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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 296-2020, promovido por doña María Rosa Coll Colom, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, de 23 de septiembre de 2019, que desestimó los recursos contencioso-administrativos núm. 302-2018 y 457-2018 formalizados, el primero, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra cuatro liquidaciones complementarias giradas por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida, y, el segundo, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio derivadas de dichas liquidaciones. Han intervenido el abogado del Estado y el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 15 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de doña María Rosa Coll Colom, defendida por el letrado don Sergi Calvet Coll, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) En fecha 24 de mayo de 2016 la Gerencia Territorial del Catastro de Girona (expediente núm. 510764.25-15 documento 01381371) presentó propuesta de resolución con acuerdo de regularización catastral, por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas relativas al inmueble sito en el municipio de la Pobla de Segur, en la calle Riba núm. 1. Tras convertirse en definitiva, se intentó la notificación individual los días 8 y 9 de junio de 2016 a “Colom Bigata María (herederos de)”, resultando ausente. El día 8 de junio la notificación se intentó a las 9:59 horas y el día 9 de junio a las 10:50 horas. El 29 de julio de 2016 se citó mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de dicha fecha a doña María Colom Bigata para comparecer ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, para ser notificada, en el plazo máximo de quince días naturales, del documento 1381371 (expediente núm. 510764.25/15).

b) El 14 de abril de 2018 el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida notificó a doña María Rosa Coll Colom cuatro liquidaciones complementarias, relativas al impuesto sobre bienes inmuebles (liquidaciones 624654, 624655, 624656 y 624659, correspondiendo respectivamente a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016) del inmueble sito en el municipio de la Pobla de Segur, en la calle Riba núm. 1.

c) Contra dichas liquidaciones doña María Rosa Coll Colom presentó recurso de reposición ante el organismo autónomo denunciando la prescripción de las liquidaciones 62654 (ejercicio 2013) y 624655 (ejercicio 2014). En dicho recurso también se combate el incremento del valor catastral, explicando que no se ha llevado a cabo la notificación individualizada de dichos valores exigidos por el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y que debe practicarse de forma fehaciente. Mediante otrosí solicita que si “dicha actualización de valores realmente obedece a algún procedimiento de valoración catastral […] que se acredite fehacientemente que se practicó la correspondiente notificación individualizada de los nuevos valores catastrales”.

d) En fecha 30 de junio de 2018 el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida notificó a doña María Rosa Coll Colom cuatro providencias de apremio, correspondientes a las citadas liquidaciones complementarias. Interpuesto recurso de reposición, este se denegó mediante resolución de 27 de agosto de 2018 en la que el organismo fundamenta que hubo un procedimiento de regularización, llevado a cabo con conocimiento formal del interesado, concluyendo que en el recurso presentado no se daba ninguno de los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio.

e) La representación de doña María Rosa Coll interpuso, con fecha de 17 de julio de 2018, un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida contra la desestimación presunta de su recurso de reposición contra las liquidaciones complementarias (procedimiento abreviado 302-2018); y, posteriormente, el 26 de octubre de 2018, un segundo recurso contencioso- administrativo ante el mismo juzgado contra la desestimación de su recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio (procedimiento abreviado 457-2018), que se acumuló al primero.

En la primera demanda la recurrente denuncia que se ha producido la prescripción de las liquidaciones núm. 624654 (ejercicio 2013) y 624655 (ejercicio 2014), sin que se hubiera producido interrupción alguna de la misma, no teniendo efecto interruptor los diversos pagos efectuados por el contribuyente. También discute que se hayan girado liquidaciones complementarias respecto a ejercicios concluidos sin motivación alguna: el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida se ha limitado a emitir dichas liquidaciones complementarias sin motivarlas y sin la notificación individualizada de los valores exigida por el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario y que debe practicarse de forma fehaciente. En definitiva, son nulas las liquidaciones efectuadas “sin respetar el procedimiento legalmente establecido”, por efectuar la actualización de los valores catastrales sin notificarlos y por la propia tramitación de las liquidaciones impugnadas.

En la segunda demanda de amparo alega como motivo de nulidad de las providencias de apremio, en primer lugar, la prescripción de las liquidaciones complementarias núm. 624654 (ejercicio 2013) y 624655 (ejercicio 2014), combatiendo los argumentos por los que el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida desestima el recurso de reposición, en la medida en que considera que los intentos de notificación de la regularización catastral realizadas los días 8 y 9 de junio no se hicieron con conocimiento formal del obligado tributario en los términos del art. 68.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre general tributaria (LGT), e incumplieron el art. 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) al realizarse a las 9:50 y 10:50 horas y sin dejar aviso de llegada, por lo que no se les puede dar ninguna validez y tampoco acudir a la vía edictal. Respecto a la vía edictal, en cualquier caso, explica que no existía ninguna notificación edictal dirigida al DNI de la recurrente del día 29 de julio de 2016 y al haber ya un acuerdo de alteración de titularidad catastral de 13 de junio de 2016 (con efectos de 3 de octubre de 2015) también era obligación del Catastro practicar de nuevo la primera notificación. Explica que no es hasta que se persona en la Dirección General del Catastro de Girona cuando le facilitan copia de la notificación del Catastro de Lleida “que será objeto del recurso correspondiente”. En definitiva “dicha notificación no interrumpe la prescripción alegada”.

En segundo lugar, denuncia que las liquidaciones practicadas en su momento son firmes, y no cabe revisar periodos impositivos concluidos y que fueron objeto de la pertinente liquidación. Se infringe así el principio de seguridad jurídica dado que el procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles solo puede iniciarse conforme al art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, cuando se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, y que no hay “diferencia sustancial” en una casa que está abandonada, insalubre e inhabitable desde 1995, habiéndose mudado sus propietarios hace casi veintitrés años por no reunir las condiciones mínimas de habitabilidad.

f) El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida dictó sentencia núm. 185/2019, de 23 de septiembre, desestimando los recursos interpuestos en fecha de 17 de julio de 2018 y 26 de octubre de 2028. La sentencia recoge tres fundamentos jurídicos distintos relativos a las pretensiones de las partes, a la jurisprudencia, así como al caso concreto.

(i) En el apartado relativo a las pretensiones identifica las resoluciones judiciales y recoge la oposición de la administración demandada a lo manifestado por la actora.

(ii) En el apartado relativo a la jurisprudencia, transcribe parcialmente las sentencias de 20 de noviembre de 2015 y de 23 de junio de 2020, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que distinguen entre los actos relativos a la gestión catastral, y los actos relativos a la gestión tributaria, con distinto cauce impugnatorio, y que descartan la posibilidad de una impugnación indirecta del valor catastral al recurrir la liquidación del impuesto.

(iii) En el apartado relativo al caso concreto, tras explicar que “[e]n el presente supuesto ha de resolverse si proceden las reclamaciones instadas por la parte actora”, comienza trascribiendo el contenido de los apartados primero y segundo de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del catastro Inmobiliario, relativa a los procedimientos de regularización catastral.

En segundo lugar afirma que “consta en las actuaciones dos intentos de notificación del expediente de regularización de fecha 8 y 9 de junio de 2016, posteriormente la parte demandada alega que la notificación edictal se realizó el día 29 de julio de 2016, las notificaciones de las liquidaciones complementarias por parte de la demandada de fecha 14 de abril de 2018, siendo las liquidaciones de los ejercicios 2013 al 2016, y la notificación de la providencia de apremio de fecha 30 de junio de 2018”.

Y, en tercer lugar, transcribe el contenido de los arts. 66 a) (sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria), 68.1 a) (sobre la interrupción de la prescripción), 48.2 (sobre el domicilio fiscal), 110 (sobre el lugar donde practicar las notificaciones tributarias), y 167.3 (sobre los motivos de oposición contra las providencias de apremio), todos de la Ley 58/2003 general tributaria.

Finalmente argumenta que “[e]n conclusión, de la documental obrante en autos se observa cómo nos encontramos con un impuesto de gestión compartida, cuya liquidación le corresponde al ayuntamiento y por delegación a la parte demandada, por lo que en un procedimiento de impugnación de la liquidación tributaria no sería admisible discutir la naturaleza catastral.

Consta de lo actuado que, tras la iniciación de un procedimiento de regularización de oficio, se realizaron cuatro liquidaciones complementarias relativas a los años 2013 al 2016 amparadas en la normativa anteriormente expuesta. A mayor abundamiento, constan en el expediente administrativo las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal, y tras un intento de dos notificaciones, se realizó la publicación edictal, por lo que no consta la concurrencia de la prescripción alegada por la parte actora.

A mayor abundamiento, las providencias de apremio también fueron notificadas y no consta que concurra ninguno de los motivos de oposición anteriormente expuestos.

Por todo ello, procede desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos, y en consecuencia confirmar las resoluciones recurridas”.

(iv) En el fallo de la sentencia, tras desestimar el recurso contencioso-administrativo se hace saber que la sentencia “es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 LJCA”.

g) Contra dicha sentencia el recurrente promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones, denunciando que incurría en una falta de motivación tanto en lo relativo a los hechos, como en lo relativo a los fundamentos de derecho, existiendo incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones básicas y esenciales de la demanda.

El juzgado dictó auto de 10 de diciembre de 2019 desestimando dicho incidente de nulidad de actuaciones fundamentando, en primer lugar, que frente a la sentencia cabía interponer recurso extraordinario de casación, correspondiendo al Tribunal Supremo valorar si existe o no el interés casacional que determinase la admisibilidad de dicho recurso, por lo que la interposición del recurso de casación era un requisito previo para poder interponer el incidente excepcional de nulidad. En segundo lugar, aprecia que las supuestas irregularidades que imputa a la sentencia no son propias de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Y, por último, observa que la sentencia incorpora en el fundamento de derecho tercero la motivación que conlleva a la desestimación de la demanda, por lo que no concurre la nulidad alegada “siendo una cuestión distinta a la falta de motivación, lo solicitado por la parte actora en el escrito presentado, consistente en una modificación del criterio razonadamente expuesto en dicha resolución”.

3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) pidiendo, en consecuencia, que se declare su nulidad, así como la nulidad del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y se retrotraigan todos sus efectos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la sentencia impugnada, anulando cualquier acto posterior.

a) Previamente al examen de las causas que fundamentan su único motivo de amparo, la demanda expone el cumplimiento de los requisitos procesales, con una especial referencia al cumplimiento del requisito de haber agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial (art. 44.1 LOTC). A tal efecto explica que la sentencia advierte que la misma es firme y que no cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el art. 81 LJCA y que al promover incidente de nulidad de actuaciones analizó las distintas vías de recurso posibles llegando a la conclusión de que no era posible ni el recurso de apelación, ni el recurso de casación, ni el recurso de revisión de sentencia ni tampoco el recurso de queja.

En concreto considera que la decisión de desestimar el incidente de nulidad de actuaciones alegando que se debía haber interpuesto recurso de casación es totalmente contraria a derecho dado que la actora tomó la decisión en base a la declaración de firmeza que hizo la propia sentencia. Y, por otro lado, tampoco se cumplen las condiciones previstas en el art. 86 .1 LJCA para interponer recurso de casación:

(i) La sentencia no contiene ningún tipo de doctrina gravemente dañosa para los intereses generales “sino un criterio personal de su Señoría que perjudica los intereses estrictamente particulares de la actora, en contra del criterio del Tribunal Supremo y/o del Tribunal Constitucional”, al inaplicar el criterio consolidado del Tribunal Supremo en materia de impugnación indirecta de la gestión catastral a través de la gestión tributaria contenida en la sentencia 579/2019, de 19 de febrero.

(ii) Y, además, afirma que “es evidente que este caso nunca será susceptible de extensión de efectos” al versar sobre el incumplimiento del procedimiento legal de notificación de los actos administrativos y la nulidad de los actos administrativos cuya validez depende de actos administrativos previos e ineficaces y la impugnación indirecta de la gestión catastral a través de la gestión tributaria.

b) Tras el examen de los requisitos procesales aborda en el apartado tercero los fundamentos de derecho, en los que denuncia la existencia de una incongruencia omisiva distinguiendo entre una incongruencia omisiva por falta de motivación en el apartado fáctico y una incongruencia omisiva en el apartado de los fundamentos de derecho.

(i) En relación a la incongruencia omisiva por falta de motivación en el apartado fáctico, explica que la sentencia omite todos los hechos probados incuestionables y documentos fehacientes que perjudicaban al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida. En particular, omite pronunciarse sobre la hora en que se practican las notificaciones presenciales de la alteración del valor catastral o el contenido del edicto publicado en el “BOE”. También explica que la sentencia se basa en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se indica que el ayuntamiento podrá comprobar que la liquidación se había efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida haya comprobado si las liquidaciones se habían efectuado mediante la aplicación correcta de dichas normas, ni de cómo tenía vedado el acceso a la notificación edictal. Se copia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sin estudiar el caso, y sin advertir que se refiere a un artículo —el art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL)— declarado inconstitucional, aunque cite el art. 111 TRLHL, cita que, en opinión del recurrente, el Tribunal Superior de Justicia realizó de forma errónea.

(ii) La segunda causa de incongruencia omisiva por falta de motivación la refiere la demanda a la “ausencia de toda motivación en el apartado de los fundamentos de derecho y la incongruencia omisiva causada por la falta de pronunciamiento con respecto a cuestiones básicas y esenciales de la demanda”. En este apartado distingue a su vez entre la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes y la falta de pronunciamiento sobre la jurisprudencia.

En lo que se refiere a las pretensiones de las partes, que se corresponde con el apartado primero de la sentencia recurrida en amparo, explica que la sentencia únicamente expone las pretensiones del Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida, no siendo suficiente “citar las fases procesales que recorrió la actora”. Además explica que la sentencia “opina que en ‘un procedimiento de impugnación de una liquidación tributaria no sería admisible discutir la naturaleza catastral’” cuando “[l]a demanda de la actora no es una simple impugnación indirecta, sino una impugnación mixta (directa e indirecta) pues, simultáneamente, se impugna todo el procedimiento ilegal y negligente seguido por el Catastro y el Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida (motivo principal) y la falsedad de la capacidad económica que supuestamente grava este tributo (motivo secundario)”. Vuelve a explicar que las liquidaciones y las respectivas providencias de apremio carecían de base legal, a lo que había que añadir la cuestión de la prescripción extintiva de varias de ellas.

A continuación, aborda la incongruencia omisiva relativa a la jurisprudencia, que se corresponde con el segundo apartado de la demanda, apartado que “constituye el corazón de toda la sentencia pues contiene el motivo principal de la desestimación de la demanda y que consiste en la supuesta prohibición de la impugnación indirecta de la situación catastral a través de la discusión de las liquidaciones del IBI [impuesto sobre bienes inmuebles]”. Advierte que la sentencia impugnada se fundamenta en dos sentencias: la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 11386/2015, de 20 de noviembre, y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 726/2010, de 23 de junio, para aplicar el criterio de la supuesta prohibición de la impugnación indirecta. Y advierte que este criterio “es totalmente contrario al que ha establecido el Tribunal Supremo en varias sentencias y muy especialmente mediante la reciente sentencia número 579/2019, de 19 de febrero de 2019”.

Llegados a este punto, tras poner de manifiesto que dicha sentencia se discutió en un recurso de casación en el que el Tribunal Supremo apreció la concurrencia de interés casacional objetivo, por haberse sentado “una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, ignorando que la gestión tributaria del impuesto está subordinada a la gestión catastral”, afirma que “[e]s lo mismo que ha hecho este juzgado, ignorar que ‘la gestión tributaria del impuesto está subordinada a la gestión catastral’, a pesar de ser este precisamente uno de los pilares de la demanda de la actora, por lo que no estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva, sino ante una vulneración flagrante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Añadiendo que “[a]demás, en el presente caso, se trata de jurisprudencia reiterada y consolidada”, haciendo mención al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se aprecia que si “la primera noticia que tiene el sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales es al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral […] ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo, so pena de infringir principios básicos, como el de legalidad tributaria; o poniendo en riesgo los mismos, como el de capacidad económica”.

Sentado lo anterior pone de relieve que es lo que sucedió en este caso pero que “su Señoría ni siquiera lo menciona en la sentencia, omite los hechos incuestionables que perjudicaban al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida y evita pronunciarse al respecto, cosa que sí puede considerarse falta de motivación por incongruencia omisiva”.

c) Finalmente la demanda analiza el apartado tercero de la sentencia, denominado “caso concreto”, razonando en este apartado que “cualquier persona esperaría encontrar la motivación que exige tanto la normativa vigente como la jurisprudencia consolidada”, para después afirmar que “no es así”, en la medida en que “solo contiene: a) un fragmento de la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario; b) un segundo apartado de carácter fáctico en el que su Señoría vuelve a omitir todos los hechos probados e incuestionables que perjudicaban al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida; c) la transcripción de parte de los artículos 48, 66, 68 y 167 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; d) un tercer apartado fáctico en el [sic] vuelve a omitir todos los hechos probados e incuestionables que perjudicaban al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida y e) las conclusiones (se limita a decir que no concurre ninguno de los motivos de oposición mencionados en la normativa, sin motivar tal afirmación y en el siguiente párrafo concluye que, por todo ello, procede desestimar los recursos interpuestos)”.

A la vista de lo expuesto en la demanda el recurrente concluye que “[e]sta sentencia carece totalmente de motivación y además omite pronunciarse o lo hace sin incluir motivación alguna sobre las cuestiones esenciales de la demanda”. Y, a modo de recopilación, enumera los puntos en los que la “sentencia peca de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso y motivado”, en referencia a:

(i) La invalidez y/o ineficacia de las notificaciones presenciales supuestamente practicadas los días 8 y 9 de junio y la invalidez y/o ineficacia de la notificación edictal practicada en el “BOE” el 29 de julio de 2016, en los términos antes expuestos.

(ii) La prescripción de los ejercicios 2013 y 2014, porque “[c]opiar y pegar el artículo de la ley que regula la prescripción no equivale a motivar la demanda, ni constituye ningún pronunciamiento expreso”, como “[t]ampoco lo es decir que no concurre causa de oposición (se discute su nulidad, no la oposición) y/o que se desestiman los recursos”. Añade que tal y como está redactada la sentencia, resulta imposible saber cómo llegó a las conclusiones en las que basa su fallo, dado que, si las liquidaciones y sus providencias de apremio carecían de base legal por ser inválida la obligatoria notificación individualizada de los valores catastrales, la ley exige que se reconozca que los ejercicios 2013 y 2014 han prescrito.

(iii) “La nulidad o anulabilidad de todas las liquidaciones y de sus correspondientes providencias de apremio por carecer de base legal”.

(iv) “La realidad física del inmueble, su valor catastral real y la falsedad de la capacidad económica que gravan las liquidaciones/providencias de apremio impugnadas”, aunque admite que esta era una cuestión secundaria.

4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación “al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 302-2018-F, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.

5. Con fecha 3 de noviembre de 2020 presentó escrito el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida por el que se personaba en el procedimiento.

6. El abogado del Estado presentó escrito el 5 de noviembre de 2020 personándose en el procedimiento.

7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 8 de enero de 2021 por la que se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida y al abogado del Estado. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La representación procesal de doña María Rosa Coll Colom presentó, el día 8 de febrero de 2021, escrito de alegaciones en el que insiste en que “es contrario a Derecho que un juez dé por válido un procedimiento de notificación del que dependen todos los actos administrativos posteriores, cuando no hubo notificación previa de los valores catastrales y cuando consta acreditado de forma fehaciente e incuestionable que la administración ha infringido flagrantemente la normativa vigente”. Tras recordar el resto de lesiones que denuncia en el recurso de amparo, concluye solicitando que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. El 15 de febrero de 2021, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el recurso de amparo por estar fundamentado en normas y criterios de legalidad tributaria ordinaria “tratando de reproducir en amparo, a modo de ulterior instancia procesal, a fin de que se revise lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria”. Subsidiariamente, solicita que se desestime íntegramente el recurso de amparo interpuesto.

Tras exponer los antecedentes de hecho, el abogado del Estado analiza las cuestiones jurídicas relativas al recurso de amparo en ocho apartados distintos.

a) Comienza en el apartado primero limitando el problema a una cuestión de legalidad tributaria ordinaria, en relación a si: “resulta admisible discutir y en ultima ratio impugnar en el seno o como consecuencia de la práctica de unas liquidaciones tributarias, en el caso lo fueron por IBI […], unas hipotéticas irregularidades o disconformidades tanto de apreciación sustantiva como de carácter formal o procedimental que se hubieran podido producir o de las que hubieran supuestamente adolecido las decisiones administrativas (tramitadas en otro procedimiento ya concluso, decididas por otra administración, la estatal en el caso, en función de su competencia) que sin embargo configuran,[…] las bases imponibles del o de los tributos gestionados y exaccionados después por otra administración pública”. Y considera que la sentencia recurrida en amparo constata como hecho acreditado la notificación practicada en su día por el Catastro, sin que analice su corrección jurídica “aspecto este que no era en ese momento objeto de debate, en el seno del proceso contencioso-administrativo de enjuiciamiento sobre la adecuación a la legalidad de las liquidaciones por IBI”.

b) A continuación argumenta en los apartados segundo y tercero, que la decisión del juzgado de lo contencioso-administrativo de no revisar la adecuación de la actividad de la gerencia catastral fue correcta, explicando además que al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida no le compete comprobar si en su día la regularización catastral había sido adecuadamente notificada a la interesada. Juicio este que no se ve contradicho por la doctrina jurisprudencial aportada por la recurrente, que se concreta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 que permite la impugnación indirecta “solo si no hubiera habido (en sentido propio, creemos) notificación de los valores catastrales”. En este caso el juzgado de lo contencioso-administrativo constató como hecho acreditado la modificación de los valores, y el juez no debía entrar a valorar la corrección o no de la misma.

c) En cualquier caso, avanza en el apartado cuarto que tampoco acaeció indefensión con trascendencia constitucional el seno del proceso jurisdiccional ordinario dado que no se le denegaron al recurrente ni medios de prueba ni tampoco replicar posiciones contrarias a las suyas. Y también defiende que no existió tampoco incongruencia omisiva: la tesis desestimatoria se hallaba claramente explicada en la misma, manteniendo “con argumentación ampliamente expuesta en la sentencia misma”, la inviabilidad al caso concreto de la impugnación indirecta.

La misma conclusión alcanza en el apartado quinto en relación con la alegación relativa a la prescripción de dos ejercicios liquidados, cuya motivación “se halla implícita” por el hecho de ser la norma establecida en el art. 68.1 a) LGT clara y automática, al establecer que la prescripción se interrumpe por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente a la regularización de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, por lo que la notificación en 2016 de los valores catastrales interrumpió la prescripción. Y respecto a la adecuación de las providencias de apremio explica, en el apartado sexto, que su impugnación se rechaza acertadamente por el órgano jurisdiccional, dándose una ausencia de motivo especial alguno de entre los que la ley establece para su eventual impugnación y en su caso anulación “manifestándolo así indubitadamente también la sentencia de 23 de septiembre de 2019”.

10. El organismo autónomo presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2021 interesando que se tuviese por formalizada oposición al recurso de amparo, y en su día se dicte resolución por la que se desestime en su integridad. A tal efecto defiende, por un lado, el contenido del auto de 10 de diciembre de 2019 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos por la ley que son causa de nulidad de actuaciones. Y, por otro lado, aduce que constan los intentos de notificación del Catastro y el anuncio en el “BOE” “sin que sea preciso estar a la apreciación poco jurídica de la recurrente de que este se produce en época estival”.

11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de febrero de 2021 en el que interesó el otorgamiento del amparo a doña María Rosa Coll Colom declarando que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y, para restablecerla en la integridad de su derecho, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Lleida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental que se ha reconocido.

a) Tras el examen de los antecedentes de hecho, el fiscal hace unas consideraciones en el apartado segundo de su escrito de alegaciones sobre el cumplimiento del requisito procesal del agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], concluyendo que no era necesario que se hubiera entablado recurso de casación, en contra de lo que sostiene el auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, de modo que la vía judicial previa quedó debidamente agotada con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.

Recuerda que sobre esta cuestión nos pronunciamos en el ATC 65/2018, de 18 de junio, en el que expusimos que “es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde”. Y si bien esta es la tesis seguida al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, el fiscal concluye que no debe exigirse la formalización del recurso de casación cuando se trate de una sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo en única instancia que no contenga doctrina que se pueda reputar gravemente dañosa para los intereses generales o que no sea susceptible de extensión de efectos o en la que no concurra ninguno de estos dos requisitos. También aduce que “no procedería ese recurso de casación cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hubiera fijado ya doctrina jurisprudencial que estimara procedente en un previo y semejante recurso de casación de interés casacional objetivo”, concluyendo que en este sentido debería ser matizada la doctrina constitucional resultante del ATC 65/2018. En el caso concreto explica que si bien puede concurrir el primero de los requisitos exigidos por el art. 86.1 LJCA (que la sentencia impugnada contenga doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), en ningún caso podría concurrir el segundo de tales requisitos (que la sentencia fuera susceptible de extensión de efectos).

b) A continuación el fiscal analiza las lesiones de derechos fundamentales objeto de este proceso constitucional, e identifica dos quejas del recurso de amparo: una de carácter principal, que la sentencia no se pronunciara sobre la supuesta nulidad de las liquidaciones y providencias de apremio; y otra de carácter secundario, que no se pronunciara sobre la realidad física del inmueble, sobre su valor catastral y sobre la inexistencia de capacidad económica. Y tras recordar la doctrina de este tribunal sobre la modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva relativa a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, analiza de forma separada estas dos quejas de la demanda de amparo.

Si bien en relación a la queja que denomina principal el fiscal considera que no existe incongruencia omisiva, sí defiende que se puede apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por déficit motivacional “habida cuenta de que la aplicación de la legalidad que se ha efectuado ha de ser calificada, cuando menos, como manifiestamente irrazonable, por lo que tal sentencia no puede considerarse fundada en Derecho”. Y, en relación con la queja que denomina secundaria, considera que es clara la incongruencia omisiva sin que quede interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución: “el Juzgado tendría que haberse pronunciado sobre si, dado el deterioro del inmueble, era este revelador (o no) de una capacidad económica que pudiera ser legítimamente gravada a través de la liquidación del IBI, lo que, sin embargo, no ha hecho”.

12. Con posterioridad al trámite de alegaciones la representación procesal del recurrente presentó el día 15 de junio de 2021 escrito explicando que para evitar liquidaciones futuras basadas en la modificación catastral ilegal, interpuso en fecha de 21 de noviembre de 2018 un escrito formulando recurso de reposición contra el acuerdo de alteración catastral ante la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, y, posteriormente, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (procedimiento 25-00760-2019), contra la desestimación del recurso de reposición. En dicho escrito se aporta dicha reclamación, así como la resolución dictada por el tribunal económico-administrativo de 31 de mayo de 2021, estimando la reclamación y anulando la propuesta de alteración de la descripción catastral (expediente núm. 510764.25-15 documento 01381371).

La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña comienza explicando que el recurso de reposición presentado el día 21 de noviembre de 2018 debía considerarse formulado dentro del plazo reglamentario, no procediendo la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores, al haber calificado la gerencia catastral indebidamente el escrito presentado por la interesada. Aprecia a tal efecto, respecto a las notificaciones del acuerdo de alteración de la descripción catastral, que “en el acuse de recibo no consta anotación de que se haya dejado un aviso de llegada en el buzón. En efecto, el cartero se personó dos veces, en días y horas distintas, en el domicilio de la parte interesada y allí no encontró a ninguna persona que pudiese recibir la notificación, por lo que marcó la casilla ‘ausente’ del justificante. Sin embargo, no marcó la casilla conforme se dejó un aviso de llegada en el buzón o casillero dispuesto a tal efecto. Ello es trascendente porque supone un incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 42.3 del Reglamento de Correos, aprobado por Real Decreto 1829/1999”. Y, tras esta apreciación, determina también que la gerencia catastral no ha probado que se ha producido el acto objeto del acuerdo dictado por el procedimiento de regularización catastral (la ampliación de la construcción y cambio de uso), por lo que procede a la anulación del acuerdo impugnado.

13. El secretario de justicia dictó diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 respecto al anterior escrito presentado el día 15 de junio de 2021, por la que se acuerda que se una a las actuaciones a que se refiere y se dé cuenta.

14. Por providencia de 4 de mayo pasado se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 de mayo de 2023.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

a) La demanda de amparo reprocha a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, de 23 de septiembre de 2019, que al no haber determinado los hechos declarados probados, y al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas, había incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el suplico la recurrente insta de este tribunal que se declare infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, y se acuerde la nulidad de la sentencia, retrotrayendo todos sus efectos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó, anulando cualquier acto posterior. También solicita la devolución de las costas exigidas y abonadas como consecuencia de la sentencia y el auto impugnado, y los intereses devengados que legalmente correspondan.

b) El abogado del Estado presentó alegaciones apreciando que en la demanda se planteaba una cuestión de legalidad ordinaria, relativa al cuestionamiento de las bases imponibles de los tributos, al cuestionar la liquidación llevada a cabo por otra administración pública, lo que debía llevar a la inadmisión del recurso. Subsidiariamente alegó que no ha habido incongruencia omisiva ni indefensión con trascendencia constitucional, dado que la sentencia explica de forma clara la tesis desestimatoria.

c) El Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida por su parte pide la desestimación del recurso al constar los intentos de notificación del Catastro y el anuncio del “Boletín Oficial del Estado”.

d) Finalmente el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso considerando que si bien hay pronunciamiento sobre la nulidad de las liquidaciones y providencias de apremio, la aplicación de la legalidad en relación a las mismas es manifiestamente irrazonable por lo que la sentencia no puede considerarse fundada en Derecho. No obstante defiende que hay incongruencia omisiva dado que no se pronuncia sobre la realidad física del inmueble, sobre su valor catastral ni sobre la inexistencia de capacidad económica. También dedica parte de su escrito de alegaciones a razonar por qué en el supuesto que nos ocupa, y a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, no era necesario que el recurrente hubiese formalizo el recurso de casación contra la sentencia, proponiendo que la doctrina constitucional resultante del ATC 65/2018 se matice.

2. Sobre el agotamiento de la vía judicial

a) Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, resulta indispensable comprobar si el recurso cumple con el presupuesto de viabilidad que exige el art. 44, apartado 1, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales, en la medida en que el auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia recurrida en amparo concluye que hubiera sido procedente interponer el recurso extraordinario de casación “correspondiendo al Tribunal Supremo valorar si existe o no el interés casacional que determinase la admisibilidad de dicho recurso, no correspondiendo dicha valoración a la parte recurrente”, y afirmando, expresamente, que “no concurren en este supuesto los requisitos que exige el precepto de haberse agotado la vía judicial previa”. También respecto al cumplimiento de este requisito se ha pronunciado extensamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, los cuales han coincidido en defender que el incidente de nulidad de actuaciones era procedente en la medida en que la sentencia no era recurrible en casación.

El presupuesto del agotamiento de la vía judicial previa, como hemos recordado recientemente en la STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c), “no resulta un mero formalismo retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo”. Por lo tanto, su falta impediría a este tribunal entrar a valorar en cualquier caso el fondo de los motivos de amparo, y ello recordando que “los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2)” (STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 2).

b) Un examen adecuado del cumplimiento de este requisito en el presente recurso de amparo exige comenzar recordando que el cambio sufrido en el recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como ya hemos reconocido, “tiene indudable repercusión en la satisfacción del requisito de agotamiento de la vía judicial previa que rige en el recurso de amparo” (ATC 65/2018, de 28 de junio, FJ 2). Tras la nueva regulación, para la admisión del recurso de casación se hace necesario la invocación de una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, y que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La modificación sustancial del criterio de admisión ha llevado a este tribunal a plantearse, desde esta nueva perspectiva, el citado requisito, pronunciándose tanto acerca de la exigencia de haberse intentado su interposición, como sobre la posible falta de agotamiento tras haber sido inadmitido el recurso de casación por falta de interés casacional objetivo o por la insuficiente justificación del mismo.

La exigencia de haber intentado previamente la interposición del recurso de casación la formulamos más específicamente en el ATC 65/2018, de 18 de junio, FJ 4, al que hace referencia el Ministerio Fiscal, en el que apreciamos que solo el Tribunal de casación es el que tiene competencia para decidir acerca de la existencia o no del “interés casacional” del asunto, afirmando que: “[s]i todo el sistema se basa […] en el amplio margen de apreciación del Tribunal de casación sobre la concurrencia o no del interés casacional, nadie puede suplantarle y, por tanto, no pueden arrogarse los interesados, ni otros órganos judiciales, esa atribución”, destacando, además, un “claro paralelismo” entre contenido del art. 88.2 y 3 LJCA, al definir los supuestos de interés casacional objetivo, con la doctrina de este tribunal sobre la especial trascendencia constitucional fijada en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009. Todo ello nos llevó a concluir que “es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde”.

Posteriormente, en las SSTC 112/2019, de 3 de octubre; 8/2020, de 27 de enero, y 166/2020, de 16 de noviembre, hemos matizado que si el recurso de casación es inadmitido por razones procesales no imputables de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, cabe considerar también debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo. En este supuesto la naturaleza subsidiaria del amparo no exige el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo. No obstante, también hemos señalado que “si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido, y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial” (STC 112/2019, FJ 3).

c) Más concretamente una de las novedades más importantes que introduce el nuevo modelo casacional, en relación el objeto del recurso de casación, es la de permitir que sentencias dictadas por órganos judiciales de primera instancia tengan acceso directo o indirecto al recurso de casación, y, en particular, las resoluciones judiciales dictadas por los juzgados en única instancia solo son recurribles en los supuestos y con los límites que prevé el art. 86.1, párrafo segundo, LJCA, a saber, cuando se trate de sentencias (no autos) que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Esta apreciación resulta relevante a los efectos de poder comprobar si se ha agotado la vía judicial previa en el presente recurso de amparo, dado que si bien en el ATC 65/2018 apreciamos que es necesario interponer recurso de casación para poder considerar firme la sentencia a los efectos del art. 241.1 LOPJ, esta exigencia se formuló en relación a “todos los casos en que su admisibilidad dependa solo de la apreciación de dicho interés casacional objetivo”. A lo que debe añadirse que es una exigencia que solo tiene sentido en los supuestos en los que la sentencia sea en sí misma susceptible de recurso de casación. Dicho de otro modo, si contra la sentencia no cabe interponer recurso de casación, la apreciación de la existencia o no de interés casacional se advera irrelevante y no puede, por lo tanto, exigirse al recurrente que interponga un recurso manifiestamente improcedente simplemente para el Tribunal Supremo lo inadmita y comience así a contar el plazo para interponer un recurso de amparo.

Esta exigencia resultaría además contraria a nuestra jurisprudencia constitucional con arreglo a la cual el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, “no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso” (SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 112/2019 de 3 de octubre, FJ 3), “sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente” (entre otras, SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 75/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 2; 144/2007, de 18 de junio, FJ 2, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).

En cualquier caso, la indicación del juzgado contenida en el pie de recurso de la sentencia recurrida en amparo, mediante la que advirtió expresamente que la misma era “firme”, condicionó el comportamiento del demandante de amparo, en la medida en que, precisamente, el incidente de nulidad de actuaciones es el cauce procesal idóneo cuando se trata de una sentencia firme, que es aquella “contra la que no quepa recurso alguno” (art. 245.3 LOPJ). Y en este tipo de situaciones ya hemos dicho de forma reiterada que “no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque esta pueda resultar o resulte errónea” (STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

Consecuentemente, resultaba procedente el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones que, como señaló este tribunal en la STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, constituye “un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ‘podido denunciarse antes de recaer una resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’” (criterio que recordamos también recientemente en la STC 143/2020, de 19 de octubre, FJ 4). Por lo que cabe considerar que la vía judicial se ha agotado debidamente y procedemos de este modo a abordar a continuación el examen de las causas de amparo.

3. Doctrina aplicable

La recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado ni sobre los hechos, ni sobre las pretensiones aducidas, particularmente, sobre la invalidez y/o ineficacia de las notificaciones presenciales y de la notificación edictal, sobre la prescripción de los ejercicios 2013 y 2014, sobre la nulidad o anulabilidad de todas las liquidaciones y de sus correspondientes providencias de apremio, y sobre la realidad física del inmueble y su valor catastral real. Si bien la recurrente no comparte la conclusión de la juzgadora, no la combate en sí misma, ciñéndose a plantear un problema de incongruencia omisiva, que, en contra de lo sostenido por el abogado del Estado, debe distinguirse de un mero problema de legalidad ordinaria. Por lo tanto, la cuestión suscitada en amparo debe resolverse atendiendo a nuestra doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente.

En efecto, tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), “la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3, en donde reflejamos que “hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo” de modo que “[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”.

Más concretamente, la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad ‘de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno´ (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)’” (STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).

4. Examen de la queja de amparo

La aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia conduce a la estimación de la queja de la demanda de amparo, dado que la motivación contenida en la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo no cumple las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE al haber desestimado las demandas interpuestas por la actora sin una mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a la juzgadora a confirmar las resoluciones administrativa recurridas.

a) Como ya se ha explicado en los antecedentes, la demandante interpuso dos recursos contencioso-administrativos distintos que se corresponden con los núm. 302-18 y 457-18. El primer recurso se dirige contra las cuatro liquidaciones complementarias, y en este denunció que no se le había notificado la actualización de ningún valor catastral que pudiese haber fundamentado dichas liquidaciones, alegando además específicamente la prescripción de las correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Por su parte, en el segundo recurso contencioso-administrativo se impugnaron las providencias de apremio que se dictaron como consecuencia de las primeras, y en este se combatió la forma en que se había hecho la notificación del procedimiento de regularización catastral, negando la validez tanto de la notificación presencial por haberse realizado sin cumplir las exigencias previstas legalmente, como la validez de la notificación edictal. Adicionalmente se alegó también la prescripción de la deuda como causa para impugnar las providencias de apremio, y se cuestionó la conformidad del procedimiento de regularización catastral por falta de comprobación de la realidad física del inmueble. Es en este segundo recurso cuando se explica que solo tiene conocimiento formal del procedimiento de regularización catastral cuando se persona el 22 de octubre de 2018 en la Gerencia Territorial del Catastro de Girona y se le entrega “la notificación fantasma del Catastro de Lleida que ha provocado todo este desaguisado”.

b) En lo que a la fundamentación de la sentencia se refiere, en esta se explica que en un procedimiento de una liquidación tributaria no es asumible discutir la naturaleza catastral, pero no explica ni razona dicha circunstancia, más allá de haber transcrito, en un fundamento de derecho distinto, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que abordan dicha cuestión, pero esta transcripción se hace en la sentencia sin una mínima alusión a su aplicación al caso concreto. Tampoco se hace referencia alguna a las razones que dedujo el demandante para sustentar la viabilidad de impugnar indirectamente el valor catastral, si bien la incongruencia omisiva la imputa el recurrente a las demás pretensiones, de acuerdo con la delimitación que hace la propia demanda de amparo, enumerando los puntos en los que la “sentencia peca de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso”.

Por un lado, respecto a la pretensión relativa a la prescripción de las liquidaciones complementarias, tras transcribir los arts. 66 a), 68.1 a), 48.2 y 167.3 LGT, se limita a explicar que constan “las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal, y tras un intento de dos notificaciones, se realizó la publicación edictal”. Cabría deducir que la juzgadora se está refiriendo a la notificación del procedimiento de regularización catastral, aunque no lo especifica. Y si esto es así no se llega a entender esta afirmación sin un examen de la validez de dichas notificaciones, que es precisamente lo que cuestiona el recurrente en sus demandas. En el primer recurso contencioso-administrativo niega que haya habido notificación alguna, y en el segundo recurso contencioso-administrativo, una vez que tiene conocimiento posterior de dicha notificación, combate su regularidad, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia. Y precisamente estas cuestiones tienen relevancia porque la actora basó su demanda en que no se dejó aviso de llegada de la notificación, que iban dirigidas a un destinatario distinto y que se practicaron infringiendo los requisitos que establece el art. 42 LPACAP, cuestiones sobre las que la juzgadora no se pronuncia.

Respecto a la regularidad de las providencias de apremio se limita la sentencia finalmente a indicar que “también fueron notificadas, y no consta que concurra ninguno de los motivos de oposición anteriormente expuestos”, siendo así que lo que el recurrente alegaba de nuevo es su nulidad por referirse a liquidaciones sobre periodos impositivos prescritos, cuestión sobre la que tampoco se pronuncia.

Finalmente, sobre las circunstancias físicas de la finca, lo cierto es que esta pretensión no aparece recogida como tal en las demandas, más allá de hacer alguna mención a que la “casa de la discordia no ha sufrido ningún tipo de obra o reforma desde hace más de cincuenta años”, siendo así que el objeto de los recursos interpuestos no concernía la procedencia o no de dictar el acuerdo de regularización catastral.

Se aprecia en consecuencia cometida la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente en su demanda de amparo, con la salvedad de las alegaciones relativas a la realidad física del inmueble y su valor catastral real, con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la estimación de la demanda con los efectos que a continuación se indican.

5. Efectos de la estimación del recurso

Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y con ella la del recurso interpuesto, procede en primer lugar declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En segundo término, acordar la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en el procedimiento núm. 302-18, al que se acumuló el procedimiento núm. 457-2018. Esta declaración de nulidad ha de alcanzar también al auto de 10 de diciembre de 2019 (ex art. 55.1 LOTC), al ser confirmatorio de la primera.

Por último y a fin de reparar su derecho fundamental, se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida resuelva las demandas interpuestas en sendos recursos contencioso-administrativos con respeto al derecho fundamental reconocido, en los términos que se explicitan en el anterior fundamento jurídico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Rosa Coll Colom y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2019 y del auto de 10 de diciembre de 2019 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en el procedimiento abreviado 302-2018.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE [Núm, 139 ] 12/06/2023
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

Resumen

En proceso contencioso-administrativo que tenía por objeto diversas liquidaciones complementarias y las correspondientes providencias de apremio para su ejecución forzosa, un juzgado de lo contencioso-administrativo desestimó el recurso sin dar respuesta a las pretensiones y argumentaciones de la demandante.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La sentencia del juzgado contencioso-administrativo incurre en incongruencia omisiva al haber desestimado las pretensiones de la demandante sin una mínima motivación que permita entender el razonamiento que lleva a confirmar las resoluciones administrativas recurridas. La resolución del asunto exigía examinar si las liquidaciones estaban prescritas, si la notificación de la actualización del valor catastral era válida, y si las liquidaciones y sus apremios eran nulas o anulables. Sin embargo, la sentencia impugnada se limita a desestimar las pretensiones, afirmando que constan las notificaciones de la modificación del valor catastral y de los apremios, sin que concurra ningún motivo de oposición a ellas. Adicionalmente, la sentencia impugnada declaraba que los procedimientos de liquidación tributaria no pueden examinar la naturaleza catastral, sin hacer una aplicación de la argumentación al caso concreto ni contestar los argumentos de la demandante sobre la viabilidad de impugnar indirectamente el valor catastral.

  • 1.

    La obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino principalmente, un derecho de los intervinientes a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, que sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 87/2022) [FJ 3].

  • 2.

    La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es precisa, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión; pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006) [FJ 3].

  • 3.

    Es preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial; respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (SSTC 44/2008 y 128/2017) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Artículo 88.2, f. 2
  • Artículo 88.3, f. 2
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 48.2, f. 4
  • Artículo 66 a), f. 4
  • Artículo 68.1 a), f. 4
  • Artículo 167.3, f. 4
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 245.3, f. 2
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
  • Artículo 42, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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