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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2158/98, promovido por don Juan Alfonso Ruano Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don José Gerardo Ruiz Megías, contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, de 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 6 de abril de 1998, dictadas en la pieza separada de ejecución provisional de la Sentencia, de 28 de julio de 1997, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 293/96 sobre nulidad de contrato de arrendamiento. Han comparecido y formulado alegaciones Hortofructícola Doyana, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Prieto Cuevas y asistida por el Letrado don Gonzalo Otero Ruiz, Sun Sure, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado don Serafín García Zumbado, así como el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de mayo de 1998, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Alfonso Ruano Suárez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que, a continuación, se extracta:

a) El demandante de amparo, en virtud de contrato de fecha 30 de mayo de 1997, tiene la explotación del Bar-Terraza, sito en la Plaza Puerto de la Cruz, de la Urbanización El Veril, parcela 102, de Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

b) A principios de diciembre de 1997, el demandante de amparo tuvo conocimiento de que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana se seguían los autos de juicio de menor cuantía núm. 293/96, promovidos por Sun Sure, S.A., contra Jardín de Yaiza Mantenimientos, S.L., y don Santiago Vilar Guardado, y de que en ejecución provisional de la Sentencia recaída en la instancia se había fijado para el día 10 de diciembre, a las 12 horas, la diligencia de entrega material y efectiva a la actora del objeto litigioso, del cual forma parte la industria que explota el demandante de amparo.

c) El demandante de amparo, siendo un tercero con interés evidente en el mencionado procedimiento y viéndose directamente afectado por el resultado del mismo sin que hubiera sido demandado ni parte en el litigio, presentó, en legal forma y asistido de Abogado y Procurador, un escrito en fecha 5 de diciembre de 1997 en el que, después de acreditar su condición de cesionario en la explotación del negocio al que antes se ha hecho referencia, solicitaba del Juzgado que se le tuviese como parte en el procedimiento, así como que suspendiese la ejecución provisional de la Sentencia en lo que pudiera afectarle, acordándose que continuara en su explotación industrial hasta tanto no fuera oído y vencido en juicio contradictorio por la entidad actora.

d) Ante la proximidad de la diligencia de entrega del bien litigioso y ante el silencio del Juzgado, el demandante de amparo presentó otros dos escritos en fecha 10 y 12 de diciembre de 1997, destacando en el primero de ellos la situación de indefensión que padecía al decretarse su desalojo sin posibilidad de intervención procesal alguna que le permitiera ser oído en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses.

e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana procedió a proveer los tres escritos referidos por providencia de 12 de diciembre de 1997, en la que se dice textualmente: "Proveyendo a todos los escritos anteriormente referenciados, sin que ello suponga personación alguna, únase a los autos de su razón, dese las copias a las partes personadas y estese a lo practicado el día 10 del presente mes y año, en la diligencia de entrega de posesión judicial de los locales litigiosos a la actora".

f) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que no fue resuelto en modo alguno por el Juzgado, que dictó la providencia de fecha 9 de febrero de 1998 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, presentados en el presente procedimiento los escritos que a continuación se relacionarán, por quienes no son parte en el mismo devuélvanse los mismos a los representantes sin dejar constancia en autos".

g) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, denunciando reiteradamente la vulneración de sus derechos constitucionales.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

La cuestión suscitada con ocasión de las providencias recurridas en amparo, de 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 6 de abril de 1998, se engarza directamente, afirma el recurrente, con la tutela de terceros y la prohibición de indefensión. Siempre que una relación procesal inter alios incida en la órbita de un tercero mediante la resolución judicial correspondiente, a ese tercero no se le puede dar de manera alguna el carácter de tercero absolutamente extraño a un procedimiento.

Tras reproducir sendas definiciones doctrinales sobre el concepto técnico de tercero, para afirmar, a continuación, que a los terceros hay que oírlos y vencerlos en el procedimiento para poderles aplicar lo resuelto en otro procedimiento o en el mismo en el que no han tenido la oportunidad de ser partes, y volver a reiterar la actividad procesal desplegada ante el Juzgado, el demandante de amparo, entiende que en este caso, al no permitirle el órgano judicial la personación en el procedimiento, se le ha impedido el ejercicio de un derecho procesal que anula la oportunidad de defensa, colocándole en una situación de indefensión que proscribe la Constitución.

En relación con el procedimiento, se observa que al demandante de amparo se le han notificado determinadas limitaciones de su pleno derecho de explotación de la industria que regenta, sin poder recordar exactamente su contenido debido a que el Secretario Judicial no le facilitó, como era preceptivo, copia del requerimiento judicial, pero teniendo conciencia de que de alguna manera se le cercenaban sus derechos respecto a dicha explotación. De ahí la necesidad de ser parte en el mencionado procedimiento en evitación de perjuicios irreparables.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las providencias de 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 6 de abril de 1998, reconociendo expresamente el derecho del demandante a que se le tenga por personado y parte en los autos del juicio de menor cuantía núm. 293/96.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de septiembre de 1999, se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 293/96.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de enero de 2000, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que procediesen, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por nuevo proveído de 7 de abril de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya en la Secretaría las actuaciones correspondientes a los autos núm. 293/96, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana a fin de que procediese a emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

6. Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000, se acordó tener por personadas y partes en el procedimiento a las Procuradoras de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Sun Sure, S.A., y a doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Hortofructícola Doyana, S.L., así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal de Hortofructícola Doyana, S.L., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 13 de julio de 2000, que, a continuación, en lo sustancial se extracta:

Comienza por afirmar que suscribe en su totalidad la demanda de amparo y que su representada, al igual que el recurrente, fue objeto de una actuación judicial contraria a la Constitución, para cuya acreditación se remite a la documentación que se adjunta a la demanda de amparo. Se le ha limitado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que tiene un contenido genérico y complejo que se proyecta a lo largo de todo el proceso. En palabras de la STC 80/1990, de 26 de abril, "consiste en el libre acceso a los órganos judiciales, en que las pretensiones ejercidas por las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales y en la obtención de una resolución fundada en Derecho". En cualquier caso, se trata de un derecho que tiene un contenido propio, distinto de la mera suma de los demás derechos que se reconocen en el art. 24.1 CE. Esta sustantividad propia que se enuncia en su apartado 1 hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en su apartado 2 lesione también aquél. Más concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como primer contenido en un orden lógico el acceso a la jurisdicción, si bien no se trata de un derecho incondicionado, sino de un derecho a obtenerlo siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (STC 145/1992). Pero el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que le conduzcan a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar aquélla que resulte más favorable al ejercicio de la acción. Desde el punto de vista del demandado, esta garantía incluye no sólo el acceso a la justicia, sino también el hacerse oír por ésta. Garantía que este Tribunal Constitucional vincula con otra más específicamente prevista, la prohibición de indefensión, de modo que forma parte de la misma el derecho a ser emplazado en la forma prevista legalmente para comparecer en las actuaciones judiciales (STC 131/1992).

Otra de las garantías básicas de las que gozan las partes en el proceso es la de ser oídas. Según formulación ya clásica, nadie puede ser condenado y, en general, sometido a una resolución que le pueda perjudicar, sin darle oportunidad de ser oído en juicio. En este caso, también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha vinculado esta garantía a la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE, pues el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por ello, emplazado al efecto, en todos aquellos procesos cuyo fallo haya podido afectar en cualquier sentido a los derechos e intereses en conflicto (STC 185/1990). El derecho de audiencia se reconoce a quienes sin haber sido parte en el proceso se ven afectados directamente por la resolución que en él se dicte.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el recurso de amparo y en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2000, en el que interesó que dictase Sentencia en la que estime el recurso de amparo y decrete la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas para que por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana se dicte resolución fundada, bien admitiendo la personación del demandante de amparo, bien denegándola, pero, en este último caso, sin fundarse en el simple hecho de no haber sido parte en el proceso principal.

Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo y a las alegaciones del demandante, el Ministerio Fiscal entiende que el hecho de que éste hubiera interpuesto varios recursos de reposición no es obstáculo para que se entre en el fondo del asunto, pues cabe observar que realmente ninguno de ellos ha sido objeto de una resolución por el órgano judicial, quien ha tenido por tanto ocasión de proteger el derecho fundamental ahora invocado y, en todo caso, ha mantenido una actitud contraria a la personación de forma no razonada y fundada.

En efecto, prescindiendo de las complejas cuestiones de legalidad ordinaria que parecen subyacer en el proceso a quo -que no competen a este Tribunal Constitucional-, basta observar que la condición de arrendatario de uno de los locales que formaban parte del objeto litigioso determina que el demandante de amparo ostente prima facie, y sin especial análisis, un interés directo o, al menos, legítimo en la ejecución provisional, en cuanto su titularidad, derivada en definitiva, a través de una cadena de contratos, de uno declarado nulo de pleno Derecho estaba en cierto modo en juego. Circunstancia que resulta suficiente para admitir su personación o, al menos, para que la denegación de la misma, en cuanto claramente incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se haga en forma motivada y no circunscrita a afirmar que no se admite la personación de quien no ha sido parte en el proceso mediante una simple providencia.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que se formula la demanda de amparo, ésta ha de entenderse dirigida, en cuanto resolución judicial a la que sería imputable en su origen la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, de 12 de diciembre de 1997, por la que, en definitiva, se denegó la personación del demandante de amparo en la pieza separada de ejecución provisional de la Sentencia de 28 de julio de 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 293/96 sobre nulidad de contrato de cesión de arriendo. A las posteriores providencias de 9 de febrero y de 6 de abril de 1998, por la que se acordó devolver, sin dejar constancia en autos, los escritos presentados por el solicitante de amparo, mediante los que interpuso sendos recursos de reposición contra la decisión judicial que denegó su personación, no puede conferírseles otro significado, en este contexto, que el de confirmar dicha decisión, y agotar así la vía judicial previa al recurso de amparo.

El demandante de amparo estima lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión que reconoce el art. 24.1 CE, como consecuencia de la mencionada decisión judicial, al habérsele impedido acceder a la pieza separada de ejecución provisional, pese a ostentar un evidente interés en dicha ejecución, aunque no hubiera sido demandado ni parte en el proceso principal, que se ve directamente afectado por el resultado de dicha ejecución, dada su condición de cesionario de la explotación de un local de negocio, que forma parte integrante de los inmuebles y dependencias objeto del litigio y de los que en ejecución provisional de la Sentencia se ha dado posesión judicial a la parte demandante en el proceso a quo.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado, al entender que la condición de arrendatario de uno de los locales que forman parte del objeto litigioso determina que el demandante de amparo ostente prima facie un interés directo o, al menos, legítimo en la ejecución provisional de la Sentencia, en cuanto su titularidad, derivada, a través de una cadena de contratos, de uno declarado nulo de pleno Derecho, estaba en cierto modo en juego, lo que resulta suficiente para admitir su personación o, al menos, para que la denegación de la misma, en cuanto claramente incidente en el art. 24.1 CE, se haga de forma motivada. Por su parte, la representación procesal de Hortofructícola Doyana, S.L., quien ha comparecido en este proceso, entiende, también, que el recurrente en amparo ha padecido una actuación judicial contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que comprende el derecho de audiencia de quienes sin haber sido partes en el proceso se ven afectados por la resolución que en él se dicte.

2. Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto o incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien está legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o el Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

También es reiterada doctrina constitucional respecto al acceso a la jurisdicción que la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, son, en principio, operaciones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, que competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental impliquen por sí mismas una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Descendiendo de lo general a lo particular, en el marco de la doctrina expuesta, este Tribunal Constitucional ha señalado que no es de su competencia entrar a considerar, con carácter general, quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso, lo que constituye normalmente, con la salvedad de las excepciones apuntadas, un problema de estricta legalidad ordinaria que incumbe resolver exclusivamente a los órganos jurisdiccionales (AATC 17/1990, de 15 de enero; 48/1996, de 26 de febrero).

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

3. En el presente supuesto, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, a petición de la parte demandante en el proceso a quo, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó acceder a la ejecución provisional de la Sentencia de 28 de julio de 1997, señalándose, por nueva providencia de 26 de noviembre de 1997, el día 10 de diciembre siguiente, a las doce horas, para proceder a hacer entrega material y efectiva a la parte actora de los locales y dependencias objeto del litigio.

La representación procesal del demandante de amparo presentó un escrito al Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 1997, en el que, tras exponer que había tenido conocimiento de que se había acordado la ejecución provisional de aquella Sentencia, así como de la fecha señalada para hacer entrega material y efectiva a la parte actora de los locales en litigio, hacía constar su condición de concesionario de uno de estos locales, en virtud de contrato de explotación, cuya copia adjuntaba, suscrito con una entidad mercantil, que se había subrogado respecto a dicho local en la posición de la arrendataria, y su condición de tercero con interés evidente en la ejecución provisional, por lo que solicitaba que se le tuviera por personado y parte en la pieza separada de ejecución provisional, así como que se suspendiese la misma en lo que pudiera afectar a sus derechos e intereses. El mismo día señalado para la entrega a la parte actora de los locales objeto de litigio -el 10 de diciembre de 1997-, la representación procesal del demandante de amparo volvió a presentar un nuevo escrito en el que recordaba el deber judicial de resolver las pretensiones formuladas en su anterior escrito, insistiendo en que se le tuviera por personado y parte en la ejecución provisional.

El día 10 de diciembre de 1997 se practicó la diligencia de entrega de la posesión judicial de los inmuebles objeto de litigio a la parte actora en el proceso a quo, siendo informado el demandante de amparo en el mismo acto de que a partir de esa fecha aquélla pasaba a ser por resolución judicial propietaria de la explotación del local del que éste era arrendatario, debiendo entenderse con aquélla cualquier actuación o gestión que fuera necesaria.

Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 12 de diciembre de 1997, la representación procesal del demandante de amparo interesó que se le pusiera de manifiesto el acta de diligencia de entrega celebrada en la sede judicial y se le diera copia de la diligencia de notificación efectuada a su representante.

Los tres referidos escritos del demandante de amparo fueron proveídos por providencia de 12 de diciembre de 19997, en la que literalmente se dice: "Proveyendo a todos los escritos anteriormente referenciados, sin que ello suponga personación alguna, únanse a los autos de su razón, dese las copias a las partes personadas y estese a lo practicado el día diez del presente mes y año en la diligencia de entrega de posesión judicial de los locales litigiosos a la actora".

La representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, solicitando, entre otros extremos y a los efectos que este recurso de amparo interesa, que se la tuviera por personada en la pieza separada de ejecución provisional. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, por providencia de 9 de febrero de 1998, acordó la devolución del escrito presentado por quien no era parte en el procedimiento, sin dejar constancia del mismo en autos. La representación procesal del demandante de amparo interpuso nuevo recurso de reposición contra la anterior providencia, volviendo a solicitar, una vez más, que se le tuviera por personada y parte en la pieza separada de ejecución provisional, acordándose también, por providencia de 6 de abril de 1997, su devolución, sin dejar constancia del mismo en los autos.

4. Dejando al margen las complejas cuestiones de legalidad ordinaria que subyacen en el proceso a quo, ajenas a la competencia de este Tribunal Constitucional, entre ellas, la relativa a los legitimados para personarse y ser parte en la pieza separada de ejecución provisional de la Sentencia recaída en los autos principales, lo cierto es que la pretensión del demandante de amparo, quien parece, al menos prima facie, titular de un evidente interés legítimo en la ejecución provisional dada su condición de concesionario de uno de los locales que formaban parte del objeto del litigio, requería una resolución judicial que diera una respuesta expresa, razonada y fundada a la misma; decisión judicial que, una vez producida, podría ser impugnada en los términos y condiciones que las leyes procesales establezcan. No está de más recordar al respecto que se trataba de una decisión de inadmisión o desestimación de su pretensión, que cierra in limine litis el acceso a la pieza separada de ejecución mediante la cual el órgano judicial, motivadamente, hubiera razonado los fundamentos de su decisión (STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Sin embargo, la pretensión del recurrente en amparo de que se le tuviera por personado y parte en la pieza separada de ejecución provisional ha sido rechazada por el órgano jurisdiccional mediante una resolución judicial, abstracción hecha de la forma que la misma reviste, huérfana de toda motivación, que impide conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. Así pues, la respuesta judicial carece de los elementos necesarios para entender que con ella se daba satisfacción, jurídicamente, a la pretensión del demandante de amparo, desconociendo el órgano jurisdiccional la exigencia ex art. 24.1 CE de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, la cual, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, responde a la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, esto es, dar a conocer las razones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Dicha exigencia se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la facultad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 103/1995, de 3 de julio, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3, por todas).

Esta falta de respuesta motivada y razonada a la pretensión del demandante de amparo no fue subsanada, pudiendo haberlo sido, con ocasión de los recursos de reposición que aquél interpuso contra la decisión judicial que le vino a denegar la solicitud de que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento, al ser devueltos a su representación procesal, por no ser parte en la pieza separada, los escritos mediante los que se promovieron dichos recursos, sin dejar constancia de los mismos en autos.

5. El órgano jurisdiccional ha privado, pues, al recurrente en amparo de obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a la pretensión suscitada ante el mismo, lo que ha de conducir a la estimación del presente recurso de amparo en los términos solicitados en suplico de demanda, a fin de restablecerle en la integridad de su derecho, para que, sin que nuestra decisión pretenda imponer criterio alguno en orden a la pretensión sustancial planteada, sea dictada por el órgano judicial otra resolución que satisfaga las exigencias que se derivan del derecho fundamental lesionado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las providencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, de 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 6 de abril de 1998, recaídas en la pieza separada de ejecución provisional de la Sentencia de 28 de julio de 1997, en los autos núm. 293/96, al objeto de que por el Juzgado se dé una respuesta motivada y fundada en Derecho a su pretensión.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Alfonso Ruano Sánchez frente a las providencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana que denegaron su personación en un litigio sobre nulidad de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: resolución judicial motivada sobre la legitimación del cesionario de uno de los locales litigiosos, para personarse en la pieza de ejecución provisional de Sentencia.

  • 1.

    La resolución judicial que denegó la personación del demandante en la pieza separada de ejecución provisional de Sentencia sobre nulidad de cesión de arrendamiento, pese a parecer, al menos prima facie, titular de un evidente interés legítimo en la ejecución provisional dada su condición de concesionario de uno de los locales que formaban parte del objeto del litigio, se encuentra huérfana de toda motivación, que impide conocer la ratio decidendi que la ha determinado [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al proceso, ínsito en el de tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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