuya protección se interesa el otorgamiento del amparo constitucional (SSTC 155/1999, 155/2007) [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina sobre el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente en el ámbito del procedimiento sancionador penitenciario (STC 268/2006) [FJ 5].

  • 7.

    Doctrina sobre el derecho a conocer los cargos imputados en el expediente disciplinario penitenciario (SSTC 297/1993 y 55/2006) [FJ 2].

  • 8.

    Doctrina sobre el derecho a la prueba en el procedimiento disciplinario penitenciario (STC 185/2007) [FJ 3].

  • 9.

    Atendiendo a la peculiaridad de la naturaleza mixta del recurso de amparo, este Tribunal dota a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que resulte improcedente la retroacción de las actuaciones como consecuencia de que la Sentencia constitucional haya descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo (STC 5/2008) [FFJJ 2 y 6].

  • 10.

    Procede declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, de los Autos impugnados [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Artículo 164.1, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, ff. 5, 6
  • Artículo 44, ff. 5, 6
  • Artículo 55, f. 6
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 109 b), ff. 1, 5
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Disposición derogatoria, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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