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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 380-2007, promovido por doña María Paz Martínez Morilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistida por el Abogado don Francisco José Álvarez Benítez, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1187/2006, de 30 de noviembre de 2006, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), de 30 de noviembre de 2005, dictada en sumario núm. 2-2004 proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez-Málaga, que condenan a la recurrente por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 100.000 euros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha de 15 de enero de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre de doña María Paz Martínez Morilla, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En el curso de una investigación policial realizada en el seno de las diligencias previas núm. 2354-2004, se obtuvieron indicios de que la recurrente en amparo y otra persona podían estar dedicándose al tráfico de drogas, por lo que mediante oficio policial fechado al 11 de agosto de 2004 se solicitó del Juzgado la intervención de las comunicaciones telefónicas sobre dos números de teléfono utilizados por la recurrente y la otra persona, lo que fue autorizado por plazo de un mes mediante Auto de la misma fecha, en el cual se acogieron expresamente los indicios expuestos en el oficio policial para fundamentar la adopción de la medida. El citado oficio policial incluía los siguientes extremos fácticos. Se afirmaba, en primer lugar que, a partir de investigaciones policiales realizadas se averiguó que la persona que resultó condenada junto con la recurrente en amparo mantenía numerosos contactos con ciudadanos de origen sudamericano en su zona de residencia, considerados grandes suministradores de cocaína, vinculados a los cárteles colombianos afincados en territorio nacional y operando preferentemente en la Costa del Sol. Dicha persona, una vez recibida la droga, la suministraba a otros vendedores-suministradores de sustancias estupefacientes de la localidad y otras de la comarca, previa mezcla y adulteración con otros productos nocivos para la salud. Asimismo, de tales investigaciones policiales se obtuvo que dicha persona reviste considerable importancia entre la delincuencia de la zona, teniendo contacto directo con ciudadanos latinoamericanos, potenciales suministradores de cocaína, y en segundo lugar por esa disponibilidad económica en la adquisición, depósito y venta, cuando en otros lugares de la localidad no se pueden encontrar las mencionadas sustancias.

Se exponía también que de las vigilancias y seguimientos practicados, se observó la utilización de medidas de seguridad propias de personas dedicadas a estas presuntas actividades delictivas, tales como aceleraciones, deceleraciones, cambios de sentido, paradas en lugares no aptos para ello, constantes miradas en retrovisores y ocupación de terceras personas en asientos traseros mirando constantemente hacia atrás, con la finalidad de detectar coches policiales camuflados, así como la utilización de menores, que a bordo de ciclomotores (en algunas ocasiones prestados), se dedican a asegurar el perímetro de la vivienda anterior a realizarse algún contacto o venta; en otros casos los lugares de cita y contacto suele realizarlas en grandes establecimientos o bien en bares de la zona frecuentados por personas del mundillo delincuencial de esta localidad.

El oficio manifestaba a continuación que la policía no tenía conocimiento de si esa persona practicaba o había practicado alguna actividad laboral remunerada, que viniera a justificar legalmente la posesión de los bienes muebles e inmuebles que se le atribuyen, como son: la vivienda tipo chalet (de un valor aproximado de 200.000 euros), la adquisición hace unos meses de un local de nueva construcción (valor aproximado entre 72.000 a 90.000 euros), los siguientes turismos: Seat Ibiza M-….-PY, Hyunday Coupé MA-….-DD, Rover Coupé B-….-SB, Opel Vectra GA- ….-AL, Peugeot 405 SE-….-AV (estos dos últimos a nombre de su marido) y un ciclomotor Aprilia Sonic 50 C9 BLT, sin descartar los ingresos dinerarios que en cuentas ahorro/corrientes, bien a su nombre o de terceras personas (familiares) pueda poseer, y el desembolso que realiza por el alquiler de vehículos, con la finalidad de no ser detectada en sus actividades por los funcionarios policiales y eludir así la acción judicial.

Termina el oficio policial poniendo de relieve que es práctica habitual entre personas dedicadas a este tipo de conducta delictiva la utilización de varios teléfonos móviles y personas no conocidas por la policía para guardar las drogas y el dinero procedente de la venta de las mismas, con el propósito de eludir los posibles registros que se puedan efectuar en sus propios domicilios, y que ya en anteriores investigaciones se puso en conocimiento de la autoridad judicial que la persona que se encargaba de realizar esas labores para la persona investigada era Paz Martínez Morilla, siendo la persona de más confianza que posee aquélla para sus actividades de venta de sustancias estupefacientes, pues almacena tanto las sustancias como el dinero procedente de las ventas, a la vez que es poseedora de bastante información referente a todo lo relacionado con estas actividades ilícitas.

b) Mediante oficio fechado el 20 de agosto de 2004, la policía informa al Juzgado que una de las personas investigadas ha cambiado de compañía operadora, dictándose Auto de igual fecha en el que se ordena la intervención del nuevo teléfono en virtud de los mismos fundamentos del anterior Auto de 11 de agosto, al no haber variado las circunstancias.

Asimismo, por providencia de 1 de septiembre de 2004 se acuerda el cese en la intervención del teléfono de la persona coimputada cuya interceptación se acordó en el Auto de 11 de agosto, al no ser usado por la persona investigada.

c) Mediante oficio policial de 8 de septiembre de 2004 se solicita la intervención de otro teléfono usado por la persona coimputada, así como la baja del inicialmente intervenido, acompañándose la solicitud del resultado de las investigaciones realizadas desde el oficio anterior, con expresión de los contactos que mantiene aquélla y el proceder sobre la droga antes de su tráfico, así como de las transcripciones de las conversaciones habidas. El Auto de 9 de septiembre de 2004 accede a la intervención del nuevo teléfono por plazo de un mes, remitiéndose a las razones expuestas por el oficio policial y a las que fundaron el Auto de 11 de agosto, al pertenecer el teléfono a la misma persona a cuyas presuntas actividades ilícitas se refería éste. Se decreta asimismo el secreto de las actuaciones.

d) Incoadas diligencias previas núm. 3544-2004 bis, mediante Auto de 15 de septiembre de 2004, se acordó, en Autos posteriores, la entrada y registro en los domicilios de la recurrente y la coimputada, quienes, estando ya detenidas, fueron oídas en declaración ante la policía, en presencia de sus respectivos abogados.

e) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), de 30 de noviembre de 2005, condenó a la recurrente, junto con otra persona, a la pena de cuatro y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública. Los hechos probados relatan que la persona coimputada, durante el año 2004 y al menos hasta el mes de septiembre, se dedicó al comercio ilícito de cocaína que adquiría de proveedores radicados en Vélez-Málaga, siendo la recurrente quien almacenaba la droga en su domicilio para después hacérsela llegar a aquélla. A partir de la información obtenida por la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la recurrente en amparo fue detenida cuando conducía su vehículo, hallándose oculto entre sus ropas un paquete conteniendo cocaína; asimismo, en la práctica de sendos registros y en los domicilios de ambas condenadas se hallaron sesenta gramos de hachís, junto con diversas cartillas bancarias; en el domicilio de la recurrente, así como, en el domicilio de la otra persona, una tarjeta de teléfono con el número que había sido objeto de interceptación, usada por ella.

La Sentencia, frente a la alegación de ausencia de indicios que justificaran la interceptación de las comunicaciones telefónicas, argumenta que los Autos habilitantes están debidamente fundados en los indicios constatados en los oficios policiales, que describen cómo a raíz de determinados seguimientos que se venían realizando a la otra persona coimputada se habían recabado diversos datos que la vinculaban a la distribución de sustancias estupefacientes, actividad en la que habría tomado una posición de protagonista ante la permanencia de su compañero sentimental en prisión. Asimismo se había constatado que era usuaria de unos teléfonos móviles desde los que concertaba las citas, contactos y negociaciones necesarias con los proveedores de las sustancias estupefacientes.

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia condenatoria se afirma: “En el caso que nos ocupa, la procesada Mª Paz, como se ha dicho, tras reconocer en la comisaría de policía, a presencia de letrado que … le encargó recoger la droga, posteriormente, tanto en el momento de recibirle declaración el Juez de Instrucción tras su detención como en el momento de recibírsele declaración indagatoria tras su procesamiento, declaró que no fue … la que le encargó recoger la droga sino un muchacho. En el acto del juicio ambas procesadas se negaron a declarar, por lo que se dio lectura a la declaración de la procesada …, con el objeto de que las partes la pudieran someter a contradicción. Pues bien, si tenemos en cuenta que en el momento de la detención de la procesada Mª Paz se le intervino por la policía su teléfono móvil comprobando que su número era el intervenido judicialmente, y que el día 15 de septiembre de 2004 por dicho teléfono contactó con otra persona para que Mª Paz recogiera una cantidad de droga, se ha de convenir que la contundencia de la prueba que implicaba a las procesadas en un delito de tráfico de drogas exigía de las mismas una cumplida explicación y no el silencio, por lo que este silencio debe ser interpretado en el sentido de que no existe explicación posible y que ambas son culpables del delito del que se les acusa”. Más adelante se afirma: “en el supuesto que se examina, este Tribunal sentenciador resalta que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración de la coimputada Mª Paz, que prestó en la comisaría de policía, dando detalles y sin contradicción, sino que también se ha basado en la corroboración que de la misma han proporcionado los agentes de la policía que asistieron al juicio oral, quienes manifestaron que otros compañeros suyos le manifestaron que el día 15 de septiembre de 2004 … usó el teléfono móvil de Mª Paz con el objeto de ponerse en contacto con otra persona de la cual Mª Paz tenía que recoger un paquete con droga para entregárselo … posteriormente” a la coimputada.

f) El Tribunal Supremo confirmó la condena de la recurrente, desestimando íntegramente el recurso de casación presentado. Ante las alegaciones sobre los déficits de los Autos de intervención de las comunicaciones, manifiesta la Sala Segunda que, en primer lugar, se hallan debidamente motivados, afirmando que el primer oficio policial no sólo es del todo expresivo de las razones que aconsejaban su autorización, sino que además el Auto habilitante recoge, de manera ejemplar, los argumentos que el instructor considera razonables para acceder a lo interesado, en la investigación de hechos que por su gravedad, justifican plenamente, desde el punto de vista de la proporcionalidad, tan lesiva actividad probatoria. Rechaza también, en segundo lugar, que no hubiera existido el debido control judicial, puesto que consta en Autos cómo el Juzgado fue recibiendo las grabaciones que resultaban de las intervenciones previamente autorizadas. Por otra parte, en relación con la alegada falta de notificación de los Autos al Ministerio fiscal, afirma el Tribunal Supremo que “es sobradamente sabido que el Ministerio público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma pudiera haber afectado el derecho de defensa, siendo el Juez instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones”.

Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, responde la Sentencia de casación afirmando que la condena se fundó en el resultado de las intervenciones telefónicas, las declaraciones testificales de los policías actuantes, la ocupación de la sustancia y las propias declaraciones iniciales de la recurrente, confirmadas no sólo por lo relatado por los policías que la presenciaron sino igualmente por los datos objetivos aportados acerca de su participación.

3. Aduce la recurrente en su demanda de amparo la lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El primer motivo de amparo se fundamenta en que los Autos que autorizan la intervención de las comunicaciones carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, reprocha al Auto inicial de 11 de agosto de 2004 que en la motivación de los indicios recoge únicamente generalidades, sin detallar la identidad de los contactos y suministradores que menciona, y sin la concreción exigible para legitimar la medida. Y extiende tal reproche a los Autos siguientes, que considera igualmente genéricos e insuficientemente motivados. Además, la medida ni era urgente ni necesaria, lo que se evidencia en que, tal como consta en la solicitud policial efectuada el 20 de agosto, desde el día 6 se afirma que la persona investigada ha cambiado de número de teléfono y sin embargo transcurren catorce días sin que se efectúen escuchas del teléfono autorizado y no es hasta el 20 de agosto cuando se comunica tal dato al Juzgado y se pide una autorización para investigar el nuevo teléfono. Además, aduce que la prueba esencial para fundar la condena es la interceptación de una llamada realizada en el teléfono de la recurrente el 15 de septiembre de 2004, y que respecto a ese teléfono la intervención no estaba autorizada, porque debió haber sido intervenido antes, y no catorce días después, con lo que no existía resolución judicial, y porque se intervinieron las conversaciones de una persona para la que no estaba autorizada, al ser la otra persona la que efectuó la llamada.

Junto al déficit de motivación en los autos habilitantes alega también que no existió el debido control judicial porque la policía sólo trasladó al Juez parte de las transcripciones. Asimismo se objeta que el resultado de las intervenciones no puede utilizarse como prueba de cargo, por cuanto en el acto del juicio ni se procedió a la audición de las cintas ni se dio lectura a las transcripciones, con lo que no fueron debidamente introducidas en el acto del juicio oral.

En el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se alega que el Ministerio Fiscal no intervino en la fase de instrucción de la causa, en concreto, en las intervenciones telefónicas, las cuales no se declararon secretas, y sin embargo no se notificaron a nadie, ni intervino el Ministerio Fiscal. Alega al respecto que la respuesta a dicha alegación por parte del Tribunal Supremo es contraria a la doctrina constitucional, citando las SSTC 165/2005 y 259/2005.

Por último, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) resultaría igualmente vulnerado no sólo por la utilización como prueba de cargo del resultado probatorio de intervenciones telefónicas que, en virtud de los déficits alegados, deberían ser consideradas nulas, sino también por dos argumentos adicionales. En primer lugar, y reiterando lo previamente afirmado, porque tales conversaciones no fueron debidamente elevadas al juicio oral, al no ser oídas en el acto del juicio; asimismo, porque su declaración sobre la que también se funda la condena fue prestada sin contradicción, al ser realizada ante la policia, por lo que no puede ser utilizada como prueba de cargo, máxime cuando en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar; silencio que no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo.

4. Por providencia de 28 de julio de 2008, la sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC (en la redacción anterior a la actualmente vigente), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. El día 17 de septiembre de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, sustancialmente, reitera lo expuesto en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 8 de octubre de 2008, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, dada su manifiesta carencia de contenido constitucional. Respecto de la queja sobre el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), manifiesta que todos los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal han sido satisfechos por los Autos impugnados; tanto el de 11 de agosto, que incorpora gran cantidad de elementos fácticos concretos sobre la actividad de la recurrente y sus contactos con la otra coimputada, y sobre otros aspectos relevantes tales como el elevado nivel de vida de ésta a pesar de carecer de profesión conocida o las medidas de seguridad que asiduamente adopta, como el fechado el 1 de septiembre, que se remite al oficio policial y al resultado de la investigación en él descrito, incorporándose en dicho oficio las transcripciones de las escuchas. Por lo demás, la gravedad del delito investigado permite concluir que la medida es proporcionada.

En lo relativo al alegado déficit de control judicial, manifiesta que el órgano judicial tuvo conocimiento de los resultados obtenidos por la intervención de las comunicaciones a través de los informes policiales y la aportación de las transcripciones, así como a partir de la recepción de las cintas originales, procediéndose a su transcripción ante la autoridad judicial. Afirma además que no puede considerarse como prórroga el Auto de 20 de agosto, pues se limita a enmendar un error referido a la operadora a la que pertenece el teléfono a investigar, sin modificación de ninguna de las circunstancias tenidas en cuenta nueve días antes.

En relación con la forma de incorporación de las escuchas al juicio oral y la posibilidad de ser valoradas como prueba, considera que ninguna lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha producido, pues aun cuando no se hubiera procedido a la audición de las cintas, las transcripciones fueron cotejadas por el Secretario, por lo que pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental (citando al respecto el ATC 196/1992). Por otra parte, no es cierto que el actor renunciara a la audición, sino que se opuso a la misma, por lo que mal puede entenderse que denuncie como falta de garantías procesales lo que previamente había rechazado.

De lo anterior concluye que tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto, no existiendo lesión del art. 18.3 CE, las pruebas poseen plena validez.

7. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 26 de enero de 2009, acordando acceder la suspensión de la pena privativa de libertad.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 25 de marzo de 2009 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. El recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2009, reiteró las alegaciones de su demanda de amparo, considerando vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

10. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de mayo de 2009, solicitó la desestimación de la demanda de amparo, reiterando en sus exactos términos los argumentos plasmados en el previo escrito presentado el 8 de octubre de 2008.

11. Por providencia de 22 de abril de 2010, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) de 30 de noviembre de 2005, que condenó a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública. En la demanda se considera vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por falta de motivación de los Autos que acuerdan y prorrogan la intervención telefónica, por falta de control judicial de la medida, al no haber dispuesto el Juez instructor de la totalidad de las conversaciones, y, bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haberse notificado al Ministerio Fiscal los Autos habilitantes. Se denuncia asimismo la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considerando nula la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas y alegando además que no podía ser tenida en cuenta para condenar porque no se procedió a la debida audición de las cintas originales en el juicio. A ello añade que tampoco cabe fundar la condena en su testimonio prestado ante la policía, porque guardó silencio en el acto del juicio y no pudo someterse a contradicción. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda.

2. Abordaremos las citadas alegaciones siguiendo el orden de los motivos expuesto en la demanda. Sobre el derecho al secreto de las comunicaciones ha desarrollado este Tribunal un consolidado cuerpo de doctrina que es preciso exponer para el debido análisis del primer motivo de amparo.

a) Como recuerda la reciente STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que “la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3). A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

En todo caso, y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

b) Tales exigencias de motivación deben, además, ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida [SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 c); 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4]. Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas [por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 c); 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 6; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4].

3. En aplicación de la citada doctrina constitucional, podemos rechazar la primera vertiente del presente motivo de amparo, referida a la falta de motivación de los Autos habilitantes.

a) Por lo que respecta al primer Auto de 11 de agosto de 2004, recoge éste expresamente los datos aportados por la solicitud policial formalizada en oficio de la misma fecha, considerando que concurren serios indicios de la existencia de una red dedicada al tráfico de cocaína, de la que formaría parte la recurrente y la otra persona investigada, cuyo teléfono también es intervenido. Tales indicios se concretan en que la persona coimputada había ya sido investigada en ocasiones anteriores por su presunta dedicación a actividades relacionadas con el tráfico de drogas junto con su pareja sentimental, quien fue detenido en varias ocasiones por tal motivo y se halla ingresado en prisión, en que por investigaciones actuales efectuadas por el grupo policial solicitante se ha averiguado que aquélla continúa dedicándose de forma habitual y continuada a tales actividades ilícitas, manteniendo contactos con ciudadanos vinculados a cárteles colombianos radicados en territorio nacional y que se dedican al suministro en grandes cantidades de cocaína. Asimismo, se describe en el oficio policial, tal como recoge el Auto cuestionado, la concreta forma de actuación de la coimputada, manteniendo contacto no sólo con las personas mencionadas, quienes serían sus proveedores de la cocaína, sino también con otras que se dedican a la venta de dicha sustancia, a quienes vende la misma previa mezcla y adulteración del estupefaciente con la finalidad de incrementar el beneficio económico por su venta. Junto a tales datos fácticos, se recoge también en la resolución que la persona coimputada utiliza cotidianamente medidas de precaución propias de quienes se dedican a dicha actividad, tales como aceleraciones o deceleraciones con el vehículo que conduce, cambios de sentido, paradas en lugares no aptos para ello, etc.; así como la utilización de menores de edad que a bordo de ciclomotores se dedican a “peinar” el perímetro de la vivienda antes de realizar algún contacto o venta. Junto a ello, se refleja también en el Auto habilitante que carece de trabajo remunerado conocido que permita justificar su capacidad económica, poseyendo un patrimonio consistente, entre otras propiedades, en un chalet valorado en 200.000 euros, un local recientemente adquirido por valor aproximado de 72.000 euros y varios vehículos a motor. Por último, se concreta también en el oficio policial, recogiéndolo expresamente el Auto del Juzgado de Instrucción, que la recurrente, cuyo teléfono también es objeto de interceptación y de la que también se aportan datos concretos, era la encargada de guardar la droga y el dinero obtenido de su venta.

De la lectura de su contenido podemos concluir que el citado Auto satisface los requisitos constitucionalmente exigidos de motivación. De una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cuál es el delito investigado -tráfico de drogas- y cuáles son los números de teléfono cuya intervención se solicita; de igual modo, se fija el plazo de intervención -un mes-. De otra parte, y frente a lo manifestado por la recurrente en amparo, el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida. En efecto, si bien no se concreta en qué han consistido las investigaciones previas, sí se aportan datos concretos y objetivos acerca de las relaciones de la demandante con personas relacionadas con el delito investigado, quienes actuarían unos como suministradores a gran escala de cocaína, y otros como compradores de la misma una vez sometida por la recurrente a la mezcla de la droga con otras sustancias. Junto a la descripción de tales relaciones, sin excluir asimismo el dato de que la pareja de la coimputada esté en prisión por hechos similares a los investigados, se expone también su concreta forma de actuación, detallando no sólo el citado proceso de compra, adulteración y venta de la sustancia, sino asimismo la utilización de varios vehículos, las medidas de precaución cotidianamente adoptadas para evitar ser descubierta, y la utilización de menores de edad para asegurar las zonas donde van a tener lugar las transacciones. Tales elementos, junto con los referidos a la colaboración de la recurrente para guardar la droga y el dinero obtenido de su venta, y a la falta de correspondencia entre el patrimonio de la coimputada y la ausencia de dedicación laboral conocida permiten concluir que nos hallamos ante un conjunto de datos fácticos indiciarios de la existencia del delito, que van más allá de meras suposiciones subjetivas y que, por tanto, cumplen con la exigencia de motivación exigida por nuestra doctrina.

b) Y a la misma conclusión podemos llegar respecto de las prórrogas. Por lo que respecta al Auto de 20 de agosto, dictado once días después del que acuerda la intervención, su alcance es únicamente el de modificar la compañía telefónica de uno de los números de teléfono sobre el que se va a proyectar la medida, no habiendo variado el número de teléfono. Teniendo en cuenta que el titular de dicho número es el mismo que el teléfono para el que se autorizó la intervención por el Auto de 11 de agosto, así como el escaso tiempo transcurrido desde el inicio de la intervención telefónica, puede considerarse suficiente a efectos de motivación la referencia efectuada por el órgano judicial a que las circunstancias que legitimaron la primera decisión justifican la interceptación de ese nuevo número de teléfono.

En relación con el Auto de 9 de septiembre, se dicta atendiendo al oficio policial presentado el día anterior en el que se concreta el resultado de las investigaciones realizadas hasta ese momento, confirmándose los contactos mantenidos por la persona coimputada con distintos suministradores de cocaína y el modus operandi de aquélla en la distribución de la droga; y acompañándose el citado oficio de las transcripciones resultantes de las conversaciones interceptadas. En la medida en que el Auto que acuerda la prórroga, a partir de los datos proporcionados por el oficio policial, parte de la permanencia de los indicios que legitimaron la intervención inicial, ningún reproche con relevancia constitucional puede efectuarse al mismo.

4. Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida.

Por último, tampoco puede compartirse la alegación de que la llamada interceptada el 15 de septiembre efectuada por la coimputada desde el teléfono de la recurrente, y que dio lugar a la detención de ésta y al hallazgo de un paquete con cocaína, no estuviera amparada por autorización judicial. Parece dar a entender la demandante que ello se debería a que la efectiva interceptación de las comunicaciones comenzó catorce días después de la fecha en que se dictó el Auto inicial, de 11 de agosto, por lo que las llamadas interceptadas el día 14 de septiembre quedarían fuera del plazo de un mes por el que se autorizó la medida, debiendo ser la fecha en que se dicta el Auto, y no la fecha en la que materialmente comienza a ejecutarse la interceptación, la que deba fijar el dies a quo. Ciertamente, asiste la razón a la recurrente en que el cómputo del plazo debe iniciarse desde la fecha en que se dicta la resolución judicial, independientemente de cuándo comience a hacerse efectiva (SSTC 205/2005, de 18 de julio, FJ5; 26/2006, de 30 de enero, FJ 9); ahora bien, olvida que por el Juzgado de instrucción se dictó Auto de 20 de agosto en el que, dado el cambio de compañía telefónica del teléfono al que la alegación se refiere, se fija sobre el mismo un nuevo plazo de intervención por el periodo de un mes, estando por tanto la llamada realizada el 15 de septiembre dentro de ese nuevo plazo y, por ello, amparada por esa nueva resolución.

5. Todavía dentro del derecho al secreto de las comunicaciones, aun cuando la demandante subsuma su alegación bajo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos de dar respuesta a la queja referida a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones telefónicas, para lo que hemos de remitirnos a la doctrina sentada en la reciente STC 197/2009, de 28 de septiembre. Se afirma en la citada Sentencia que “desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. Al desarrollarse la actuación judicial en el curso de un proceso es posible el control inicial por parte del Ministerio Fiscal -como garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos-, en el periodo en que se desarrolla la misma, sin conocimiento del interesado y, posteriormente, cuando la medida se alza, por el propio interesado, que ha de poder conocer e impugnar la medida. No obstante, hemos afirmado que tal garantía existe también cuando las 'diligencias indeterminadas' se unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso judicial incoado en averiguación del delito, 'satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello constitucionalmente inaceptable, secreto' (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 5).

Sobre la base de esa doctrina -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas 'diligencias indeterminadas', que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contrario a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4). Ciertamente, en la STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 7, se afirma que, además de la falta de notificación al Fiscal de los Autos de intervención y prórroga dictados en el seno de las diligencias indeterminadas, también se aprecia la falta de notificación de los Autos de intervención y prórroga dictados ya en las diligencias previas que se incoaron posteriormente y a las que se incorporaron las diligencias indeterminadas, pero destacando que el Auto de incoación de las diligencias previas tampoco fue notificado al Fiscal, lo que impidió cualquier control inicial de la medida por parte de éste.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica - tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese” (FJ 7).

Pues bien, en el presente caso -al igual que en el analizado por la citada STC 197/2009-, y a diferencia de los resueltos por la jurisprudencia anteriormente citada, las intervenciones telefónicas se acuerdan en el seno de unas diligencias previas -con número 2354-2004-, que sí constituyen, indudablemente, un auténtico proceso judicial, y de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento. Siendo así, y aunque no existe constancia en las actuaciones de la notificación al Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones telefónicas, la ausencia de dicho acto formal de notificación no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no ha impedido el control inicial de su desarrollo y cese y no consagra, por tanto, un “secreto constitucionalmente inaceptable”. Al haberse acordado en el seno de un auténtico proceso, de cuya incoación tuvo constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento, éste pudo desde entonces intervenir en las actuaciones en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así garantizada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese. Y posteriormente, cuando la medida se alzó, el propio interesado tuvo la posibilidad de conocerla e impugnarla, lo que no se ha puesto en cuestión en la demanda de amparo. De todo lo expuesto ha de concluirse que no cabe apreciar en el presente caso una vulneración adicional del art. 18.3 CE, derivada de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga de las intervenciones telefónicas.

6. El motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se argumenta en torno a dos cuestiones. En primer lugar, bajo el presupuesto del motivo anterior, se alega en la demanda que, dada la nulidad de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, el resultado probatorio obtenido de las mismas no puede utilizarse para fundar la condena; a ello añade que, de cualquier modo, tampoco podrían tales conversaciones erigirse en prueba de cargo pues, al no haber sido leídas en el acto del juicio, no fueron debidamente elevadas al juicio oral. En segundo lugar, aduce que, descartadas las intervenciones telefónicas, no existe prueba de cargo suficiente, pues la condena se sostiene sobre las declaraciones de la recurrente prestadas ante la policía y sobre su negativa a declarar en el acto del juicio, que no puede ser tenida en cuenta para fundar la condena.

El examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).

En cuanto a los límites de nuestro control, constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Partiendo de la citada doctrina, debemos desestimar la queja planteada por la recurrente en su demanda de amparo, pues las resoluciones recurridas han contado con prueba de cargo practicada con las debidas garantías y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio; o en la STC 128/1988, de 27 de junio. En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que “la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) … por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral” (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988, FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que “no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido”.

Sentado lo anterior, de la lectura de las Sentencias impugnadas, y del acta del juicio oral, puede constatarse, de una parte, que -como destaca el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación- las cintas originales y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial (según afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, remitiéndose al folio 285 de las actuaciones), se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido contrastar el cotejo, solicitar la audición o cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. De otra parte, que la defensa de la recurrente no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- expresamente se opuso a la misma. Por ello, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Una vez resuelto el primer aspecto de la queja, debemos analizar la suficiencia y validez de la numerosa prueba de que han dispuesto los órganos judiciales. Como se desprende de la lectura de las resoluciones impugnadas, la condena se funda esencialmente en las declaraciones de los funcionarios policiales que habían participado en el proceso de investigación, detención de la acusada y ocupación de la droga oculta bajo su ropa, sometidas tales declaraciones a la debida contradicción en el acto del juicio oral y respecto de las que la recurrente no plantea óbice alguno de constitucionalidad. Junto a ello, la Audiencia Provincial ha tomado en consideración el propio silencio de la recurrente, considerando (en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia) que, ante el contenido de las grabaciones de las intervenciones telefónicas realizadas y el restante material probatorio, era exigible una explicación que la recurrente se negó a proporcionar, negándose a contestar las preguntas de la acusación formuladas en el acto del juicio. Por lo demás, frente a la relevancia que se otorga en la demanda a la declaración prestada por la demandante de amparo ante la policia, de la lectura de las Sentencias recurridas se puede inferir que tal testimonio no ha sido tenido en cuenta por el órgano judicial para fundar su condena, sino que le ha otorgado relevancia únicamente para enervar la presunción de inocencia de la otra persona coimputada en el proceso penal. Por ello, no procede entrar a analizar aquí su validez como medio de prueba. Junto a ello, pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que “ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria” (SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002, FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6), tal como acontece en el presente caso.

A tenor de lo afirmado, procede desestimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la condena se ha fundado sobre prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por doña María Paz Martínez Morilla.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 129 ] 27/05/2010
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/04/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Paz Martínez Morilla frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que la condenaron por un delito contra la salud pública.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada con motivación y controlada judicialmente; falta de notificación al Fiscal irrelevante (STC 197/2009); condena fundada en pruebas de cargo suficientes sometidas a contradicción, sin que se atribuya valor inculpatorio al silencio del acusado (STC 155/2002).

Résumé

En un proceso en el que dos mujeres fueron condenadas por delito contra la salud pública se tuvo como prueba de cargo la declaración de una de las imputadas, junto a las declaraciones de los agentes de policía que asistieron al juicio, así como el contenido de unas conversaciones telefónicas intervenidas. La Sentencia desestima el amparo, aplicando la doctrina constitucional de la STC 197/2009, la cual fue reiterada en la STC 5/2010, respecto del secreto de las comunicaciones, falta de motivación de los autos habilitantes y el control judicial de las intervenciones telefónicas. Del mismo modo se recuerda la doctrina de las SSTC 202/2000 y 155/2002 respecto de la utilización del silencio del imputado en el juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio, según la cual ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria; por tanto, aunque tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

  • 1.

    El Auto judicial que autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas satisface los requisitos constitucionalmente exigidos de motivación, al expresar con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, el delito investigado y los números de teléfono cuya intervención se solicita, fijando el plazo de intervención, y expresando con claridad una serie de datos fácticos indiciarios de la existencia del delito, que van más allá de meras suposiciones subjetivas [FJ 3].

  • 2.

    El Auto que modifica la compañía telefónica de uno de los números de teléfono sobre el que se proyecta la intervención de las comunicaciones, cuyo titular es el mismo que el del teléfono para el que anteriormente se autorizó la intervención, puede considerarse suficientemente motivado mediante la referencia efectuada a que las circunstancias que legitimaron la primera decisión justifican la interceptación de ese número de teléfono [FJ 3].

  • 3.

    La resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas o su prórroga puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (SSTC 167/2002, 136/2006) [FJ 2].

  • 4.

    El Auto de prórroga parte de la permanencia de los indicios que legitimaron la intervención inicial, a partir de los datos proporcionados por el oficio policial en que se concreta el resultado de las investigaciones realizadas, que se acompaña de las transcripciones de las conversaciones interceptadas, por lo que ningún reproche con relevancia constitucional puede efectuarse al mismo, pudiendo asimismo afirmarse que el órgano judicial ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida [FFJJ 3, 4].

  • 5.

    Doctrina sobre los requisitos de motivación constitucionalmente exigidos a las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas o su prórroga (SSTC 49/1999, 197/2009) [FJ 2].

  • 6.

    Para el control judicial de la intervención no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, 197/2009) [FJ 4].

  • 7.

    La ausencia de un acto formal de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones telefónicas no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, al haberse acordado en el seno de un proceso de cuya incoación tuvo constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento, no consagrando un secreto constitucionalmente inaceptable (STC 197/2009) [FJ 5].

  • 8.

    No ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de no haber sido leídas las transcripciones en el acto del juicio, al haber tenido la recurrente oportunidad de someter a contradicción el contenido de las mismas, y no haber opuesto reproche alguno a su correspondencia con las cintas originales [FJ 6].

  • 9.

    La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, pudiendo ser incorporado el contenido de las conversaciones al proceso a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas o de su transcripción mecanográfica (SSTC 166/1999, 138/2001) [FJ .6].

  • 10.

    La omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002) [FJ 6].

  • 11.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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