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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8640-2010, promovido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo y asistida por el Abogado don Jesús Remón Peñalver, contra el Auto de 20 de octubre de 2010 y la providencia de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, dictados en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Luis de Miguel López y asistida por el Abogado don Luis Francisco García Perulles. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) presentó, el 10 de agosto de 2010, escrito de petición de diligencias preliminares de juicio ex art. 256.1.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), contra la sociedad BBVA (que dio lugar al procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid), con la finalidad de interponer demanda de consumo colectiva en ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios.

Concretamente, la asociación ADICAE pretende presentar acción de cesación de conductas contrarias a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios en materia de cláusulas abusivas, a la que se acumularan otras como la acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento fundada en normas de protección de los consumidores, y acciones restitutorias e indemnizatorias de daños y perjuicios causados a los consumidores al amparo del art. 1.101 del Código civil, por incumplimiento de los deberes de la entidad financiera establecidos en el art. 79 de la Ley de mercado de valores. En consecuencia, se solicita que el Juzgado requiera a la sociedad BBVA para que entregue a ADICAE los listados diferenciados por productos financieros, en fichero electrónico “excel” o compatible, que contengan los datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal actualizada, y núms. de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieren disponibles), de los clientes personas físicas que, en toda España, hubieran contratado con dicha entidad bancaria productos financieros con la denominación comercial de “contrato cuota segura” y “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” o similares, o cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tengan por objeto cubrir el riesgo de subidas de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero.

Todo ello, conforme se razona en la solicitud de diligencias preliminares, por entender ADICAE que se trata de productos financieros de elevado riesgo, comercializados indiscriminadamente por BBVA, sin información lo suficientemente comprensible para los clientes, y formalizados mediante contratos que incluyen cláusulas abusivas. Asimismo, ADICAE interesa que, en caso de negativa de la entidad BBVA a entregar la documentación requerida, se ordenen por el Juzgado las medidas de intervención necesarias, incluida la entrada y registro en la sede de la entidad bancaria para encontrar los documentos o datos precisos, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 261.5 LEC.

b) Por Auto de 1 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid acordó acceder a la solicitud de diligencias preliminares formulada por ADICAE, fijando como caución a depositar por dicha asociación la suma de 500 euros (que fue efectivamente ingresada el siguiente 10 de septiembre), requiriendo a BBVA para que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de dicha resolución, aportase al Juzgado, para su entrega a la parte actora, los listados en fichero electrónico de sus clientes personas físicas que hubieran contratado los referidos productos financieros, sin perjuicio de poder oponerse a esta medida dentro del mismo plazo.

c) La representación procesal de BBVA presentó con fecha 28 de septiembre de 2010 escrito de oposición a la diligencia preliminar acordada, solicitando su desestimación íntegra e interesando, subsidiariamente, que en caso de no rechazarse la petición de ADICAE, sea la propia entidad BBVA quien, a sus expensas, remita comunicación sobre este extremo a sus clientes, en los términos que autorice el juzgado, acreditando su remisión mediante verificación por empresa auditora de primer orden.

d) Señalada mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 fecha para la vista el día 20 de octubre de 2010, se celebró ésta, en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y se practicó la prueba documental solicitada, quedando el incidente concluso para su resolución.

e) Mediante Auto de 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares promovida por ADICAE y, en consecuencia, acordó requerir a la entidad BBVA para que, en el plazo improrrogable de 30 días desde la notificación de dicha resolución, procediese a entregar al Juzgado, para su puesta a disposición de ADICAE, los listados diferenciados por productos financieros identificados bien por su código o referencia bancaria o por su código ISIN si dispusieran de él, en formato electrónico tipo excel o compatible, conteniendo la identificación de sus datos personales (nombre, apellido, DNI, dirección postal actualizada, número. de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieran disponibles), de todos los clientes, personas físicas, con la condición de consumidores o usuarios que hubieran contratado los productos financieros comercializados en toda España por BBVA con la denominación comercial “contrato cuota segura”, “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” o similares, o cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tengan por objeto cubrir el riesgo de subidas de tipo de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero.

En el Auto citado, el Juez transcribe textualmente la solicitud de ADICAE y añade, a modo de aclaración: “es decir, la información se refiere no sólo al contrato cuota segura o al contrato marco de protección de operaciones financieras, sino a aquellos productos que estén o no vinculados, o concertados para la cobertura frente a oscilaciones de tipo de interés, tanto sean swaps, como clips, caps o cualesquiera otros negociados al amparo del art. 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, y deberá extenderse desde el año 2007 a la fecha actual de 2010”. Todo ello con apercibimiento de recogida de oficio de estos documentos previo mandamiento judicial de entrada, acceso, registro y recogida en la sucursal donde se hallen depositados, en virtud de lo dispuesto en el art. 261.2 LEC.

Asimismo, en dicho Auto se rechazan las alegaciones formuladas por BBVA para oponerse a la solicitud de diligencias preliminares interesadas por ADICAE, y se indica que no cabe recurso alguno.

Más concretamente, se rechazan las alegaciones materiales, de fondo o de justificación material, pues entiende el Juzgado que habrán de dilucidarse en la demanda posterior y no en el trámite de medidas preliminares. En cuanto a las alegaciones de oposición, se descarta la falta de legitimación activa de ADICAE, por entender el Juzgado que, conforme a lo dispuesto en el art. 11 LEC, no es necesario que esta asociación cuente con la autorización orgánica o de sus afiliados, ni con el consentimiento de los perjudicados para ejercer las acciones de defensa de los consumidores y usuarios, bastando que conste debidamente registrada en el registro especial de sanidad y consumo, como queda acreditado. Asimismo, se rechaza el alegato referido a la falta de necesidad de identificar a los presuntos perjudicados, dado el carácter abstracto de la acción de cesación que se pretende interponer por ADICAE, pues sin entrar a analizar la naturaleza de la acción de cesación, que entiende es cuestión a dilucidar en el proceso principal, interpreta el juez que ADICAE también pretende ejercer una acción de subsanación de un presunto daño colectivamente ocasionado, por lo que entiende que la exigencia de identificación de los posibles perjudicados resulta obligada de conformidad con el art. 15 LEC, y no entra a valorar la indebida acumulación de acciones alegada en el escrito de oposición, por entender que esta cuestión excede el ámbito de las medidas preliminares.

Por último, el Juzgado rechaza las alegaciones de BBVA en cuanto a la insuficiencia de la caución exigida a ADICAE (porque una caución elevada resultaría un obstáculo insalvable para la asociación), así como la propuesta alternativa de que sea la entidad bancaria quien remita comunicación a sus clientes, al entender el Juzgado que ello sería “permitir que la parte se constituya en árbitro y ejecutor de sí misma, lo que no es profilácticamente recomendable”.

f) Contra el Auto de 20 de octubre de 2010 promovió la entidad BBVA incidente de nulidad de actuaciones, alegando, entre otros extremos, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18.1 y 4 CE), como consecuencia del requerimiento judicial de entrega de los datos personales de clientes de BBVA que hubiesen contratado los productos financieros en cuestión, para su traslado a la asociación ADICAE. Asimismo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia extra petitum en que incurriría el Auto impugnado, al entender los demandantes que se amplía el requerimiento de entrega de datos a otros productos financieros no contemplados en la solicitud de diligencias preliminares formulada por ADICAE.

g) Mediante providencia de 29 de noviembre de 2010 el Juzgado acordó no haber lugar al incidente de nulidad promovido por BBVA, por entender que la nulidad “debe hacerse valer a través de los recursos que correspondan” y que “las alegaciones de fondo que contiene ya se alegaron en el acto de la vista y de las mismas se dio puntual respuesta”.

Por otra parte, la demandante considera que desde la perspectiva del art. 18 CE no es admisible, ex art. 256.1.6 LEC, requerir a la entidad bancaria que entregue los datos personales de sus clientes a la asociación ADICAE, sin contar con el consentimiento de aquéllos y sin que el Auto que acuerda dicha cesión de datos contenga un razonamiento suficiente que justifique la excepcionalidad de tal medida. Ciertamente, entiende la recurrente que el art. 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales (LOPD) excluye el consentimiento del afectado cuando el destinatario de la cesión de datos personales sea un órgano judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, pero no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que los datos de los clientes del BBVA se requieren para su entrega a un tercero, la asociación ADICAE.

Por tanto, para la entidad recurrente resulta claro que el órgano judicial viene obligado a interpretar tales preceptos en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de los afectados y, en consecuencia, el Auto impugnado desconoce el valor que una base de datos de clientes tiene para una entidad financiera, ignora que los datos le han sido facilitados a BBVA por sus clientes en una relación de confianza y sólo y exclusivamente para sus relaciones con dichos clientes, y olvida el grave riesgo de un uso desviado por parte del tercero, ADICAE, a quien se ceden esos datos.

En segundo lugar, se alega por la entidad demandante de amparo que el Auto impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia por exceso o extra petitum en que incurre dicha resolución judicial, al ampliar el requerimiento de entrega de datos a otros productos financieros no contemplados en la solicitud de diligencias preliminares de ADICAE, lesión constitucional que tampoco fue reparada por la providencia que rechaza el incidente de nulidad promovido contra el Auto.

Asimismo, la demandante de amparo procede a justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso, conforme a lo exigido por los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sosteniendo que en este caso no se trata únicamente de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, sino que plantea una cuestión que reviste especial trascendencia constitucional a la luz de los criterios a los que se alude en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Así, en primer lugar, considera que se plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional, cual es la determinación de si en la aplicación de la medida prevista en el art. 256.1.6 LEC, cuando se ordena a las entidades bancarias entregar los datos personales de sus clientes, sin el consentimiento de éstos, a las asociaciones de consumidores para el ejercicio de futuras acciones colectivas, se están respetando o no las garantías exigidas por los derechos fundamentales protegidos por los arts. 18 y 24.1 CE; en segundo lugar, porque existen resoluciones judiciales contradictorias sobre la incidencia que en el derecho fundamental protegido por el art. 18 CE puede tener la controvertida medida de entrega de datos personales de clientes de entidades bancarias a asociaciones de consumidores, resoluciones que se citan en la demanda de amparo; en fin, porque se trata de una cuestión de alcance general que trasciende el caso concreto y tiene una importante repercusión social y económica en el momento actual, habida cuenta de la proliferación de solicitudes formuladas por asociaciones de consumidores y usuarios frente a entidades financieras en las que se reclama la entrega de listados conteniendo datos personales de sus clientes a fin de interponer futuras acciones colectivas basadas en la existencia de un presunto hecho dañoso.

En la misma demanda, mediante otrosí, la entidad recurrente solicita la suspensión inaudita parte por razones de urgencia excepcional de las resoluciones judiciales impugnadas. Asimismo razona que, de no acordarse la suspensión, se ocasionará un perjuicio irreparable no sólo a ella sino también a sus clientes, por la afectación de sus derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, y añade que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid ha acordado mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 (recurrida en reposición) la entrada en las oficinas de BBVA a los efectos de recabar la documentación requerida por ADICAE, lo que, a juicio de la demandante, anuncia una nueva vulneración, la del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE).

3. En la demanda de amparo se aduce, en primer lugar, que el Auto impugnado (y la providencia que rechaza el incidente de nulidad promovido contra el mismo, porque no reparó la lesión denunciada) ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque incurre en interpretación irrazonable y arbitraria de los requisitos procesales aplicables para acordar la medida adoptada, al desconocer la exigencias constitucionales de motivación reforzada cuando están en juego derechos fundamentales sustantivos, en este caso los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18.1 y 4 CE) de los clientes de BBVA, datos de cuya custodia, tratamiento y conservación es responsable dicha entidad frente a sus clientes, y que el órgano judicial pretende entregar a la asociación ADICAE sin verificar si esa medida resulta justificada en atención a la naturaleza de las futuras acciones procesales que dicha asociación dice pretender ejercitar y omitiendo la exigencia de cualquier garantía para la protección de esos datos. Así, entiende que en atención a las acciones que pretende ejercitar ADICAE, la medida acordada es innecesaria, está injustificada y resulta desproporcionada.

Por otra parte, la demandante considera que desde la perspectiva del art. 18 CE no es admisible, ex art. 256.1.6 LEC, requerir a la entidad bancaria que entregue los datos personales de sus clientes a la asociación ADICAE, sin contar con el consentimiento de aquéllos y sin que el Auto que acuerda dicha cesión de datos contenga un razonamiento suficiente que justifique la excepcionalidad de tal medida. Ciertamente, entiende la recurrente que el art. 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales (LOPD) excluye el consentimiento del afectado cuando el destinatario de la cesión de datos personales sea un órgano judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, pero no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que los datos de los clientes del BBVA se requieren para su entrega a un tercero, la asociación ADICAE.

Por tanto, para la entidad recurrente resulta claro que el órgano judicial viene obligado a interpretar tales preceptos en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de los afectados y, en consecuencia, el Auto impugnado desconoce el valor que una base de datos de clientes tiene para una entidad financiera, ignora que los datos le han sido facilitados a BBVA por sus clientes en una relación de confianza y sólo y exclusivamente para sus relaciones con dichos clientes, y olvida el grave riesgo de un uso desviado por parte del tercero, ADICAE, a quien se ceden esos datos.

En segundo lugar, se alega por la entidad demandante de amparo que el Auto impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia por exceso o extra petitum en que incurre dicha resolución judicial, al ampliar el requerimiento de entrega de datos a otros productos financieros no contemplados en la solicitud de diligencias preliminares de ADICAE, lesión constitucional que tampoco fue reparada por la providencia que rechaza el incidente de nulidad promovido contra el Auto.

Asimismo, la demandante de amparo procede a justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso, conforme a lo exigido por los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sosteniendo que en este caso no se trata únicamente de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, sino que plantea una cuestión que reviste especial trascendencia constitucional a la luz de los criterios a los que se alude en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Así, en primer lugar, considera que se plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional, cual es la determinación de si en la aplicación de la medida prevista en el art. 256.1.6 LEC, cuando se ordena a las entidades bancarias entregar los datos personales de sus clientes, sin el consentimiento de éstos, a las asociaciones de consumidores para el ejercicio de futuras acciones colectivas, se están respetando o no las garantías exigidas por los derechos fundamentales protegidos por los arts. 18 y 24.1 CE; en segundo lugar, porque existen resoluciones judiciales contradictorias sobre la incidencia que en el derecho fundamental protegido por el art. 18 CE puede tener la controvertida medida de entrega de datos personales de clientes de entidades bancarias a asociaciones de consumidores, resoluciones que se citan en la demanda de amparo; en fin, porque se trata de una cuestión de alcance general que trasciende el caso concreto y tiene una importante repercusión social y económica en el momento actual, habida cuenta de la proliferación de solicitudes formuladas por asociaciones de consumidores y usuarios frente a entidades financieras en las que se reclama la entrega de listados conteniendo datos personales de sus clientes a fin de interponer futuras acciones colectivas basadas en la existencia de un presunto hecho dañoso.

En la misma demanda, mediante otrosí, la entidad recurrente solicita la suspensión inaudita parte por razones de urgencia excepcional de las resoluciones judiciales impugnadas. Asimismo razona que, de no acordarse la suspensión, se ocasionará un perjuicio irreparable no sólo a ella sino también a sus clientes, por la afectación de sus derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, y añade que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid ha acordado mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 (recurrida en reposición) la entrada en las oficinas de BBVA a los efectos de recabar la documentación requerida por ADICAE, lo que, a juicio de la demandante, anuncia una nueva vulneración, la del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE).

4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2010 la entidad BBVA insistió en su solicitud de suspensión inaudita parte por razones de urgencia de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, alegando que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid aún no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por BBVA contra la providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 por que se ordena la entrada en las oficinas de la entidad bancaria a los efectos de recabar la documentación requerida por ADICAE, y que dicha providencia ha tenido una importante difusión en los medios de comunicación, con grave perjuicio para la imagen pública de la entidad BBVA.

Con fecha 28 de enero de 2011 la entidad bancaria BBVA, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal en cuanto se produjo su apertura, reiteró su solicitud de suspensión urgente inaudita parte, ante la circunstancia sobrevenida de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid había acordado, mediante providencia fechada y notificada el día anterior, entregar a ADICAE el día 28 de enero de 2011 a las 10:30 horas los “CDs” que contienen los datos personales de los clientes de BBVA que durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010 hubieran contratado con esta entidad bancaria determinados productos financieros. En consecuencia, la demandante de amparo interesa de este Tribunal que acuerde con carácter urgente la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, extendiéndola a la referida providencia de 27 de enero de 2011.

La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 28 de enero de 2011, acordó la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC, dada la concurrencia de razones de urgencia excepcional en el caso, toda vez que la puesta a disposición de ADICAE de las bases de datos de la entidad bancaria demandante de amparo que contienen datos personales de aquellos de sus clientes que hubieran contratado determinados productos financieros, produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de que éste fuera admitido y eventualmente estimado. Dicha providencia fue inmediatamente comunicada al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid y notificada al Ministerio Fiscal el 31 de enero de 2011, quien interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por ATC 16/2011, de 25 de febrero, acordándose confirmar íntegramente la providencia recurrida, sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar en cuanto a la ratificación, modificación o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en la pieza separada de suspensión una vez admitido a trámite, en su caso, el recurso de amparo interpuesto por la entidad bancaria BBVA.

5. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la entidad demandante de amparo, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 27 de octubre de 2011 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de la asociación ADICAE, procediendo asimismo a formar pieza separada de suspensión con los correspondientes particulares.

Formada la pieza, y en virtud de lo acordado en el ATC 16/2011, de 25 de febrero, por diligencia de ordenación de la misma fecha se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimasen oportuno en cuanto a la ratificación, modificación o alzamiento de la suspensión cautelar acordada en el presente proceso constitucional. Trámite que fue evacuado oportunamente, interesando la entidad recurrente en amparo el mantenimiento de la suspensión en sus propios términos, mientras que el Fiscal y la asociación ADICAE solicitaron el alzamiento de la suspensión o, subsidiariamente, para el caso de que se acordase su mantenimiento, que éste se condicione a que la entidad recurrente en amparo preste fianza suficiente (que ADICAE cifró en 54 millones de euros), a lo que añadió el Fiscal que, para el caso de no acordarse la fianza, o como medida complementaria a ésta, se autorizase al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid la adopción de medidas adecuadas para asegurar la localización, entrega y custodia por el propio órgano judicial de la documentación requerida a la entidad BBVA.

7. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera, de 4 de noviembre de 2011, se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La representación procesal de la entidad BBVA, recurrente en amparo, presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 9 de diciembre de 2011, en las que viene a reproducir las formuladas en la demanda de amparo.

9. La representación procesal de la asociación ADICAE presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 12 de diciembre de 2011.

En primer lugar, ADICAE aduce que el recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de legitimación activa de la entidad bancaria demandante de amparo, por cuanto la entidad BBVA acude a este proceso constitucional como defensora del derecho a la protección de datos personales de sus clientes (art. 18.4 CE), y no directamente invocando la lesión de un derecho fundamental propio.

En segundo lugar, sostiene ADICAE que el recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) LOTC, pues resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto planteado en la demanda de amparo para determinar el alcance y contenido de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, sin que concurra tampoco ninguno de los supuestos de especial trascendencia constitucional enunciados por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. A juicio de ADICAE, la cuestión de las diligencias preliminares para la preparación de acciones colectivas en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios está perfectamente regulada en el Derecho comunitario europeo y en la vigente legislación procesal española, a lo que se añade que este Tribunal ha reconocido con amplitud la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los mismos (SSTC 73/2004, de 22 de abril, y 217/2007, de 8 de octubre). Otro tanto sucede, a juicio de ADICAE, con la regulación del derecho a la protección de la intimidad y los datos personales, y sobre la que asimismo existe jurisprudencia constitucional clara y reiterada, debiendo tenerse en cuenta especialmente la STC 110/1984, de 26 de noviembre, en relación con el secreto bancario y, más en particular, la doctrina sentada sobre el derecho a la protección de datos en la STC 292/2000, de 30 de noviembre.

Alega finalmente ADICAE que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo son congruentes con la pretensión formulada en el proceso de diligencias preliminares y contienen una fundamentación razonable y fundada en Derecho, por lo que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad BBVA. En particular, por lo que se refiere a la incongruencia extra petitum que BBVA achaca al Auto de 20 de octubre de 2010, rechaza ADICAE que se haya producido ese pretendido vicio, pues entiende que la resolución judicial no otorga más de lo pedido por ADICAE en su inicial solicitud de diligencias preliminares.

Por todo ello concluye ADICAE postulando la inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación activa de la entidad BBVA o, subsidiariamente, por carecer de especial trascendencia constitucional; y de forma alternativa interesa la denegación del amparo.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 13 de diciembre de 2011.

Tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto y con carácter previo al examen de fondo del asunto, el Fiscal somete a la consideración de este Tribunal la eventual concurrencia de sendos óbices de admisibilidad: incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, por invocación tardía en la vía judicial de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados en la demanda de amparo, y falta de legitimación activa de la entidad demandante de amparo, por pretender actuar en este proceso constitucional como defensora de derechos fundamentales de terceros, sus clientes.

Por lo que se refiere al incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, sostiene el Fiscal que ya en el trámite de oposición al Auto de 1 de septiembre de 2010 por el que el Juzgado, accediendo a lo interesado por ADICAE, requirió a la entidad BBVA para que facilitase los listados de los datos personales de sus clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros, la entidad demandante debió invocar la vulneración de los derechos fundamentales que ahora alega en su demanda de amparo, lo que, sin embargo, no se realizó al formalizar el escrito de oposición. La invocación formal de tales derechos (tutela judicial efectiva, intimidad personal y protección de datos personales), en conexión con los motivos de oposición alegados, se efectuó con posterioridad, en el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) promovido por BBVA contra el Auto de 20 de octubre de 2010 que desestimó su oposición, lo que constituye, a juicio del Fiscal, una invocación tardía en el proceso a quo de los derechos fundamentales que sustentan la pretensión de amparo, que determina el incumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 44.1 c) LOTC.

Sostiene asimismo el Fiscal que la entidad demandante de amparo no es titular de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, sino que su titularidad corresponde a terceros, esto es, a los clientes cuyos datos personales deben ser puestos a disposición del órgano judicial para su ulterior entrega a la asociación ADICAE, por lo que la entidad BBVA carece de legitimación activa para invocar en la vía de amparo la lesión de tales derechos fundamentales en cuanto derechos de la personalidad y de ejercicio estrictamente personal (derechos subjetivos), al no ser titular de los mismos (STC 11/1992, FJ 2). Es cierto que, en el presente caso, podría reconocerse un cierto interés legítimo en la entidad bancaria demandante, en cuanto poseedora de los datos personales que son objeto de requerimiento judicial de entrega. No obstante, dicho interés legítimo no resulta suficiente como título habilitante para fundamentar una pretensión de amparo por eventual vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la protección de datos personales. En primer lugar, porque dicha vulneración no se imputa directamente a ninguna disposición de carácter general que imponga la obligación legal de cesión de tales datos. En segundo lugar, precisamente por el carácter eminentemente personalísimo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Y en tercer lugar, por la relación meramente contractual que une a la entidad demandante con sus clientes, en cuya virtud la entidad bancaria es simplemente depositaria de los datos facilitados por sus clientes, en el marco de los contratos suscritos por ambas partes, sin que por ello ostente ninguna representación de sus clientes ni, tampoco, quede facultada ni autorizada para ejercitar acciones en defensa de los derechos personalísimos de estos. Amén de que esos clientes podrían verse favorecidos en sus derechos e intereses legítimos mediante la actuación procesal de la asociación ADICAE (que, a diferencia de la entidad bancaria, sí que ostenta, por expresa previsión legal, la representación y defensa de los intereses colectivos de los usuarios y consumidores), de prosperar la demanda que esta asociación pretende ejercitar contra la entidad BBVA en protección de los intereses generales y colectivos de usuarios y consumidores.

Para el caso en que se rechacen los anteriores óbices de admisibilidad, el Fiscal procede a analizar el contenido de las lesiones denunciadas por la entidad recurrente en amparo, iniciando dicho examen por la alegación de vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18 CE). En este sentido, el Fiscal entiende que no existe tal vulneración, pues mediante la facilitación de los datos personales requeridos no se trataba de averiguar la situación económica de dichas personas, ni siquiera el conocimiento del estado de sus cuentas o movimientos bancarios (intimidad económica), a lo que habría que añadir que su objeto es muy limitado, pues sólo alcanza a aquellos datos que permitieran la identificación personal de los clientes afectados (esto es, su nombre y apellidos) y que posibilitaran la ulterior comunicación con los mismas (dirección postal y, en su caso, electrónica, números de teléfono o fax), a fin de cumplir con la carga procesal de información prevista en el art. 15.2 LEC. Por otro lado, considera que los datos solicitados no pueden calificarse de datos altamente invasivos en la esfera de privacidad de una persona y, por tanto, no formarían parte del ámbito propio y reservado al conocimiento de los demás, que es lo que garantiza el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 207/1996, FJ 3; 218/2002, FJ 4; 196/2004, FJ 2; 206/2007, FJ 10; 70/2009, FJ 2; y 159/2009, FJ 3), pues se trata de datos que no hacen referencia a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal. Su facilitación no permitiría reconstruir la vida íntima de las personas cuyos datos son facilitados ni conocer, por tanto, sus actividades privadas.

Pero aun en el caso de que se estimase que los datos solicitados a BBVA forman parte del contenido esencial que garantiza el derecho a la intimidad personal, ello no sería suficiente —continua el Fiscal— para entender que su facilitación a terceros conlleve una lesión de la intimidad personal. En el presente caso, la “cesión” de dichos datos personales fue autorizada mediante resolución judicial (garantía de jurisdiccionalidad), dictada en el marco de una solicitud de diligencias preliminares de carácter preparatorio de un ulterior proceso civil para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, al amparo de lo previsto en el art. 256.1.6 LEC, al objeto de identificar a los integrantes del eventual grupo de consumidores afectados cuando, no estando determinados, fueran fácilmente determinables, en cuya defensa pretende actuar la asociación ADICAE que interesa dicha medida de averiguación, medida legal dotada de una finalidad constitucional legítima, de singular relevancia en nuestra sociedad actual, como es la protección especial y prioritaria que merecen los usuarios y consumidores (art. 51 CE), en línea con los instrumentos de protección acordados en el marco de la Unión Europea.

La cobertura legal de la medida de averiguación acordada y la jurisdiccionalidad de la misma, mediante el dictado de la oportuna resolución judicial, excluirían, prima facie, en opinión del Fiscal, una eventual ilegitimidad de la intromisión en el derecho a la intimidad de los clientes de la entidad bancaria. Pero además, a juicio del Fiscal la medida no sólo responde a un fin legal de transcendencia constitucional, sino que en el presente caso se ajusta al canon de proporcionalidad constitucional, pues es idónea y necesaria. Por otro lado, no se solicita que la entidad BBVA facilite la totalidad de los datos de sus clientes sino sólo de aquellos que hubieran suscrito determinados productos financieros y, con respecto a éstos, sólo se requieren determinados datos. El carácter limitado de los datos solicitados adquiere —concluye el Fiscal— una singular importancia en el presente caso, pues una cesión indiscriminada de todos aquellos datos de los clientes disponibles por la entidad bancaria sí que tendría un carácter altamente invasivo del derecho a la intimidad personal y podría ser calificada de desproporcionada, lo que no sucede en el presente caso, dado el alcance de los datos solicitados por la resolución judicial impugnada.

Por otro lado, según el Fiscal la existencia de autorización judicial excluye, en el presente caso, la necesidad de consentimiento por parte de los titulares de los datos recabados, conforme a lo previsto en el art. 11.2 d) LOPD; y ello, con independencia de que el destinatario último de los datos solicitados no sea el órgano judicial sino la asociación ADICAE, a la que se facilitan tales datos para cumplir con la carga legal que establece el art. 15.2 LEC, en vistas a un ulterior ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, pues el legislador autoriza, bajo supervisión judicial, la cesión de determinados datos de identificación de usuarios y clientes a los efectos de cumplir con una finalidad legal que guarda relación directa con el principio de protección especial y prioritaria que proclama el art. 51 CE.

Por otro lado, el eventual uso desviado o incorrecto que de este listado de clientes pudiera hacer la asociación ADICAE, no es una alegación relevante en el presente caso, por tratarse de una argumentación meramente cautelar o especulativa y que, por tanto, no puede justificar una solicitud de amparo. La facilitación de dichos datos a la asociación ADICAE no autoriza a esta última a su divulgación indiscriminada ni a un uso distinto de aquel para el cual fue concedido. Y en caso de producirse un uso desviado por parte de ADICAE de dichos datos, ajeno al fin para el cual fueron facilitados, los titulares de dichos datos e incluso los organismos públicos con competencia en la materia, dispondrían de los instrumentos legales adecuados para reaccionar frente a esta práctica, incluso mediante la imposición de las sanciones legales oportunas a la asociación ADICAE.

Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto garantía de una resolución judicial fundada en Derecho, considera el Fiscal que tampoco concurre tal lesión, al entender que la resolución impugnada da cumplida respuesta a los diferentes motivos de oposición, tanto procesales como sustantivos, esgrimidos por la entidad bancaria, sin que los razonamientos del Auto puedan considerarse arbitrarios ni irrazonables, por lo que dicha resolución cumple con el estándar de suficiencia de la motivación exigido constitucionalmente. A la misma conclusión se llegaría, según el Fiscal, en el caso de exigirse un canon reforzado de motivación por aplicación del principio de proporcionalidad, pues entiende el Fiscal que el órgano judicial valoró la idoneidad y necesidad —como criterios de proporcionalidad— de la medida de averiguación acordada, así como la presencia de un interés legítimo en la asociación solicitante de la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 258 LEC, y además examinó la propuesta alternativa de comunicación interna por la entidad bancaria, rechazándola por no estimarla adecuada, lo que se ajusta a las previsiones del art. 256.1.6, en relación con el art. 15.2, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil.

Y respecto a la providencia de 29 de noviembre de 2010, por la que se inadmite el incidente de nulidad, también debe descartarse la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque, si bien es cierto que la razón primera en que se fundamenta dicha inadmisión, esto es, que la nulidad debe hacerse valer a través de los recursos ordinarios que procedan, entra en franca contradicción con la previsión contenida en el art. 241.1 LOPJ, no cabe olvidar que no fue esta la única razón de la inadmisión, pues la mencionada providencia llega a pronunciarse, aunque sea sucintamente, sobre la cuestión de fondo, añadiendo, como motivo de inadmisión, que las alegaciones planteadas en el incidente fueron ya respondidas en el Auto de 20 de octubre de 2010, lo que constituye una reiteración de los criterios de fondo utilizados en su momento para rechazar la oposición formulada por la entidad bancaria, de forma que no cabe imputar a dicha providencia una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, rechaza el Fiscal que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que denuncia la entidad bancaria demandante de amparo por incongruencia extra petitum, porque la demandante de amparo no alega ni justifica que la pretendida incongruencia que denuncia le haya ocasionado indefensión (SSTC 182/2000, FJ 3; 194/2005, FJ 2; 42/2006, FJ 4), y, en cualquier caso, porque no se constata la existencia de una modificación sustancial del objeto del proceso como consecuencia de una divergencia relevante entre lo solicitado por la asociación ADICAE y lo acordado en la parte dispositiva del Auto de 20 de octubre de 2010, por lo que no existe incongruencia alguna, habiéndose limitado el Auto de 20 de octubre de 2010 a añadir, a modo de aclaración de lo acordado con anterioridad, que la información solicitada se refería no sólo al “contrato cuota segura” o al “contrato marco de operaciones financieras”, sino a cualquier otro producto negociado al amparo del art. 19 de la Ley 36/2003, precepto que, además, fue introducido en el debate procesal por la propia entidad bancaria en su escrito de oposición a las diligencias preliminares, como norma bajo cuyo amparo legal se comercializaron los contratos de “cuota segura”.

Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo.

11. Por providencia de 3 de mayo de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, lo que hace innecesario resolver sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión acordada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo imputa al Auto de 20 de octubre de 2010 (y a la providencia de 29 de noviembre de 2010, que rechaza el incidente de nulidad promovido contra el mismo porque no reparó la lesión denunciada), la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque considera que la medida acordada en dicho Auto se fundamenta en una interpretación irrazonable de los requisitos legales aplicables, al desconocer las exigencias constitucionales de motivación reforzada cuando están en juego derechos fundamentales sustantivos, en este caso los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18.1 y 4 CE) de los clientes de la entidad demandante de amparo, que ésta custodia en el marco de la relación contractual bancaria.

Conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, en el Auto impugnado se acuerda, en virtud del art. 256.1.6 de Ley de enjuiciamiento civil (LEC), requerir a la entidad BBVA la entrega al Juzgado de los listados diferenciados por productos financieros, en fichero electrónico “excel” o compatible, que contengan los datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal actualizada, y núms. de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieren disponibles), de los clientes personas físicas que, en toda España y desde el año 2007 a octubre de 2010, hubieran contratado con dicha entidad bancaria productos financieros con la denominación comercial de “contrato cuota segura” y “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” o similares, o cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tengan por objeto cubrir el riesgo de subidas de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero. Todo ello, con la finalidad de ponerlos a disposición de la asociación ADICAE, a los efectos de interponer futuras acciones en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, con fundamento en la existencia de presuntas cláusulas abusivas en los contratos de suscripción de tales productos financieros.

Asimismo, se aduce por la recurrente en amparo que el Auto impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia extra petitum, al extender, según la entidad demandante, el requerimiento de entrega de datos a otros productos financieros no contemplados en la solicitud de diligencias preliminares de ADICAE.

Tanto la representación procesal de la asociación ADICAE, como el Ministerio Fiscal, interesan la denegación del amparo solicitado, en los términos que han quedado relatados en los antecedentes de la presente Sentencia. Así, la asociación ADICAE y el Ministerio Fiscal coinciden en alegar la falta de legitimación activa de la entidad demandante de amparo, en cuanto acude a este proceso constitucional como defensora de derechos fundamentales de terceros, sus clientes; además, el Ministerio Fiscal considera incumplido el requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por invocación tardía en la vía judicial de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados en la demanda de amparo; y la asociación ADICAE aduce a su vez la carencia de especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC]. En consecuencia, interesan que se inadmita o, subsidiariamente, que se desestime el recurso de amparo.

2. A tenor de lo expuesto, debemos pronunciarnos con carácter previo sobre los óbices de admisibilidad aducidos por la asociación ADICAE y el Ministerio Fiscal antes de entrar a analizar, en su caso, las quejas planteadas en la demanda de amparo por la entidad BBVA.

Comenzando por el óbice de falta de legitimación activa de la entidad demandante de amparo, en cuya apreciación coinciden la asociación ADICAE y el Ministerio Fiscal, resulta obligado recordar que los criterios que sirven para determinar si el demandante de amparo ostenta o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Así como el segundo reconoce legitimación para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el primero reconoce legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; razón por la que este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) CE, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (por todas, SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).

De este modo hemos precisado que la circunstancia de haber sido parte en el proceso judicial previo no es suficiente para ostentar legitimación activa en el recurso de amparo, sino que se exige, además, ostentar un interés legítimo (y que, a la inversa, es posible ostentar legitimación para recurrir en amparo aun cuando no se haya sido parte en la vía judicial previa); asimismo, hemos efectuado una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo, entendiendo que tal interés concurre en todo aquel cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque dicha vulneración no se haya producido directamente en su contra, y sin que ello signifique, obviamente, que en el recurso de amparo exista la acción pública (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 2; 62/1983, de 11 de julio, FJ 2; 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 176/2005, de 4 de julio, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2, entre otras).

No existiendo duda alguna sobre la condición de parte en el proceso judicial previo de la entidad demandante de amparo, la cuestión se ciñe a determinar si, además, ostenta un interés legítimo para recurrir en amparo. Como se ha expuesto, la demandante invoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18.1 y 4 CE), así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia extra petitum, que imputa al Auto recurrido en amparo. Respecto a esta segunda queja es innegable que la entidad demandante actúa en el presente recurso de amparo en defensa de un derecho propio, por cuanto no cabe duda de que el derecho de las partes en un proceso a que el órgano judicial resuelva las pretensiones oportunamente deducidas integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas, SSTC 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2; y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4), por lo que su legitimación en amparo resulta en este punto incuestionable.

Mayores dificultades suscita la queja principal de la entidad demandante, referida a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de sus clientes. Ciertamente, si se entendiera que a través de esta queja la demandante pretende hacer valer en el presente proceso constitucional derechos fundamentales que le son ajenos, resultaría obligado concluir que no ostenta legitimación activa para pretender el amparo en este extremo. Sin embargo, no es esto lo que acontece, pues, como se ha señalado, lo que cuestiona la demandante de amparo es la razonabilidad en términos constitucionales de la respuesta que el órgano judicial ha dado en el Auto impugnado a su oposición al requerimiento de entrega de listados en fichero informático de datos personales de aquellos de sus clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros, por entender la demandante que la decisión judicial no ha ponderado debidamente la afectación que esa cesión de datos a un tercero, la asociación ADICAE, supone para los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), siendo así que la entidad bancaria demandante es responsable frente a sus clientes de la custodia y conservación de esos datos personales (que sus clientes le facilitan a los solos efectos de la relación contractual bancaria), organizados en ficheros cuya titularidad corresponde a la demandante. En definitiva, la demandante es titular del derecho a la tutela judicial efectiva e invoca un interés legítimo también en relación con esta queja, interés que efectivamente concurre, pues, sin perjuicio de que los datos personales objeto de cesión sean de la titularidad de las personas físicas a que se refieren, la entidad bancaria demandante de amparo es la titular de los ficheros en que se contienen esos datos y por ello la responsable de su adecuado tratamiento, uso y custodia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD), lo que conduce a rechazar la pretendida falta de legitimación de la demandante para recurrir en amparo, alegada tanto por la asociación ADICAE como por el Ministerio Fiscal.

3. El Ministerio Fiscal considera también, como antes quedó señalado, que en este caso se ha producido una invocación tardía en el proceso a quo de los derechos fundamentales que sustentan la pretensión de amparo, lo que determina el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, en cuanto exige que la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales que luego sirven de fundamento al recurso de amparo haya tenido lugar “tan pronto como, una vez conocida (la violación), hubiera lugar para ello”. Sostiene el Fiscal que tal invocación debió hacerse ya en el trámite de oposición al Auto de 1 de septiembre de 2010 por el que el Juzgado, accediendo a lo interesado por ADICAE, requirió a la entidad BBVA para que facilitase los listados de los datos personales de sus clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros, pero que sólo se efectuó con posterioridad, en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad BBVA contra el Auto de 20 de octubre de 2010 que desestimó su oposición, y contra el que ahora se dirige la demanda de amparo (junto a la providencia de 29 de noviembre de 2010 que declara no haber lugar al incidente de nulidad).

Para dar respuesta a este óbice de admisibilidad conviene recordar que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la invocación tempestiva del derecho constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Juez o Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional. En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; y 88/2005, de 18 de abril, FJ 3, entre otras muchas).

La aplicación de la referida doctrina conduce al rechazo de la objeción de admisibilidad que formula el Ministerio Fiscal. En efecto, examinado el escrito de oposición de la recurrente en amparo al Auto de 1 de septiembre de 2010, por el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid acordó la práctica de la diligencia preliminar solicitada por la asociación ADICAE, consistente en la entrega de los listados de datos personales en soporte informático de los clientes de aquella entidad que hubieran contratado con la misma determinados productos financieros, se observa que, entre otras alegaciones de estricta legalidad ordinaria que no vienen al caso, la recurrente plantea en su escrito la misma queja que formula en la demanda de amparo, con mención de lo dispuesto en la LOPD, aunque no se cite expresamente el derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

En efecto, en su escrito de oposición la recurrente sostiene que el requerimiento de entrega de esos datos personales constituye una medida injustificada y desproporcionada, que no responde a la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, sino a una estrategia espuria de la asociación ADICAE; que los datos personales de los clientes de BBVA cuya aportación se requiere están protegidos por la Ley Orgánica de protección de datos, siendo la entidad bancaria responsable frente a sus clientes de la custodia, tratamiento y conservación de los mismos, sin que ADICAE acredite que haya adoptado las medidas necesarias de índole técnica y organizativas para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado (art. 9 LOPD), ni tampoco que dicha asociación esté en condiciones de garantizar el deber de secreto y custodia respecto de los datos requeridos (art. 9 LOPD); en fin, que resulta innecesario que la entidad BBVA tenga que entregar la base de datos personales de sus clientes a ADICAE, ya que para cumplir con la finalidad que se persigue con lo dispuesto en el art. 256.1.6 LEC sería suficiente con que los clientes supuestamente afectados recibieran una comunicación a través de la propia entidad bancaria, anunciándoles el propósito de ADICAE de interponer demanda de acción colectivo y sus derechos procesales, verificándose posteriormente la certeza y corrección del envío de esa información por la entidad bancaria a sus clientes mediante una auditoría realizada por tercero ajeno a las partes. Es evidente, pues, que pese a no citarse bajo el concreto, o literal nomen iuris, en el escrito de oposición se alega la lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los clientes de la entidad bancaria, teniendo ésta el deber de custodia, tratamiento y conservación de los mismos.

Y por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa al Auto de 20 de octubre de 2010 por incurrir en incongruencia extra petita, es notorio que esta queja fue planteada en los mismos términos en el incidente de nulidad promovido por la recurrente en amparo contra dicho Auto, por lo que tampoco en este punto cabe duda alguna en cuanto al cumplimiento de la invocación tempestiva del derecho fundamental que se estima vulnerado, exigido por el art. 44.1 c) LOTC.

4. Por lo que se refiere a la pretendida falta de especial trascendencia constitucional del recurso, que alega la representación procesal de la asociación ADICAE, también esta objeción debe ser descartada.

En la fase de admisión del presente recurso de amparo este Tribunal constató, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 b) LOTC, al tratarse de una demanda de amparo interpuesta tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación en el momento procesal en que ahora nos hallamos.

En efecto, es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y entre los que se encuentra el supuesto reseñado en la letra a), esto es cuando se trata de un “recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”, supuesto que concurre en el presente caso, al impugnarse una resolución judicial por la que, con fundamento en lo previsto en el art. 256.1.6 LEC, se requiere a la entidad bancaria demandante de amparo para que ponga a disposición de la asociación de consumidores solicitante en el proceso de diligencias preliminares, los datos personales en fichero electrónico de los clientes personas físicas de dicha entidad bancaria que hubieran contratado con ésta determinados productos financieros, y alegarse por la demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), tratándose de determinar si la previsión contenida en el art. 256.1.6 LEC puede justificar y con qué límites una medida consistente en ordenar a las entidades bancarias la entrega de datos personales de sus clientes (sin el consentimiento de éstos), a las asociaciones de consumidores para el ejercicio de futuras acciones colectivas.

5. Rechazadas las objeciones planteadas por la representación procesal de ADICAE y el Ministerio Fiscal, procede que examinemos las quejas formuladas en la demanda de amparo por la entidad BBVA, debiendo descartarse, para empezar, la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia, que se imputa al Auto impugnado.

Para el adecuado examen de la lesión constitucional que se denuncia, conviene recordar que en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que “puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal” (STC 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 91/2010, FJ 5).

De acuerdo con esta jurisprudencia, y atendiendo a los hechos en que se fundamenta la demanda, la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundada en la supuesta incongruencia extra petitum del Auto recurrido debe ser rechazada, como mantiene el Ministerio Fiscal. Y ello, porque el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, estimó la solicitud de diligencias preliminares reproduciendo literalmente la solicitud de listados diferenciados por productos financieros promovida por ADICAE añadiendo exclusivamente, y a modo de aclaración, que “la información se refiere no sólo al contrato cuota segura o al contrato marco de protección de operaciones financieras, sino a aquellos productos que estén o no vinculados, o concertados para la cobertura frente a oscilaciones de tipo de interés, tanto sean swaps, como clips, caps o cualesquiera otros negociados al amparo del art. 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, y deberá extenderse desde el año 2007 a la fecha actual de 2010”; aclaración que no se puede entender como una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, puesto que el escrito de petición de ADICAE se refiere no sólo a los listados de clientes que hubieran contratado con dicha entidad bancaria productos financieros con la denominación comercial de “contrato cuota segura” y “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” o similares, sino también “a cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tenga por objeto cubrir el riesgo de subidas de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero”.

En consecuencia, la referencia a productos que estén o no vinculados o concertados para la cobertura frente a oscilaciones de tipo de interés, así como la remisión al art. 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, que regula los instrumentos de cobertura de riesgo de tipo de interés de los prestamos hipotecarios, no puede calificarse como una ampliación del objeto que excede lo pedido por el solicitante de la medida. En primer lugar, porque como se ha indicado, el juzgador no se aparta de la esencia y sustancia de lo pedido; y, en segundo término, porque no estamos ante un caso en que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias respecto de las cuales el hoy recurrente en amparo no tuviera la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. Al contrario, las alegaciones de fondo del BBVA, relativas a la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a la intimidad y a la protección de datos personales, no varían en función de la denominación comercial del producto financiero contratado por los clientes cuyos datos se solicitan y, como indica el Fiscal, el art. 19 de la Ley 36/2003 fue introducido en el debate procesal por la propia entidad bancaria en su escrito de oposición a las diligencias preliminares, como norma bajo cuyo amparo legal se comercializaron los contratos de “cuota segura”.

Por todo ello, la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada en la supuesta incongruencia extra petitum del Auto impugnado en amparo, debe ser rechazada.

6. Entrando ya en el examen de la queja principal formulada, la entidad demandante solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la posible vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que la medida acordada en las resoluciones impugnadas se fundamenta en una aplicación arbitraria e irrazonable del art. 256.1.6 LEC, al no tener en cuenta las limitaciones que a la hora de aplicar este precepto derivan del contenido constitucional del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales (apartados 1 y 4 del art. 18 CE), toda vez que las resoluciones impugnadas ordenan la entrega al Juzgado de un conjunto de ficheros que contienen datos personales de cuya custodia, tratamiento y conservación es responsable la entidad recurrente, a lo que se une el hecho de que el órgano judicial pretende recabar esos datos con la finalidad de ponerlos a disposición de una asociación de consumidores y usuarios, todo ello sin contar con el previo conocimiento y consentimiento de los titulares de esos datos y sin que exista ninguna previsión explícita para garantizar que quien reciba estos datos los utilizará exclusivamente para las finalidades previstas.

Pues bien, para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos que se solicitan a la entidad bancaria están protegidos por el art. 18 CE, pues sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada por la entidad demandante. Como se recordará, el Auto de 20 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid acordó requerir a la entidad BBVA para que procediese a entregar al Juzgado (para su puesta a disposición de ADICAE) los listados diferenciados por productos financieros, en formato electrónico tipo “excel” o compatible, conteniendo la identificación de los datos personales (nombre, apellidos, DNI, dirección postal actualizada, número de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieran disponibles) de todos los clientes, personas físicas, con la condición de consumidores o usuarios, que hubieran contratado los productos financieros que ya hemos descrito con detalle en el relato de antecedentes de esta Sentencia, comercializados en toda España por BBVA.

Para el Fiscal, los datos solicitados no afectan al núcleo esencial de la privacidad de la persona y, por tanto, no pueden calificarse de datos altamente invasivos de dicha privacidad, “precisamente por carecer de un carácter íntimo”. Asimismo, entiende que alguno de ellos son de fácil conocimiento público, como la dirección postal o el número de teléfono, y considera que la simple condición de cliente del banco, como suscriptor de un producto financiero, sin mayores precisiones en cuanto a sus actividades bancarias o estado de las cuentas, no sería un dato que por sí mismo afectara al núcleo esencial de privacidad de dichas personas. En definitiva, sostiene que los datos recabados no formarían parte del ámbito propio y reservado al conocimiento de los demás, que es lo que garantiza el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), pues no harían referencia a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal.

Sin embargo, este Tribunal viene sosteniendo que el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE, también invocado por la entidad demandante, y consagra “en sí mismo un derecho o libertad fundamental” (SSTC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6; y 254/2000, de 30 de noviembre, FJ 5, entre otras), que “excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención” (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 5).

Así, el Tribunal Constitucional ha perfilado las singularidades del derecho a la protección de datos, indicando expresamente que “su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad” (STC 292/2000, FJ 6), puesto que “el derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado” (STC 292/2000, FJ 6). En consecuencia, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos que se deriva del art. 18.4 CE “no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos” (STC 292/2000, FJ 6).

De lo expuesto se desprende que los datos solicitados a la entidad demandante están protegidos por el art. 18.4 CE, que “consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona” (STC 11/1998, de 13 de enero, FJ 5) y, en consecuencia, lo que nos corresponde analizar, en segundo término, es si la medida acordada por el juez limita el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y, en caso afirmativo, si dicha injerencia es constitucionalmente legítima.

7. El derecho fundamental a la protección de datos posee una peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE, y que radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2, y 12/2012, de 30 de enero, FJ 5, entre otras), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular, tal y como ha reiterado este Tribunal “un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7)” (STC 292/2000, FJ 6).

Por tanto, el contenido del derecho fundamental a la protección de datos otorga a su titular un poder de disposición y de control sobre los datos personales que se concreta jurídicamente “en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos” (STC 292/2000, FJ 7). Así, la cesión de datos personales a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado, y ello porque si se priva a la persona de las facultades de disposición y control sobre sus datos personales, se la estará también privando del derecho fundamental consagrado en el art. 18.4 CE (STC 292/2000, FJ 7), de donde se infiere que cuando el Juez, en el seno de un procedimiento de medidas preliminares, solicita un fichero informático que contiene un conjunto de datos personales, con la finalidad de hacérselos llegar a una asociación que pretende iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados, está limitando el contenido del derecho fundamental a la protección de datos protegido por el art. 18.4 CE y, en consecuencia, deberán darse los presupuestos habilitantes necesarios para que dicha injerencia en el derecho fundamental pueda calificarse de constitucionalmente legítima.

A tal efecto, conviene recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre los límites que pueden sufrir los derechos fundamentales, los cuales pueden resumirse en los siguientes: “que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo” (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas); requisitos que hemos reiterado en relación con la concreta facultad de disposición y control de los datos personales, que “sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites” (STC 292/2000, FJ 13, penúltimo párrafo).

8. Comenzando por la necesidad de que la medida limitativa de derechos esté prevista en la ley (ex art. 53.1 CE), estamos ante un requisito cuya exigencia ha sido recordada expresamente por este Tribunal en múltiples pronunciamientos, como por ejemplo en relación con el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10); con el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3; y 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2); con el derecho a la libertad de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4); con el derecho a la libertad de circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3); con el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero; y 169/2001, de 16 de julio); con el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4; y 184/2003, FJ 5) y, entre otros, con el derecho a la protección de datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 13). En este sentido, es de señalar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, si bien establece en su art. 11.1 que “[l]os datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, dispone en su segundo apartado, letra d), que el consentimiento “no será preciso” cuando, entre otros supuestos, la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a “los jueces o Tribunales”, y éstos estén actuando “en el ejercicio de las funciones” que tienen atribuidas.

Por tanto, encontramos en el art. 11.2 d) LOPD una genérica habilitación legal a favor del juez para la obtención de datos de carácter personal sin el previo consentimiento del interesado, siempre que actúe “en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”, precepto que hay que poner en conexión, en el caso que nos ocupa, con el art. 256.1.6 LEC (que se incardina en el capítulo segundo de la Ley de enjuiciamiento civil, dedicado a las diligencias preliminares), y que establece que “todo juicio podrá prepararse” por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios “al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables”, añadiendo que, a tal efecto, “el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación”, de donde podemos concluir que el Juez cuenta con una previsión legal suficiente para acordar la medida cuestionada.

Ahora bien, la previsión legal que se acaba de reproducir y de la que deriva una facultad a favor del juez para adoptar “las medidas oportunas” en orden a la averiguación de los integrantes del grupo de afectados, debe ponerse en conexión con el art. 258 LEC que fija, a los efectos de resolver sobre la petición de diligencias preliminares, que el órgano judicial deberá verificar si la diligencia “es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés jurídico”; asimismo, este precepto indica que “el Tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas están justificadas”, de donde se deduce que el Juez, en todo caso y con independencia de la naturaleza de la medida solicitada, habrá de someter su decisión a una suerte de ponderación en la que deberá motivar la adecuación de la medida a la finalidad, justa causa e interés legítimo concurrentes. Justificación de la medida, y posterior sometimiento a un juicio de ponderación que, en el caso que nos ocupa, se torna aún más exigente toda vez que limita el contenido del derecho fundamental protegido por el art. 18.4 CE, lo que nos reconduce al examen del cumplimiento de los otros dos requisitos anteriormente citados y que, además de la previsión legal, resultan imprescindibles para que el límite sufrido por el derecho fundamental sea constitucionalmente legítimo: que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, y 24/2004, FJ 6, entre otras muchas; y STC 292/2000, FJ 13, en relación con la protección de datos de carácter personal).

9. Como se acaba de exponer, las exigencias de justificación y motivación de la medida se ven reforzadas cuando se está limitando el contenido de un derecho fundamental, exigencias que no se satisfacen con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial, pues el deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales “no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE)”, sino en la protección del derecho sustantivo, lo que implica que “la ausencia de motivación ocasiona, por sí sola, en estos casos la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (SSTC 128/1995 y 158/1996, 181/1995 y 54/1996), todo ello sin perjuicio de que se produzca o no, además, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 158/1996)” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4).

Canon reforzado de justificación que garantiza, en el caso que nos ocupa, que no se puedan obtener, bajo la cobertura legal que presta el art. 256.1.6 LEC y, por tanto, sin el previo consentimiento de los afectados, datos de carácter personal que no sean imprescindibles para el ejercicio de la acción colectiva que se pretende iniciar, y que evita, entre otras posibles consecuencias negativas, que pudiéndose identificar a los integrantes del grupo de afectados por otra vía, se utilice la más gravosa para el derecho fundamental.

Sin embargo, la resolución judicial impugnada expone, como única justificación de la medida, que “puesto que estamos en un trámite de medidas preliminares”, no es oportuno “analizar si estamos ante una acción abstracta, una acción colectiva o una acción de protección de intereses difusos”, entendiendo que éstas son cuestiones cuya resolución se debe trasladar a un momento posterior, cuando se formule la demanda y se resuelva el fondo del litigio. En consecuencia, estima que la diligencia solicitada está justificada al tratarse de acciones colectivas con afectación a múltiples perjudicados y, por tanto, “la exigencia de identificación establecida en el art. 15 LEC es obligada y ello, aunque se ejercite conjuntamente a una acción abstracta de cesación, pues es unánime la jurisprudencia que admite la posibilidad de acumular a la acción abstracta de cesación, otra de naturaleza colectiva o difusa, si bien estableciendo las especificaciones propias de la naturaleza jurídica de las acciones ejercitadas. Pero esta cuestión, excede del ámbito de estas medidas preliminares y se analizarán con mayor detalle al resolver la cuestión principal”.

Más allá del párrafo reproducido, no se encuentra en la resolución impugnada ninguna otra argumentación a partir de la que se pueda deducir una relación causal entre la necesidad de obtener los datos solicitados y el tipo de acciones que se pretende iniciar, lo que en el caso que nos ocupa no resulta baladí, toda vez que para ejercitar la acción de cesación que se postula como motivo principal para la admisión de solicitud de las diligencias preliminares, no son necesarios los datos personales que se solicitan en la demanda (tal y como recoge el art. 15.4 LEC), pues la Ley de enjuiciamiento civil no considera necesaria ninguna publicidad, ni llamamiento, ni intervención de los consumidores en ese tipo de procesos, dado que con la acción de cesación lo que se persigue es una condena para que el demandado cese en una determinada conducta, o una condena que prohíba su reiteración futura (ex art. 53 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios).

Tampoco explica el Auto impugnado la pertinencia de la acumulación del resto de acciones, como la acción de nulidad contractual por vicios de consentimiento y las acciones restitutorias e indemnizatorias de daños y perjuicios, aclaración que resulta imprescindible en orden a justificar la medida, toda vez que la naturaleza subjetiva del vicio de consentimiento pudiera excluir toda posibilidad de acumulación (ya que ha de ejercitarse de forma individual), y lo mismo podría predicarse en cuanto a las acciones de restitución e indemnización de daños y perjuicios, pues en cada caso concreto habrá de probarse la existencia de daño, el nexo causal entre la conducta de la entidad bancaria y la producción de aquél, y la determinación del quantum del perjuicio causado, a efectos de determinar la indemnización que correspondería a cada afectado. En suma, no se exteriorizan los elementos de juicio que, en este caso concreto, motivan que las diligencias solicitadas son necesarias para la finalidad perseguida por ADICAE y, lo que no es menos importante, que lo son en el momento procesal en que se solicitan.

10. Pero, además, el Auto impugnado omite todo juicio de proporcionalidad, requisito que junto a la previsión legal y a la justificación de la medida, resulta una exigencia imprescindible para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, pues como dijimos, entre otras muchas, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así, este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional, cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 5; 66/1985,de 23 de mayo, FJ 1; 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 5; y 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Incluso en las Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio de proporcionalidad como canon derivado del valor justicia (SSTC 160/1987, de 2 de octubre, FJ 6; 50/1995, FJ 7; y 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; y 50/1995, FJ 7) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, FJ 6), lo hemos hecho en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos.

Por tanto, determinar si la actuación judicial ha vulnerado materialmente el art. 18.4 CE requiere, finalmente, analizar las exigencias de proporcionalidad que se proyectan sobre la injerencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal.

En este sentido, hemos destacado (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6; y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En consecuencia, y toda vez que el art. 256.1.6 LEC no concreta el modo en que se pueden hacer efectivas las medidas de averiguación de los eventuales integrantes del grupo de afectados, la resolución debería haber exteriorizado las razones por las que la medida era idónea para conseguir el fin propuesto; debería haber motivado que no existía otra medida menos lesiva para identificar a los integrantes del grupo (juicio de necesidad), máxime cuando contaba con una propuesta concreta de la entidad bancaria, hoy demandante de amparo, que proponía que ADICAE entregara al Juzgado una carta en la que se informara de la presentación de la demanda, carta que, tras la supervisión del juzgado, sería remitida por el BBVA a todos los clientes que hubieran suscrito dichos productos financieros, lo que se acreditaría mediante verificación por empresa auditora externa; y, por último, debería haber valorado y exteriorizado si la solicitud de dichos datos personales era una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Sin embargo, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, el Auto impugnado se presenta como una decisión ajena a toda ponderación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

11. De todo lo expuesto se deduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 18.4 CE. Y ello, porque una diligencia preliminar consistente en requerir a una entidad bancaria la entrega de datos personales de sus clientes, sin el previo consentimiento de éstos, para su posterior entrega a una asociación de consumidores que pretende iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, implica un claro límite en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) y, en consecuencia, no es suficiente la existencia de una genérica habilitación legal (ex art. 256.1.6 LEC), sino que dicha medida ha de adoptarse mediante resolución especialmente motivada, exteriorizando los elementos de juicio en los que se basa la resolución, de forma que las razones fácticas y jurídicas queden perfectamente expuestas y, además, debe someterse a un estricto juicio de proporcionalidad, como principio inherente del Estado de Derecho, cuya condición de canon de constitucionalidad tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones que procedan de normas o resoluciones singulares (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Sin embargo, nada de esto se ha hecho en las resoluciones jurídicas impugnadas.

Tal vulneración material del art. 18.4 CE implica, correlativamente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad bancaria demandante de amparo que, cuando se opone al requerimiento de entrega de los ficheros informáticos con los datos personales de aquellos de sus clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros, datos sobre los que tiene una obligación jurídica de custodia, no obtiene del órgano judicial una respuesta fundada en una aplicación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, de acuerdo con las exigencias de motivación y proporcionalidad anteriormente referidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 1 de septiembre de 2010 y de 20 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, así como de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, dictados en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de 1 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, para que dicho órgano judicial, con respeto a los derechos fundamentales reconocidos, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), en relación con las diligencias preliminares de juicio acordadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la protección de datos de carácter personal: resolución judicial que ordena la entrega a una asociación de la relación circunstanciada de quienes hubieran contratado con la entidad bancaria determinados productos financieros.

Resumen

Un Juzgado Civil estimó la petición de diligencias promovida por ADICAE, que solicitaba la identificación completa de todos aquellos clientes que habían suscrito con BBVA productos financieros con la denominación comercial “contrato cuota seguro”, “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” entre otros, al objeto de interponer demanda colectiva. Se queja la entidad bancaria de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

El Tribunal otorga el amparo, a la vez que declara la nulidad de los Autos y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado en el primer Auto. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, es preciso puntualizar un óbice procesal de suma importancia: la legitimación de la entidad bancaria para interponer el preceptivo recurso de amparo. Para el Tribunal, el demandante es titular del derecho a la tutela judicial efectiva e invoca un interés legítimo, pues aunque los datos personales objeto de cesión sean de la titularidad de las personas físicas a que se refieren, la entidad bancaria es titular de los ficheros en que se contienen esos datos y, por ello, la responsable de su adecuado tratamiento, uso y custodia. En relación con el fondo, la Sentencia declara que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 18.4 CE, dado que requerir a una entidad bancaria la entrega de datos personales de sus clientes, sin el consentimiento previo de los mismos, para ponerlos a disposición de una asociación de consumidores implica un claro límite al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que sólo se justificaría sobre la base de principios de motivación y proporcionalidad, imprescindibles para proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones que proceden de normas o resoluciones singulares. Para el Tribunal, también existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La entidad demandante de amparo no obtiene, del órgano judicial, una respuesta fundada y acorde con las exigencias constitucionales cuando se opone al requerimiento de entrega de los ficheros informáticos que recopilan los datos personales de sus clientes sobre los cuales tiene una obligación de custodia.

  • 1.

    El requerimiento judicial a una entidad bancaria de la entrega de datos personales de sus clientes, sin el previo consentimiento de estos, para su posterior entrega a una asociación de consumidores que pretende iniciar un proceso para la defensa de intereses colectivos, vulnera los derechos a la protección de datos de carácter personal y a la tutela judicial efectiva ya que se adoptó sin una especial motivación y sin someterse a un estricto juicio de proporcionalidad, no siendo suficiente la existencia de la genérica habilitación legal del art. 256.1.6 LEC (STC 85/1992) [FJ 11].

  • 2.

    El derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE y consagra en sí mismo un derecho o libertad fundamental que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad, ex art. 18.1 CE, y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona (SSTC 254/1993, 292/2000) [FJ 6].

  • 3.

    La llamada “libertad informática” configura el derecho a controlar el uso de los datos personales insertos en un programa informático, que incluye la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 292/2000) [FJ 6].

  • 4.

    El objeto de protección del derecho a la protección de datos, ex art. 18.4 CE, no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona sino a cualquier tipo de dato personal cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, por lo que también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, no escapan al poder de disposición del afectado (STC 292/2000) [FJ 6].

  • 5.

    El derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos que sirven para garantizar el poder de disposición sobre los datos personales, a saber, los derechos a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, y a acceder, rectificar y cancelar dichos datos (SSTC 254/1993, 292/2000) [FJ 7].

  • 6.

    El contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concreta en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como sus posibles usos, por un tercero, lo que requiere como complementos indispensables, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y el poder oponerse a esa posesión y usos (STC 292/2000) [FJ 7].

  • 7.

    El derecho a la intimidad, ex 18.1 CE, confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, 12/2012) [FJ 7].

  • 8.

    Las medidas limitativas de los derechos fundamentales deberán estar previstas por la Ley, ser adoptadas mediante resolución judicial especialmente motivada y ser idóneas, necesarias y proporcionadas en relación con un fin constitucionalmente legítimo (SSTC 207/1996, 25/2005) [FFJJ 7, 8].

  • 9.

    La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional, cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, 173/1995) [FJ 9].

  • 10.

    El deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE, sino en la protección del derecho sustantivo, lo que implica que en estos casos la ausencia de motivación ocasiona por sí sola la vulneración del derecho fundamental (SSTC 128/1995, 54/1996) [FJ 9].

  • 11.

    La circunstancia de haber sido parte en el proceso judicial previo no es suficiente para ostentar legitimación activa en el recurso de amparo, ex arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, sino que se exige además ostentar un interés legítimo, siendo posible ostentar legitimación para recurrir en amparo aun cuando no se haya sido parte en la vía judicial previa [FJ 2].

  • 12.

    El Tribunal Constitucional ha efectuado una interpretación amplia y flexible de la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación activa en el recurso de amparo, entendiendo que tal interés concurre en todo aquel cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque dicha vulneración no se haya producido directamente en su contra y sin que ello signifique que en el recurso de amparo exista la acción pública (SSTC 60/1982, 208/2009) [FJ 2].

  • 13.

    La entidad bancaria ostenta legitimación activa para recurrir en amparo pues, al impugnar el requerimiento de entrega de listados de datos personales de los clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros y sin perjuicio de que dichos datos sean de la titularidad de las personas físicas a que se refieren, dicha entidad es la titular de los ficheros en que se contienen esos datos y responsable de su adecuado tratamiento, uso y custodia [FJ 2].

  • 14.

    Se aprecia la especial trascendencia constitucional, ex art. 50.1 b) LOTC, al plantearse una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre la que no haya doctrina del Tribunal Constitucional cual es el tratar de determinar si la previsión contenida en el art. 256.1.6 LEC puede justificar, y con qué límites, una medida consistente en ordenar a las entidades bancarias la entrega de datos personales de sus clientes, sin el consentimiento de éstos, a las asociaciones de consumidores para el ejercicio de acciones colectivas [FJ 4].

  • 15.

    El requisito de la invocación del derecho vulnerado, ex art. 44.1 c) LOTC, ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la invocación tempestiva, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Juez o Tribunal ordinario cumplir con su función tutelar de los derechos fundamentales, al objeto de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 75/1988, 88/2005) [FJ 3].

  • 16.

    El vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por la adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal (STC 91/2010, 44/2008) [FJ 5].

  • 17.

    No existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 91/2010) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 18.4, ff. 1 a 4, 6 a 8, 10, 11
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6, 9, 11
  • Artículo 53.1, f. 8
  • Artículo 120.3, f. 9
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
  • En general, f. 2
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 11.1, f. 8
  • Artículo 11.2 d), f. 8
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 15, f. 9
  • Artículo 15.4, f. 9
  • Artículo 256.1.6, ff. 1, 3, 4, 6, 8 a 11
  • Artículo 258, f. 8
  • Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Medidas de reforma económica
  • Artículo 19, f. 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
  • Artículo 53, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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