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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 161/93, promovido por don Germán Saenz de Santamaría Vázquez y don Valero Antonio Enfedaque López, representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistidos por el Letrado don José Luis Galán Martín, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación entablado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 3 de octubre de 1990, por la que se condena a los dos citados recurrentes como autores de un delito de aborto y como inductor y autor, respectivamente, de un delito de usurpación de funciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de enero de 1993, la representación procesal de don Germán Saenz de Santamaría Vázquez y don Valero Antonio Enfedaque López interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En el proceso penal abreviado núm. 20/89, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, por la que se condenó a los antes citados recurrentes a diversas penas en concepto de autores de un delito de aborto y en concepto de inductor y autor, respectivamente, de un delito de usurpación de funciones.

b) El recurso de casación interpuesto contra dicha resolución fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1992, por la que se declaró no haber lugar al mencionado recurso.

3. Consideran los recurrentes en amparo que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la presunción de inocencia (consagrados todos ellos en el art. 24.2 C.E.), a la integridad física (art. 15 C.E.), a la legalidad (art. 25.1 C.E.) y, finalmente, al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.).

Bajo la invocación conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, manifiestan los demandantes, en primer término, que las decisiones impugnadas han lesionado las exigencias constitucionales impuestas por el principio acusatorio, por cuanto en el proceso de instancia nunca supieron de qué se les acusaba, ni se les comunicaron las razones por las cuales la acusación entendía que, en el caso concreto, no concurría la causa de justificación terapéutica a la que se refiere el art. 417 bis.1.1ª del Código Penal (C.P. en lo sucesivo); estiman, por otro lado, que en el escrito de acusación formulado antes de comenzar el juicio oral tampoco se acusó al Sr. Saenz de Santamaría de haber encargado efectuar la práctica del aborto al otro recurrente, ni a este último el haber efectuado en solitario la operación, hechos que, sin embargo, sí se recogen como fundamentos de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia de Málaga pese a no estar incluidos como objeto de la acusación y sin que sobre los mismos, por consiguiente, hayan podido articular los demandantes la oportuna actividad probatoria de descargo.

En segundo término alegan, en una argumentación íntimamente ligada con la anterior, que también ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por haberse producido un total vacio probatorio acerca de la causa establecida en el art. 417 bis.1.1ª C.P., cuya no concurrencia en el caso debió haber sido probada por la acusación, sin que por ésta se hiciera referencia alguna a este extremo en la fase probatoria, ni tampoco sobre la práctica del aborto en solitario por parte del Sr. Enfedaque López ni sobre la supuesta falta de veracidad del informe médico emitido por el otro recurrente.

Se argumenta, en tercer lugar, acerca de la lesión del derecho fundamental a la integridad física de la persona embarazada a quien se practicó el aborto, lesión ocasionada, a juicio de los demandantes, por el hecho de que la Audiencia de Málaga entrara a valorar el acierto o desacierto del antes citado informe médico.

Invocan, en cuarto lugar, la vulneración del derecho a la legalidad y tipicidad penal que se conecta con el hecho de que la Audiencia Provincial efectuara una extensión analógica del tipo porque, según afirman, en los casos en que se produzca la posible concurrencia de alguna de las causas establecidas en el art. 417 bis C.P., los órganos judiciales deben limitarse a comprobar si existe el informe médico y, si el mismo existe, han de abstenerse de incoar el proceso penal.

Manifiestan, por último, que también les ha sido infringido su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, puesto que de la Sala del Tribunal Supremo encargada de resolver el recurso de casación formó parte un Magistrado suplente, situación no reconocida por la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ámbito del Tribunal Supremo, en quien además se daban las circunstancias de ser jubilado y de no haber ostentado con anterioridad la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.

4. El 1 de marzo de 1993, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, tanto los demandantes como el Ministerio Fiscal, tras considerar que la ejecutividad de las resoluciones judiciales impugnadas podría hacer perder al amparo su finalidad, se pronunciaron en favor de la suspensión. La Sala, mediante de Auto de 29 de marzo de 1993, acordó decretar la suspensión en lo relativo a las penas privativas de libertad, inhabilitación especial y accesorias, denegándola en lo restante.

6. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Los recurrentes, en su escrito fechado el 19 de mayo de 1993, insistieron en los hechos y fundamentos consignados en su inicial escrito de demanda, advirtiendo adicionalmente sobre la publicación de un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial sobre oferta de plazas de Magistrados Suplentes en el ámbito del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó, previamente a la formulación de sus alegaciones, que se requirieran determinadas actuaciones judiciales no remitidas con anterioridad.

7. Mediante providencia de 27 de mayo de 1993, la Sección acordó requerir el envio de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, otorgando a las partes, tras su recepción, un nuevo plazo de alegaciones.

En dicho trámite los demandantes se remitieron a las alegaciones previamente formalizadas en su escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de septiembre de 1993, solicitó la desestimación del amparo con base en las siguientes alegaciones: afirma el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la inexistencia de lesión alguna del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, por cuanto, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal, el contenido esencial de tal derecho sólo exige que la designación de un Magistrado suplente se efectúe de manera previa al enjuiciamiento, lo que acontece en el presente caso; manifiesta, en segundo lugar, la total carencia de contenido de la supuesta lesión del derecho a la integridad física de los recurrentes, derecho del que éstos, de manera obvia, no son titulares; en tercer término argumenta que la demanda parece desconocer el contenido constitucional del principio de legalidad, al plantearse en la misma una simple discrepancia con respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria llevada a cabo por el Tribunal a quo, sobre la que no puede entrar el Tribunal Constitucional; alega, en cuarto lugar, que tampoco ha existido ninguna infracción del principio acusatorio, toda vez que los recurrentes sí fueron informados de los términos de la acusación, puesto que si el Fiscal que la sostuvo en la instancia entendió que se había cometido un delito de aborto, tácitamente estaba descartando la aplicación del art. 417 bis C.P.; concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones afirmando que tampoco se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes, añadiendo, además, que la carga de la prueba de las posibles causas de justificación recae sobre la defensa y no, como sostienen aquéllos, sobre la acusación.

8. Por providencia de 7 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de octubre de 1990, en la que se condenó a los recurrentes por la comisión un delito de aborto y otro de usurpación de funciones, así como contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992, mediante la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la anterior, resoluciones ambas a las que los demandantes imputan el haber lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la presunción de inocencia (derechos todos ellos consagrados en el art. 24 C.E.), a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y, por último, a la integridad física (art. 15 C.E.).

A la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo imputan, además, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), queja que ha de ser examinada con carácter previo pues su hipotética estimación nos obligaría a reponer las actuaciones con el fin de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, corregida la infracción denunciada, procediera a dictar nueva Sentencia sobre el recurso de casación planteado en su día por los demandantes de amparo.

2. La vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley la infieren los recurrentes del hecho de que un Magistrado suplente, quien con anterioridad se había jubilado en la carrera judicial sin ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, formara parte de la Sala que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquéllos. Según se afirma en la demanda, al momento de constituirse la Sala que había de decidir el recurso de casación, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J. en adelante) preveía la participación de Magistrados suplentes en el ámbito del Tribunal Supremo (art. 200.1 L.O.P.J. en su redacción anterior a la L.O. 16/1994), ni era legalmente posible que un Magistrado jubilado adquiriese la condición de Magistrado Suplente del Tribunal Supremo si con anterioridad no ostentaba la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo mientras estuvo en activo en la carrera judicial.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal se desprende, sin embargo, que los recurrentes no han cumplimentado en este extremo la carga de invocar previamente el derecho vulnerado en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, hace que su queja incida en una causa de inadmisión que impide a este Tribunal entrar en su enjuiciamiento.

En efecto, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, STC 50/1984), el carácter subsidiario del recurso de amparo, proclamado de forma genérica en el art. 53.2 C.E. y concretado en los arts. 43 y 44 de la LOTC, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre aquellas supuestas lesiones de derechos y libertades fundamentales que, previamente, no hayan sido invocadas ante los Jueces y Tribunales ordinarios, otorgando de esta forma a los mismos la oportunidad de restablecerlas. En el presente caso, los recurrentes conocieron con la debida antelación la composición de la Sala del Tribunal Supremo que había de enjuiciar el recurso de casación formulado por los mismos. Concretamente, resulta de las actuaciones practicadas ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que por providencia de 22 de octubre de 1992 se designó Ponente al Magistrado don Roberto Hernández Hernández y que esta providencia se notificó a la representación procesal de los recurrentes en el siguiente día. A partir de ese momento, si entendían, como sostienen ahora en su recurso de amparo, que esa designación vulneraba su derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, tenían que haber invocado ese derecho por imperativo de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica que, como tantas veces hemos declarado, preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo que la propia Constitución establece en sus arts. 53.2 y 161.1 b) en relación, este último, con el art. 41.1 de la LOTC.

Por tanto, si los recurrentes incumplieron el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC y si, además, reconocen expresamente en la demanda de amparo que en el Magistrado suplente que intervino como Ponente en la decisión del recurso de casación, no se daba causa o circunstancia alguna de la que pudiera inferirse su falta de independencia e imparcialidad, elementos que constituyen el interés directo protegido por el derecho fundamental que invocan al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 47/1983, 101/1984, 307/1993 y 65/1994, entre otras muchas), forzoso será concluir que ha de prescindirse de este extremo en la resolución del recurso de amparo.

3. Los recurrentes sostienen, en segundo lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han infringido el principio acusatorio y, con él, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Argumentan, en este sentido, que algunos de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados no se encontraban consignados en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y, por tanto, al desconocerlos, no pudieron rebatirlos en el juicio oral ni proponer sobre ellos la oportuna actividad probatoria tendente a su exculpación. Centran su queja, concretamente, en la falta de alegación por parte del Ministerio Fiscal, tanto sobre la concurrencia de la indicación terapéutica prevista en el art. 417 bis.1.1ª C.P., como sobre la invalidez del informe médico emitido por el recurrente don Germán Saenz de Santamaría Vázquez y sobre la práctica en solitario del aborto a cargo del otro recurrente, don Valero Antonio Enfedaque López. Asimismo, de la ausencia de prueba sobre tales extremos también infieren los demandantes la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Nos corresponde determinar ahora, en primer lugar, si en el proceso en que se produjo la condena de los recurrentes, fue formulada adecuadamente la acusación; en segundo lugar, si existe o no, una correlación entre ésta y la Sentencia; y, finalmente, si se produjo en el proceso una actividad probatoria de cargo capaz de destruir su derecho a la presunción de inocencia.

4. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" (STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1982 y 11/1992).

En esta misma línea hemos declarado también que el reconocimiento que el art. 24 C.E. efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 41/1986, 57/1987 y 17/1988).

5. Pues bien, a la luz de dicha doctrina y de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales hemos de determinar si en el proceso penal en el que fueron condenados los recurrentes en amparo se observaron o no las anteriores garantías constitucionales.

En este sentido ha de resaltarse, en primer lugar, que en el escrito de acusación evacuado por el Ministerio Fiscal con anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral se hizo constar, de manera suficientemente detallada, que doña Inmaculada Jiménez Sánchez, en estado de gestación, acudió con su esposo a la clínica regentada por el Dr. Saenz de Santamaría, el cual, tras diagnosticarle el padecimiento de una grave depresión, ordenó la interrupción del embarazo, la cual se llevó a efecto, con conocimiento del primero, por el estudiante de medicina Sr. Enfedaque. Tales hechos, que los demandantes pudieron rebatir en su escrito de defensa y a lo largo de las sesiones del juicio oral, fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de sendos delitos de interrupción del embarazo y de usurpación de funciones, de cuya comisión acusó a los recurrentes.

También consta, en segundo lugar, que los referidos hechos y calificaciones jurídicas, una vez sometidos a contradicción y a la oportuna actividad probatoria en el seno del juicio oral, fueron, precisamente, en los que la Audiencia Provincial de Málaga fundamentó la condena de los recurrentes, al considerar acreditado que éstos habían sido quienes cometieron los delitos de los que eran acusados.

Las demás alegaciones de los recurrentes carecen de toda relevancia constitucional. Así, en nada se opone al principio acusatorio el que el órgano judicial, en aplicación del Derecho objetivo y a la vista de la prueba practicada, condenara a uno de los recurrentes no como autor sino como inductor del delito de usurpación de funciones; y lo mismo debe afirmarse del silencio que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal guardó acerca de la concurrencia en el caso de la indicación terapéutica contemplada en el art. 417 bis.1.1ª C.P., pues ésta, como es bien sabido, constituye una causa de justificación cuya concurrencia y prueba, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación sino a la defensa que es quien la alega.

En virtud de todo ello, la queja de los recurrentes relativa a la lesión del principio acusatorio debe ser desestimada.

6. En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia la reiterada doctrina de este Tribunal ha declarado, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales (SSTC 105/1986, 44/1987) y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es validamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado (SSTC 62/1985, 109/1986, 145/1987).

El hecho, sin embargo, de que la valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso penal constituya una facultad soberana de los órganos judiciales ordinarios determina que, en los recursos de amparo donde se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debamos limitarnos únicamente a comprobar si se ha producido o no, con las garantías legalmente establecidas, la actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987, 177/1987 y 217/1989).

A este respecto, del acta del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Málaga el día 27 de septiembre de 1990 se desprende: que los actuales recurrentes en amparo reconocieron el hecho de haberse llevado a efecto la operación de interrupción del embarazo y su práctica por el encausado, estudiante de medicina, don Valero Antonio Enfedaque López; que otros inculpados que depusieron como testigos afirmaron la realidad de aquellos hechos; que se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta, la práctica de la prueba pericial; y que, finalmente, algunas de las actuaciones practicadas en la fase instructora - declaraciones de los implicados e informes médicos- fueron igualmente incorporados con posibilidad de contradicción al acto del juicio oral.

A la vista de tales actuaciones probatorias, muchas de ellas de signo incriminatorio y sobre cuya valoración por parte de la Audiencia de Málaga nada tiene que decir este Tribunal, no cabe afirmar que en el presente caso se haya producido la ausencia de prueba que, para fundar la presunción de inocencia, denuncian los recurrentes en su demanda; antes al contrario, la existencia de la anterior actividad probatoria demuestra con claridad la falta de consistencia del recurso de amparo que, también en este extremo, debe ser desestimado.

Por lo demás, la supuesta falta de prueba acerca de la concurrencia en el caso de la causa de justificación prevista en el art. 417 bis.1.1ª C.P., como antes se declaró de forma expresa, tampoco es susceptible de provocar ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes pues, dada su naturaleza exculpatoria, es a éstos, y no a la acusación, a quienes hubiera correspondido asumir la carga de su prueba.

7. La supuesta lesión del derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), de la que los demandantes hacen sujeto pasivo a la paciente sometida a la operación de interrupción de su embarazo, ha de ser rechazada puesto que, como en alguna ocasión hemos declarado (AATC 460/1986 y 324/1988), el recurso de amparo es la vía adecuada para tutelar los derechos fundamentales propios de los recurrentes pero no los de terceras personas que no han acudido a este Tribunal instando su preservación o restablecimiento, cualquiera que sea la vinculación moral o profesional que las terceras personas tengan con sus titulares.

8. Finalmente, tampoco cabe apreciar lesión alguna del derecho fundamental de los recurrentes a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), lesión que, según se expresa en la demanda, se habría producido como consecuencia de que el órgano judicial, en lugar de abstenerse de seguir el proceso penal por aborto ante la existencia del informe médico autorizando la interrupción del embarazo, decidió continuarlo, ocasionando, de este modo, una extensión analógica del tipo (art. 417 bis 1 1ª C.P.) lesiva del indicado derecho fundamental.

Esta argumentación carece de todo fundamento. Basta reproducir el precepto para constatarlo. El art. 417 bis 1ª del C.P. establece: "No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes.- 1ª Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto".

El precepto transcrito no impide en modo alguno la continuación del juicio sino que, por el contrario, requiere necesariamente su continuación para que en él se dilucide si concurren o no las circunstancias previstas para que el aborto no sea punible. Y si no concurren tales circunstancias, como en este caso apreciaron los órganos judiciales sin que pueda este Tribunal revisar esa apreciación [arts. 117.3 C.E. y 44.1 b) LOTC], la conclusión condenatoria a la que llegan las resoluciones impugnadas no incide, en absoluto, en la infracción del principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 17/04/1996 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a los recurrentes como autores de un delito de aborto y como inductor y autor, respectivamente, de un delito de usurpación de funciones.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24, 25.1 y 15 de la C.E.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» (STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea hemos declarado también que el reconocimiento que el art. 24 C.E. efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 41/1986, 57/1987 y 17/1988) [F.J. 4].

  • 2.

    En nada se opone al principio acusatorio el que el órgano judicial, en aplicación del Derecho objetivo y a la vista de la prueba practicada, condenara a uno de los recurrentes no como autor sino como inductor del delito de usurpación de funciones; y lo mismo debe afirmarse del silencio que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal guardó acerca de la concurrencia en el caso de la indicación terapéutica contemplada en el art. 417 bis.1.1. C.P., pues ésta, como es bien sabido, constituye una causa de justificación cuya concurrencia y prueba, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación sino a la defensa, que es quien la alega. En virtud de todo ello, la queja de los recurrentes, relativa a la lesión del principio acusatorio, debe ser desestimada [F.J. 5].

  • 3.

    El hecho, sin embargo, de que la valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso penal constituya una facultad soberana de los órganos judiciales ordinarios determina que, en los recursos de amparo donde se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debamos limitarnos únicamente a comprobar si se ha producido o no, con las garantías legalmente establecidas, la actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987, 177/1987 y 217/1989). A la vista de tales actuaciones probatorias, muchas de ellas de signo incriminatorio y sobre cuya valoración por parte de la Audiencia de Málaga nada tiene que decir este Tribunal, no cabe afirmar que en el presente caso se haya producido la ausencia de prueba que, para fundar la presunción de inocencia, denuncian los recurrentes en su demanda; antes al contrario, la existencia de la anterior actividad probatoria demuestra con claridad la falta de consistencia del recurso de amparo que, también en este extremo, debe ser desestimado [F.J. 6].

  • 4.

    El art. 417 bis 1. C.P. no impide en modo alguno la continuación del juicio, sino que, por el contrario, requiere necesariamente su continuación para que en él se dilucide si concurren o no las circunstancias previstas para que el aborto no sea punible. Y si no concurren tales circunstancias, como en este caso apreciaron los órganos judiciales sin que pueda este Tribunal revisar esa apreciación [arts. 117.3 C.E. y 44.1 b) LOTC], la conclusión condenatoria a la que llegan las resoluciones impugnadas no incide, en absoluto, en la infracción del principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 de la Constitución [F. J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 417 bis 1.1, ff. 3, 5, 6, 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 7
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 8
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 8
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 200.1, f. 2
  • Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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