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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.341/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de doña Mª Jesús Esperanza Alvarez Arias, doña Marcelina Viesca San Miguel, doña Angela Fernández Piniella, doña Mª Belarmina Valdés Montoto, doña Manuela Ivonne Díaz Tuñón, Doña María Dolores Díaz Tuñón, doña María Alicia Díaz Díaz, doña María Carmen Cachón Antón, doña María Teresa López Vignier, doña María Carmen Inés Fuenteseca, doña Ruperta Fernández Fernández, doña Manuela Etelvina Prieto Alvarez, doña Natividad Reinares Fernández, doña Ofelia Acebal Espina, doña María Isabel Garmendia López, doña María Carmen Suarez Solórzano, doña Angeles Serrano García, doña Mª Carmen Díaz Alonso, doña María Isabel González Ruiz, doña María Luzdivina Rodríguez Alvarez, doña Margarita Cedrón López, doña Consuelo Suárez Concheso, doña María Amalia Suárez González, doña María Jesús Galarraga Fernández, doña María Antonia Martínez Martínez, doña María Cristina Alvarez Fernández, doña María Pilar Amparo Jiménez Gómez, doña María Flora Díaz Alonso, doña María Pilar García Pérez y doña Alicia García Iglesias, bajo la dirección Letrada de don José Antonio Ballesteros Garrido, frente al Auto de 12 junio de 1989 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, inadmitiendo a trámite recurso de suplicación núm. 26/89 interpuesto frente a Sentencia de 27 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en autos acumulados núms. 861 a 891/89 sobre reconocimiento de incremento salarial. Han intervenido el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Jesús Esperanza Alvarez Arias y otras veintinueve personas más, por medio de escrito presentado en este Tribunal en fecha 13 de julio de 1989, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 12 de junio de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que inadmitió el recurso de suplicación formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 27 de abril de 1987.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Las recurrentes en amparo, auxiliares administrativas del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en Oviedo, tras la pertinente reclamación administrativa, acudieron a la jurisdicción laboral en demanda de mejoras retributivas en virtud de Acuerdos anteriores entre el Director General del Insalud y representantes de las centrales sindicales más representativas.

b) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo convocó a las partes a acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 21 de abril de 1989. En el mismo por la demandada se alegó que el proceso afectaba a gran número de trabajadores a efectos de interposición de recurso de suplicación, presentando prueba documental que demostraba tal afirmación.

c) El Juzgado dictó Sentencia en 27 de abril de 1989, desestimatoria de la demanda. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, así como en disposición posterior al fallo, se señalaba que cabía recurso de suplicación contra la Sentencia.

d) Las actoras anunciaron e interpusieron recurso de suplicación en escritos de 5 y 17 de mayo de 1989 y el INSALUD formalizó impugnación en 22 de mayo de 1989. En ninguno de los citados escritos se cuestiona la procedencia del recurso de suplicación.

e) El 12 de junio de 1989, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto inadmitiendo el recurso, porque en la Sentencia de instancia no se recogió como hecho probado que las reclamaciones afectasen a todos o a un gran número de trabajadores de la demandada.

3. La demanda de amparo entiende conculcado el derecho a obtener tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E. Entienden las demandantes que tal lesión es imputable al Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, porque este órgano judicial impide el acceso y la resolución del recurso de suplicación legalmente previsto contra la Sentencia de instancia, en virtud de una interpretación excesivamente restrictiva y formalista del presupuesto cuya aplicación produce dicha inadmisión a trámite. Afirman las actoras que si bien es necesario que la suma reclamada ascienda a una determinada cantidad para que el recurso sea admisible, no lo es menos que en la propia Ley -art. 153 LPL- se contempla la excepción consistente en que la cuestión litigiosa afecte a todos o un gran número de trabajadores; que en este supuesto así acontenció y, por tanto, que aunque la Sentencia de instancia no refleje tal hecho como probado, ello constituye un defecto de dicha resolución que en ningún caso puede ni debe ser imputado a la parte ni menos aún, como se hace en el Auto impugnado, puede servir de único fundamento para acordar la inadmisión del recurso. La reclamación -se afirma- no afectaba sólo a las trabajadoras demandantes, sino, en virtud de los acuerdos firmados, a todo el personal del INSALUD con categoría de auxiliar administrativo, auxiliar de clínica y personal de oficio. Desde el momento en que la decisión del TSJ se funda no en el hecho de que la cuestión litigiosa no afecta a un gran número de trabajadores, sino a que ello no consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia, la inadmisión del recurso se debe no a un incumplimiento material del requisito para recurrir, sino a un incumplimiento formal imputable a la Sentencia, por lo que, habiéndose acreditado documentalmente en el proceso la afección generalizada del pleito, la denegación del recurso se ha producido de forma sumamente rigorista y mediante una interpretación proscrita por el T.C.

En virtud de todo ello, suplican de este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad del Auto de 12 de junio de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y reconozca su derecho a que la referida Sala entre a conocer del recurso de suplicación en su día interpuesto.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1989 la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, antes de decidir sobre la admisión del mismo y de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo la remisión de testimonio del recurso de suplicación núm. 26/89 y de los autos núm. 861 al 891/89, respectivamente.

5. Por providencia de 11 de diciembre de 1989 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones, admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso antecedente, excepto de los recurrentes en amparo.

6. Por providencia de 5 de febrero de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo referentes al emplazamiento de las partes, tener por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud al Procurador Sr. Zulueta Cebrián y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Corujo López Villamil y Zulueta Cebrián para que dentro de dicho plazo puedan presentar alegaciones.

7. Con fecha 13 de febrero de 1990, el Procurador Sr. Corujo López Villamil, en representación de las solicitantes de amparo, presenta su escrito de alegaciones. En el mismo se insiste en que el Auto de inadmisión del recurso de suplicación no se basa en que el juzgador de instancia entendiera que no se había probado suficientemente que el asunto afectase a un gran número de trabajadores, o a que considerase, a la vista de la prueba practicada, que no se daba esa circunstancia, sino que se basaba únicamente en el dato formal de que no se había hecho expresa referencia en los hechos probados de la Sentencia de instancia a esa afección generalizada. Tan es así, que con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, la misma Sala del TSJ de Asturias admitió a trámite otros recursos de suplicación interpuestos por numerosos trabajadores del INSALUD en pleitos similares, y el motivo de la admisión de esos recursos solamente puede ser que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada. Señala la representación de las recurrentes que se manifiesta este extremo a mayor abundamiento, aunque eventualmente con ello se podría fundar un nuevo motivo de amparo: la quiebra del principio de igualdad. Por lo demás, se reiteran los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el día 28 de febrero de 1990, interesando el otorgamiento del amparo en los términos pedidos en la demanda. El Fiscal expone en primer lugar la doctrina general en torno a la conexión entre tutela judicial efectiva y derecho de acceso al recurso, con cita de la STC 80/1989. A continuación analiza los arts. 153.1 y 76.3 de la LPL de 1980, y la interpretación de los mismos realizada en las SSTC 79/1985, 59/1986, 143/1987 y ATC 1025/88. Respecto del presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal señala como inconstestable que en el acto del juicio se dio cumplimiento al art. 76.3 LPL, pues se alegó la afección genérica del pleito y se aportó por la demandada una certificación al respecto del Secretario Provincial del INSALUD. Ciertamente, el Juez debió incorporar a los hechos probados de la Sentencia la afección generalizada de la litis. No lo hizo así, sino que en el fundamento segundo se limitó a decir que cabía recurso de suplicación, sin señalar por qué, aunque cabe entender que no sobrepasando la cuantía individualizada de las reclamaciones el límite legalmente requerido y repasando los supuestos de suplicación del art. 153 LPL, y con los antecedentes obrantes en el acta del juicio, el Juez se refería sin duda al supuesto de afección múltiple del núm.1 del art. 153. Tampoco ninguna de las partes puso en duda la procedencia del recurso de suplicación en los escritos de formalización e impugnación del mismo. Incluso el INSALUD, que podría verse perjudicado por la admisión del recurso al gozar de una Sentencia favorable en la instancia, calló al respecto, pues otra cosa hubiera supuesto contradicción respecto de lo sostenido en la instancia.

Pese a todos estos antecedentes, el TSJ inadmite el recurso, aduciendo como único argumento expreso que no se había declarado la afección generalizada como hecho probado. Con ello se cierra a los demandantes la vía del recurso, sancionando de manera grave y desproporcionada la omisión de un pronunciamiento en los hechos probados, que además no es consecuencia de la negligencia de las recurrentes. El TSJ debió admitir el recurso y entrar en el fondo de las pretensiones, lo que no hizo por una interpretación literal, mecánica y formalista del art. 153 LPL, en vez de atender a lo obvio de la afección general de la cuestión litigiosa y que la misma había sido objeto de alegación y prueba en la instancia, aceptada por todas las partes y por el Juez.

9. Con fecha 28 de febrero de 1990 presenta su escrito de alegaciones el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSALUD.

En primer término, aduce que las recurrentes no han cumplido los requisitos de procedibilidad del amparo consistentes en el agotamiento de la vía judicial previa, por no haber interpuesto recurso de súplica frente al Auto de inadmisión del recurso de suplicación, y la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado.

En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, la representación del INSALUD, tras exponer la doctrina y la jurisprudencia, tanto del TCT como de este T.C., en torno al requisito de la afección generalizada, afirma que la procedencia o improcedencia del amparo postulado depende de dos extremos: primero, determinar el valor probatorio de la certificación expedida por la Dirección Provincial del INSALUD de Asturias y aportada en el acto del juicio; segundo, determinar los efectos que pueden derivarse del hecho de que el Juzgador de instancia no recogiera entre los hechos probados que la cuestión debatida afectaba a todos o a un gran número de trabajadores.

Así, con respecto al valor probatorio de la certificación, entiende la representación del INSALUD que el alcance de la referencia del ordinal primero del art. 153 LPL a "todos o un gran número de trabajadores" debe ser precisado de forma casuística, sin que quepa sentar un criterio de concreción númérica y sin que deba ser entendido como constreñimiento de todos o gran número de trabajadores de una sola empresa, sino en el sentido de repercusión amplia de la resolución de un litigio en el ámbito general de las relaciones de trabajo. Como quiera que en el presente caso se ventilan derechos cuya declaración puede alcanzar a una parte -no a todos- los trabajadores de una sola Dirección Provincial del INSALUD, no puede afirmarse que se cumpla el requisito que da acceso a la suplicación.

En cuanto al segundo punto, la omisión del relato fáctico de la Sentencia, el Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 1973) ha declarado que la exigencia de pronunciamiento del Juez de instancia obedece a que éste debe establecer si se ha probado o no la afección generalizada de la cuestión litigiosa. De la postura adoptada por el TSJ de Asturias se deduce que el requisito del art. 153.1 LPL no tiene naturaleza jurídica procesal -lo que posibilitaría su apreciación o revi sión de oficio por el Tribunal-, sino naturaleza sustantiva o material, lo cual impide su revisión de oficio. Es decir, la afección generalizada de la cuestión litigiosa es un problema fáctico y por ello el Juez de instancia debe recogerlo entre los hechos probados, una vez apreciadas las pruebas aportadas al respecto según las reglas de la sana crítica. Por lo mismo, el TSJ sólo puede revisar dicha apreciación fáctica cuando en suplicación son censurados los hechos probados de la Sentencia de instancia. No es razonable exigir al TSJ que supla la inactividad de las recurrentes, que no solicitaron la modificación de los hechos declarados -o no declarados expresamente- probados por el juzgador de instancia. No habiendo desplegado las recurrentes su actividad en aquel punto, ni existiendo hecho notorio aplicable, no se ha denegado indebidamente el recurso y, por tanto, no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 19 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto por las solicitantes de amparo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto, al considerar que dicho recurso de suplicación no era procedente al amparo del art. 153.1 LPL (1980) porque en la Sentencia recurrida no se había declarado como hecho probado que la cuestión debatida afectase a gran número de trabajadores.

2. La representación del INSALUD, comparecido en el presente proceso constitucional, ha alegado como cuestión previa la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso de amparo, que en esta fase procesal sería en su caso de desestimación del mismo. Así, se alega que las recurrentes no han cumplido con los requisitos de procedibilidad del amparo consistentes en agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] -porque frente al Auto de inadmisión del recurso de suplicación debieron interponer recurso de suplica- y en invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], por idéntico motivo.

Esta objeción debe ser rechazada. Es cierto que para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo el art. 44.1 a) de la LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pero este requisito no implica la necesidad de utilizar antes de recurrir en amparo todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan solo aquéllos que, estando a disposición del justiciable y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (cfr., por todas, STC 172/1991). Respecto de la alegación concreta del INSALUD, hay que recordar (cfr. SSTC 41/1988, 54/1988, 61/1988, 62/1988) que, aun cuando la interposición de recursos de súplica frente a Autos de inadmisión, pese a no estar prevista expresamente en la LPL de 1980, fue aceptada por el TCT, como señaló la STC 124/1987, esta posibilidad no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso que no estaba previsto en la legislación procesal laboral, sino de un recurso cuya procedencia devenía de interpretación doctrinal y jurisprudencial. No constando, además, que en la resolución impugnada se hiciese constar la procedencia del mencionado recurso de súplica, no puede considerarse que las recurrentes incumplieran el requisito de procedibilidad del amparo regulado en el apartado a) del art. 44.1 LOTC ni, por ende, tampoco el contemplado en el apartado c) del mismo.

3. Entrando, por tanto, en el fondo del presente recurso de amparo, debe señalarse que el mismo se ciñe, una vez más, a un problema de intepretación y aplicación de los arts. 153.1 y 76.3 LPL de 1980, esto es, si un determinado litigio laboral era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a todos o a un gran número de trabajadores.

Las recurrentes consideran que la Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha aplicado los citados preceptos de la Ley procesal laboral de forma extremadamente formalista y, por ello, no favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva. La secuencia de los datos relevantes acaecidos en el proceso laboral antecedente es como sigue. Primero, en el acta del juicio laboral consta que el INSALUD, demandado por las hoy recurrentes, alegó que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. Segundo, en las actuaciones hay un documento extendido por el Secretario Provincial del INSALUD en Oviedo, que "certifica" que la cuestión debatida en la demanda presentada por doña Mª Jesús Alvarez Arias y 30 más, mediante la que se solicitaba el abono de unas cantidades en concepto de homologación con otras categorías profesionales, afecta a una pluralidad de trabajadores dependientes de la Dirección Provincial. Tercero, en la Sentencia de instancia, tanto en el fundamento jurídico 2º como tras el fallo, se afirma que frente a dicha Sentencia procede el recurso de suplicación. Cuarto, interpuesto dicho recurso por las hoy recurrentes en amparo, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias dicta Auto inadmitiéndolo, con un fundamento jurídico único, que dice: "La cantidad reclamada en las 31 demandas determinantes de los Autos 861 a 891 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, es la de 138.625 pesetas, y en la Sentencia dictada en aquellos Autos, y que es objeto del presente recurso de suplicación, no se ha declarado como hecho probado que tales reclamaciones "afecten a todos o a gran parte de los trabajadores" de la demandada, exigencia que el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para que sea admisible el mencionado recurso cuando la cuantía reclamada no excede de 300.000 pesetas. Por ello no procede la admisión del recurso de suplicación al no alcanzarse la cuantía legalmente establecida; debiendo acordarse la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social."

Sobre esta secuencia de datos que se advierten en las actuaciones del proceso laboral, hay que destacar lo siguiente: 1º) debe señalarse que o el acta del juicio es muy parca o lo fue la alegación de la entidad demandada acerca de la eventual afección múltiple de la cuestión debatida; 2º) no puede tampoco dejar de señalarse que la única prueba acerca de a quién afecta la cuestión debatida sea una "certificación" extendida por funcionario del mismo ente público que realiza la alegación; 3º) el juzgador de instancia se limitó a señalar la procedencia del recurso de suplicación, pero sin motivar mínimamente dicha afirmación; 4º) por último, el TSJ inadmitió el recurso aparentemente sólo porque en la Sentencia de instancia no se había recogido entre los hechos probados que la cuestión afectase a todos o a un gran número de trabajadores.

4. No es ésta la primera vez que a este Tribunal en sede de amparo constitucional se le plantea una posible contradicción entre el art. 24.1 C.E. y la aplicación llevada a cabo por un órgano de suplicación laboral -antes el TCT, ahora las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- del art. 153.1 LPL de 1980 ("sustituido" ahora por el art. 188.1 b) LPL de 1990) (cfr. SSTC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 108/1992, 109/1992, 143/1992 y 144/1992 ). De acuerdo con el mencionado art. 153.1 LPL de 1980, cabía recurso de suplicación "en las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de doscientas mil pesetas, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, respectivamente". Este precepto ha sido mantenido con retoques en la vigente LPL, cuyo art. 188.1 b) establece la recurribilidad en suplicación de las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trataba, en un principio, como es sabido, de una excepción a la regla general de irrecurribilidad de las Sentencias de instancia que resuelven pretensiones de pequeña cuantía. Como señaló la STC 79/1985, la finalidad de esta excepción a la regla general es doble: de un lado, evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior; de otro, propiciar las soluciones extrajudiciales de un número elevado de conflictos a partir del establecimiento de unos criterios de interpretación de la legalidad susceptibles de predicar su eficacia más allá de la que pudiera derivarse en estricta aplicación de la relación procesal instituida.

Dicho art. 153.1 LPL (1980) es un precepto que presenta obvias dificultades de interpretación y, por consiguiente, de aplicación. Dicha complejidad estriba tanto en la determinación del supuesto de hecho que contempla, esto es, la afectación de la cuestión debatida en un proceso a todos o a un gran número de trabajadores -concepto por sí mismo indeterminado-, como, en segundo término, en la articulación procesal establecida para la aplicación de este requisito, es decir, para que en el proceso haya "constancia" de dicha afectación general. Ocioso parece recordarlo, es a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a quienes compete interpetar el precepto y en su caso iluminar las oscuridades que el mismo presenta. A este Tribunal, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no le corresponde en principio la interpretación de la legalidad ordinaria, sino fiscalizar -en defensa de los derechos fundamentales- que la intepretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales sea acorde con la Constitución. Concretamente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto, este Tribunal limita su función a censurar que la aplicación de aquellas normas que establecen requisitos para recurrir se realice de forma arbitraria o no razonable. En el supuesto del art. 153.1 LPL debe tenerse en cuenta, además, que se trata de una excepción a la regla general que establece la ausencia de recurso de suplicación en los asuntos de cuantía reducida,y por ello hemos afirmado que el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar del art. 24.1 C.E. una interpretación extensiva del requisito, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (SSTC 143 y 144/1992).

En cualquier caso, sean cuales fueren las reales o aparentes dificultades interpretativas del art. 153.1 -puesto en relación con el 76.3- de la LPL (1980), resulta claro que es en cada caso concreto el órgano de suplicación, esto es, el Tribunal ad quem -en la actualidad las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- quien en última instancia decide si concurre o no la afectación general o múltiple necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente. En esa decisión, de acuerdo con la ley procesal laboral y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal tendrá que tener en cuenta a la hora de decidir factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto del juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de personas. Mas cualquiera que la decisión sea y cualesquiera que sean los datos que en cada caso el Tribunal considere relevantes, resulta obvio que, para respetar las exigencias del art. 24.1 C.E., en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen acerca de la efectiva concurrencia del requisito de afectación masiva.

5. En el presente caso, como se ha indicado, es indudable que escasos eran los elementos de juicio con que contaba el TSJ de Asturias para decidir si debía o no admitir el recurso de suplicación presentado por las actoras, dada la parquedad de la alegación, de la prueba y de los pronunciamientos al respecto de la Sentencia de instancia. Ahora bien, no resulta admisible a la luz del art. 24.1 C.E. que el juicio de inadmisibilidad del recurso de suplicación se funde en el dato externo de que la Sentencia recurrida no recogió entre los hechos probados la afectación múltiple de la cuestión debatida. No se pone en duda, pues es a los Tribunales laborales a quienes compete decidirlo, que el hecho de la afectación múltiple deba incorporarse al antecedente de hechos probados (art. 89.2 LPL de 1980 y art. 97.2 LPL de 1990). Sin embargo, si con ello el Tribunal ad quem pretendió manifestar que no se cumplía el art. 153.1 o el art. 76.3, debió decirlo así y explicar por qué. La falta de exteriorización del fundamento de la decisión de inadmisión, al limitarse a afirmar el defecto de la Sentencia de instancia -por lo demás, en absoluto imputable a las recurrentes- debe considerarse contrario a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, debe otorgarse amparo, si bien el contenido del mismo ha de limitarse a reconocer el derecho de las recurrentes a que se decida fundadamente sobre la procedencia o no del recurso de suplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar que el Auto de 12 de junio de 1989 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias inadmitiendo el recurso de suplicación núm. 36/89 es contrario al art. 24.1 C.E. y, por tanto, nulo.

2º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva y retrotraer las actuaciones para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dicte nueva resolución de admisión o de inadmisión, pero, en este último caso, razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/10/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del T.S.J. de Asturias, inadmitiendo el recurso de suplicación intentado frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos sobre reconocimiento de incremento salarial Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de la inaplicación del presupuesto habilitante del art. 153.1 L.P.L. (afectación a un gran número de trabajadores)

  • 1.

    Aun cuando la interposición de recursos de súplica frente a Autos de inadmisión fue aceptada por el T.C.T., esta posibilidad no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso que no estaba previsto en la legislación procesal laboral, sino de un recurso cuya procedencia devenía de interpretación doctrinal y jurisprudencial [F.J. 2].

  • 2.

    Sean cuales fueren las reales o aparentes dificultades interpretativas del art. 153.1 -puesto en relación con el 76.3- de la L.P.L. (1980), resulta claro que es en cada caso concreto el órgano de suplicación, esto es, el tribunal «ad quem» quien en última instancia decide si concurre o no la afectación general o múltiple necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente. En esa decisión, el Tribunal tendrá que tener en cuenta a la hora de decidir factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto del juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de personas. Mas cualquiera que la decisión sea y cualesquiera que sean los datos que en cada caso el Tribunal considere relevantes, resulta obvio que, para respetar las exigencias del art. 24.1 C.E., en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundamentarse en elementos meramente formales que nada dicen acerca de la efectiva concurrencia del requisito de afectación masiva [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 76.3, ff. 3 a 5
  • Artículo 89.2, f. 5
  • Artículo 153, f. 3
  • Artículo 153.1, ff. 1, 3 a 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97.2, f. 5
  • Artículo 188.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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