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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 144/1998, de 18 de junio de 1998. Recurso de amparo 5.067/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5.067/1997.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1997, doña Dolores Martín Cantón, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Juan Antonio Molina Vivas contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los días 7 y 10 de junio de 1991 se presentaron ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dos querellas contra don Carlos Navarro Gómez, don José María Sala y Grisó, don Luis Oliveró Capellades y don Alberto Flores Valencia. La competencia para la Instrucción y el enjuiciamiento de la causa correspondió al Tribunal Supremo en atención a la condición de parlamentarios de las Cortes Generales de los dos primeros querellados. En las querellas se hacía constar la relación de FILESA con la empresa ENASA, por entonces presidida por el hoy recurrente.

b) De la instrucción y sus múltiples avatares deben destacarse dos comparecencias del hoy recurrente ante el Juez instructor en calidad de testigo y una tercera ya en calidad de imputado, y con anterioridad a la primera comparecencia, diversas diligencias del Juez instructor en relación con un pago de ENASA a FILESA. Dichas diligencias comprendían la solicitud de documentos a ENASA, información acerca de la situación tributaria de dicha empresa e indagaciones periciales en tomo al modo y a la fecha de confección de la factura que recogía el pago.

El momento de la ilustración de la imputación y el sometimiento del recurrente durante la fase de instrucción al régimen de las declaraciones testificales motivaron que el mismo solicitara la nulidad de lo actuado en el debate preliminar del juicio oral. Su petición no fue acogida: el Auto de resolución del debate citado, de 19 de julio de 1997, acordó la continuidad del juicio oral para el hoy recurrente por un delito de apropiación indebida.

e) El fallo de la Sentencia que ahora se recurre en amparo incluía, entre; otras condenas, la del señor Molina Vivas a una pena de seis meses de arresto mayor por la autoría de un delito de apropiación indebida de especial gravedad. La condena imponía además al recurrente el pago de una indemnización de 35.840.000 pesetas. «en favor de quienes ostenten los derechos de la extinta Enasa, S. A. (hoy Iveco-Pegaso)».

El relato de hechos probados describía, muy en síntesis, la constitución y la utilización de un «conglomerado de sociedades cuyo fin primordial era ( ... ) la creación de fondos económicos necesarios para hacer frente a los gastos originados al Partido Socialista Obrero Español por las campañas electorales, Elecciones generales y Europeas, del año 1989, con lo cual, sin perjuicio de atender también a la financiación ordinaria, se soslayaban los límites cuantitativos establecidos al respecto por la legislación vigente constituida por la Ley Orgánica 3/87. de 2 de julio». Como consecuencia de un informe «realizado sobre el sector industrial de la CEE», que no presenta «signos de verosimilitud tanto por su contenido como por la capacitación técnica del supuesto autor», el señor Molina Vivas, valiéndose de su cargo de presidente de ENASA, «sin autorización de los respectivos órganos rectores, ordenó el pago de 35.840.000 pesetas de tal Sociedad para abonar a Filesa aquel informe, cantidad en la que se perjudicó evidentemente al Estado dado el carácter que Enasa tenía». «No consta acreditado que los Bancos o empresas, como compensación a la generosidad con que actuaban, obtuvieran concesiones de la Administración a la hora de autorizar obras, adjudicaciones, contratos o exenciones fiscales. Es cierto sin embargo que tales empresas al menos se beneficiaban de una evidente desgravación fiscal tanto en cuanto al IVA como respecto a la liquidación anual del Impuesto de Sociedades, ya que todas ellas, en principio, desgravaron el montante total de las facturas pagadas en sus respectivas declaraciones; aunque luego, también todos ellos, procedieron a regularizar su situación tributaria».

3. La demanda del señor Molina contiene seis quejas de vulneración de derechos fundamentales. Como consecuencia principal de su estimación solicita la nulidad de la Sentencia recurrida en lo que a él le afecta.

En la primera de sus alegaciones el recurrente atribuye a la Sentencia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por fundamentar los hechos probados en meros indicios y presunciones que no pueden constituir prueba de cargo suficiente. El art. 24.2 C.E. es también el precepto invocado en la segunda queja, en la que se denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías como consecuencia del retraso con el que el Juez instructor atribuyó al recurrente la condición formal de imputado. La falta de respuesta a esta última cuestión y a la correspondiente petición de nulidad de actuaciones, expresadas en la audiencia preliminar del juicio oral, es precisamente el sustrato fáctico de la tercera alegación, en la que se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

El contenido de la cuarta queja es la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.): se estaría extendiendo el ámbito del art. 535 del Código Penal anterior para castigar como apropiación indebida un comportamiento referido a bienes que no son particulares, como exigiría el tipo, sino de titularidad estatal. En la quinta alegación denuncia el demandante el haber carecido de la posibilidad de que un Tribunal superior revisara el fallo que le condenaba, con lesión de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) y de las garantías del proceso (art. 24.2 C.E.). En la sexta y última queja alega de que el Tribunal Supremo ha valorado un material probatorio obtenido, a su juicio, con vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Esta valoración supondría una infracción del art. 24.2 C.E. (derecho a un proceso con todas las garantías) en relación con el art. 18.1 y 2 C.E.

4. Mediante providencia, de 1 de abril de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para que, en un plazo no superior a diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal se manifiesten acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 e) LOTC - carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional- en relación con las alegaciones primera, segunda, tercera y cuarta. En esta misma resolución la Sección decide la inadmisión de las alegaciones quinta y sexta.

5. El objeto del escrito de la representación del recurrente, de 20 de abril de 1998, es el de mostrar que las alegaciones cuestionadas tienen, siguiendo la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional en torno a la causa de inadmisión utilizada para tal cuestionamiento, no sólo un claro contenido constitucional, sino que merecen también el otorgamiento del amparo.

Así, respecto a la primera de las quejas de la demanda, atinente al derecho a la presunción de inocencia, se insiste en que lo único que se desprende de la actividad probatoria practicada en el juicio es la existencia de un informe de contenido real referido a un problema que tenía la empresa y por el que la misma pagó, conforme a la mecánica habitual y regular de pagos, lo que había concertado en el correspondiente contrato, firmado por el señor Molina en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Por contra, al relato de hechos probados sólo se habría llegado a través de la utilización innecesaria y no explicada de unos indicios cuya existencia a su vez no estaba acreditada, tales como la carencia de personal cualificado en FILESA, la falta de actividad de subcontratación en la misma, la inexistencia o inconsistencia del informe cuestionado, lo elevado de la cantidad pagada por el informe, o la catalogación del pago realizado como donativo. Por lo demás, vuelve a acentuar el recurrente que no se ha probado que él recibiera dinero de la empresa, que tuviera que darle un determinado destino, que autorizará o dispusiera el pago, o que tuviera ánimo alguno de apropiación.

La segunda queja de la demanda busca el cobijo de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. A pesar de que desde la interposición de la querella se hacía una imputación penal al hoy recurrente, el Juez instructor tardó más de cuatro años en recibirle declaración como imputado. En ese lapso mediaron múltiples diligencias de indagación y dos declaraciones del recurrente ante el Juez en calidad de testigo. Resultado de ello fue el condicionamiento de la estrategia defensiva, pues, por una parte, el testimonio del ya imputado vino prefigurado por los previos como testigo y, por lo tanto, con deber de veracidad; por otra parte, el recurrente se vio privado de intervención en buena parte de la instrucción.

La tercera alegación se refiere a la falta de respuesta a la segunda, también planteada ante el Tribunal Supremo, que ni en el Auto de resolución del debate preliminar ni en la Sentencia contesta a la denuncia de vulneración de ciertos derechos fundamentales y a la petición de nulidad de actuaciones. Sorprendente sería en este caso la omisión, pues el Auto referido contiene una reflexión teórica que parecía tender a dar la razón al entonces acusado, cosa que además resta todo campo al entendimiento de que hubo una desestimación tácita.

En el motivo relativo al principio de legalidad el escrito de alegaciones centra su atención en el hecho de que se calificara como apropiación indebida un comportamiento que, en cualquier caso, afecta a bienes estatales, interpretando en el art. 535 del Código Penal anterior, en contra de la ubicación sistemática del tipo aplicado y del que constituye su bien jurídico protegido.

6. En su escrito de 28 de abril de 1998, el Fiscal propone la inadmisión de los motivos cuestionados. Argumenta para ello, en primer lugar, respecto a la segunda de las alegaciones, que la irregularidad procesal cometida con el retraso en el traslado de la imputación, de indudable entidad, no se tradujo en un efecto real de indefensión: por una parte, porque el Tribunal Supremo explicitó que no tomaba en consideración las declaraciones extemporáneas, sin que pueda aceptarse que las primeras declaraciones del recurrente como testigo condicionaran las posteriores como imputado, pues como tal pudo declarar lo que tuviera por conveniente e incluso negarse a declarar; por otra parte, porque no cabe afirmar que el retraso en la imputación judicial formal deteriore realmente su derecho de defensa respecto a las diligencias practicadas con anterioridad: de un lado, porque las declaraciones sumariales del señor Oliveró no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo, a la vista de que en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar; de otro lado, porque el informe pericial practicado pudo ser rebatido en la vista oral y, ya durante la instrucción, con la propuesta de un nuevo informe.

Como considera el Fiscal que su oposición a la segunda queja comporta la de la tercera, por la nula virtualidad que tendría una eventual estimación de la misma, pasa al análisis del motivo relativo a la presunción de inocencia. Destaca, como consideraciones previas a su toma de posición, la complejidad y la extensión de la instrucción, la abundante prueba practicada, y su desacuerdo con que la prueba indiciaria sólo pueda ser subsidiaria de la directa y con que deba ser expresamente catalogada como tal por el Tribunal sentenciador. A partir de ello estima que en el presente supuesto el Tribunal Supremo, a raíz de ciertos hechos directamente probados, realizó una serie de inferencias que no pueden calificarse de ilógicas o de insuficientes, sin que quepa hacer otro tipo de valoración de las mismas en esta sede.

La queja final, referente al principio de legalidad penal, no contiene sino una discrepancia con el modo que tuvo la Sentencia impugnada de interpretar el tipo aplicado que no trasciende del ámbito de la legalidad ordinaria. Destaca, en cualquier caso, que la argumentación de la demanda parte de una errónea identificación entre el sujeto pasivo del delito, que lo era una sociedad anónima mercantil, aunque de titularidad estatal, y el perjudicado, que era el Estado.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997, el señor Molina fue condenado por un delito de apropiación indebida a una pena de seis meses de privación de libertad y al pago de una indemnización de 35.840.000 pesetas. Acudió a esta sede porque consideraba que su condena era el fruto de la vulneración de diversos derechos fundamentales. En nuestra providencia, de 1 de abril de 1998, decidimos inadmitir dos de sus quejas por falta de contenido constitucional; en concreto, la relativa a la falta de tutela judicial y de las debidas garantías procesales por carencia de una segunda instancia revisora, y la que denunciaba la falta de dichas garantías por la valoración de un material probatorio que consideraba que había sido obtenido con vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. En esta misma resolución advertíamos acerca de que el resto de las alegaciones de la demanda podía padecer del mismo defecto de admisibilidad y para decidir al respecto abríamos el correspondiente cauce de nueva reflexión sobre la admisión, con audiencia del Ministerio Fiscal y del recurrente.

Las quejas cuya admisión quedaba así aún en controversia eran las referentes al sustento probatorio del relato fáctico de la Sentencia en lo que afectaba al recurrente (al derecho a la presunción de inocencia), a la falta de una tempestiva ilustración de la imputación durante la fase de instrucción (al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías), a la omisión de respuesta a esta última cuestión y a la correspondiente petición de nulidad de actuaciones (al derecho a la tutela Judicial efectiva) y, finalmente, a la subsunción de los hechos probatorios como típicos de un delito de apropiación indebida (al principio de legalidad penal).

El presente Auto sirve para confirmar nuestra percepción inicial acerca de la insustancialidad constitucional de las cuatro quejas pendientes de decisión de inadmisión. Los argumentos que sostienen aquella falta de contenido constitucional se exponen en los fundamentos siguientes, comenzando, según sugiere el Fiscal, por el análisis de las quejas que tienen por contenido la quiebra de una garantía formal esencial en la fase de instrucción (la tempestiva ilustración de la imputación y de las garantías inherentes a la condición formal de imputado) y la falta de reparación ex silentio de dicha quiebra por parte del Tribunal sentenciador. Esta última alegación debe ser la que merezca nuestra atención en primer lugar, pues la hipotética estimación de la incongruencia omisiva y la correspondiente reparación de tal defecto mediante retrotracción convertirían en prematura en esta sede la cuestión de fondo objeto de la omisión, que quedaría así pendiente de solución ordinaria. De ahí que, por lo que al presente trámite corresponde, la admisión por incongruencia omisiva arrastraría necesariamente la del motivo no respondido y reproducido en esta sede, pues su estudio y resolución requiere la inadmisión o la desestimación del primero.

2. Nuestra doctrina Jurisprudencia] viene distinguiendo entre la incongruencia omisiva que se produce por la falta de respuesta a una pretensión de las partes en el proceso y que constituye la tacha más radical en la prestación de tutela judicial, y la incongruencia omisiva que consiste en el silencio frente a una o varias alegaciones que sostenían la pretensión, reconducible, en rigor, a un defecto de motivación suficiente (SSTC 91/1995, 58/1996. 26/1997 57/1998).

No cabe aceptar que en el presente supuesto la pretensión quedara sin respuesta. Tan evidente como que la misma fue abordada en el Auto de 19 de julio de 1997, mereciendo incluso un epígrafe («Las declaraciones como imputados», razonamiento jurídico 1l), lo es que no fue acogida en su parte dispositiva, que acuerda expresamente la continuación del Juicio oral para el señor Molina. Si aún fuera posible la duda acerca de si se produjo la discutida respuesta a la pretensión, tenemos que la propia Sentencia especifica que en las cuestiones formales que quedan aún por abordar y resolver sólo causaron un efecto material de indefensión (fundamento de Derecho 3.º) las que se expresan y entre ellas que no se encuentra la tardía atribución judicial de la condición de imputado.

Tampoco constatamos ningún defecto constitucionalmente relevante de motivación. Si bien es cierto que la exposición teórica del Auto no viene acompañada de una explícita aplicación al caso, también lo es que de aquella exposición se infiere que el Tribunal estima que la imputación formal fue tardía y que el efecto del amparo de la correspondiente alegación es la eliminación del acervo probatorio de las declaraciones que el hoy recurrente realizó como testigo. Así parece reiterarlo la Sentencia, cuando, de un lado, como subraya el Fiscal, recuerda genéricamente la marginación en la consideración del Tribunal de las «declaraciones extemporáneas», y, por otro, si bien en relación con otros acusados, indica que «la imputación no ha de demorarse más de lo estrictamente necesario, lo que no impide, ni mucho menos, que la posterior declaración, ya como imputado, produjera entonces los pertinentes efectos, dentro de la legalidad» (fundamento jurídico 12).

3. A la luz de nuestra constante jurisprudencia al respecto, tampoco podemos proceder a la admisión de la queja que, bien desde la perspectiva del derecho de defensa, bien desde la del derecho a un proceso con todas las garantías, afirma que el recurrente quedó indefenso por la tardía atribución judicial de la condición de imputado.

El art. 118 L.E.Crim. reconoció la nueva categoría de «imputado» a toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, al efecto de permitirle ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido (SSTC 44/1985, 37/1989, 277/1994); esto es: con garantía plena de la vigencia de los esenciales principios de contradicción e igualdad. Para posibilitar dicho ejercicio, la regulación del procedimiento abreviado para determinados delitos (arts. 779 y ss. L.E.Crim.) establece, por una parte, la comparecencia del imputado ante el Juez instructor para que se le ilustre tanto de su condición de tal como del hecho punible cuya participación se le atribuye y de los. derechos de defensa que le asisten, y, por otra, su facultad de «tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga» (art. 789.4 L.E.Crim.). Requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación son, pues, su carácter expreso, en primer lugar; que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo; y, finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial que se realiza a sus espaldas (SSTC 135/1989, 186/1990, 128/1993, 129/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994) y que adquiere así carácter inquisitivo (STC 135/1989). Se consagra así la triple exigencia del derecho constitucional de defensa en el procedimiento abreviado que con reiteración ha afirmado este Tribunal (SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993, 273/1993, 62/1994, 277/1994): nadie puede ser acusado sin haber sido declarado con anterioridad judicialmente imputado; no puede clausurarse la instrucción Äsalvo archivo o sobreseimientoÄ sin ilustración judicial al imputado de su condición de tal, de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos constitucionales de índole procesal, y sin posibilitar mediante su comparecencia su inicial exculpación; el imputado no puede ser sometido al régimen de declaraciones testificales.

Constituye, pues, garantía del derecho de defensa la pronta e ilustrada comunicación de la condición de imputado. Para la afirmación de la vulneración del correspondiente derecho fundamental debe constatarse, además de la quiebra de la garantía, que la misma haya ocasionado un efecto material de indefensión. El perjuicio real en términos de defensa procesal no puede consistir sino en un entorpecimiento sustancial de las posibilidades de defensa de los derechos e intereses propios o en una ruptura signifícativa del equilibrio procesal entre las partes (STC 154/1991). No se debe ocultar, sin embargo, las dificultades que entraña la evaluación de este perjuicio, pues en este pronóstico ex post late, por una parte, el condicionamiento que supone el conocimiento de lo realmente acaecido y, por otra, la inicial presunción de la incidencia real de unas reglas que no pueden encontrar su razón de ser en la mera disciplina, sino en la garantía efectiva de ciertos derechos. Cabe considerar, en cualquier caso, que si la referida comparecencia es inexistente, incompleta o tardía hasta el punto de impedir la intervención del realmente imputado en la instrucción y la posibilidad de evitación de la apertura del juicio oral, concurrirá, además de un defecto procesal, una situación aparejada de indefensión que fundamentará la infracción del art. 24.2 C.E.

4. En el presente supuesto no constatamos que la tardanza en la atribución judicial al recurrente de la condición de imputado haya generado un afecto real y final de indefensión que haga necesaria ahora una retrotracción y anulación de actuaciones, tina reapertura procesal de la instrucción. Constatamos, por contra, que el primigenio defecto procesal de la falta de ilustración formal de la imputación, tácitamente admitido por el Tribunal Supremo, fue suficientemente reparado con una ilustración significativamente anterior al cierre de la instrucción y con la eliminación de las declaraciones que realizó el imputado como testigo del acervo de diligencias que formaban la base del enjuiciamiento. Se permitió, en suma, la plena participación del recurrente en la instrucción, con posibilidad de solicitar nuevas diligencias o la reiteración de lo realizado sin su participación, y se eliminaron aquellas diligencias que habían quedado radicalmente viciadas por la falta de imputación formal.

Alega aún el recurrente, como efectos materiales insubsanables de indefensión, la falta de participación en las diligencias previas a la tardía imputación y el condicionamiento que habrían supuesto las declaraciones como testigo en los que realizó como imputado. A ello debe oponerse, respecto a lo primero, lo que ya referíamos en relación con el momento de la ilustración de la imputación y con las amplias posibilidades de defensa y propuesta que generó. Respecto a lo segundo, hacemos nuestro el argumento del Fiscal relativo a que no existía tal condicionamiento en un imputado que conocía y denunciaba la violación procesal producida y que, debidamente asesorado, podía encauzar la nueva declaración del modo que tuviera por conveniente, negándose incluso a realizarla. A ello debe añadirse, desde la perspectiva del efecto material de indefensión que se denuncia, que ni en la demanda ni en el nuevo escrito de alegaciones se aporta dato alguno referente a la incidencia que en el relato de hechos probados tuvo la declaración que el recurrente tilda de condicionada por un error judicial.

5. Una reflexión teórica en cierto modo similar a la que realizábamos en relación con el contenido esencial del principio de legalidad penal y con los límites correlativos de nuestra jurisdicción de amparo merece la segunda de las quejas ahora cuestionada en su admisibilidad. Tan ajena a nuestra competencia es la interpretación de los tipos penales como la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal o la evaluación de dicha valoración según criterios de calidad o de oportunidad. También aquí nuestro papel es únicamente de amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que comporta la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa y que dicha actividad es de cargo y suficiente para sostener el relato de hechos probados. Dicho en negativo: solo cabrá constatar una infracción del art. 24.2 C.E. por lo que aquí respecta cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando entre dicha actividad y el relato fáctico no se dé un engarce lógico, mínimamente sólido y razonable. No produce, por contra, una lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia la mera constatación de que entre actividad probatoria y relato fáctico cabía una inferencia alternativa también razonable.

En relación con la suficiencia de la actividad probatoria, o, si se quiere, de la solidez del engarce entre la misma y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado en la denominada prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de asociación lógica, científica, estadística o de mera experiencia. Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989. 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: «Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria» (STC 24/1997, fundamento jurídico

6. En el presente supuesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo partió de la constatación de ciertos datos directamente probados, como lo eran el pago por parte del recurrente de una elevada cantidad de dinero, que se computó como donativo 0 liberalidad a efectos tributarios, por una contraprestación sin valor apreciable, encargada a una empresa que carecía manifiestamente de competencia al efecto, en una difícil coyuntura económica de la empresa y sin consulta a los servicios jurídicos de la misma. A partir de ello infirió la existencia de un perjuicio patrimonial para la empresa y para sus propietarios, y de un ánimo de lucro en el autor, y, lo que constituye el dato crucial sobre el que se asienta la nocividad de su conducta, la ausencia de la autorización preceptiva de los órganos rectores de la empresa.

Que tal engarce entre hechos inicial y directamente probados y hechos final e indiciariamente probados admita crítica y alternativa no desdice de su suficiente lógica y solidez, que es el único juicio que compete a esta jurisdicción, que no es penal ni tiene inmediación respecto a la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuosa con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial.

7. En la queja relativa al principio de legalidad penal considera el recurrente, en lo esencial y en síntesis, que ha sido castigado por un comportamiento que, por referirse, en cualquier caso, a bienes de titularidad pública, quedaba fuera de lo descrito en el tipo de apropiación indebida aplicado. El estudio de admisibilidad de esta cuestión requiere algunas precisiones previas en torno al contenido del derecho invocado y al papel de esta jurisdicción en relación con quejas cuyo trasfondo es la incorrecta interpretación de un tipo penal.

Toda norma penal admite diversas interpretaciones. Esta afirmación, que no parece requerir mayor justificación, es la consecuencia natural de, entre otros factores, la vaguedad del lenguaje, el carácter abstracto de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La decisión, en abstracto o ante un conflicto concreto, acerca de cuál sea la interpretación más adecuada de la norma como paso previo a su aplicación corresponde a los órganos judiciales en cada caso competentes, y la unificación de la misma, a los órganos judiciales superiores en cada vía judicial. Esta selección dependerá, a su vez, entre otros criterios legítimos, de cómo se definan los efectos de la misma en la esfera individual o social, de cómo se entienda la voluntad del legislador o de cómo se evalúen dichos efectos.

La mencionada competencia de los órganos del Poder Judicial constituye una competencia exclusiva. La de este Tribunal como Tribunal de amparo y como defensor último del derecho a la legalidad penal es bien diferente. Por razones de competencia constitucional, a las que siguen razones relativas a sus cauces procesales, este Tribunal no puede determinar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada, ni qué concreta política criminal debe orientar esa selección. Nuestro papel como jurisdicción de amparo se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de seguridad jurídica Y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente Ilícito que lo informan, La tarea del Tribunal Constitucional en este ámbito se constriñe así a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores; a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un fruto previsible en cuanto razonable de la administración judicial de lo decidido por la soberanía popular. Tal razonabilidad la hemos situado en diversas resoluciones en el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento Constitucional, y a los criterios mínimos que imponen la lógica jurídica y los modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997). Dicho en negativo y con cita de la STC 137/1997: «vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada» y «aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico Äuna argumentación ilógica o indiscutiblemente extravaganteÄ o axiológico Äuna base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucionalÄ conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (fundamento jurídico 7.º).

8. Aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede ala alegación cuya admisibilidad nos ocupa se llega con claridad a un resultado contrario al pretendido por el recurrente. Su pugna jurídica debe situarse con nitidez en el terreno ordinario de la interpretación más adecuada de un determinado tipo penal, pero no en el único que nos compete, relativo al respecto de las reglas mínimas de interpretación.

La argumentación de la demanda tiende a demostrar tanto que el patrimonio. afectado tenía la naturaleza de «caudales o efectos públicos», como que, de ser así, por la incidencia de los tipos de malversación de caudales públicos, el tipo de apropiación indebida no sólo constituía un tipo más genérico, sino que ex art. 25.1 C.E. devenía inaplicable. Ambas tesis son tan razonables como altamente discutibles, sin que vengan acompañadas a su vez de argumentos que impugnen la sostenida por el Tribunal Supremo como interpretación Ilógica, ajena al tenor literal de la norma, de trasfondo o resultados valorativos constitucionalmente intolerables, o indiscutiblemente extravagante.

En efecto, más allá de una vaga alusión a que el «otro» del art. 535 del Código Penal anterior no puede ser el Estado, cosa que se sostiene no desde una perspectiva semántica, sino sistemática, ningún reproche dirige la demanda al entendimiento literal de la norma. La otra tacha que se dirige a la subsunción realizada por la Sentencia es la consideración conjunta de que hubo apropiación indebida y de que el perjudicado fue el Estado; tal consideración se critica, como subraya el Fiscal, desde una cierta identificación entre el sujeto pasivo y el perjudicado del delito, y dista tanto de la argumentación ilógica como de la insostenible desde los modelos de razonablemente aceptados por la comunidad jurídica. Por lo demás, en fin, debe acentuarse que el nervio de la argumentación de la demanda es una determinada concepción expansiva de lo que deba entenderse por los «caudales o efectos públicos» de los tipos de malversación, concepción tan defendible como objeto de una viva discusión doctrinal. Que el foro de dicha discusión es la jurisdicción penal y, singularmente, la del Tribunal. Supremo, y que en tales términos es ajena a la protección de derechos fundamentales susceptibles de amparo, es algo en lo que, en fin, debemos volver a insistir como núcleo de esta decisión de inadmisión.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de las quejas primera, segunda, tercera y cuarta del presente recurso de amparo, lo que comporta la entera inadmisión del recurso.

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5.067/1997.

Resumen

Inadmisión. Principio de congruencia: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Derecho a la defensa: garantías del imputado. Indefensión: carácter material; consecuencias de la tardía imputación. Derecho

a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: prueba indiciaria. Principio de legalidad penal: tipificación. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118
  • Artículo 779
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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