Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Sección Primera. Auto 35/2011, de 11 de abril de 2011. Recurso de amparo 9138-2008. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9138-2008, promovido por Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. (Cifasa), interpuso recurso de amparo contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, sobre admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, resumidamente, los siguientes:

a) La demandante de amparo, titular de siete escuelas de formación agraria que imparten enseñanza de formación profesional y de enseñanza secundaria obligatoria como centros concertados, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, recurrió en amparo el Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, sobre admisión de alumnos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, así como las Órdenes de 12 y 13 de marzo de 2003 de la Consejería de Educación que lo desarrollaban, utilizando la vía preferente del recurso contencioso-administrativo en protección de los derechos fundamentales y alegando vulneración del art. 27 CE.

b) El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2004, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

c) La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, el cual, en Sentencia de 11 de julio de 2008, revocó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, devolviendo la validez de las disposiciones anuladas previamente de las normas anteriormente citadas.

d) El 16 de septiembre de 2008 la demandante interpuso demanda de amparo y, simultáneamente, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo. La demanda de amparo, con el número de recurso 6905-2008, fue inadmitida a trámite por providencia de 29 de abril de 2009 de esta Sección Primera con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “toda vez que el recurso incurre en falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial”.

e) La demandante presentó escrito solicitando aclaración de la providencia de 29 de abril de 2009 por la que se inadmite el recurso de amparo 6905-2008.

f) Por providencia de 30 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Sala Primera tuvo por recibido el escrito de solicitud de aclaración y advirtió al recurrente que el recurso de amparo mencionado había incurrido en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales para el caso concreto en la vía judicial, “al haber interpuesto la sociedad recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2008, estando pendiente de resolución en la fecha de presentación de la demanda del presente recurso de amparo, lo que convierte a éste en prematuro”.

g) El incidente de nulidad fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo (Sección Séptima de la Sala Tercera) de 20 de octubre de 2008, bajo el argumento principal de que dicho incidente “no es admisible para impugnar la interpretación que de los derechos fundamentales o de otras normas se haya hecho por la Sentencia, sino para corregir aquellos supuestos de nulidad legalmente tasados o de indefensión en su caso, imputables al órgano judicial, y que en su caso pudieran dar lugar a la admisión de un recurso de amparo, permitiendo así una tutela judicial efectiva y evitando la acumulación de asuntos ante el Tribunal Constitucional, cuando el propio órgano judicial, denunciada la infracción, pueda dar lugar a su reparación”.

3. Con posterioridad al Auto del Tribunal Supremo desestimatorio del incidente de nulidad, la recurrente presentó nuevo escrito de demanda de amparo constitucional denunciando la vulneración por el Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 22/2004, de 2 de marzo, del art. 27 CE, en sus apartados 1 y 6, y de la reserva de ley establecida en el art. 53.1 CE.

4. Por providencia de 22 de septiembre de 2010, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC en relación con su art. 43.1, inadmitir a trámite el recurso de amparo presentado por Cifasa al considerar que “el recurso es extemporáneo al haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente”.

5. Por escrito de 7 de octubre de 2010 el demandante de amparo solicitó conforme al art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la aclaración de la providencia de 22 de septiembre de 2010 que inadmitió el recurso de amparo, respecto a la razón de la calificación del incidente de nulidad de actuaciones como manifiestamente improcedente. En dicho escrito denuncia la contradicción en que incurren las decisiones adoptadas por esta Sección, “pues un mismo incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerado a la vez necesario y manifiestamente improcedente para agotar la vía judicial”, y alega que “es evidente que Cifasa no tenía ningún ánimo dilatorio, pues interpuso simultáneamente el incidente de nulidad y su primer recurso de amparo”.

6. El 20 de octubre de 2010 el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo, fundamentado en que “la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, sino que le dio trámite, entró a conocer del fondo del mismo y lo desestimó, por lo que debería aplicarse la consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional según la cual no cabe, a efectos de resolver sobre la admisibilidad de una demanda de amparo, considerar manifiestamente improcedente un recurso admitido en la vía judicial previa (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2; y ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 2)”. Si se considera que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto no fue manifiestamente improcedente, argumenta el Fiscal, dado que el Auto dictado por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 20 de octubre de 2008 fue notificado a la parte interesada en fecha 5 de noviembre de 2008 y que la demanda de amparo se registró en fecha 21 de noviembre de 2008, ésta fue interpuesta dentro del plazo de veinte días que para tales recursos dispone el art. 43.2 LOTC.

7. El día 28 de octubre de 2010 la entidad recurrente formuló alegaciones al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Primera de 22 de septiembre de 2010, básicamente para adherirse al recurso de súplica y reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de aclaración de 7 de octubre de 2010.

II. Fundamentos jurídicos

1. De forma preliminar y con independencia de que contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo solo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal [art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], cabe advertir que, contra lo que sostiene la entidad recurrente en su solicitud de aclaración, no existe necesariamente contradicción alguna entre la decisión de inadmisión del primer recurso de amparo por prematuro y la decisión de inadmisión del segundo recurso de amparo por extemporáneo. En efecto, es el recurrente el que, por su propia iniciativa, opta por plantear la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, estima no agotados los recursos disponibles y, por ende, mantiene abierta la vía judicial a todos los efectos, con lo que, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, veda en consecuencia a este Tribunal la posibilidad de conocer el recurso de amparo simultáneamente presentado. Cuando una vez tramitado el incidente de nulidad de actuaciones acude de nuevo a este Tribunal, se trata de un nuevo recurso de amparo, cuya admisibilidad ha de examinarse de acuerdo con las circunstancias temporales y de otro orden entonces concurrentes y, en particular, a la vista del incidente de nulidad planteado. Si se constata que la formulación del incidente de nulidad ha sido manifiestamente improcedente, la demanda de amparo ha de ser inadmitida por extemporánea. Por tanto, lo que se trata de dilucidar en el presente caso es si el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo ha sido un recurso manifiestamente improcedente.

2. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en el motivo de que el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerado manifiestamente improcedente ya que “la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, sino que le dio trámite, entró a conocer del fondo del mismo y lo desestimó”.

A estos efectos debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que “el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir 'excepcionalmente' para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, 'siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'” (por último, AATC 39/2010, de 25 de marzo, FJ único; y 42/2010, de 12 de abril, FJ 1).

En el reciente ATC 198/2010, de 21 de diciembre, hemos sintetizado nuestra doctrina sobre el carácter manifiestamente improcedente de un recurso a los efectos de la extemporaneidad del recurso de amparo, y allí hemos señalado que “no es posible considerar 'manifiestamente improcedente' un recurso que ha sido admitido en la vía judicial previa (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 6/2009, de 12 de enero, FJ 2; y 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2; también últimamente en el mismo sentido, por todos, AATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 2; y 17/2010, de 4 de febrero)”. En el mismo Auto señalamos que, como excepción a lo anterior, un recurso admitido a trámite en la vía judicial puede ser considerado en la jurisdicción constitucional como manifiestamente improcedente cuando “la decisión judicial de admisión sea producto de un error patente inmediatamente verificable con solo repasar las actuaciones judiciales” (como declaramos en el ATC 28/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, a propósito de un error en el cómputo del plazo de interposición del incidente). En suma, la regla general establece que “sólo pueden ser calificados de manifiestamente improcedentes aquellos recursos judiciales que han sido previamente inadmitidos por los órganos judiciales, pues, como recuerda entre otras la STC 6/2009, de 12 de enero, no nos corresponde pronunciarnos sobre la procedencia o no de un recurso judicial una vez que ha sido admitido a trámite, analizado y resuelto por los órganos judiciales, toda vez que 'la valoración de los requisitos legalmente establecidos para dicha admisión corresponde sólo a los Tribunales ordinarios competentes y se configura como una cuestión de estricta legalidad' (STC 39/1998, de 17 de febrero)” (ATC 198/2010, FJ 4).

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En el presente caso ha quedado acreditado que, por una parte, la entidad recurrente, mediante escrito de 16 de septiembre de 2008, presentó una demanda de amparo, que fue inadmitida a trámite por esta Sección por falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, sobre la base de que se había planteado simultáneamente un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, el cual estaba pendiente de resolución. En efecto, la entidad demandante, mediante escrito de 16 de septiembre de 2008, formuló un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada en casación por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, denunciando que la revocación de la Sentencia de instancia había infringido el art. 27 CE. Igualmente, se constata que el incidente de nulidad no fue inadmitido de plano o a limine, sino que la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entró a conocer de él y lo desestimó estructurando su razonamiento en tres fundamentos jurídicos. Por otra parte, no se constata que la admisión del incidente fuera consecuencia de un error patente inmediatamente verificable con sólo repasar las actuaciones judiciales.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Dejar sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2010, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

2º Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/04/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9138-2008, promovido por Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial. Incidente de nulidad de actuaciones: incidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedente. Plazos del recurso de amparo. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación y admisión a trámite de recurso de amparo.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 27
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web