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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 338/91, promovido por la Entidad Mercantil O.L.M., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán y asistida por el Abogado don Antonio Fernández Valdivia, contra la Sentencia, de 27 de diciembre de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 1991, doña Josefina Ruiz Ferrán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad Mercantil O.L.M., S.A., presenta recurso de amparo contra la Sentencia, de 27 de diciembre de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, recaída en el procedimiento contencioso-electoral sindical núm. 822/90.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

La demandante de amparo interpuso con fecha 29 de octubre de 1990 demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, presentándola en el Juzgado de Guardia, atendida en dicho día por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de los de Madrid, el cual colocó en la copia la fecha y sello en prueba de recibida. La citada demanda fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid y tramitada bajo núm. de autos 822/90, fijándose la vista oral para el día 11 de noviembre de 1990 compareciendo la demandante y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. y no haciéndolo la candidatura Grupo de Trabajadores, a pesar de estar citada en debida forma, en las personas de sus dos cabezas de lista. El procedimiento terminó por Sentencia de 27 de diciembre de 1990, que apreció caducidad de la acción razonando: "Alegada por el Sindicato codemandado U.G.T., la excepción de caducidad de la acción y tras el análisis de la misma, se ha de estimar toda vez que, el día 25 de octubre de 1990, la empresa conocía -y en consecuencia presentó denuncia ante la Mesa Electoral- la supuesta infracción que denuncia. Si bien no presentó demanda judicial hasta el 31 de octubre de 1990, transcurrido el plazo de los tres días que establece el art. 128.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990. Por lo que habiéndose presentado la demanda extemporáneamente es evidente que procede acoger la excepción invocada por U.G.T.". En consecuencia, declaró la caducidad de la acción y no entró a conocer del fondo del asunto.

3. En dicha demanda se alega vulneración del art. 24.1 C.E. por error patente cometido por la Sentencia recurrida. Concretamente, el mencionado error de fechas consiste en que la demanda no fue presentada el día 31 de octubre de 1990 como dice la Sentencia recurrida, sino el día 29, dentro del tercer día hábil, del que habla el art. 128.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (si se descuenta el día 28 por ser domingo). Dicho error produjo, a decir del recurrente, en primer lugar, indefensión al no existir instancia que pueda apreciar el error cometido por el Juzgado de Instancia, porque no cabe ulterior recurso, lo que colocaría a esta parte, además, en una situación de inseguridad jurídica; en segundo lugar, falta de tutela judicial efectiva, al privarle de un pronunciamiento sobre el fondo de las peticiones deducidas. Por todo ello solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada. Mediante otrosí interesa el recibimiento a prueba del presente recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 25 de febrero de 1991, la Sección Segunda de la Sala Primera, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán; de otra parte, se acordó conceder, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, un plazo de diez días a la Procuradora para que acreditara su representación.

5. Por providencia de 14 de mayo de 1991 la Sección admitió a trámite la demanda de amparo interesándose al Juzgado de lo Social el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para su comparecencia en el plazo de diez días en este proceso.

6. Otorgado, mediante providencia de 16 de septiembre de 1991, un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que alegase lo pertinente en relación con la prueba propuesta, éste, en escrito de 20 de septiembre de 1991, postuló la no pertinencia de la misma, con base en que del examen de las actuaciones se desprende con claridad que los fines probatorios se han cumplido, resultando innecesaria la práctica de la prueba propuesta. De conformidad con lo dictaminado, la Sección acordó en providencia de 30 de septiembre de 1991, denegar lo solicitado; asimismo, acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán, para presentar alegaciones.

7. En su escrito de 24 de octubre de 1991, la representante de la recurrente en amparo, después de reiterar que la copia sellada por el Juzgado de Guardia de la demanda contencioso-electoral tiene una fecha en su primera página de 29 de octubre de 1990, justamente al lado del sello del Juzgado de Guardia, se remite, sin más, a lo expresado en la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 23 de octubre de 1991, interesa la estimación del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio la Sentencia recurrida ha padecido un notorio y patente error, esencial a la hora de establecer el cómputo de caducidad de la acción, que es en este caso de tres días conforme con lo establecido en el art. 128.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. El citado plazo comenzó a correr al día siguiente de la votación en la empresa, votación que tuvo lugar el día 25 de octubre de 1990. El art. 21 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 43.1 de la vigente excluyen del cómputo en el proceso laboral a los días inhábiles y en el presente supuesto el 28 de octubre fue domingo, con lo que queda claro que el día final del plazo era el día 29 de octubre, fecha en la que se presentó la demanda en el Juzgado de Guardia. El error cometido por la Sentencia es por tanto relevante y esencial. Se trata, no de un error en la elección de la norma, sino de un dato fáctico, y un dato fáctico que motivó la apreciación de la excepción de caducidad de la acción, dando lugar lógicamente, a que el Juzgado de lo Social, no se pronunciase sobre el fondo del asunto. De esta manera el error padecido por la Sentencia recurrida ha incidido de manera directa en la fundamentación de aquélla (art. 24.2 C.E.) y como consecuencia ha arrastrado la vulneración del derecho al proceso (art. 24.1 C.E.), ya que la resolución judicial recurrida debe reputarse injustificada y arbitraria.

La consecuencia de todo lo razonado -continua señalando el Fiscal- no puede ser otra que la de entender que deba prosperar el amparo solicitado, aunque a ello se llegue por razones algo diferentes a las propuestas de la demanda de amparo, ya que no es la inexistencia de una posibilidad de recurrir sino la directa violación del derecho al proceso y a la obtención en el seno del mismo de una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 C.E.). El alcance del amparo, por tanto, no puede ser otro que el de anular la Sentencia recurrida y dictar otra en la que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid examine las pretensiones de fondo de la entidad demandante de amparo.

8. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El supuesto error cometido por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 27 de diciembre de 1990, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada por la hoy recurrente en amparo, constituye el objeto del presente proceso, en el cual habrán de dilucidarse las eventuales lesiones al derecho a la tutela judicial efectiva provocadas al no poder ser recurrida la resolución judicial impugnada y privado a esa parte de una resolución sobre el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal muestra su conformidad en cuanto a que la Sentencia impugnada ha padecido un error, y además un error relevante, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva del demandante, a la hora de establecer que la fecha de presentación de la demanda judicial fue el 31 de octubre de 1990, lo que no podía ser cierto, pues al final del escrito de la demanda laboral presentado por la entidad mercantil aparece diligenciado que dicho escrito se presentó el 29 de octubre de 1990, es decir dentro del plazo de tres días establecido por el art. 128.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

2. La invocación de la indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgador de Instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, por lo que no se viola la Constitución cuando no hay previsto un recurso en materia de jurisdicción laboral (SSTC 3/1983, 14/1983, 46/1984, 36/1986, 69/1987, 143/1987, 20/1991, ATC 16/1986). Basta, por tanto, para que en tales casos no concurra indefensión con que la parte haya disfrutado de una instancia en la que haya podido formular alegaciones y proponer y practicar prueba. Es claro que en el asunto litigioso esta posibilidad no se ha negado en ningún momento a la hoy recurrente en amparo.

3. Respecto del presunto error que le ha impedido obtener una resolución de fondo por parte del órgano judicial, que habría incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial, debe subrayarse que este derecho, reconocido en el art. 24.1 C.E., supone además de los contenidos anteriormente expresados, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión cuando concurra una causa legalmente prevista, siempre que se aprecie de forma no arbitraria o irrazonable. Entre estas causas que impiden un pronunciamiento de fondo figura la caducidad de la acción ejercitada.

Insistentemente viene señalando este Tribunal que el asunto relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida en principio a los órganos de Poder Judicial (SSTC 32/1989, 65/1989, 89/1992, 201/1992); de tal forma que la decisión judicial es irreversible en esta vía, sin que este Tribunal pueda apreciar ni corregir los posibles errores, ni tampoco los criterios debidamente razonados por el órgano judicial para elegir la fecha de comienzo del cálculo del plazo de la caducidad (ATC 412/87), salvo que sean consecuencia de una interpretación de la normativa aplicable manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive conculcación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (STC 245/1993). Ha de examinarse, pues, si la Sentencia que estimó la concurrencia de la excepción de caducidad incurre en alguna de las anomalías señaladas, con quebranto para el derecho a tutela judicial, que es el derecho invocado por la entidad recurrente en amparo.

El problema se centra en una divergencia en cuanto a la fecha de interposición de la demanda. La Sentencia impugnada declara caducada la acción porque considera que la demanda laboral electoral se presentó el día 31 de octubre de 1990. Por su parte, la entidad recurrente en amparo insiste en que fue interpuesta el día 29 de octubre de 1990, ante el Juzgado de Guardia de Madrid, el último día del plazo. No juega, a este respecto, el dies a quo para presentar la demanda, aunque pudieran caber diversas hipótesis interpretativas, al decir el art. 128.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1990 que el plazo señalado empezará a contarse a partir de la resolución por la Mesa de la reclamación o protesta o desde que dicha resolución debió dictarse, porque tanto las partes como el Juzgado de Instancia parten de que la fecha para comenzar el cálculo del plazo de tres días que previene el art. 128.1, es el 25 de octubre de 1990. Hay que centrarse, pues, en la fecha de vencimiento de ese plazo.

Examinadas las actuaciones, hay que sentar que, si bien es cierto que la demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 31 de octubre de 1990, es igualmente cierto que al final del escrito de la demanda figura una diligencia extendida por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid en la que se hace constar que con fecha 29 de octubre de 1990 se recibió en el mismo dicha demanda. Esta fecha constituye el día final del plazo, al admitirse que el citado plazo comenzó a correr al día siguiente del conocimiento de hecho impugnable por la empresa, esto es, el 25 de octubre, y no computarse el día 28 por ser festivo. Sin embargo, ha pasado totalmente inadvertida al Juzgador, pues de otro modo debió de razonar sobre la operatividad de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia. Siendo así es evidente que el órgano judicial padeció un error patente y claro con trascendencia lesiva para un derecho fundamental, pues ha impedido que la recurrente obtuviera una resolución sobre la pretensión del fondo.

Por consiguiente, el rechazo "a limine" de la acción ejercitada por la entidad recurrente sin causa legal para ello, toda vez que no incurrió en extemporaneidad, ni hay base para entender que aplicara el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral ha provocado una vulneración del derecho al proceso, por lo que debe ser estimado el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Entidad Mercantil O.L.M., S.A., y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 27 de diciembre de 1990 (proc. núm. 822/90).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/11/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, recaída en procedimiento contencioso-electoral sindical.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: apreciación indebida por el órgano judicial de la excepción de caducidad

  • 1.

    Reiteradamente ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, por lo que no se viola la Constitución cuando no hay previsto un recurso en materia de jurisdicción laboral. Basta, por tanto, para que en tales casos no concurra indefensión con que la parte haya disfrutado de una instancia en la que haya podido formular alegaciones y proponer y practicar prueba [F.J. 2].

  • 2.

    Insistentemente viene señalando este Tribunal que el asunto relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida en principio a los órganos de Poder Judicial (SSTC 32/1989, 65/1989, 89/1992, 201/1992); de tal forma que la decisión judicial es irreversible en esta vía, sin que este Tribunal pueda apreciar ni corregir los posibles errores, ni tampoco los criterios debidamente razonados por el órgano judicial para elegir la fecha de comienzo del cálculo del plazo de la caducidad (ATC 412/1987), salvo que sean consecuencia de una interpretación de la normativa aplicable manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive conculcación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (STC 245/1993) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, f. 3
  • Artículo 128.1, ff. 1, 3
  • Artículo 128.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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