La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2711-2006, promovido por don Jaime Allende Vidal Abarca, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistido por el Abogado don Antonio Prats Albentosa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche 285/2005, de 5 de octubre. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta de Luchsinger en representación del Ayuntamiento de Elche. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de marzo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Jaime Allende Vidal Abarca, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente, don Jaime Allende Vidal Abarca, formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto del Sr. Teniente de Alcalde delegado del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Elche de fecha 18 de agosto de 2004, que le imponía una sanción por infracción urbanística de 7.526,70 €.
b) Mediante providencia de 27 de abril de 2005 se admitió el recurso a trámite por el procedimiento abreviado, señalándose la vista el día 3 de octubre de 2005 a las 11:15 horas de la mañana. Llegado el día de la vista el Letrado que ostentaba la representación y defensa del recurrente don Jaime Allende Vidal Abarca, no compareció aunque fue llamado en repetidas ocasiones, sin hacer constar justa causa de inasistencia. Cuando compareció, a las 11:26 horas según la demanda de amparo, se encontró la sala cerrada y a otros Letrados esperando su turno.
En la diligencia de constancia extendida el mismo 3 de octubre de 2005 por el Secretario Judicial se hace constar que el Letrado del demandante de amparo compareció a las 11:30 horas, pero que en dicho momento se había “celebrado previamente y a su hora, esto es a las 11:15 horas la vista de dicho procedimiento y levantada la oportuna acta que en ese instante se había retirado de la impresora para su firma por los concurrentes, en cuya acta se hizo constar la incomparecencia del mencionado Letrado”. En el acta del juicio se tuvo por desistido al demandante de amparo ante su incomparecencia y se declararon conclusos los autos.
c) El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el acto de la vista por indefensión e infracción del art. 24.1 CE. Fue desestimado por Auto de 9 de noviembre de 2005, que declaró que la incomparecencia no justificada del Letrado y representante de la parte actora, habiendo transcurrido un tiempo de cortesía entre la convocatoria de la vista a las 11:15 horas y el levantamiento del acta a las 11:30 horas, conllevó la aplicación del artículo 78.5 LJCA y, por tanto, que se tuviese al recurrente por desistido del procedimiento.
d) La Sentencia de 5 de octubre de 2005 tuvo por desistido al demandante de amparo del recurso contencioso-administrativo y ordenó el archivo de las actuaciones con imposición de las costas. Contra esta resolución judicial el demandante de amparo formuló un nuevo incidente de nulidad de actuaciones por indefensión y lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que fue, asimismo, desestimado por Auto de 20 de enero de 2006. El Auto declaró que el error de agenda aducido era únicamente imputable al Letrado que no compareció a tiempo, a pesar de que se le dio un tiempo de cortesía de 15 minutos.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por la Sentencia impugnada, que aplicó de forma excesivamente rigorista y estricta el art. 78.5 LJCA al tener por desistido al recurrente en amparo del recurso contencioso-administrativo. Se aduce que el Abogado del recurrente incurrió en un error de agenda y creyó que la citación para la vista era a las 11:30 del 3 de octubre de 2005, cuando en realidad era a las 11:15 del mismo día. El error provocó que el Letrado llegase al Juzgado aproximadamente a las 11:26 del día señalado. No obstante, la negativa del órgano judicial a celebrar la vista con el Letrado comparecido, el rigor en la aplicación del art. 78.5 LJCA al tenerlo por desistido y la desestimación de los dos incidentes de nulidad formulados por el actor infringieron, de acuerdo con la demanda de amparo, el principio pro actione, con lesión del derecho fundamental del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
4. Por providencia de 17 de abril de 2008, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 272-2005 y del expediente del Negociado de Disciplina Urbanística núm. 143-2004 del Ayuntamiento de Elche, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
5. La pieza separada de suspensión concluyó mediante Auto 231/2008, de 21 de julio, que denegó la suspensión solicitada de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debido a que la parte recurrente no había acreditado la irreparabilidad de los perjuicios económicos que supuestamente le ocasionaría la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso de amparo.
6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 16 de junio de 2008 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche. Asimismo, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se dio vista de las mismas a las partes del proceso y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de julio de 2008 presentó alegaciones la Procuradora doña Cayetana de Zulueta de Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche interesando la denegación del amparo solicitado por falta de fundamento del mismo. De acuerdo con las alegaciones, el órgano judicial no tuvo nada que ver en el error de agenda sufrido por el Letrado del demandante de amparo, por lo que no se puede imputar a éste la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo ni tampoco indefensión.
8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2008 en el que ratificó íntegramente el contenido de la demanda.
9. El día 12 de septiembre de 2008 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la denegación del amparo solicitado. Alega el Ministerio Fiscal que la interpretación de las normas procesales es una cuestión que compete a los órganos judiciales por ser de legalidad ordinaria, y que en el caso de autos está fuera de toda duda que la causa de la incomparecencia tuvo su origen en una negligencia de la parte. De acuerdo con la doctrina constitucional, los supuestos imputables a la falta de cuidado de la parte están fuera del amparo constitucional (STC 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2). En consecuencia, alega el Ministerio público que el objeto de la demanda de amparo es una cuestión carente de relevancia constitucional, porque la interpretación que hizo el órgano judicial del art. 78.5 LJCA no puede ser tildada de arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
10. Por providencia de 20 de noviembre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso de amparo es determinar si la Sentencia impugnada y los Autos que desestimaron los incidentes de nulidad formulados por el demandante de amparo lesionaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción por la decisión de tener al recurrente por desistido del recurso contencioso-administrativo formulado. La demanda considera que esta decisión constituye una aplicación rigorista y de consecuencias desproporcionadas de lo dispuesto en el art. 78.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que el Letrado y a la vez representante acudió al acto de la vista, aunque con un retraso de quince minutos debido a un "error de agenda". Tanto el Ministerio público como la representante legal del Ayuntamiento de Elche interesan la desestimación del recurso de amparo al entender que la aplicación al caso del art. 78.5 LJCA constituye una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, ya que la indefensión aducida fue provocada por la falta de diligencia del Letrado del demandante de amparo que sin causa justificada y sin aviso previo se presentó tarde a la vista.
2. La decisión judicial que se impugna es una decisión de archivo por desistimiento, obstativa por tanto de una decisión sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es por ello adecuada la perspectiva de análisis constitucional que adopta el recurrente para su queja, que es la propia del acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la relativa a que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" (STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).
En aplicación de esta doctrina el Tribunal ha denegado el amparo en asuntos donde se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso-administrativos porque había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 2/2005, de 17 de enero, FJ 5; ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3). Significativamente, por su similitud con el asunto que ahora analizamos, el ATC 215/2003, de 30 de junio, inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado.
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a la denegación del amparo solicitado porque, descartado que estemos ante una decisión arbitraria, pues se sustenta en el art. 78.5 LJCA, o fruto de un error patente, por nadie alegado, tampoco cabe considerar que la interpretación y aplicación que realiza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche de dicho precepto procesal sea manifiestamente irrazonable, o que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica.
Así, a partir de los datos en lo esencial indiscutidos de que el representante del recurrente no compareció a la vista a la hora señalada para la misma, de que se levantó acta de la misma en su ausencia quince minutos después, de que en ese momento llegó aquél y de que no hubo aviso previo del retraso ni justificación objetiva del mismo, el Juzgado decidió tener al recurrente por desistido en aplicación del art. 78.5 LJCA, pues el mismo "señala que si el actor no comparece a la vista se le tendrá por desistido y se le condenará en costas, por lo que, no constando en las presentes actuaciones la existencia de causa justificada de la incomparecencia de la actora a dicho acto, procede resolver en consecuencia". Esta argumentación es análoga a la que contiene el Auto que resuelve la petición de nulidad de la vista, de 9 de noviembre de 2005, que destaca el "largo espacio de tiempo que transcurre de la convocatoria de la vista al levantamiento del acta", y similar al Auto que desestima la nulidad de la Sentencia, que añade "que el error de agenda como manifiesta, sólo le es imputable al mismo" recurrente.
Desde el punto de vista constitucional, que es el único ahora procedente, hemos de concluir que la fundamentación expuesta de la decisión judicial de archivar el procedimiento, y de las decisiones posteriores que la confirmaron, no incurre en el rigorismo o el formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo pronto, el Juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia en el momento previsto, que es el único requisito expreso del precepto aplicado, sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma -un "error de agenda"- puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente. Por otra parte, tampoco cabe apreciar razón alguna por la que la decisión revele en sus efectos una desproporción constitucionalmente relevante. Si bien es cierto que el fallo adoptado comportaba que no se pudiera analizar la pretensión de fondo del recurrente de que le fuera anulada una sanción de 7.526,77 euros por una infracción urbanística, también lo es que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Jaime Allende Vidal Abarca.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
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1.
No se vulnera la tutela judicial efectiva porque descartado que estemos ante una decisión arbitraria o fruto de un error patente, tampoco cabe considerar que la interpretación que realiza el Juzgado sea manifiestamente irrazonable o que revele una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica [FJ 3].
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2.
La fundamentación de la decisión judicial de archivar el procedimiento no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia, sino que lo hace por que la única causa alegada como justificación de la misma —un error de agenda— puede considerarse como negligencia de la representación del recurrente [FJ 3].
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3.
Doctrina sobre la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto (SSTC 88/1997, 133/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 78.5, ff. 1, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Falta de diligencia procesalFalta de diligencia procesal, f. 3
- Incomparecencia de abogadoIncomparecencia de abogado, ff. 2, 3
- Incomparecencia en el acto de la vistaIncomparecencia en el acto de la vista, ff. 2, 3