La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 962/1986, promovido por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña María del Carmen Diaz Sánchez, bajo la dirección del Letrado don José Carlos Gómez Guerra, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de julio de 1986. Ha sido parte en este recurso el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 19 de agosto de 1986, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, que en nombre y representación de doña María del Carmen Díaz Sánchez, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de julio de 1986, por estimar que no respeta al art. 24 de la Constitución.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo que sigue:
a) La hoy recurrente en amparo, que actuaba como monitora del Club Natación «Metropole» de Las Palmas de Gran Canaria resultó encausada por el Juez de Instrucción núm. 3 de dicha capital, junto a otras personas, por un delito de imprudencia con resultado de muerte, como consecuencia del accidente mortal sufrido por un menor con ocasión de un cursillo de natación. En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte comprendido en el art. 586.3 del Código Penal, estimando autores responsables de la misma a los monitores acusados doña Encarnación T. R., don José Andrés S. D., don Juan D. R. y doña Carmen Díez Sánchez. Por su parte, la acusación particular, afirmó la existencia de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del art. 565.2 del Código Penal, considerando responsable del mismo a los acusados José F. P. y Argimiro G. D., sin mantener la acusación contra los monitores antes expresados.
La Sentencia del Juzgado contiene el siguiente fallo:
«Que debo absolver y absuelvo, libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados José F. P. y Argimiro G. D. del delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos por el que los acusaba la acusación particular, y a los acusados doña Encarnación D. R. y Carmen Díaz Sánchez, de la falta de simple imprudencia por el que los acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las causadas, y haciendo expresa reserva de las acciones a los perjudicados.»
b) La acusación particular, en nombre de don Diego Feliz Rodríguez, interpuso el 20 de enero de 1986, recurso de apelación contra la anterior Sentencia pidiendo la revocación de la mencionada resolución, «dictando otra ajustada a Derecho y conforme a la calificación interesada por esta parte».
Por providencia de 29 de enero de 1986, el Juzgado de Instrucción mencionado tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso, compareciendo ante la Audiencia Provincial el apelante, y también Carmen Díaz Sánchez, José F. y los demás que habían sido inculpados en las diligencias preparatorias, por haber sido emplazados. Puestas de manifiesto las actuaciones a las partes personadas, ninguna hace manifestación, salvo el Ministerio Fiscal que con fecha 24 de febrero de 1986 se dio por instruido. En el acto de la vista comparecieron el recurrente, y, por la parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación de 6 de los originariamente procesados, pero no la solicitante de amparo. Por la parte apelante se solicitó «la revocación de la Sentencia, así como por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada la confirmación de la misma».
El 28 de julio de 1986, la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que consideró que los hechos eran constitutivos de una falta penada en el art. 586.1 (sic) del Código Penal que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del art. 407 del mismo Código ... y que de la expresada falta son responsables como autores los acusados Argimiro G. D., María de la Concepción T. R., José Andrés S. D., Carmen Díaz Sánchez y Juan D. R. ... y condenó a los anteriores como autores de una falta del artículo 586.3 (sic) del Código Penal a las penas e indemnizaciones que establece.
3. Se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal ad quem, además de contradecirse y expresarse de modo incongruente, tanto respecto a la declaración de hechos probados como a las argumentaciones que emplea en su resolución, ignora o no tiene en cuenta que, a) la acusación privada retiró el cargo contra los monitores y en concreto así lo expresó respecto de la recurrente en amparo en el acto del juicio oral en primera instancia, ratificado luego en segunda, y b) el Ministerio Fiscal no apeló la Sentencia del Juez a quo y sólo se adhirió a la apelación de la acusación privada, lo cual supone que el Tribunal de apelación extiende su facultad decisoria más allá del petitum de la acusación privada y del Ministerio público al condenar a los monitores absueltos en primera instancia, entre los que se encuentra la interesada. Cabe hablar, por tanto, de la aparición de una reformatio in peius, conculcándose el derecho a la presunción de inocencia, con violación del principio acusatorio.
En consecuencia, se solicita la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en cuanto se refiere a la recurrente.
4. Por providencia de 29 de agosto de 1986 la Sección de Vacaciones acordó admitir a trámite el recurso de amparo promovido por doña María del Carmen Díaz Sánchez, tenerla por parte, y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, interesándole la remisión de las actuaciones, así como al citado Juzgado al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular impugnación y les hubiere ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece para recurrir.
Acordó asimismo formar pieza separada para la sustanciación de suspensión de la ejecución del acto impugnado, otorgando un plazo común de tres días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La solicitante de amparo expuso que la ejecución de la Sentencia impugnada le supondría un perjuicio que no resarciría la posible estimación del amparo. El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la suspensión si bien previo el correspondiente afianzamiento de los posibles perjuicios que aquélla pudiera producir. Por Auto de 8 de octubre de 1986 la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio de 1986.
5. Don Santos Gandarillas, Procurador de los Tribunales presentó, el 23 de septiembre de 1986, escrito en nombre y representación de don Argimiro G. D., doña María Encarnación Q. R., don José Andrés S. D., don Juan D. R., en el que se adhieren al recurso de amparo, pidiendo la nulidad de la Sentencia y que se respeten los derechos fundamentales constitucionales correspondientes a ellos.
Por providencia de 8 de octubre de 1986 la Sección Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a tener por personado al Procurador señor Gandarillas, en representación de quienes dice en su escrito, toda vez que pretenden comparecer como correcurrentes y ya les ha transcurrido el plazo de veinte días desde que les fue notificada la Sentencia impugnada. También acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de las actuaciones recibidas, y dar vista de dichas actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
6. Don Eduardo Morales Price presenta escrito el 5 de noviembre en el que, por fallecimiento del Procurador don Adolfo Morales Vilanova, solicita se le tenga por comparecido en sustitución del mismo, mandando se entiendan las ulteriores diligencias con él, contando acreditada su representación en la escritura de poder que consta en el propio recurso. En la misma fecha presenta escrito de alegaciones en el que sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ha vulnerado el principio acusatorio, básico en todo proceso penal que garantiza que no puede imponerse una pena sin petición fiscal o de parte, habiéndose producido en el presente supuesto condena sin haber recurrido el Ministerio público la Sentencia absolutoria dictada por el Juez a quo, y una vez que había sido retirada la acusación por la parte perjudicada, en su concepto de acusador particular. El conocimiento y decisión en segunda instancia lo predetermina el contenido de la impugnación misma, siempre con la limitación de no poder reformar la resolución impugnada en perjuicio de quien ni fue acusado por la acusación particular, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, al aquietarse éste a la Sentencia absolutoria del Juez a quo. Además la efectividad de las garantías constitucionales requiere que se determine con carácter previo a la celebración del juicio -en este caso el de apelación- la condición o cualidad que en el mismo va a asumir cada uno de los implicados, quedando vinculado el Tribunal a las peticiones de la acusación tanto pública como particular, para respetar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal, tras recordar la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas, menciona el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite a las partes que no hayan recurrido el «adherirse a la apelación» al formular alegaciones, deduciendo las oportunas pretensiones. Tal adhesión en la pretensión penal, debe tender exclusivamente a apoyar lo postulado por el recurrente, aunque sea con razones diferentes, pero dentro de la misma pretensión que fue esgrimida por el apelante, pero sin ir más allá de la acusación que formuló dicho apelante, que es quien fija el «techo» de la acusación a los efectos del principio acusatorio. En el presente caso quien apeló fue únicamente la acusación particular, que pidió la revocación de la Sentencia absolutoria sólo contra determinada persona, pero no contra las demás absueltas por el Juzgado, y entre ellas la hoy solicitante de amparo, para quien la acusación particular había pedido en su momento la absolución. La acusación se hallaba reducida, desde el punto de vista penal, sólo a esa persona y el Ministerio Fiscal se había adherido a esa acusación. Sin embargo la Audiencia Provincial en su Sentencia extendió su facultad decisoria más allá del petitum de la acusación privada y del Ministerio Fiscal, quebrando el principio acusatorio, y vulnerando los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y el derecho a la defensa. Solicita, en consecuencia el otorgamiento del amparo solicitado.
7. El 5 de noviembre de 1986 presenta escrito el Procurador don Santos Gandarillas en representación de las mismas personas del escrito anterior en el que afirma que no se había pretendido comparecer como recurrente, sino por haber sido parte en el procedimiento anterior, se le tuviera por parte en nombre de quienes comparece, a efectos de notificaciones. Por providencia de 7 de enero de 1987 la Sala acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, y no haber lugar a tener por personado al Procurador señor Gandarillas, estándose a lo proveído en fecha 8 de octubre pasado, toda vez que en el emplazamiento que se le efectuó quedaban excluidos quienes quisieran coadyuvar con la recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiere ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
8. Por providencia de 7 de enero de 1987 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de abril de 1987, quedando concluida la deliberación el 6 de mayo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Resulta necesario delimitar con precisión la infracción de derechos constitucionales que constituye la base del presente recurso de amparo. En la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por estimar que «se ha conculcado la presunción de inocencia ... por la contradicción e incongruencia de la Sentencia del referido Tribunal, produciéndose con ello la violación del principio jurídico de la reformatio in peius; dícese del principio acusatorio». Se entremezclan en esta poco clara alegación y amparadas todas ellas en el art. 24 de la Constitución tres posibles infracciones, la del derecho a la presunción de inocencia, la de la prohibición de la reformatio in peius, y la de la exigencia de contradicción con respeto del principio acusatorio. Sin embargo, de la lectura en su conjunto de la demanda y, sobre todo, del más claro y razonado escrito de alegaciones se puede comprobar que la queja constitucional se refiere fundamentalmente a la inobservancia del principio acusatorio por dicha Sentencia en el proceso a quo.
No faltan referencias doctrinales que sostienen que un primer corolario del derecho de presunción de inocencia afecta a la posición del Juez, que siendo el principal destinatario de aquel derecho, debe colocarse en términos de neutralidad respecto a la acusación. Pero no es menos cierto que, a efectos del amparo constitucional, la presunción de inocencia y la exigencia del principio acusatorio tienen cada una de ellas un reconocimiento autónomo y diferenciado en el art. 24 de la Constitución. No pueden confundirse, como se hace en la demanda, ambos derechos constitucionales, pese a la íntima relación existente entre los mismos. De ahí que hayamos de estimar como no formulada la queja de violación de la presunción de inocencia, pues ni se razona sobre la misma, ni, además, del propio examen de las actuaciones, puede fundamentarse la inexistencia de una prueba de cargo de los hechos imputados.
Tampoco resulta relevante la pretendida vulneración del principio de la reformatio in peius. Buena parte de la jurisprudencia constitucional sobre el principio acusatorio ha sido elaborada al examinar el problema de la reformatio in peius, y su doctrina podría ser aplicada a algunos de los problemas que plantea el presente supuesto, pero ello no permite sostener que estemos ante un caso de reformatio in peius, es decir, en un caso en que de la impugnación propia derivaran perjuicios para el recurrente. La solicitante de amparo, absuelta en la primera instancia, no recurrió, y no ha visto perjudicada su situación a consecuencia del propio recurso, por ello, no ha existido reformatio in peius y debe ser rechazada esta alegación suya.
En consecuencia hemos de limitarnos a examinar si en la fase de apelación se ha respetado, respecto a la recurrente el principio acusatorio, en su doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (art. 24.2 de la Constitución) y de derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Para ello conviene recordar sumariamente el desarrollo del proceso penal que terminó en la Sentencia impugnada. La solicitante de amparo, junto con otras personas, fue acusada en las conclusiones provisionales tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, de autora de un delito de imprudencia. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, y mantuvo para la hoy solicitante de amparo la calificación de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal, mientras que la acusación particular solicitó la absolución, entre otros, de la solicitante de amparo, y consideró sólo a otra persona como responsable penal de un delito de imprudencia. La Sentencia del Juzgado que absolvió a todos los acusados, fue apelada únicamente por la acusación particular «conforme a la calificación interesada por la parte». El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de informe y alegaciones se limitó a expresar que quedaba instruido. En el acto de la vista la acusación particular apelante pidió la revocación de la Sentencia, «petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal». La Sentencia de apelación revocó la Sentencia apelada, y condenó como responsable de la falta penada en el artículo 586.3 del Código Penal, entre otros también a la hoy solicitante del amparo.
Para la Audiencia Provincial la hoy recurrente era parte acusada en la apelación, y así se la califica. Sin embargo, para la recurrente (y también para el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en este recurso), al haber sido absuelta y al haberse recurrido sólo frente a otro imputado, ya no habría sido entonces parte acusada, por lo que habría sido condenada sin acusación. Ello vulneraría el derecho a un proceso penal con todas las garantías, que incluye tanto el respeto del principio acusatorio, como el derecho a la no indefensión, reconocidos y garantizados todos ellos en el art. 24 de la Constitución.
2. Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 de la Constitución, y que es aplicable también en la fase de apelación de la Sentencia. En su esencia el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado- resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.
El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.
La acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada, contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación (STC 104/1986, de 17 de julio). Esta acusación debe referirse no sólo a un determinado hecho punible, sino que tal hecho debe ser también imputable a una determinada persona, derivándose de la calidad de imputado, la condición de parte acusada en la apelación.
No podría decirse, sin embargo, que, en puridad, en el presente caso no haya existido acusación en la apelación contra la solicitante de amparo. Aunque el recurso de la acusación particular la marginara de una pretensión punitiva, al dirigir la apelación sólo frente a otra persona, lo cierto es que en la diligencia de vista el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia, y esta revocación debe de ponerse en conexión con la acusación formulada en la primera instancia por el Ministerio público, referida también contra ella, aunque relativa a una falta, por la que precisamente fue condenada. Ello se comprueba además por la calificación como acusada que se hace de ella (y de los otros) en la Sentencia de apelación. Lo que evidencia que en el trámite de la vista se abrió un debate sobre la culpabilidad de todos los acusados en la instancia.
Este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, el órgano judicial pueda conocer más allá del objeto de la pretensión de quien formula la apelación principal, al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones, lo que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplía los poderes de decisión del órgano de apelación (STC 15/1987, 11 de febrero). En el presente caso cabría estimar así que el órgano judicial habría estado liberado de los estrictos limites establecidos por la acusación particular, al haber sostenido el Ministerio Fiscal una pretensión acusatoria frente a la solicitante del amparo que, al haber sido citada a juicio, hubiera tenido oportunidad de defenderse. Por consiguiente, la Audiencia no habría actuado de oficio, más allá del efecto devolutivo de la apelación, pues éste estaba referido no sólo a la pretensión ejercitada por el apelante, sino también a la petición de revocación total de la Sentencia formulada adhesivamente por el Fiscal. En tanto exista acusación el imputado conservaría tal condición durante toda la sustanciación del procedimiento penal, pese a haber sido absuelto en la Sentencia de instancia, pues ésta, al estar impugnada, no adquirió firmeza y eficacia de cosa juzgada.
Desde esta perspectiva de la existencia de acusación, de no actuación de oficio por parte del Tribunal, habría de ser rechazada la alegación de la vulneración del principio acusatorio por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial, aquí impugnada.
3. Pese a lo anterior debe tenerse en cuenta que el proceso penal de origen era un procedimiento de los regulados en el Capítulo Segundo del Titulo 111 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la fase de apelación en este procedimiento existe un trámite especifico para la formulación de alegaciones, y por ello de adhesión a la apelación. Concretamente el de instrucción previsto por la regla tercera del art. 792 de dicha Ley, que concede a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal tres días para la instrucción y «alegar lo que a su derecho convenga», añadiendo la regla 4.ª de ese artículo que «las partes que no hayan recurrido podrán adherirse a la apelación al formular las alegaciones, deduciendo las oportunas pretensiones». Por su parte la regla 6.ª indica que en el acta de la vista «el recurrente, el Fiscal y las demás partes personadas informaran en apoyo de sus pretensiones».
Estas reglas procesales han de ser entendidas a la luz de los preceptos constitucionales, pues como afirma, entre otras muchas, la Sentencia 161/1985, de 17 de diciembre, la legalidad vigente ha de interpretarse de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, en este caso el derecho a un proceso penal con todas las garantías, que permita el conocimiento de la acusación e impida la indefensión. Desde esta perspectiva cabe entender como preclusivo el plazo establecido en el art. 792.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que, en este tipo de procedimiento, el único momento procesal oportuno para adherirse a la apelación es el de la instrucción, que es cuando cabe formular ««las oportunas pretensiones» de modo que en la vista no cabe formular, extemporáneamente, una adhesión a la apelación, sino sólo ««informar en apoyo»» de la pretensión adhesiva que hubo de ser formulada en los tres días de la instrucción y sólo entonces.
Sobre la indicada base legal ha de tenerse en cuenta que en el recurso de apelación al que puso término la Sentencia aquí impugnada, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción se limitó a expresar que quedaba instruido, sin realizar en aquel momento adhesión alguna al recurso, adhesión que sólo hizo posteriormente en el acto de la vista. La conducta procesal del Ministerio Fiscal ha sido así contradictoria, pues ha dejado pasar el plazo legal para la impugnación adhesiva, y ha permitido crear el convencimiento de que no se adhiere a la apelación, y luego, fuera de los términos establecidos para su apelación adhesiva y en ocasión de la vista de la apelación de la acusación privada, ha formulado intempestivamente una pretensión punitiva distinta de la de ésta y respecto a unos acusados también distintos.
La Audiencia, al admitir esa adhesión tardía, no ha resPetado lo dispuesto en las reglas 3.ª. 4.ª y 7.ª del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que corresponde a los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial la interpretación y aplicación de las normas procesales y que no es la vía de amparo la adecuada para controlar la aplicación correcta o no de esas reglas procedimentales, y, para corregir el quebrantamiento de las formas procesales. Sólo si ese «quebrantamiento» lesiona con ello alguno de los derechos de los que pueden hacerse valer en amparo constitucional por llegarse a una consecuencia contraria a una norma constitucional, este Tribunal podría conocer y, en su caso, corregir dentro del recurso de amparo esa infracción en el procedimiento, por su relevancia constitucional (SSTC 121/1984, de 12 de diciembre, y 127/1984, de 26 de diciembre).
Procede examinar ahora si en el presente caso esta infracción del procedimiento por parte de la Audiencia ha lesionado algún derecho fundamental de la hoy solicitante de amparo. Ello puede afirmarse desde una doble perspectiva. En primer lugar la posición adoptada por el Ministerio Fiscal en la fase de instrucción del recurso, pudo llevar legítimamente al convencimiento de la solicitante de amparo y de su Letrado de que ello significaba su no adhesión a la apelación frente a la hoy recurrente, y, obrando en consecuencia, decidir no asistir al acto de la vista, y, por ello, no pudiendo denunciar en aquel momento esa infracción en el procedimiento. No puede imputarse falta de diligencia a quien, habiéndose personado en el recurso, a la vista de la actitud del Ministerio Fiscal de darse meramente por instruido y no formular apelación adhesiva, ha entendido que no hay acusación y deja de acudir por ello con su Letrado al acto de la vista. La Audiencia al no tener en cuenta que esa infracción en el procedimiento habría podido explicar la no presencia en el juicio de la hoy recurrente ni la de su Letrado, la habría condenado sin posibilidad de conocer la acusación ni de defenderse, produciéndole, como se alega en la demanda, una indefensión que infringe lo dispuesto en el inciso final del art. 24.1 de la Constitución.
No debe desconocerse además la relevancia constitucional objetiva que tienen las reglas contenidas en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tratan de asegurar un conocimiento previo de la acusación y, por ello, una mejor posibilidad de defensa, precluyendo, según se ha dicho, una posterior apelación adhesiva, más allá del ámbito subjetivo de la propia apelación, que no sólo sería extemporánea, sino que lesionaría incluso el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. La hoy recurrente no pudo legítimamente ser considerada sujeto pasivo de la acusación del Ministerio Fiscal efectuada extemporáneamente al solicitar, en el acto de la vista, la revocación de la Sentencia apelada, pero sin haberse adherido a la apelación en la instrucción que hubiera sido el momento procesal oportuno para ampliar hacia la recurrente la acusación, que no existía en la pretensión punitiva de la apelación formulada por la acusación privada. Por ello al no poder haber sido considerada legítimamente como acusada, no pudo ser objeto de condena en la Sentencia aquí impugnada.
Procede, por tanto, conceder el amparo solicitado y anular la Sentencia de la Audiencia en lo que condena a la solicitante de amparo. No resulta necesario, sin embargo, devolver las actuaciones a la Audiencia, para que ésta dicte nueva Sentencia absolutoria respecto a ella, pues al no poder ser considerada como acusada en el acto de la vista, debe ser estimada no anulada y firme con relación a la recurrente en amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción que la absolvió.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Díaz Sánchez, y en su virtud:
1º. Reconocerle el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso penal con todas las garantías, y por ello, a no ser condenada sin acusación formulada en el momento procesal oportuno.
2º. Anular la condena de la solicitante del amparo, contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de julio de 1986, y declarar firme respecto a aquélla, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de enero de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
A efectos del amparo constitucional, la presunción de inocencia y la exigencia del principio acusatorio tienen cada una de ellas un reconocimiento autónomo y diferenciado en el art. 24 C.E.
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2.
En su esencia el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado- resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.
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3.
El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y el ejercitar una actividad plena en el proceso.
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4.
La acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia, sino también en la fase de recurso y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación (STC 104/1986).
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5.
En la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, el órgano judicial puede conocer más allá del objeto de la pretensión de quien formula la apelación principal, al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones, lo que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplía los poderes de decisión del órgano de apelación (STC 15/1987).
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6.
Desde una perspectiva constitucional, cabe entender como preclusivo el plazo establecido en el art. 792.3 y 4 de la L.E.Cr., de forma que, en el procedimiento regulado en el Capítulo Segundo del Título III del Libro IV de la L.E.Cr., el único momento procesal oportuno para adherirse a la apelación es el de la instrucción, que es cuando cabe formular «las oportunas pretensiones», de modo que en la vista no cabe formular, extemporáneamente, una adhesión a la apelación, sino sólo «informar en apoyo» de la pretensión adhesiva que hubo de ser formulada en los tres días de la instrucción y sólo entonces.
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7.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, corresponde a los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial la interpretación y aplicación de las normas procesales, no siendo la vía de amparo la adecuada para controlar la aplicación correcta o no de esas reglas procedimentales y para corregir el quebrantamiento de las formas procesales. Sólo si ese quebrantamiento lesiona con ello alguno de los derechos de los que pueden hacerse valer en amparo constitucional por llegarse a una consecuencia contraria a una norma constitucional, este Tribunal podría conocer y, en su caso, corregir dentro del recurso de amparo esa infracción en el procedimiento (SSTC 121/1984 y 127/1984).
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8.
No puede imputarse falta de diligencia a quien, habiéndose personado en el recurso, a la vista de la actitud del Ministerio Fiscal de darse meramente por instruido y no formular apelación adhesiva, ha entendido que no hay acusación y deja de acudir por ello con su Letrado al acto de la vista.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 792.3, f. 3
- Artículo 792.4, f. 3
- Artículo 792.6, f. 3
- Artículo 792.7, f. 3
- Artículo 794, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586.3, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Ministerio FiscalMinisterio Fiscal, f. 3
- Recurso de amparo no es cauce para el control de la aplicación de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control de la aplicación de las normas, f. 3
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 3
- Legislación procesalLegislación procesal, f. 3
- AcusaciónAcusación, f. 2
- Acusación extemporáneaAcusación extemporánea, f. 3
- Acusación privadaAcusación privada, f. 3
- Adhesión a la apelaciónAdhesión a la apelación, f. 3
- Adhesión del Fiscal al recurso de apelaciónAdhesión del Fiscal al recurso de apelación, f. 3
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 3
- Momento idóneo para adherirse a la apelaciónMomento idóneo para adherirse a la apelación, f. 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 1, 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Concepto, ff. 2, 3
- Principio acusatorio en fase de recursoPrincipio acusatorio en fase de recurso, f. 2
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 2, 3