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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4625-2003, promovido por don Andrés, doña Margarita, doña Manuela, don Vicente y don José Illescas Canales, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistidos por el Letrado don Javier Langa Guillén, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2003, confirmado en súplica por Auto de 12 de junio de 2003, por el que se dispuso en el rollo de ejecución núm. 5/95 la rectificación de error material padecido en los anexos de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, recaída en el sumario núm. 129/81 por delitos contra la salud pública y otros. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de julio de 2003, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés, doña Margarita, doña Manuela, don Vicente y don José Illescas Canales, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) Doña María del Carmen Canales Martínez, causante de los ahora demandantes de amparo, fue una de las personas afectadas por el denominado "síndrome tóxico" y falleció el día 6 de agosto de 1987, habiendo sido parte en el sumario núm. 129/81, que concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo.

En el anexo IV de la citada Sentencia, que agrupa a las personas que "han resultado afectadas", figura clasificada, de acuerdo con el informe médico forense, como afectada sintomática con incapacidad permanente parcial (IP).

En el apartado 18 del fallo de la mencionada Sentencia se fija la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a cada grupo de clasificación, estableciéndose en su letra g) para los afectados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual una indemnización de 25.000.000 pesetas.

Los pronunciamientos de esta Sentencia relativos a la responsabilidad civil fueron mantenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y, en consecuencia, devinieron firmes.

b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 895/1998, de 26 de septiembre, que resolvió el recurso de casación núm. 3654/96 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996 (diligencias previas núm. 162/89, rollo de la Sala 5/95), declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los daños y lesiones padecidos por los afectados del "síndrome tóxico", encargándose la ejecución de la Sentencia a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, estableció las bases y los procedimientos para que los afectados presentaran las solicitudes de liquidación de las indemnizaciones que les correspondiesen.

d) Los ahora demandantes de amparo presentaron solicitud de autoliquidación de la indemnización de la que son acreedores como herederos de su madre, doña María del Carmen Canales Martínez, aceptando la clasificación contenida en el anexo IV de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo. Con dicha solicitud se abrió la pieza de ejecución núm. 13357/99.

e) En diligencia del Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2003, se hizo constar, en relación con la pieza de liquidación núm. 13357/99, que "examinados los antecedentes obrantes en esta Secretaría, aparece que María del Carmen Canales Martínez, falleció el día 6 de julio [sic] de 1987, siendo que la Sentencia dictada en el sumario nº 129/81 es de fecha 20 de mayo de 1989, por lo que la citada afectada se encontraba ya fallecido [sic] cuando se elaboraron los Anexos con el listado de afectados, apareciendo, no obstante, en el Anexo IV de Afectados, correspondiente a personas vivas, con la carpeta de lesionados nº 742 y con la calificación IP, Afectada con Incapacidad Parcial Permanente".

Visto el contenido de la mencionada diligencia, la Sección, por providencia de la misma fecha, acordó conceder un plazo de tres días a las partes personadas a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, "dado que María del Carmen Canales Martínez, se encontraba ya fallecida al momento de publicarse la sentencia, pese a lo cual figura en el Anexo correspondiente a los afectados vivos".

f) Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 30 de enero de 2003, acordó la suspensión del procedimiento de liquidación, al objeto de corregir el error padecido, por haberse incluido en el anexo IV a doña María del Carmen Canales Martínez, ya que se encontraba fallecida en el momento de publicarse la Sentencia, y, a fin de determinar "si el lugar que le corresponde es el Anexo VI, donde se incluyen los fallecidos positivos por síndrome tóxico, o el Anexo VII, donde se incluyen los fallecidos negativos, a los que corresponde indemnizar conforme a la clasificación que les hubiese correspondido (Apartado 18 del Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/05/89)", ordenó que pasase "el expediente, con su documentación, a los Médicos-Forenses adscritos a este Tribunal, para informe. La calificación de la afectación de esas personas —se añade en la providencia— debe realizarse partiendo de considerar que no cabe estimar una situación de incapacidad, ya que ésta ante la realidad del fallecimiento no llega a materializarse, por lo que su clasificación nunca podría superar la correspondiente a los clasificados como sintomáticos sin incapacidad (SI), y de tratarse de personas que fallecen ya cuando los síntomas han desaparecido teniendo en cuenta el tiempo que haya tardado en curar (A0, A1, A3, A6 y A9)".

g) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de mayo de 2003, procedió a rectificar el error padecido en los anexos de la Sentencia en relación a doña María del Carmen Canales Martínez, incluyéndola en el anexo VII de fallecidos, con la calificación A9, afectada asintomática con lesiones de más de 90 días.

h) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 12 de junio de 2003.

El único fundamento jurídico del mencionado Auto resulta del siguiente tenor:

"El recurrente, que reclama en nombre de los herederos de una persona ya fallecida cuando se publica el listado de afectados en la Sentencia de 20 de mayo de 1989, pretende que se le indemnice en función de una incapacidad que no llega a materializarse, al fallecer esa persona por causas ajenas al Síndrome tóxico. Se debe recordar que a las personas fallecidas en ese momento por el Síndrome Tóxico se les estableció una indemnización de 90.151,82 Euros, con lo que resulta carente de base cualquier pretensión que, refiriéndose también a un fallecido, contemple una indemnización por incapacidad. Así en ningún caso pueden esas indemnizaciones superar la cantidad de 108.182,18 Euros, contemplada para quienes padecieron la enfermedad más de 90 días.

La defunción de María del Carmen Canales Martínez se produjo el día 6 de agosto de 1987 y la Sentencia y sus Anexos se dictan el día 20 de mayo de 1989, por lo que el error material es evidente y en el momento en el que se detecta debe rectificarse, como hizo el Auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2003. Así no cabe pretender que nos encontremos ante una cuestión relativa a criterios médicos o jurídicos que el principio de cosa juzgada impide modificar".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente los Autos impugnados, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

La cuestión a dilucidar estriba en determinar si la inclusión de doña María del Carmen Canales Martínez en el anexo IV de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, con la clasificación de afectada con incapacidad permanente parcial (IP), obedeció a un error material manifiesto, como se sostiene en las resoluciones judiciales recurridas, o, por el contrario, dicha inclusión no obedece a ningún error y, por ende, cualquier modificación de la misma supone una modificación de aquella Sentencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

Del precedente relato de hechos se desprende que en el citado anexo IV se incluyeron a las personas que resultaron afectadas, en tanto que en el anexo VII se incluyeron a los afectados ya fallecidos, cuya muerte no tuvo relación con el síndrome tóxico (NE) o no constaba dicho nexo (CD, DU), y respecto de los cuales la afectación era dudosa (CD, DI), constaba que no estuvieron afectados (NA) o de haberse constado no había podido determinarse el alcance de la misma (AF). Pues bien, doña María del Carmen Canales Martínez, que falleció el día 6 de agosto de 1987, fue incluida en el anexo IV, que lleva por rúbrica "Relación de personas afectadas por el síndrome tóxico", con la clasificación IP, tras el informe de los médicos forenses de la Audiencia Nacional. Por lo tanto, la clasificación que le fue otorgada por las lesiones padecidas por el síndrome tóxico adquirió carácter de pronunciamiento judicial firme, una vez confirmada en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Un análisis superficial de la mencionada Sentencia despeja cualquier duda respecto a si su inclusión en el anexo IV se trata de un error, ya que estando perfectamente precisada la clasificación de las lesiones padecidas como consecuencia del síndrome tóxico no era posible su inclusión en el anexo VII, como pretenden los Autos impugnados, pues la propia Sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a los fallecidos afectados (AF), "respecto de los que no ha sido posible una más precisa calificación", remitiendo la calificación definitiva a la fase de ejecución de la Sentencia.

En este caso la existencia de un supuesto error material manifiesto parte de una interpretación que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional realiza de la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, que no se corresponde con ninguno de los pronunciamientos contenidos en la misma, pues para la Sección en el anexo IV sólo se hallarían los afectados vivos al tiempo de la publicación de la Sentencia, en tanto que en el anexo VII se hallarían los afectados negativos (a consecuencia de otras causas distintas del síndrome tóxico).

Sin embargo del tenor literal de la Sentencia sólo puede colegirse que en el anexo IV se incluyeron las personas que resultaron afectadas por el síndrome tóxico y en el anexo VII los fallecidos, cuya afectación (recogida en una segunda columna) consta que existió (AF), consta que no existió (NA), o no aparece si sufrieron o no la enfermedad (CD o DI), siendo únicamente los identificados como AF los que constan como efectivamente afectados, remetiendo en todos los supuestos de fallecidos incluidos en el anexo VII a la fase de ejecución de Sentencia para determinar su calificación, pues se estableció en la Sentencia que "respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación". Así pues, con estos datos difícilmente podría hallar cobijo en el anexo VII quien fuera calificada con toda precisión como persona afectada con incapacidad permanente parcial (IP).

Prueba de lo forzado de la modificación efectuada en los Autos impugnados es que en el terreno práctico es imposible encontrar cabida a la rectificación efectuada en el propio modelo oficial de autoliquidación creado por el mismo órgano judicial, en donde sólo puede presentarse solicitud de autoliquidación respecto de los afectados incluidos en el anexo VII mencionando expresamente cualquiera de las combinaciones que pueden resultar de dos columnas: 1) NE, DU y DI; 2) AF, CD y DI. En el modelo informático de hecho no puede pasarse a la página 3 si estando el afectado incluido en el anexo VII no se marcan las dos columnas.

La interpretación realizada por la Sala se complementaría con el pronunciamiento realizado ex novo en el Auto de 12 de junio de 2003, según el cual "la incapacidad no llega a materializarse, al fallecer esa persona por causas ajenas al síndrome tóxico", que choca frontalmente con el tenor de la Sentencia 48/1989, de 20 de mayo, cuando en ella se afirma que "llegado el trance de fijar los importes indemnizatorios, el Tribunal tiene presente —amén el perjuicio puramente crematístico— no sólo los fallecimientos, las lesiones de uno u otro alcance y las incapacidades de distinto grado, sino también los sufrimientos o padecimientos experimentados por las víctimas y sus allegados, en el curso de la enfermedad o como derivados de las secuelas resultantes, el doloroso vacío ante la pérdida de seres queridos, el sentimiento de dignidades vejadas, las crisis en las convivencias familiares e incluso traumatismos sicológicos y cambios de personalidad; todo ello consecutivo de los delitos perpetrados".

Las precedentes apreciaciones respecto de la errónea o más que discutible interpretación efectuada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ponen de manifiesto en cualquier caso que el supuesto error alegado no se evidencia directamente, con toda certeza, del texto de la Sentencia, sino más bien al contrario: el tenor de la Sentencia apunta a que se incluyó a doña María del Carmen Canales Martínez en el anexo IV por resultar afectada y poder precisarse que su afectación era la correspondiente a una incapacidad permanente parcial (IP). Por otra parte no es menos evidente que, para poder apreciar la existencia del error alegado por la Sala, es menester acudir a hipótesis, deducciones o interpretaciones que justifiquen que el anexo IV de la referida Sentencia se corresponde con el Anexo de personas vivas. No hay un solo apartado en la Sentencia que justifique esa interpretación.

Además la rectificación del supuesto error material manifiesto ha precisado de una nueva valoración de la prueba efectuada por los médicos forenses, en su informe de fecha 5 de mayo de 2003, de modo que la Sala en los Autos que se impugnan subvierte las conclusiones probatorias mantenidas en la Sentencia 48/1989, de 20 de mayo, sin que exista ningún desajuste ni contradicción patente entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo. En la meritada Sentencia la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional incluyó a doña María del Carmen Canales Martínez en el anexo IV, teniendo en cuenta las circunstancias de los fallecimientos, lesiones e incapacidades, con la clasificación de incapacidad parcial permanente (IP), a la luz del informe médico forense de 16 de enero de 1984, considerando dicha calificación definitiva, salvo caso de producirse ulterior variación, que no se produjo.

Por lo tanto en este caso no nos encontramos ante la rectificación de un error material manifiesto y, por ello, la modificación efectuada por los Autos recurridos supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 69/2000, de 13 de marzo, entre otras).

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo y 12 de junio de 2003.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 2003, admitió a trámite la demanda de amparo y, constando ya en las actuaciones certificación suficiente de los particulares relativos a los autos en los que se dictó la resolución recurrida, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

5. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de noviembre de 2003, en el que reiteró las ya formuladas con anterioridad y concluyó solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de noviembre de 2003, que a continuación sucintamente se extracta:

a) La queja de los recurrentes se localiza en la denunciada vulneración del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues consideran que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los Autos impugnados ha alterado el sentido del pronunciamiento firme emitido en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, en relación con doña María del Carmen Canales Martínez, modificando la calificación de las secuelas que le fueron diagnosticadas y, en consecuencia, incluyéndola en un anexo distinto al que había sido encuadrada en aquella Sentencia, para lo que el órgano judicial se sirvió de una resolución recaída en la pieza de ejecución dictada para subsanar el error material advertido.

Un supuesto muy semejante al ahora considerado fue el resuelto en la STC 187/2002, de 14 de octubre, en la que el Tribunal llegó a la conclusión de que en ningún caso los Autos impugnados podían conceptuar como mero error material la calificación de las secuelas sufridas por la fallecida, pues precisaron de un nuevo dictamen pericial y, sobre la base de la documentación obrante en autos, llevaron a efecto una modificación de las secuelas apreciadas en la afectada, procediéndose, además, por la Sala a una nueva valoración de la mismas. En este sentido se afirma en la mencionada Sentencia que, "aunque la Sentencia hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al clasificar a doña Francisca F.S. por las lesiones padecidas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas, de error material manifiesto susceptible de ser corregido por la vía del art. 267.2 LOPJ", llegando en definitiva a la conclusión de que el órgano judicial se había "extralimitado de los límites del recurso de aclaración" y, en consecuencia, había "vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo".

b) El Ministerio Fiscal aprecia un paralelismo absoluto entre el presente supuesto y el precedente citado, pues doña María del Carmen Canales Martínez fue incluida en la relación de afectados por el síndrome tóxico y, luego de los informes médicos forenses que se realizaron, quedó encuadrada en el anexo IV, calificándose sus secuelas de incapacidad parcial permanente para la realización de sus actividades habituales (IP) y reconociéndosele, por ello, en Sentencia determinada indemnización. Tal pronunciamiento adquirió firmeza cuando el Tribunal Supremo confirmó en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, aun cuando la Sentencia de instancia no hubiere advertido que la finada falleció en fecha anterior a la de la propia resolución y hubiera podido haber incurrido por ello en error, el fallo recaído en la misma alcanzó firmeza y, en consecuencia, devino invariable e intangible.

Al igual que en el supuesto de la STC 187/2002, de 14 de octubre, los Autos ahora impugnados en amparo no han resuelto sobre un mero error material como de modo explícito se pretende, pues previamente a que se dictaron se requirió un nuevo informe pericial médico- forense y una nueva valoración de las secuelas padecidas, procediendo la Sala a una modificación sustancial de la calificación definitiva de las que, en su día, habían sido reconocidas en Sentencia firme, por lo que, como se proclamó en aquella Sentencia, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Concluye su escrito, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se estime el recurso de amparo y se declare la nulidad de los Autos impugnados.

7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de enero de 2004, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) El error reconocido por la Sala debe situarse en el ámbito y por el motivo que el propio Auto impugnado expresa y no imputarlo a nuevas valoraciones o pruebas como se sugiere en la demanda de amparo. En efecto, el error se reconoce por el hecho de figurar doña María del Carmen Canales Martínez como viva en la Sentencia (anexo IV), cuando al tiempo de dictarse ya se habían cumplido casi dos años de su fallecimiento. Hay un error que en absoluto es imputable a la Sala, puesto que las leyes procesales obligan a quienes sucedan mortis causa a los que tengan la condición de partes de un proceso a comunicarlo por medio de sus representantes al órgano judicial. Esta intervención de los herederos se produjo a la hora de interesar el cobro de cantidades pero no antes de dictarse la Sentencia. Existe, por tanto, un error, pero que no se limita al aspecto procesal de hacer figurar un pronunciamiento a favor de una persona fallecida, sino un error con trascendencia sustantiva, porque en la Sentencia el tratamiento de los lesionados vivos y el de los fallecidos era bien distinto. El error afecta de plano a la causa decidendi y al contenido de la condena indemnizatoria.

La parte recurrente presenta la diferencia entre personas vivas y personas fallecidas en unos términos inadecuados, al suponer que la relación de fallecidos del Anexo VII comprende a personas respecto de las cuales no se ha podido determinar el grado de afectación de la enfermedad, puesto que si este dato fuera determinable consideran que la inclusión habría de hacerse en el capítulo de personas vivas aunque éstas hubieran fallecido. En opinión del Abogado del Estado ello no es así, dado que la diferencia está en que la indemnización de las incapacidades o situaciones de invalidez ha sopesado los gastos y padecimientos de las personas vivas. Mientras que la indemnización en los casos de muerte tiene por objeto compensar a los herederos de un daño indiscutible, pero que no se coloca en la misma situación de necesidad económica que la originada por la supervivencia de personas directa y personalmente afectadas por la enfermedad. Por eso las indemnizaciones tienen distinta cuantía, ordinariamente más elevada en los casos de incapacidades que en los casos de fallecimiento. Obviamente la determinación de esta alternativa requiere de una fecha límite precisa que ha sido para todos los perjudicados la fecha de la propia Sentencia. Si la condición de persona viva pudiera retrotraerse a cualquier momento anterior quedaría conceptualmente contradicha como injustificada cualquier relación de fallecidos.

Como se dice en el Auto impugnado, el error material es evidente: se trata como una persona viva a quien ya estaba fallecida, pues ni en el anexo IV deben figurar personas fallecidas, ni en el anexo VII —en el que quedó finalmente encuadrada doña María del Carmen Canales Martínez- pueden figurar personas vivas. Como el Abogado del Estado señaló en las alegaciones al recurso de súplica promovido por los ahora demandantes de amparo, si respecto de una persona fallecida en situación de gran invalidez se le reconoce el derecho a 90.151,02 €, parece injusto que por una persona que solamente padeció incapacidad parcial se le reconozca una indemnización de 150.253,02 €.

b) Las indemnizaciones previstas para el caso de fallecimiento también distinguen por razón de la causa y el alcance de la lesión que sufrió la persona fallecida. Y esta determinación fue la que se pudo llevar a cabo por medio del informe médico-forense de 5 de mayo de 2003, pues se sabía el grado de padecimiento de la fallecida, pero se ignoraba el fallecimiento. Por ello, para saber si el fallecimiento era o no debido al síndrome tóxico, hubo de acudirse a la prueba.

El informe no ofrece una calificación distinta de la que se reconocía en la Sentencia. Al contrario, se toma en cuenta el dato (tiempo superior a 90 días) a los efectos de ajustar dicha Sentencia al hecho —conocido después de dictarse— del fallecimiento.

El error detectado imponía una operación inevitablemente complementaria: la de relacionar el fallecimiento con la enfermedad, puesto que los Anexos distinguían según el fallecimiento fuera causado o no por aquélla. Esto sólo podía determinarse por medio de un informe médico, ya que nada podía decirse en la Sentencia acerca de esa relación causal cuando el efecto de la misma estaba ignorado. La Sala recurrió, pues, a una diligencia de prueba que resultaba imprescindible para la propia ejecución de la Sentencia ordenando consiguientemente su práctica. En conclusión, el error no es el fruto de una nueva valoración o apreciación de los hechos o del derecho aplicado, sino que es un hecho indiscutible y ajeno a cualquier criterio u opinión que pudiera sustentarse: la vida o el fallecimiento de una persona.

La nueva prueba no contradice en absoluto los hechos ni los pronunciamientos de la Sentencia, puesto que afecta a un hecho (la causa de la muerte) que era necesario para la correcta clasificación y que no pudo ser abordado por la Sentencia puesto que ésta partía de la errónea identificación de doña María del Carmen Canales Martínez como persona viva.

8. Por providencia de 1 de marzo de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2003, confirmado en súplica por Auto de 12 de junio de 2003, por el que se dispuso en el rollo de ejecución núm. 5/95 la rectificación de un error material manifiesto apreciado en los anexos de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, recaída en el sumario núm. 129/81 por delito contra la salud pública y otros, referido a la clasificación otorgada en la mencionada Sentencia a doña María del Carmen Canales Martínez, causante de los ahora demandantes de amparo, como consecuencia de las lesiones padecidas como afectada por el denominado síndrome tóxico.

En el presente caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, doña María del Carmen Canales Martínez figuraba incluida en el anexo IV de dicha Sentencia, clasificada, por las lesiones padecidas y de acuerdo con el informe médico forense de fecha 16 de enero de 1984, como afectada sintomática con incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP). La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los Autos ahora impugnados en amparo entendió que constituía un error material manifiesto su inclusión en el anexo IV, al considerar que éste corresponde únicamente a personas vivas al momento de publicarse la Sentencia, habiendo fallecido aquélla con anterioridad, por lo que procedió a la rectificación de dicho error y a incluir a la causante de los ahora demandantes de amparo, tras la emisión de una nuevo informe médico-forense de fecha 5 de mayo de 2003, en el anexo VII, correspondiente a las personas fallecidas, clasificándola como afectada asintomática con lesiones de más de 90 días (A9). La variación en la clasificación tiene la consiguiente incidencia en la cuantía de la indemnización a percibir por los demandantes de amparo, herederos de doña María del Carmen Canales Martínez, que se ve reducida de 150.253,03 € (25.000.000 pesetas) establecidos en la citada Sentencia para los afectados en situación de incapacidad parcial para su ocupación habitual (IP), a 108.182,18 € (18.000.000 pesetas) fijados para los afectados asintomáticos con lesiones que tardaron en curar más de 90 días, pero sin incapacidad.

2. Los demandantes de amparo imputan a los Autos impugnados la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Aducen al respecto, en síntesis, que de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se desprende con total nitidez y claridad que no es un error material manifiesto, como se sostiene en aquellos Autos, la inclusión de su causante en el anexo IV, en el que figuran, no sólo las personas vivas al momento de publicarse la Sentencia, sino todas las personas que resultaron afectadas por el síndrome tóxico y cuyas lesiones se encontrabas perfectamente precisadas, como acontecía con doña María del Carmen Canales Martínez, que en su último reconocimiento médico había sido calificada como afectada con incapacidad permanente parcial (IP). Precisamente por esta razón, por estar calificadas con toda precisión las lesiones padecidas, no podía incluirse en el anexo VII, pues respecto de las personas fallecidas que figuran en el mismo y como afectadas por el síndrome tóxico (AF) no había podido determinarse en el momento de dictarse la Sentencia el alcance de la afección, la determinación de cuya calificación se remite a la fase de ejecución de Sentencia. No existe, pues, el error que se afirma en los Autos recurridos, el cual, en todo caso, no se evidencia con toda certeza del texto de la Sentencia, como exige una reiterada doctrina constitucional. Además, concluyen los demandantes de amparo, la rectificación del supuesto error material manifiesto ha requerido una nueva valoración, llevada a cabo en el informe médico forense de 5 de mayo de 2003, de las lesiones padecidas por doña María del Carmen Canales Martínez como consecuencia del síndrome tóxico, que subvierte las conclusiones probatorias mantenidas en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la luz y de acuerdo con el informe médico forense de 16 de enero de 1984.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Tras advertir la semejanza del presente supuesto con el que fue objeto de la STC 187/2002, de 14 de octubre, sostiene, en aplicación de la doctrina constitucional recogida en la misma, que en este caso los Autos impugnados no han rectificado un mero error material, como de modo explícito se pretende, sino que, previamente a que se dictaran por la Sala, se requirió un nuevo informe médico-forense y una nueva valoración de las lesiones padecidas por doña María del Carmen Canales Martínez, procediendo el órgano judicial, a continuación, a una modificación sustancial de la calificación definitiva que en su día ya se le había otorgado en Sentencia firme, por lo que entiende que ha resultado vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de amparo. Argumenta al respecto que el error apreciado por la Sala no puede imputarse a nuevas valoraciones o pruebas, sino que estriba en el hecho de figurar la causante de los ahora demandantes de amparo como persona viva en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando lo cierto es que al momento de dictarse ésta ya había fallecido. El error material es, por tanto, evidente, y en el informe médico forense emitido en fecha 5 de mayo de 2003 no se ofrece una calificación distinta de la ofrecida en la Sentencia, sino que, por el contrario, se toma en cuenta el dato de que los síntomas duraron más de 90 días a los efectos de ajustar dicha Sentencia al hecho del fallecimiento de doña María del Carmen Canales Martínez.

3. Así pues, la cuestión a dilucidar con ocasión del presente recurso de amparo consiste en determinar si en este caso el órgano judicial ha actuado dentro de los límites que ex art. 267.2 LOPJ puede desenvolverse el denominado recurso de aclaración en orden a la rectificación de errores materiales manifiestos, como sostiene el Abogado del Estado, o, en fin, si, por el contrario, ha transgredido, como sostienen los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal, el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el art. 24.1 CE. Para ello es preciso realizar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial de cuya ejecución se trata, pero sin olvidar el contexto procesal en el que se inscribe (SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

En este sentido analizaremos, en primer término, al igual que hicimos en la STC 187/2002, de 14 de octubre, en la que se resolvió, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, un supuesto semejante al ahora considerado, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para seguir, a continuación, con los de los Autos dictados ya en la fase de ejecución de la mencionada Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, y, concluir, finalmente, con los Autos impugnados en el presente proceso de amparo.

En la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, se declara como hecho probado que "han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV; salvo las de aquellas carpetas que figuran 'sin cerrar', que están pendientes de calificación sobre si han sido o no afectadas", procediendo a clasificar a los afectados en asintomáticos o sintomáticos al tiempo de su último reconocimiento. A los primeros se los identificó con las siglas A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hubieran durado hasta quince, treinta, noventa o más de noventa días. A los afectados sintomáticos se los identificó con las siglas "SI, sin incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación laboral; y GI, con gran invalidez. En todas ellas –se afirma en la Sentencia- los síntomas se extendieron por más de 90 días" y "el tiempo de permanencia en la sintomatología nunca ha sido superior al de la necesidad de asistencia médica.

Seguidamente se alude en la Sentencia a los anexos V, VI, VII y VIII, definiendo su contenido y la situación en la que se encontraban las personas en ellos relacionadas. Así, se dice en la Sentencia que en el "anexo V, se relacionan con las siglas NA, las personas que no han padecido ST y, con las CD y DI, las que no consta por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad". En el anexo VI las personas que "fallecieron a consecuencia del ST". En el anexo VII "se comprenden los supuestos NE, DU y DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora, en el proceso. Se especifica en otra columna si estuvieron afectadas, AF; si consta que no lo estuvieron, NA; o si no aparece si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación". Y, por último, en el anexo VIII se recogen

"los fallecidos pendientes de calificación". Concluye, en lo que aquí interesa, este apartado del relato de los hechos declarados probados, señalándose que las siglas CD y DU "se refieren a la existencia de duda" y DI " a la insuficiencia documental" y que todos los anexos "del III al VIII (fueron) cerrados el 31.05.89" (págs. 243-244).

En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se fija la cuantía de las indemnizaciones que corresponden a cada uno de los grupos o categorías en las que han sido clasificadas las personas afectadas, la cual se reproduce en la parte dispositiva de la Sentencia (fallo, apartado 18), precisándose que "a los herederos de las personas fallecidas que se relacionan en el Anexo VII y que aparecen en él como afectados se les indemnizará conforme a la calificación que en orden a esa afectación se lleve a cabo en ejecución de sentencia". En el apartado siguiente se dice que "en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten" (fallo, apartado 19).

Pues bien, la causante de los ahora demandantes de amparo, doña María del Carmen Canales Martínez, fue incluida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta el informe emitido por los médicos forenses en fecha 16 de enero de 1984, en el anexo IV, que lleva por rúbrica "Relación de personas afectadas por el síndrome tóxico", calificándose su situación como consecuencia de los padecimientos debidos al "síndrome tóxico" de incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP). Asimismo consta en la carpeta a ella correspondiente que falleció el 6 de agosto de 1987 y que, a instancias del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid, fue emitido informe médico-forense, ratificado por sus autores en presencia judicial el día 16 de julio de 1996, en cuyas conclusiones se sostiene que "tras el estudio de la documentación médica que obra en la causa no se establece relación causa efecto entre el síndrome tóxico y la patología oncológica causante del óbito" de doña María del Carmen Canales Martínez.

La anterior Sentencia, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, fue confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, en la que se procedió a revisar la clasificación conferida a algunas de las personas afectadas por el síndrome tóxico.

La lectura del precedente relato pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, clasificó a la causante de los ahora demandantes de amparo entre los afectados sintomáticos, calificando su situación como de incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP), no encontrándose incluida, por lo tanto, en los grupos de personas afectadas o perjudicadas pendientes de clasificar o de clasificación dudosa, ni entre las relacionadas en el anexo IV cuya carpeta estuviera pendiente "de cerrar". De otra parte, según resulta del apartado 19 de la parte dispositiva de la Sentencia, que determina el alcance de la afirmación que se recoge en su fundamento jurídico 9 sobre el momento al que finalmente han de referirse las clasificaciones de las personas afectadas o perjudicadas, "sólo en el caso de producirse una ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten", lo que obviamente exigirá una revisión del estado de sanidad. Ha de concluirse, pues, que la clasificación otorgada a doña María del Carmen Canales Martínez por las lesiones padecidas como consecuencia del síndrome tóxico, una vez confirmada en casación en este extremo la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1992, adquirió carácter de un pronunciamiento judicial firme.

Conclusión que confirman, como a continuación se tendrá ocasión de constatar, en el entendimiento que efectúan de los distintos grupos en los que se clasificó en la Sentencia a las personas afectadas o supuestamente afectadas, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que se establecieron las reglas a seguir para la ejecución de la Sentencia, acordándose diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones en atención a la situación de cada una de las víctimas, y del primero de los cuales, como ya se ha dejado constancia, claramente se infiere el carácter firme de las clasificaciones conferidas en la Sentencia a las personas que se mostrasen conformes con las mismas o que no solicitasen en el plazo señalado en el indicado Auto la revisión de su estado de sanidad.

4. En efecto, declarada por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 1996, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, la responsabilidad subsidiaria del Estado por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del denominado "síndrome tóxico", la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de su Sentencia de 24 de mayo de 1996 y de la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989, dictó en fase de ejecución sendos Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que estableció las reglas a seguir para la ejecución de ambas Sentencias, acordando diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones, en función de la situación de cada una de las víctimas en atención a que los afectados hubiesen mostrado su conformidad con la clasificación de sus lesiones efectuada en la Sentencia de 20 de mayo de 1989, se hubieran mostrados disconformes con la misma y pretendieran su revisión al entender que había empeorado, o se encontrasen aún pendientes de clasificación o de su inclusión en la lista de afectados.

En el primero de los mencionados Autos, de fecha 13 de marzo de 1998, se procede a establecer distintos procedimientos para la ejecución de las Sentencias y la liquidación de las indemnizaciones correspondientes en atención a la situación de cada una de las víctimas. A tal efecto se distingue entre aquellas personas que, teniendo reconocida la condición de perjudicados, todavía se encuentran pendientes de clasificar o su clasificación resulta dudosa, respecto de las cuales debe procederse a evaluar su estado de sanidad, incluyéndolas en cada uno de los grupos de afectados establecidos en la Sentencia y sus anexos, de aquellas otras cuyo estado de sanidad ya ha sido evaluado, respecto a las cuales tan sólo será necesario revisar ese estado si expresamente lo solicitan por haberse modificado la situación con posterioridad a la clasificación. Con base en dicha distinción, se dispone un plazo de tres meses, que será ampliado a doce meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, para presentar las reclamaciones destinadas a obtener la actualización del estado de sanidad, quedando obligado el reclamante a presentar un principio de prueba, referido básicamente a la aportación de los informes médicos que justifiquen tal variación, de modo que los afectados que dejen transcurrir el plazo señalado sin formular reclamación en orden a obtener la revisión de la clasificación del estado de sanidad o afectación, "habrán aceptado su inclusión en la clasificación actualmente obrante en las actuaciones, y a ella deberán atenerse en su día, cuando insten la liquidación". En cuanto a aquellas personas cuya afectación no ha sido declarada en la Sentencia, pero que se ha considerado como dudosa y que se encuentran incluidas en los anexos V, con las siglas CD y DI, VII, con las siglas DU, DI y CD, IV, como casos "sin cerrar", y VIII, fallecidos pendientes de clasificar, se estima necesario, para determinar de forma definitiva si pueden o no tener la consideración de perjudicados, que aporten en un plazo de seis meses, ampliado a dieciocho meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, documentación complementaria, pues la aportada en su día al proceso fue estimada insuficiente, tratándose de personas que al no estar reconocidas como perjudicadas en la Sentencia carecen del título que corresponde a los que ya tienen declarada tal cualidad, si bien se les concede la oportunidad, al reputarlos como dudosos o pendientes, de que con posterioridad al proceso se lleve a cabo tal determinación. En definitiva, se concluye en el mencionado Auto en relación con los dos grupos aludidos, "los afectados que, estando ya clasificados en un determinado grupo de afectación, pretendan su revisión, y las personas que figuran como dudosas o pendientes de calificar, o sus herederos, deberán presentar la solicitud en los plazos (señalados) ... y si no lo hicieren los primeros deberán atenerse a las clasificación que figura en la Sentencia ... y los segundos perderán la posibilidad de ser declarados como perjudicados" (FJ 7).

Respecto de las personas clasificadas en la Sentencia, que se muestren conformes con tal clasificación, así como aquéllas que no soliciten en el plazo señalado su revisión, se afirma en el Auto que se seguirá para la liquidación de las indemnizaciones un procedimiento "más simplificado, pues la práctica de la prueba sólo deberá ir referida a la solicitud de certificación de las cantidades recibidas de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Así, tras dar traslado de la pretensión al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, se practicará la prueba y, después de oír a las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante Auto la cuantía de la responsabilidad civil. Este procedimiento — continúa el Auto— se podrá ver incluso abreviado en el supuesto de que la propia solicitud del perjudicado ya viniese acompañada de esa certificación, en cuyo caso si, al dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, éstos no propusieran otra prueba, estando conformes con la aportada, sería innecesario entrar en la fase probatoria y por tanto en la audiencia posterior a la misma, y podría dictarse la resolución procedente sin otros trámites" . Procedimiento al que no cabe acudir en relación con las personas no conformes con la clasificación realizada en la Sentencia o para aquellos otros que habiendo sido reconocidos como afectados no se encuentren clasificados, pues "será preciso abrir un procedimiento contradictorio, aunque tenga los mismos trámites, dirigido a evaluar nuevamente el estado de sanidad a su instancia y, en todo caso, el reconocimiento por un médico forense que el Tribunal designe" (FJ 9). En este sentido en la parte dispositiva del Auto se concluye, respecto a los afectados clasificados en la Sentencia que se muestren conformes con tal clasificación, que podrán presentar ya la solicitud de liquidación, siguiendo el procedimiento más simplificado, debiendo entenderse referida la prueba únicamente a acreditar a través de la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico las cantidades percibidas, que quepa deducir.

Finalmente particular atención merecen en el Auto "los fallecidos comprendidos en el anexo VII, y que constan como afectados AF, respecto a los cuales se deberá como señaló en la Sentencia de la causa 129/81 clasificar su afectación para fijar la indemnización" (FJ 10), estableciéndose en la parte dispositiva del Auto que sus herederos podrán presentar escrito solicitando que se inicie su liquidación, que se llevará a cabo por los trámites del art. 789.1 LECrim.

5. Pues bien, acogiéndose al procedimiento establecido en los mencionados Autos, los ahora demandantes de amparo, en su condición de herederos de doña María del Carmen Canales Martínez, presentaron, en fecha 9 de junio de 1999, solicitud para que les fuera liquidada la indemnización que le había sido reconocida a su causante por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989, mostrando su conformidad con la clasificación que a aquélla le había sido otorgada en la mencionada Sentencia. Recibida dicha solicitud, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial acordó por providencia de 31 de enero de 2003 suspender el procedimiento de liquidación, dado que doña María del Carmen Canales Martínez había fallecido al momento de publicarse la Sentencia, por lo que su inclusión en el anexo IV entendió que respondió a un error material, y ordenó, a fin de determinar "si el lugar en el que le corresponde es el Anexo VI, donde se incluyen los fallecidos positivos por síndrome tóxico, o el Anexo VII, donde se incluyen los fallecidos negativos, a los que corresponde indemnizar conforme a la clasificación que les hubiese correspondido", que "pasase el expediente, con su documentación, a los Médicos-Forenses adscritos a este Tribunal, para su informe". Se añadía en la citada providencia que "la calificación de la afectación de esas personas debe realizarse partiendo de considerar que no cabe estimar una situación de incapacidad, ya que ésta ante la realidad del fallecimiento no llega a materializarse, por lo que su calificación nunca podría superar la correspondiente a los clasificados sintomáticos sin incapacidad (SI), y de tratarse de personas que fallecen ya cuando los síntomas han desaparecido teniendo en cuenta el tiempo que haya tardado en curar (A0, A1, A3, A6 y A9)".

Emitido el solicitado informe médico en fecha 5 de mayo de 2003, en cuyas conclusiones sus autores afirman que el fallecimiento de doña María del Carmen Canales Martínez "no guarda relación con su afectación por el Síndrome Tóxico, pero está documentado el padecimiento por la afectada de sintomatología del ST durante un periodo de tiempo superior a 90 días, por lo que debe figurar en el Anexo VII con la calificación NE-A9", la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de mayo de 2002, acordó rectificar el error padecido en los anexos de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 en relación con doña María del Carmen Canales Martínez, por figurar en el anexo IV cuando ya había fallecido al momento de publicarse la referida Sentencia, y, en consecuencia, incluirla "en el Anexo VII de fallecidos, con la calificación A9, Afectada Asintomática con lesiones de más de 90 días".

Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 12 de junio de 2003, en cuya fundamentación jurídica la Sección argumenta que los recurrentes, que reclaman en nombre de una persona ya fallecida cuando se publicó el listado de afectados en la Sentencia de 20 de mayo de 1989, pretenden que se les indemnice "en función de una incapacidad que no llega a materializarse, al fallecer esa persona por causas ajenas al Síndrome tóxico" e insiste en que "a las personas fallecidas en ese momento por el Síndrome tóxico se les estableció una indemnización de 90.151, 82 Euros, con lo que resulta carente de base cualquier pretensión que, refiriéndose también a un fallecido, contemple una indemnización por incapacidad. Así en ningún caso —concluye la Sección— pueden esas indemnizaciones superar la cantidad de 108.182,18 Euros, contemplada para quienes padecieron la enfermedad más de 90 días".

6. Tras el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FF JJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6).

a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, FJ 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio,, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) (SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).

7. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de examinarse la queja de los recurrentes en amparo. Ante todo debe resaltarse, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que, al igual que en el supuesto que fue objeto de la STC 187/2002, de 14 de octubre, en este caso la causante de los demandantes de amparo también había sido incluida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su anexo IV, en el que se relacionan las personas afectadas por el síndrome tóxico, como afectada sintomática, y también había fallecido antes de que se publicara la referida Sentencia. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional funda en los Autos ahora impugnados en amparo la existencia de un error manifiesto en la clasificación de doña María del Carmen Canales Martínez en la consideración de que en el anexo IV únicamente se relacionan personas vivas en el momento de publicarse la Sentencia, por lo que, en consecuencia, procede a incluir a la causante de los demandantes de amparo, tras una nueva valoración de las lesiones por ella padecidas como consecuencia del "síndrome tóxico", en el anexo VII de fallecidos. Pese a la identidad existente entre ambos supuestos, tal argumentación no fue la empleada y seguida, sin embargo, por el mismo órgano judicial en los Autos que fueron objeto del recurso de amparo resuelto en la STC 187/2002, de 14 de octubre, en los que la Sección Primera mantuvo en la fase de liquidación de las indemnizaciones a la persona entonces afectada y que también había fallecido antes de publicarse la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el anexo IV, en el que había sido incluida al dictarse la Sentencia.

No obstante el criterio discrepante que acaba de ponerse de manifiesto mantenido por el mismo órgano judicial en uno y otro supuesto ha de señalarse que, ni del tenor de los razonamientos de la Sentencia a ejecutar, ni de su contexto procesal, cabe deducir sin más, de un lado, la caracterización que en los Autos impugnados se postula del anexo IV, en tanto que únicamente comprensivo de las personas afectadas vivas al momento de publicarse la Sentencia, dado que, como ya se ha dejado constancia y resulta de la propia Sentencia, en él se recogen o nominan las personas que han resultado afectadas por el síndrome tóxico, salvo las de aquellas carpetas que figuran sin cerrar por estar pendientes de calificación, clasificadas, según las dolencias apreciadas en su último reconocimiento, en asintomáticas y sintomáticas; y, de otro lado, mal se compadece la inclusión en el anexo VII de la causante de los demandantes de amparo, cuyas dolencias como consecuencia del "síndrome tóxico" habían sido precisadas en su último reconocimiento médico y había declarado probadas la Sentencia a ejecutar, con la delimitación que del referido anexo se hace en la Sentencia, pues respecto de las personas fallecidas que en él figuran y que han resultado afectadas por el síndrome tóxico no se había podido precisar al dictarse la Sentencia el alcance de su afección, cuya determinación, por consiguiente, se habría de llevar a cabo en la fase de ejecución. Asimismo tampoco figura ni cabe deducir de los razonamientos de la Sentencia a ejecutar la limitación que en los Autos impugnados se recoge en torno a la clasificación y cuantía de la indemnización que pudiera corresponder a las personas afectadas clasificadas en alguna de las situaciones de incapacidad que hubieran fallecido antes de publicarse la Sentencia, pero no como consecuencia del síndrome tóxico. A todo ello ha de añadirse, finalmente, que más allá de la correcta inclusión de la causante de los demandantes de amparo en los anexos IV o VII de la Sentencia, lo cierto es que en los Autos impugnados, previa solicitud de un nuevo informe médico-forense a partir de la documentación médica obrante en autos, y pese a figurar ya en ellos un informe médico- forense que descartaba la existencia de causa-efecto entre el síndrome tóxico y la patología oncológica causante de su óbito, se procede a una nueva valoración de las lesiones padecidas por aquélla como consecuencia del síndrome tóxico, alterando y subvirtiendo las conclusiones probatorias previamente establecidas con carácter definitivo en la Sentencia a ejecutar, cuando en este caso el grado de afectación de doña María del Carmen Canales Martínez había resultado perfectamente precisado en el proceso y en ningún momento se adujo o constató una ulterior variación desfavorable que impusiese la revisión de la clasificación de sus secuelas.

Las circunstancias descritas impiden calificar en este caso el error aducido en los Autos impugnados como error material, es decir, no precisado de nuevas apreciaciones jurídicas y nuevas valoraciones, ni como manifiesto, esto es, grosero, deducible a simple vista (STC 206/2000, de 30 de octubre, FJ 5, por todas), por lo que el error en cuestión no sería en ningún caso, de existir, susceptible de rectificación por la vía del art. 267.2 LOPJ. En definitiva, la rectificación o modificación llevada a cabo por las resoluciones judiciales impugnadas, con base en la existencia de un supuesto error material manifiesto, ha implicado unas nuevas y distintas apreciaciones jurídicas no deducibles sin más de la Sentencia a ejecutar y una nueva valoración probatoria de las lesiones padecidas por la causante de los demandantes de amparo como consecuencia del denominado síndrome tóxico. Ha de concluirse, pues, que la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de rectificar en los Autos impugnados la clasificación otorgada en la Sentencia a doña María del Carmen Canales Martínez, por no suponer, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, un error material manifiesto e implicar, en definitiva, una nueva y distinta apreciación probatoria de sus lesiones, se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de don Andrés José Illescas Canales y otros y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo y 12 de junio de 2003, recaídos en el rollo de ejecución núm. 5/95, por los que se dispuso la rectificación de un error material apreciado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, referido a la clasificación otorgada en la mencionada Sentencia a doña María del Carmen Canales Martínez, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al que se dictaron dichos Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 83 ] 06/04/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/03/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Andrés Illescas Canales y otros frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que rectificaron la calificación de una víctima del síndrome tóxico, reduciendo la indemnización de sus herederos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): rectificación sobre la clasificación de unas lesiones declarada en Sentencia firme, que no es un error material manifiesto (STC 187/2002).

  • 1.

    La rectificación o modificación llevada a cabo por las resoluciones judiciales impugnadas, con base en la existencia de un supuesto error material manifiesto, ha implicado unas nuevas y distintas apreciaciones jurídicas no deducibles sin más de la Sentencia a ejecutar y una nueva valoración probatoria de las lesiones padecidas por la causante de los demandantes de amparo como consecuencia del denominado síndrome tóxico, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 2.

    Reitera la doctrina de la STC 187/2002 sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 3.

    Retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al que se dictaron los Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [Fallo].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 6
  • Artículo 267.1, f. 6
  • Artículo 267.2, ff. 3, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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