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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por posible vulneración del art. 14 de la Constitución. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 30 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al que se acompañaba, junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 5169-00, sobre jubilación, el Auto de 13 de septiembre de 2003 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), por posible vulneración del art. 14 de la Constitución.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María Soneira Fraga, nacida el 21 de octubre de 1931, solicitó pensión de jubilación el 5 de noviembre de 1999, solicitud que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de noviembre de 1999, confirmada por resolución de 29 de marzo de 2000, que desestimó la reclamación previa, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el art. 161.1 b) LGSS.

b) Contra esta resolución interpuso demanda la señora Soneira Fraga, demanda que fue desestimada por Sentencia de 5 de octubre de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña. En la Sentencia, tras declararse como hechos probados los períodos de cotización acreditados por la actora (en total, desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 1999), y, asimismo, la parte de dicho período total que trabajó y cotizó a tiempo parcial (desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1999, con una jornada del 18,4 por 100 de la jornada habitual de la empresa), se señala que, de conformidad con la normativa aplicable a la fecha del hecho causante (Real Decreto 2319/1993, Real Decreto-ley 15/1998 y Real Decreto 144/1999), debía ratificarse la resolución denegatoria del INSS, por cuanto la demandante acreditaba un total de 3.850 días de cotización efectiva, teniendo en cuenta que durante el período de trabajo a tiempo parcial habían de computarse exclusivamente las horas efectivamente trabajadas, a los que habían de sumarse los días correspondientes a las pagas extras, lo que arrojaba un total de 4.422 días cotizados, inferiores a los correspondientes al período mínimo de cotización de quince años, sin que los cálculos efectuados por la actora en su demanda, que los calcula por días enteros, sea la interpretación correcta.

c) Contra dicha Sentencia interpuso la señora Soneira Fraga recurso de suplicación, fundado en un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, argumentando que el período de trabajo a tiempo parcial transcurrido desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993 debía regirse por las normas anteriores al Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, de modo que ese período fuera computado, a efectos de la carencia exigible para causar derecho a la pensión, tomando en consideración cada día trabajado como un día cotizado, con independencia del número de horas efectivamente trabajadas.

d) Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ésta dictó providencia de 4 de julio de 2003 acordando dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran formular alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, en su vertiente de discriminación indirecta, art. 14 CE, respecto de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, donde se establece que para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización.

e) Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal expuso su parecer contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Señalaba el Fiscal en el mismo que del proveído anterior parecía deducirse que el órgano judicial entendía que el precepto cuestionado vulneraba el art. 14 CE por dos motivos: el primero, por la ruptura del principio de igualdad en relación con los trabajadores a tiempo completo; y el segundo, por su efecto discriminatorio sexista. En cuanto a lo primero, aducía el Fiscal que la norma cuestionada no exige al trabajador a tiempo parcial más tiempo real de trabajo realizado para cubrir la carencia que el de un trabajador a tiempo completo, sino que establece un sistema de cómputo temporal distinto según el tipo de contrato, justificado en circunstancias objetivas de acuerdo con el principio de equilibrio económico del sistema de Seguridad Social, que es uno de los factores que puede tener en cuenta el legislador a la hora de establecer el nivel y condiciones de las prestaciones de dicho sistema. En cuanto a lo segundo, sostenía el Fiscal que el precepto cuestionado tiene un carácter neutro, aplicándose tanto a hombres como a mujeres, sin que deba olvidarse que el trabajo a tiempo parcial, como medida de fomento del empleo, ha permitido adaptar los sistemas de organización del trabajo de las empresas a las necesidades productivas, así como a las circunstancias personales o familiares del trabajador, por lo que el distinto sistema de cómputo del período de carencia establecido para los contratos a tiempo parcial está justificado por los factores objetivos antes señalados y es ajeno a cualquier discriminación por razón de sexo.

f) La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formuló sus alegaciones con fecha 22 de julio de 2003, rechazando que el precepto legal cuestionado vulnerara la prohibición de discriminación por razón de sexo, en su vertiente de discriminación indirecta, porque la aplicación de la norma no se lleva a cabo en función del sexo de la demandante, sino en su condición de posible beneficiaria de una prestación de la Seguridad Social, establecida con carácter general y con independencia del sexo del solicitante. Asimismo, en relación con el principio de igualdad recordaba que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 88/1991, de 25 de abril; 39/1992, de 10 de febrero; 77/1995, de 22 de mayo y 119/2002, de 20 de mayo), el legislador goza de un amplio margen en la regulación del sistema de Seguridad Social y que el principio de igualdad no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o se produjeron sus efectos, reciban un trato igual, a lo que añadía que, de acuerdo con la STC 116/1991, de 23 de mayo, al existir en el sistema de Seguridad Social prestaciones no contributivas, la situación de necesidad no queda desprotegida.

g) El Letrado representante de doña María Soneira Fraga presentó su escrito de alegaciones el día 24 de julio de 2003, manifestando que la aplicación del precepto cuestionado daba lugar a la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE en el caso de todas aquellas personas que habían suscrito un contrato a tiempo parcial antes del 1 de enero de 1994 y que solicitaran una pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, en que entraron en vigor el Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, y el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, que lo desarrolla. Ello es así por cuanto que a las personas con contratos a tiempo parcial que accedieron a la prestación de jubilación antes de dicha fecha se les computaron las horas cotizadas correspondientes a la jornada reducida como días completos de cotización a efectos del período de carencia exigido para causar derecho a la pensión, mientras que a quienes no pudieron acceder a las prestaciones antes del 1 de enero de 1994, a pesar de haber suscrito contrato a tiempo parcial bajo la misma legislación vigente, se les computaban las horas cotizadas de forma diferente a esos mismos efectos.

h) Por Auto de 13 de septiembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad “para determinar si el inciso inicial de la letra a) de la regla 2 del apartado 1 de la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución”.

3. El Auto de 13 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen.

Señala en primer lugar la Sala que su fallo depende de la validez de la norma cuestionada, porque entiende que, en aplicación del inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS —disposición introducida mediante el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad— el recurso de suplicación debería ser desestimado, confirmando la Sentencia de instancia, pues, dado que el cálculo de los períodos de cotización computables realizado por el INSS es correcto, la demandante en el proceso a quo no alcanzaría el período de carencia exigible para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva —aun con la aplicación del coeficiente corrector establecido en la letra b) de la regla segunda del apartado 1 de la propia disposición adicional séptima LGSS. En cambio, si se atendiera a los períodos de tiempo con contrato vigente, tal y como se hace cuando se trata de trabajadores a tiempo completo, la demanda debería ser estimada.

A juicio de la Sala, la norma cuestionada podría ser contraria al art. 14 CE por dos motivos:

En primer lugar, por ruptura del principio de proporcionalidad, que es uno de los aspectos de la igualdad (STC 177/1993, de 31 de mayo). Argumenta la Sala, en tal sentido, que el principio de proporcionalidad justifica que la base reguladora de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial sea inferior a la de los trabajadores a tiempo completo, toda vez que la reducción de jornada de aquéllos determina una menor retribución. Pero si, además, influyese en el cálculo de las carencias, se produciría una “doble penalización”, pues un trabajador a tiempo parcial necesitaría trabajar más tiempo que un trabajador a tiempo completo para cubrir la carencia exigida, y, cuando la cumpliese, la base reguladora de su pensión sería inferior que la del trabajador a tiempo completo, en la misma actividad y categoría profesional.

En segundo lugar, el precepto también se cuestiona por su efecto de discriminación sexista indirecta, según la define la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 145/1991, de 1 de julio; 22/1994, de 27 de enero; y 240/1999, de 20 de diciembre) y la normativa comunitaria (art. 2.2 de la Directiva 97/80/CE, de 15 de diciembre de 1997, y art. 2.2 de la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002), apoyada en una consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a lo que cabe añadir la prohibición de discriminación por razón del trabajo a tiempo parcial que inspira la regulación de la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, aunque, ciertamente, no contempla los aspectos de Seguridad Social. Argumenta desde esta perspectiva la Sala que los datos estadísticos extraídos de la encuesta de población activa correspondiente al año 2002 en cuanto a varones y mujeres asalariados a tiempo parcial (datos que el Auto reproduce) evidencian que los trabajadores a tiempo parcial son mayoritariamente del sexo femenino, lo que permite argumentar la existencia de un “impacto adverso” que, de no aparecer justificado en circunstancias objetivas no relacionadas con el sexo o de no ser los medios empleados para satisfacer esos fines adecuados o necesarios, nos llevaría a considerar la existencia de discriminación sexista indirecta.

A la postre —concluye la Sala—, la cuestión es dilucidar si la finalidad de exigir una carencia como medio de comprobar la vinculación del solicitante de prestaciones sociales al mercado de trabajo queda o no cumplida, cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, exigiendo, como ocurre en el caso de los trabajadores a tiempo completo, el tiempo que se especifique para cada prestación, o, por el contrario, el mayor que derive del cómputo por horas, como resulta de la norma cuestionada.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se cumplimentó en el “BOE” núm. 283, de 26 de noviembre de 2003).

5. Por escrito registrado el 27 de noviembre de 2003, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la dirección de estudios y documentación de la Secretaría General. Igualmente, y por escrito registrado en el mismo día 27 de noviembre de 2003, se recibió comunicación del Presidente del Senado en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2003, realizando las siguientes consideraciones.

a) Comienza sus alegaciones el Abogado del Estado cuestionando la observancia por la Sala proponente del requisito de sumisión previa a las partes del proceso a quo previsto en el art. 35.2 LOTC, toda vez que, a su juicio, la escueta providencia de 4 de julio de 2003 no satisface las exigencias mínimas de dicho precepto y de la doctrina de este Tribunal Constitucional, que ha destacado como finalidad del precepto la de permitir una efectiva colaboración de las partes en el proceso. Si bien puede estimarse suficiente la indicación contenida en la citada providencia relativa a la discriminación indirecta por razón de sexo, no ocurre lo mismo en relación con la referencia general e indeterminada al principio de igualdad, pues éste exige el establecimiento de un término de comparación para cualquier enjuiciamiento práctico. Esta referencia genérica, que después se concreta en el Auto de planteamiento de la cuestión como manifestación de una ruptura del principio de proporcionalidad, ha impedido a las partes —con excepción del Ministerio Fiscal— delimitar por sí mismos los géneros considerados luego en el Auto —los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo—; así, en el escrito de alegaciones de la recurrente se entendió la comparación como referida sólo a los trabajadores a tiempo parcial, en función de la fecha de sus contratos, mientras que las alegaciones del INSS se limitaron al único aspecto que en la providencia ofrecía una cierta claridad: la discriminación por razón de sexo. Concluye, por ello, el Abogado del Estado que el primer motivo de inconstitucionalidad, relativo a la proporcionalidad, no debe quedar comprendido en la cuestión, por plantearse al margen del procedimiento.

Con carácter subsidiario a la anterior alegación, rechaza también el Abogado del Estado que el precepto cuestionado vulnere el principio de igualdad desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad. Entiende que el caso planteado carece de la menor afinidad con el resuelto por la STC 177/1993, de 31 de mayo, en la que dice inspirarse el órgano judicial proponente. Pero, además de ello, considera que en dicho, citado pero inexacto, precedente están reconocidas como legítimas las categorías diferenciales de que se ha servido el precepto cuestionado, puesto que las diferencias acusadas son visiblemente cuantitativas, basadas en la muy distinta cantidad de trabajo por unidad de tiempo entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial. La indicada diferencia repercute sobre las retribuciones, éstas sobre las bases de cotización y, consiguientemente, sobre las prestaciones. La norma cuestionada se limita a totalizar las horas de trabajo procediendo mediante la oportuna operación aritmética a convertir las unidades horarias en unidades de días teóricos. Habría lesión si esta conversión fuera de alguna manera caprichosa o incorrecta, pero la Sala no parece cuestionar las correspondencias entre los tiempos de trabajo y de cotización entre los trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial. Lo que ésta parece cuestionar es la justificación de la diferencia entre una y otra clase de trabajadores, al proponer una medida única para el cálculo de la pensión de todos ellos, cifrada en lo que el Auto llama “períodos de tiempo con contrato vigente”. Según esta pauta, habría de atenderse a la duración total de la relación, al margen de su contenido, del trabajo realizado y de las cotizaciones efectuadas. Con ello, sin embargo, lo que se propugna es una indiferenciación que sería patentemente lesiva para aquellos trabajadores que han realizado un mayor volumen de horas de trabajo y soportado mayores cotizaciones en beneficio de aquellos en los que la magnitud de unidades de trabajo es menor, aunque el período de vigencia del contrato sea mayor.

Por otra parte, añade el escrito, las bases reguladoras de los trabajadores a tiempo parcial se determinan con arreglo a las normas establecidas con carácter general; si son menores a las aplicables a los trabajadores a tiempo completo, será por efecto de la menor retribución. No es pues una penalización de fuente distinta a la menor cantidad de trabajo por unidad de tiempo, sino que responde a esa misma causa.

Asimismo, indica que la Seguridad Social no puede ser totalmente ajena a los mecanismos de cobertura propios del seguro; por ello, ni sería justo ni, probablemente, posible económicamente lo que viene a proponer a fin de cuentas la Sala en su planteamiento: atender no al trabajo efectivamente realizado por los trabajadores a tiempo parcial sino a la duración de la vigencia de su contrato, lo que constituiría una ficción, al tomar como pauta no la comúnmente aplicable a todos los trabajadores, atendiendo a lo que se ha trabajado y cotizado efectivamente, sino el dato inexpresivo del período de trabajo. La norma cuestionada no lesiona la proporcionalidad porque lo que pretende es, precisamente, ajustar a sus verdaderas proporciones reales el trabajo y las cotizaciones de los trabajadores a tiempo parcial, para aplicarles la norma general.

b) No aprecia tampoco el Abogado del Estado la concurrencia de la segunda de las lesiones en que se funda el Auto de la Sala de lo Social, relativa a la existencia de discriminación indirecta. Al respecto indica que para que exista discriminación debe existir, como primera condición, una diferencia de trato, aunque la comparación haya de establecerse entre grupos de personas. Y esa diferencia de trato no es reconocible en un campo donde rige como esquema o principio básico un sistema de cobertura cifrado en la correspondencia entre cotizaciones y prestaciones. Lo excepcional, dice, son las quiebras de esa correspondencia, y esa excepcionalidad es la que se postula como adecuada en el Auto. Parece sugerirse por el órgano judicial proponente que lo que fundamenta el pago de las prestaciones sociales no es sino una vaga e imprecisa “vinculación” de la persona al mercado de trabajo, sin que fuera de esta genérica vinculación importe ni el trabajo realizado, ni las cotizaciones soportadas. Por tanto, no existe discriminación, es decir, diferencia entre dos grupos de trabajadores, porque desde el plano que importa a la institución considerada —el trabajo efectivo y las cotizaciones— ambos son tratados con absoluta igualdad, en cuanto se atiende al trabajo realizado y a las cotizaciones, teniendo precisamente el precepto cuestionado esta finalidad igualadora.

Por lo demás, considera el Abogado del Estado que están también mal traídas a colación las referencias a la jurisprudencia constitucional a través de las cuales el Auto basa la discriminación indirecta que postula, pues no puede bastar con el dato de que en los presupuestos de hecho de una norma concurran diferencias estadísticas entre los dos sexos para que pueda objetarse una lesión por discriminación sexista. La discriminación indirecta, como cualquier otra lesión del art. 14 CE, ha de contener una diferencia injustificada de trato perjudicial para un determinado género. La diferencia entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo no puede decirse que beneficie o perjudique a ninguno de los dos géneros que directamente resultan de la propia distinción, ni a los que estadísticamente los compongan o representen. Las ventajas o inconvenientes de cada una de estas modalidades de prestación del trabajo son las que, en su conjunto, aprecien y libremente elijan los contratantes, figurando entre los componentes de cada situación los mecanismos determinativos de las pensiones, que guardan relación con el conjunto, sin que parezca admisible que determinados efectos legales se sustraigan del propio contexto normativo donde se generan, sustituyéndolos por los que rigen en otras modalidades de trabajo con las que nada tiene que ver.

7. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2003, en el que manifestó su criterio de que el precepto cuestionado no es contrario al art. 14 CE.

Tras recordar los antecedentes de la cuestión, así como los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto de planteamiento de la misma, y analizar el precepto cuestionado, poniéndolo en relación con sus antecedentes normativos y, en general, con la evolución de la figura jurídica del contrato de trabajo a tiempo parcial, señala el Fiscal General del Estado que resulta fácil colegir de todo ello que este contrato y las consecuencias anudadas al mismo, entre las que se encuentra el particular sistema de protección que dispensa la Seguridad Social, poseen una especial justificación, pudiendo afirmarse que en esta concreta modalidad contractual simplemente se instaura un diferente sistema de cómputo temporal, que aparece sustentando en circunstancias objetivas, en modo alguno relacionadas con la pertenencia a uno u otro sexo. Esta modalidad contractual nace con el único propósito de fomentar el empleo, constituyendo una útil herramienta en la lucha contra el paro y dirigida a muy diversos colectivos —jóvenes, mujeres, desempleados de larga duración, etc.—, buscándose obtener por esta vía un reparto del trabajo disponible de carácter estrictamente voluntario. Es, por tanto, una fórmula contractual que permite la integración progresiva de estos colectivos en el trabajo, como medio, entre otros, para que los jóvenes encuentren la posibilidad de una etapa de adaptación al trabajo a la salida del sistema educativo, creándose puestos de trabajo que les permitan familiarizarse con la vida laboral y completar su formación a través del trabajo. Asimismo, considera que existen razones objetivas para establecer un trato diferente para los trabajadores a tiempo parcial en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, en cuanto que, al tratarse de una pensión de carácter contributivo, resulta imprescindible para el mantenimiento del sistema la previa cotización por tiempo suficiente para devengar el derecho, tratándose de un requisito exigible de manera análoga a los trabajadores a tiempo completo, pues no alcanzando la totalidad del período de carencia —15 años—, tampoco podrían obtenerlo.

Como quiera que el art. 14 CE no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables, entiende el Fiscal General que en el presente caso debe afirmarse que la finalidad perseguida no es otra que el equilibrio económico del sistema de la Seguridad Social, esto es, su viabilidad, estableciendo requisitos adaptados a las peculiares características de las respectivas modalidades contractuales e instaurando reglas proporcionales que atiendan al tiempo efectivamente trabajado en cada supuesto, para completar el período mínimo de carencia exigido en todo caso.

Ciertamente, añade el Ministerio Fiscal, el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en un sistema público en el que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987, 21 de mayo). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987, de 6 de junio).

Por otra parte, recuerda el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel (STC 65/1987, FJ 17, entre otras). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en el ámbito de prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales (SSTC 65/1987, FJ 17; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; y 361/1993, de 3 de diciembre, FJ 2, por todas).

Todo ello obliga a concluir, a juicio del Fiscal General, que, al establecerse un particular modo de cómputo del período de carencia, que se explica en razón de las peculiaridades de la modalidad de contratación en la que tiene su origen y que se basa en la aplicación de una regla de carácter proporcional que atiende al tiempo efectivamente trabajado, no es posible adivinar otro objetivo en la voluntad del legislador que no sea el de procurar la viabilidad y subsistencia del sistema de Seguridad Social, circunstancia ésta de no desdeñable trascendencia que se constituye, así, en el fundamento racional y objetivo de un diferente tratamiento otorgado a dos distintas formas contractuales, que, recuérdese, sólo acaece de forma parcial, en cuanto la desigualdad se sitúa exclusivamente en la apreciación del mero transcurso natural del tiempo (más de 15 años), pero no en la estimación del total de horas efectivamente trabajadas, en el resultado de cuya suma, se sanciona una absoluta identidad de ambos supuestos.

8. Por providencia de doce de marzo de dos mil trece se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día catorce del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es determinar si el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, vulnera el art. 14 de la Constitución.

La disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) contiene reglas específicas en materia de cotización y acción protectora aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Dentro de la regla 2 de su apartado 1, referida a la forma de cálculo de los períodos de cotización exigidos para causar derecho a las diferentes prestaciones del sistema, el inciso inicial de su letra a), al que se circunscribe la duda de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial, establece textualmente lo siguiente, conforme al tenor introducido por el citado Real Decreto-ley 15/1998:

“a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización.”

A continuación, el segundo inciso de esta misma letra a) añade lo siguiente:

“A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.”

Finalmente, la letra b) de esta regla 2 establece lo siguiente:

“Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.”

A juicio del órgano que, en el curso de un proceso sobre pensión de jubilación, propone el presente procedimiento, el precepto cuestionado, al computar para el cálculo de los períodos de carencia exigidos para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, únicamente las horas efectivamente trabajadas, en lugar de computar cada día trabajado como un día completo, según se hace en el caso de los trabajadores a tiempo completo, podría vulnerar el art. 14 CE, desde una doble perspectiva: por un lado, por la ruptura del principio de proporcionalidad como aspecto del derecho de igualdad, pues en virtud de dicho precepto un trabajador a tiempo parcial necesitaría trabajar más tiempo que un trabajador a tiempo completo para cubrir la misma carencia exigida; y, por otro lado, por discriminación indirecta por razón de sexo, al evidenciarse estadísticamente que los trabajadores a tiempo parcial son mayoritariamente del sexo femenino, ocasionándoles la norma cuestionada un “impacto adverso” que, de no estar objetivamente justificado o no ser los medios empleados adecuados o necesarios, resultaría discriminatorio.

Tanto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como el Fiscal General del Estado interesan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no es contrario al precepto constitucional invocado. El Abogado del Estado, además, considera que la cuestión es parcialmente inadmisible, por defecto en el cumplimiento por el órgano judicial del requisito de audiencia previa a las partes del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. Antes de abordar los aspectos materiales planteados en la presente cuestión hemos de analizar si la misma cumple las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 LOTC. En particular, hemos de examinar la objeción procesal expresada por el Abogado del Estado, quien alega un defecto en la manera en que la Sala proponente ha observado el requisito de sumisión previa de la duda de constitucionalidad a las partes del proceso a quo, previsto en el art. 35.2 LOTC, al considerar que, en lo referido a la posible lesión del principio de igualdad, la escueta providencia de 4 de julio de 2003 no satisface, a su juicio, las exigencias mínimas de dicho precepto y de la doctrina de este Tribunal Constitucional, por no ofrecer un término de comparación adecuado en el que basar el enjuiciamiento de la cuestión.

A tal efecto hemos de recordar una vez más que, aun cuando el art. 37.1 LOTC abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales cuando faltaren las condiciones procesales (entre otros muchos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 188/2003, de 3 de junio, FJ 1; y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2), no existe ningún óbice para hacer un pronunciamiento de la misma naturaleza en la fase de resolución de las mismas, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 133/2004, de 22 de julio, FJ 1; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; y 224/2006, de 6 de julio, FJ 4).

Sentado lo anterior, es preciso comenzar recordando que el art. 35.2 LOTC exige del órgano judicial proponente que, antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva sobre el planteamiento de la cuestión, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que “puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta”. Este trámite de audiencia tiene, según ha declarado este Tribunal, el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; ATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3), posibilitando, al mismo tiempo, que las alegaciones de las partes, incorporadas, cuando existan, a la documentación remitida al Tribunal Constitucional, puedan ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado (ATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2). Para todo ello resulta exigible que la providencia que otorga la audiencia concrete los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos (SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y 139/2008, de 28 de octubre, FJ 4; y ATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 4).

Pues bien, a la vista del contenido de la providencia de 4 de julio de 2003 hemos de concluir que la misma cumple los requisitos exigidos, al especificar tanto el precepto de cuya constitucionalidad se duda como la norma constitucional de posible vulneración por aquél, precisando, incluso, la doble vertiente del art. 14 CE —principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo— que fundamenta la duda del órgano judicial. La relativa indeterminación derivada del hecho de no haberse concretado, en relación con el principio de igualdad, el término de comparación en virtud del cual debería efectuarse el enjuiciamiento de la cuestión carece de suficiente entidad para ser elevada a causa de inadmisibilidad cerrando el paso al examen por este Tribunal del problema de fondo cuestionado, al no haber impedido a las partes y el Ministerio Fiscal conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y oponerse a él (SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2). No es óbice para ello el hecho de que, en su análisis, el Ministerio Fiscal se haya fijado en la comparación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, mientras que las partes del proceso, teniendo en cuenta los términos del previo debate procesal, se hayan centrado fundamentalmente en la perspectiva de la comparación entre los trabajadores a tiempo parcial que hubieran causado su derecho a pensión en diferentes momentos temporales —antes o después de la entrada en vigor de la disposición legal cuestionada—, dualidad de enfoques que, en todo caso, ha permitido al órgano judicial una delimitación más precisa del objeto de la cuestión en el Auto de planteamiento de la misma (ATC 875/1985, de 5 de diciembre, FJ 1).

3. Resueltos los aspectos procesales, y a efectos de adentrarnos en el fondo, procede inicialmente efectuar algunas consideraciones previas, dirigidas a delimitar el contenido de la presente cuestión de inconstitucionalidad, las cuales, a su vez, permitirán subrayar los aspectos novedosos, aunque próximos, que la actual cuestión presenta respecto a la resuelta en la STC 253/2004, de 22 de diciembre —seguida y aplicada por las SSTC 49/2005 y 50/2005, de 14 de marzo.

a) A tal fin, hemos de comenzar recordando que, en la referida STC 253/2004, este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del precedente normativo de la previsión ahora cuestionada; esto es, sobre su antecesor, el art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), cuando en relación con la regulación del contrato a tiempo parcial disponía que para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social se computarían exclusivamente las horas trabajadas.

Con ocasión de este precepto, ya entonces se planteó la posible vulneración del art. 14 CE por parte de una regulación legal que, como aquélla, establecía para los trabajadores a tiempo parcial un sistema de cómputo de los períodos de cotización exigidos para causar derecho a las prestaciones del sistema que únicamente tenía en cuenta las horas trabajadas, en vez de considerar, como en el caso de los trabajadores a tiempo completo, cada día trabajado como un día cotizado. Pues bien, en la ya citada STC 253/2004, de 22 de diciembre, este Tribunal declaró “inconstitucional y nulo el párrafo segundo del art. 12 4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, según la redacción del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas”. Las razones que llevaron a esta conclusión fueron, en síntesis, las siguientes.

De una parte, tras recordar nuestra doctrina sobre el principio de igualdad y la exigencia de que las diferencias de trato superen el juicio de proporcionalidad, el Tribunal apreció que la norma entonces cuestionada, en los términos estrictos establecidos en la misma para determinar los períodos de cotización exigibles para causar derecho a las prestaciones cuando existen periodos trabajados a tiempo parcial, conducía “a un resultado desproporcionado desde la perspectiva del derecho de igualdad, cuando menos en relación con aquellas prestaciones contributivas que exigen amplios periodos de cotización (como es el caso de las pensiones de jubilación e invalidez permanente), pudiendo generar incluso supuestos de desprotección ante situaciones reales de necesidad que afectan a trabajadores a tiempo parcial” (STC 253/2004, FJ 6). Desde esta perspectiva, el Tribunal señalaba que, en aras al principio contributivo, no resulta contrario al art. 14 CE que el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo: en tal sentido afirmaba que, en la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora. En cambio, entendía el Tribunal, la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones conducía a un resultado claramente desproporcionado, pues dificultaba injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social, al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia, lo que, decía la Sentencia, resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con amplios lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados.

De otra parte, este Tribunal estimó asimismo que la regulación cuestionada vulneraba el art. 14 CE desde la perspectiva del derecho a la no discriminación, al generar una discriminación indirecta por razón de sexo. Tras analizar el concepto de discriminación indirecta acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y recogido por el Derecho comunitario y la legislación interna, así como su propia doctrina al respecto, la STC 253/2004, de 22 de diciembre, rechazó la alegación, formulada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, de que la regulación cuestionada se encontraba justificada en circunstancias objetivas, ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo, por tratarse de una medida de activación del empleo que debía contemplarse desde la premisa del principio de contributividad que preside el sistema de Seguridad Social y que, a fin de garantizar el equilibrio financiero de dicho sistema, justificaba un tratamiento diferente en función del tiempo trabajado y, por ende, cotizado. Por el contrario, sin perjuicio de reiterar la adecuación de que las bases reguladoras de las prestaciones se calculen en función de lo efectivamente cotizado, el Tribunal declaró que lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial respecto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación que se consideró arbitraria y conducente a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que, conforme a los datos estadísticos, la Sentencia declaró que afectaba predominantemente a las mujeres trabajadoras, por lo que también desde esta perspectiva se concluyó que el párrafo segundo del art. 12.4 LET lesionaba el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo (STC 253/2004, FJ 8).

b) En el momento en que, por las razones indicadas, la STC 253/2004 procedió a declarar la inconstitucionalidad del referido párrafo segundo del art. 12.4 LET, esta previsión había sido ya sustituida por la nueva regulación introducida por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. A través de esta norma, y con fines de corrección sistemática, se dio nueva redacción al art. 12 LET, limitando principalmente su contenido a aspectos laborales del contrato a tiempo parcial, y dejando ubicados en la LGSS los criterios básicos de protección social relativos a esta modalidad contractual, que también fueron sometidos a revisión normativa, con objeto, según su exposición de motivos, de “hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial”. A estos efectos, y en lo que ahora interesa, el citado Real Decreto-ley 15/1998 procedió a dar un nuevo tenor a la disposición adicional séptima LGSS, dedicada a regular las “normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial”, y que, en la regla segunda de su apartado primero, se encargó de revisar los criterios de cómputo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones.

En concreto, en el primer inciso de la letra a) de dicha regla segunda, el legislador mantuvo, en principio, el criterio de proporcionalidad respecto al cómputo de los períodos de carencia, indicando que, a efectos de determinar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas —ordinarias o complementarias—, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. Ahora bien, como novedad, la norma atenuó la aplicación de este criterio mediante la introducción de dos reglas correctoras: de una parte, en el segundo inciso de la citada letra a), pasó a definir el concepto de “día teórico de cotización”, utilizado como base de cálculo, y que resulta de dividir el número de horas trabajadas entre cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales (obtenido, a su vez, del cálculo en cómputo anual de la jornada máxima legal de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo); en segundo lugar, en la letra b) de la misma regla segunda se estableció que, para el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenido conforme a lo dispuesto en la regla anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización, y sin que en ningún caso pueda computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Respecto a estos nuevos criterios de cómputo de los períodos de carencia, la STC 253/2004 se limitó a dar cuenta de ellos y a destacar que la regulación incorporada se encontraba “inspirada en el mantenimiento del criterio de proporcionalidad, pero atenuada mediante diversas reglas correctoras, en aras a facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las prestaciones de la Seguridad Social”. No obstante, la citada Sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de esta nueva normativa, pues, en atención a la fecha del hecho causante del proceso a quo, las previsiones aplicables al caso eran las contenidas en la norma precedente en la materia, esto es, el ya referido art. 12.4 LET, a cuyo contenido quedaron restringidas las consideraciones del Tribunal, ceñidas, por tanto, a valorar la adecuación constitucional del estricto criterio de proporcionalidad en el cómputo de los períodos de cotización, sin aplicación de reglas correctoras.

Esta nueva normativa introducida por el Real Decreto-ley 15/1998 sí es, en cambio, aplicable al litigio a quo que da lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad, en la que, como ya se ha dicho, con ocasión de un proceso sobre derecho a la pensión de jubilación, el órgano promotor plantea sus dudas de constitucionalidad respecto al mencionado “inciso inicial de la letra a) de la regla 2 del apartado 1 de la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social”. No obstante, antes de entrar en su análisis, resultan necesarias algunas otras precisiones en cuanto al objeto de la cuestión.

c) De un lado, parece oportuno advertir que, con posterioridad a la elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el inciso primero de la citada letra a) ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien sólo a fin de extender su aplicación a la prestación de paternidad, y además con efectos desde su entrada en vigor —24 de marzo de 2007. En consecuencia, y de acuerdo con nuestra reiterada doctrina constitucional (por todas, STC 183/2012, de 17 de octubre, FJ 2), hemos de concluir que la novedad normativa sobrevenida carece de incidencia sobre el mantenimiento del objeto de la presente cuestión, dado que, al margen de no afectar al contenido que hace surgir la duda de constitucionalidad, la previsión cuestionada, en la redacción expuesta en el Auto de planteamiento, sigue siendo la aplicable y relevante en la resolución del proceso a quo.

d) En relación con esa previsión cuestionada, de otro lado ha de advertirse que, aun cuando el Auto plantea la cuestión respecto a todo el “inciso inicial de la letra a) de la regla 2 del apartado 1 de la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social” —aplicable, según se expresa en el mismo, a diversas prestaciones de Seguridad Social—, lo cierto es que, en atención al objeto del proceso a quo y a las propias características de las cuestiones de inconstitucionalidad, la duda de constitucionalidad a examinar debe ceñirse a la aplicación de esta norma sobre la pensión de jubilación, por ser este el aspecto relevante para la resolución del litigio de origen (SSTC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 2; 130/2009, de 1 de junio, FJ 2). Tal precisión se efectúa, sin perjuicio de que, en virtud del art. 39.1 LOTC, una eventual declaración de inconstitucionalidad hubiera de extenderse, por conexión o consecuencia, a otras prestaciones del precepto cuestionado (SSTC 176/1993, de 27 de mayo, FJ 1; y 121/2011, de 7 de julio, FJ 2).

e) Finalmente, para acabar de delimitar el objeto de análisis, hemos de valorar el hecho de que el Auto de planteamiento de la actual cuestión centre exclusivamente su duda de constitucionalidad en el contenido del referido inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, que, según lo indicado, se limita a declarar que el cómputo de los períodos de carencia de determinadas prestaciones se realizará en atención exclusiva a las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. En puridad, pues, el órgano promotor no se refiere a las dos reglas correctoras ya mencionadas, contenidas en el segundo inciso de la letra a) y en la letra b) de dicha regla segunda. No obstante, su vinculación y su carácter complementario respecto a la previsión cuestionada hacen que su consideración resulte inexcusable en la presente Sentencia, al tratarse precisamente de las correcciones a aplicar al estricto criterio de proporcionalidad declarado inconstitucional por la STC 253/2004, de 22 de diciembre. En los fundamentos que siguen, por tanto, lo que habremos de determinar es si las reiteradas reglas correctoras introducidas por el legislador permiten superar el inicial reproche de inconstitucionalidad efectuado en su momento por este Tribunal, con la posibilidad, también aquí, de hacer uso, en su caso, de la facultad de extensión reconocida en el art. 39.1 LOTC.

4. Una vez efectuadas las anteriores aclaraciones, procede ya entrar en el examen de fondo de las dudas de constitucionalidad planteadas respecto a la regulación del cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial y que se contienen en la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, en los términos que ya han quedado expuestos. El órgano promotor cuestiona la constitucionalidad de esta regulación por posible vulneración del art. 14 CE, tanto en relación con el principio de igualdad —por ruptura del principio de proporcionalidad—, como respecto al derecho a la no discriminación —por generarse una discriminación indirecta por razón de sexo. Sin perjuicio, pues, de que el contenido de la previsión cuestionada presente diferencias, lo cierto es que las objeciones del órgano promotor coinciden con las analizadas en la STC 253/2004, de ahí que, igual que en ésta, hayamos de tomar, como canon de enjuiciamiento, la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el art. 14 CE, en las dos vertientes cuestionadas.

a) A los efectos que aquí interesan, desde la primera óptica baste con recordar que, conforme hemos declarado en numerosos pronunciamientos, “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable”; asimismo, “[t]ambién es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos”; en consecuencia, hemos concluido que “[e]n resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida” (STC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3; o SSTC 117/2011, de 4 de julio, FJ 4 y 79/2011, de 6 de junio, FJ 3).

En definitiva, a efectos de valorar si la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS resulta o no ajustada al principio de igualdad en lo que a la pensión de jubilación se refiere, habremos de decidir si el cálculo de los períodos de cotización de los trabajadores a tiempo parcial en atención exclusiva a las horas trabajadas, pero con aplicación ahora de las reglas correctoras incorporadas, sigue o no careciendo de justificación razonable y produciendo resultados desproporcionados en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social.

b) El mismo parámetro habremos de utilizar para enjuiciar si la norma cuestionada origina una discriminación indirecta por razón de sexo.

Conforme a la doctrina de este Tribunal, elaborada con apoyo en la jurisprudencia comunitaria —precisamente desarrollada, de manera especial, en relación con los contratos a tiempo parcial—, la referida discriminación indirecta se define como “aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo” (por todas, STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6; o STC 3/2007, de 15 de enero, FJ 3). Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa es posible apreciar estos dos presupuestos. Por un lado, la disposición cuestionada constituye una norma neutra, aplicable con independencia del sexo de los trabajadores. Por otro, los datos estadísticos consultados permiten constatar que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta predominantemente al sexo femenino, con el consiguiente mayor impacto que la aplicación de la norma cuestionada puede tener sobre las trabajadoras: así, tal y como se refleja en el Auto de planteamiento, los datos derivados de la encuesta de población activa, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, muestran que, en el año 2002 —anterior a la elevación de la presente cuestión—, los varones asalariados a tiempo parcial eran 198.100, mientras las mujeres alcanzaban la cifra de 879.200, lo que supone un porcentaje superior al 81 por 100; asimismo, las estadísticas elaboradas por el Instituto de la Mujer a partir de datos de la encuesta de población activa, ponen de relieve que del total de trabajadores asalariados a tiempo parcial en el año 2003, las mujeres representaban el 82,2 por 100, porcentaje mayoritario que, con ligeras variaciones, en el primer trimestre de 2012 se ha situado en el 78,7 por 100.

Ahora bien, tanto desde la jurisprudencia comunitaria como desde la propia jurisprudencia constitucional, se ha puesto de relieve que para apreciar la existencia de discriminación indirecta es necesario que concurra un tercer elemento: así, bajo diferentes fórmulas se requiere “que los poderes públicos no puedan probar que la medida responde a una medida de política social” que actúe como justificación suficiente (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6 y STJUE de 20 de octubre de 2011, asunto Brachner), o que se constate que “la medida que produce el efecto adverso carece de justificación al no fundarse en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo o no resultar idónea para el logro de tal objetivo” (STC 69/2007, de 16 de abril, FJ 3; o STC 198/1996, de 3 de diciembre, FJ 2); en otras palabras, dándose los presupuestos antes vistos, se ha apreciado que una norma puede dar lugar a discriminación indirecta “a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido”, considerando que “[a]demás, para estar justificada, la medida de que se trate tiene que ser adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no exceder de lo que es necesario para alcanzarlo” (STJUE de 13 de abril de 2010, asunto Bressol y otros). En consecuencia, en relación con la duda suscitada en el presente procedimiento respecto a la posible existencia de discriminación indirecta por razón de sexo, la valoración de si la previsión cuestionada resulta justificada y proporcionada aparece de nuevo como criterio determinante de la solución a adoptar.

5. Destacado ya el elemento clave de la decisión en la doble proyección de la duda de constitucionalidad planteada respecto al art. 14 CE, otro presupuesto adicional a tener en cuenta en nuestra resolución es el valor que debemos conceder a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, asunto Elbal Moreno, dictada en relación con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo derivada del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo —sobre aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social—, y mediante la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, mediante Auto de 4 de julio de 2011, relativa precisamente a la misma previsión normativa que ahora es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, esto es, la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS.

Nuestra jurisprudencia “ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las ‘competencias derivadas de la Constitución’, cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento … en el art. 93 CE” (por todas, Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4; o STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5). Ahora bien, también hemos declarado que el Derecho de la Unión Europea “no integra en sí mismo el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado español, ni siquiera en el caso de que la supuesta contradicción sirviera para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, atendiendo a lo dispuesto en el art. 10.2 CE … pues en tal supuesto la medida de la constitucionalidad de la ley enjuiciada seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con los tratados o acuerdos internacionales de que se trate … incluidos, en su caso, los Tratados de la Unión Europea y la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea” (STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 2; o SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4). En relación con este último aspecto, y según ha señalado asimismo este Tribunal (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 12), tanto los tratados y acuerdos internacionales, como el Derecho comunitario derivado pueden constituir “valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce”, valor que se atribuye con fundamento en el art. 10.2 CE, a cuyo tenor, y según hemos destacado en otros pronunciamientos, “las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales” (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 5; o STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9). Dentro, pues, de estos parámetros, es indudable la relevancia que adquiere el criterio seguido en la ya referida STJUE de 22 de noviembre de 2012, asunto Elbal Moreno, relativa, como se ha dicho, a los mismos elementos normativos que son objeto de consideración en la cuestión de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa.

En el planteamiento de la decisión prejudicial resuelta por esta Sentencia, el Juzgado de lo Social había puesto de relieve que, en las circunstancias del litigio principal —trabajadora que durante dieciocho años presta servicios con una jornada parcial de cuatro horas a la semana—, la doble aplicación del principio pro rata temporis en el acceso a la prestación y en su cuantía comportaría, aun aplicando las reglas correctoras previstas en dicha disposición, que la demandante tendría que trabajar cien años para acreditar la carencia mínima necesaria de quince años que le diera acceso a una pensión de jubilación de 112,93 euros al mes. A la vista de esta exposición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que “según se desprende del auto de remisión y, en particular, de las explicaciones del Juzgado remitente … una normativa como la controvertida en el litigio principal perjudica a los trabajadores a tiempo parcial tales como la demandante en el litigio principal, que durante mucho tiempo han efectuado un trabajo a tiempo parcial reducido, puesto que, a causa del método empleado para calcular el período de cotización exigido para acceder a una pensión de jubilación, dicha normativa priva en la práctica a estos trabajadores de toda posibilidad de obtener tal pensión” (apartado 30).

Asimismo, frente a la alegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y del Gobierno español de que la previsión normativa queda justificada en un sistema de Seguridad Social de tipo contributivo por resultar esencial para garantizar el equilibrio financiero del sistema, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea empieza señalando que los trabajadores a tiempo parcial han pagado cotizaciones dirigidas a financiar el sistema de pensiones y que, en caso de recibir una pensión, su importe se reduciría proporcionalmente en función del tiempo de trabajo y de las cotizaciones pagadas, presupuestos a partir de los cuales asevera que “ningún documento obrante en autos permite concluir que, en estas circunstancias, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial como la demandante en el litigio principal de toda posibilidad de obtener una pensión de jubilación constituya una medida efectivamente necesaria para alcanzar el objetivo de salvaguardar el sistema de seguridad social de tipo contributivo … y que ninguna otra medida menos gravosa para esos mismos trabajadores permita alcanzar ese objetivo” (apartado 35). Además, pronunciándose de manera específica sobre los criterios de corrección aplicables en el cómputo de los períodos de cotización, el Tribunal añade que “[e]sta interpretación no queda desvirtuada por la alegación del INSS y del Gobierno español según la cual las dos medidas correctoras mencionadas…tienen por objeto facilitar el acceso a la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial. En efecto, no consta que esas dos medidas correctoras tengan el menor efecto positivo en la situación de los trabajadores a tiempo parcial como la demandante en el litigio principal” (apartado 36).

En definitiva, constatado el perjuicio de la norma cuestionada sobre los trabajadores a tiempo parcial —con incidencia mayoritaria sobre el empleo femenino— y no apreciando justificación objetiva que permita descartar la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo, la STJUE de 22 de noviembre de 2012 alcanza la conclusión de que “el artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada” (apartado 38).

6. En la presente cuestión de inconstitucionalidad, y una vez sentadas las anteriores premisas, también este Tribunal considera que las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir.

a) Respecto a la primera de dichas reglas —atender a los días teóricos de cotización, obtenidos mediante la operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco— cabe señalar que más que tratarse, propiamente, de una corrección del principio de proporcionalidad estricta, nos encontramos ante un procedimiento de cálculo más preciso técnicamente para la aplicación de dicho principio. En todo caso, el resultado de su aplicación será que los trabajadores a tiempo completo acreditarán como cotizados el total de días naturales del período trabajado, mientras que los trabajadores a tiempo parcial acreditarán un número de días inferior, determinado por el número de horas trabajadas. Por tanto, la norma sigue manteniendo una diferencia de trato en el cómputo de los períodos cotizados entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, basada en la aplicación de un criterio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras, sino también al cálculo de los períodos de carencia, criterio que este Tribunal, en su STC 253/2004, de 22 de diciembre, no consideró justificado por las exigencias de contributividad del sistema.

Es más, la aplicación de esta primera regla puede incluso resultar potencialmente más perjudicial para los trabajadores a tiempo parcial que el criterio establecido en la regulación precedente. En la normativa ahora cuestionada, el legislador adopta el criterio de dividir el número de horas trabajadas por estos trabajadores por cinco, como equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales, cifra esta que corresponde a la jornada completa máxima anual autorizada por la ley (art. 34.1 LET). En la normativa previa, en cambio, los días teóricos de cotización resultaban de calcular la proporción entre la jornada real del trabajador a tiempo parcial y la jornada habitual en la actividad de que se tratara, que, obviamente, podía ser inferior al máximo legal (art. 12.4 LET —analizado en la STC 253/2004—, disposición adicional 9 Real Decreto 2319/1993, o art. 4 Real Decreto 489/1998). De este modo, el hecho de que el divisor fijado en la norma ahora examinada sea más alto de lo que podía serlo con anterioridad determina que el número de días teóricos a computar pueda resultar inferior al obtenido en la etapa previa.

A su vez, esta decisión de tomar como referencia la jornada máxima legal origina una desigualdad en el cómputo de los períodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial que va más allá de la estricta proporcionalidad, toda vez que existen muchos trabajadores a tiempo completo que realizan una jornada inferior. En virtud, pues, de esta primera regla, la comparación entre un trabajador a tiempo completo cuya jornada convencional o contractual sea inferior a la máxima legal y un trabajador a tiempo parcial de su misma empresa o sector de actividad permitirá apreciar una diferencia de trato, que actúa en perjuicio de este último, y que ni siquiera es consecuencia estricta de la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la comparación entre ambos trabajadores en razón a las horas efectivamente trabajadas.

b) En todo caso, la regla propiamente correctora de la aplicación estricta del criterio de proporcionalidad es la segunda de las enunciadas, que establece la aplicación de un coeficiente multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a la regla anterior para determinar el período total de ocupación cotizado, medida que se aplica, exclusivamente, respecto a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente. Esta regla correctora supone, en definitiva, reconocer a los trabajadores contratados a tiempo parcial un plus de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de proporcionalidad ya analizado, previéndose la aplicación de este plus con carácter uniforme para todos los trabajadores a tiempo parcial, con independencia de la duración mayor o menor de la jornada de trabajo realizada o del período más o menos amplio de tiempo acreditado a tiempo parcial dentro de la vida laboral de cada trabajador.

Sin duda, esta segunda regla atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la prestación de jubilación —que es la discutida en el proceso a quo—. No obstante, su virtualidad como elemento de corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social. Como a continuación se explica, con la nueva regla ahora examinada, únicamente serán menos los trabajadores perjudicados por su aplicación, pero, respecto de ellos, la regulación cuestionada habrá de merecer similares reproches a la anterior, al resultar insuficiente su eficacia correctora.

En efecto, reconocer un plus de medio día adicional cotizado por cada día teórico de cotización obtenido mediante la aplicación de la regla legal, en función exclusivamente de las horas trabajadas, facilitará, sin duda, el acceso a la protección de aquellos trabajadores a tiempo parcial con jornadas de trabajo de duración más elevada, así como el de aquellos en cuya vida laboral los períodos de trabajo a tiempo parcial representen una pequeña proporción respecto del conjunto. Sin embargo, cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación. En tal sentido, resulta ilustrativo el caso del litigio a quo que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión y que, conforme a los hechos probados de la Sentencia de instancia, versa sobre una trabajadora que ha desarrollado una actividad laboral por cuenta ajena durante más de dieciocho años de su vida y a la que se deniega la pensión de jubilación, pese a reunir los restantes requisitos legales, por el hecho de que una parte sustancial –once años– de esa actividad laboral se ha desarrollado mediante contratos a tiempo parcial de jornada reducida —equivalente al 18,4 de la jornada habitual en la empresa—, sin que la aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5 a los días teóricos de cotización acreditados resulte suficiente para alcanzar el período mínimo de carencia exigido de quince años de cotización. En consecuencia, la aplicación del coeficiente corrector al criterio de proporcionalidad no impide que, en casos como el analizado, se produzcan resultados desproporcionados pues, igual que ya dijimos en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, “se dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados” (FJ 6).

Además, tampoco la corrección introducida aporta a la diferencia de trato la justificación de la que carecía en la regulación precedente, debiendo rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado, quienes fundamentan el carácter justificado de la norma cuestionada en que su contenido resulta acorde con la lógica de un sistema de cobertura fundado en la correspondencia entre cotizaciones y prestaciones y en que su fin es el equilibrio económico y la viabilidad del sistema de la Seguridad Social. En relación a estas objeciones —similares a las que asimismo fueron desestimadas por la ya referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de noviembre de 2012—, ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que reiteradamente hemos proclamado la libertad del legislador para modular la acción protectora del sistema de Seguridad Social en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél (SSTC 128/2009, de 1 de junio, FJ 4; 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 7), es evidente que tal libertad queda sometida al necesario respeto a los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación. Por ello, procede recordar que, como asimismo dijimos en la STC 253/2004, las anteriores alegaciones se responden “poniendo de manifiesto que el principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca … que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial” (FJ 8).

Pues bien, si en la regulación previa no aceptamos las anteriores alegaciones como criterio justificativo, tampoco ahora pueden servir para admitir que la diferencia de trato se mantenga en relación con aquellos trabajadores a tiempo parcial con una jornada laboral reducida o con mayores períodos de ocupación a tiempo parcial en el conjunto de su vida laboral. También respecto a ellos, el principio de contributividad permitirá explicar que las cotizaciones ingresadas determinen la cuantía de su prestación contributiva de jubilación, pero, en cambio, no justifica que, previamente, el criterio seguido en el cómputo de los períodos de carencia necesarios para acceder a dicha prestación resulte diferente al establecido para los trabajadores a tiempo completo, sin que, como ya se ha dicho, la regla correctora introducida evite que a estos trabajadores a tiempo parcial se les exijan períodos cotizados de actividad más amplios, con los efectos gravosos y desproporcionados a que la norma cuestionada puede dar lugar.

c) En definitiva, a la vista de estas consideraciones cabe concluir que las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello, conforme al canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 4, hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.

Llegados a este punto, debemos además concretar el alcance de esta decisión. Inicialmente, hemos advertido que, en virtud del objeto del proceso a quo que ha dado lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad, nuestro enjuiciamiento debía centrarse en la referencia de la previsión cuestionada a la prestación de jubilación (FJ 3). No obstante, en atención a lo ya declarado en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, y dado que los razonamientos ahora realizados son trasladables a las demás prestaciones a las que respectivamente son aplicables las reglas analizadas, consideramos conveniente, en virtud del art. 39.1 LOTC, extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad a todo el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, introducido por el Real Decreto-ley 15/1998, respecto al que el órgano promotor planteó la cuestión. Asimismo, teniendo en cuenta la íntima conexión existente entre el citado inciso y las reglas correctoras analizadas, cuya existencia no se explica de forma autónoma, sino sólo por su vinculación con aquél, debemos proceder asimismo ex art. 39.1 LOTC a declarar inconstitucionales y nulos tanto el segundo inciso de la letra a), como la letra b) de la misma regla indicada. Ello, en definitiva, supone declarar la inconstitucionalidad y nulidad de toda la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998.

7. Todo lo expuesto conduce a la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con el alcance indicado en el fundamento jurídico anterior. Como ya hicimos en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, resta únicamente por precisar que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes corresponde integrar, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación de la previsión cuestionada pudiera producir en orden al cómputo de los períodos de carencia para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social referidas en la norma en el caso de los trabajadores a tiempo parcial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 86 ] 10/04/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Síntesis Analítica

Derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón del sexo: determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial (STC 253/2004).

Resumen

Una disposición de la Ley general de la Seguridad Social establece que el cálculo de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a las pensiones, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, se realizará en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, y aplicando a la cifra resultante un coeficiente corrector de 1,5 para obtener el total de días a computar. Se cuestiona si la forma descrita vulnera el artículo 14 CE, tanto por suponer una diferencia de trato desproporcionada como por implicar una discriminación indirecta por razón de sexo.

La Sentencia estima la cuestión. La normativa anterior a la ahora enjuiciada se declaró inconstitucional en la STC 253/2004. La diferencia reside en que el precepto cuestionado en esta ocasión incluye una medida correctora. Sin embargo, aun cuando el coeficiente corrector de 1,5 atenúa los efectos de la regla, no alcanza a corregir todos los efectos desproporcionados en el acceso a la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial. El principio de contributividad permite explicar que las menores cotizaciones ingresadas determinen una menor cuantía en la jubilación de trabajadores a tiempo parcial, pero no la diferencia en el cómputo de los períodos para acceder a ella. La predominante incidencia sobre el empleo femenino provoca una discriminación indirecta por razón de sexo al ser las mujeres las principales afectadas por representar una amplia mayoría de los trabajadores a tiempo parcial.

  • 1.

    Las diferencias de trato en el cómputo de los períodos de carencia que experimentan los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, por lo que hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo (STJUE asunto Elbal Moreno, de 22 de noviembre de 2012; STC 253/2004) [FFJJ 3, 5, 6].

  • 2.

    Las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir [FJ 6].

  • 3.

    La norma cuestionada, que computa los días trabajados conforme a una fórmula de horas trabajadas, mantiene una diferencia de trato en el cómputo de los períodos cotizados entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, basada en la aplicación de un criterio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras sino también al cálculo de los períodos de carencia, no justificado por las exigencias de contributividad del sistema (STC 253/2004) [FJ 6 a)].

  • 4.

    El principio de contributividad justifica que el legislador establezca que las bases reguladoras de las prestaciones de la Seguridad social se calculen en función de lo cotizado, de donde resultará una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial por comparación con los trabajadores a jornada completa, pero la diferencia de trato en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas no aparece justificada, tratándose de un diferenciación arbitraria que además conduce a un resultado desproporcionado al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 253/2004) [FJ 6 b)].

  • 5.

    El principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 63/2011, 117/2011) [FJ 4 a)].

  • 6.

    Una norma puede dar lugar a discriminación indirecta por razón de sexo a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, considerando además que, para estar justificada, la medida de que se trate tiene que ser adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no exceder de lo que es necesario para alcanzarlo (SSTJUE, asunto Bressol y otros, de 13 de abril de 2010, asunto Brachner, de 20 de octubre de 2011; SSTC 198/1996, 3/2007) [FJ 4 b)].

  • 7.

    Doctrina sobre el valor de los tratados internacionales y el Derecho comunitario derivado como criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce (SSTC 28/1991, 41/2013) [FJ 5].

  • 8.

    No existe ningún óbice para hacer un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo (AATC 42/1998, 206/2005; SSTC 133/2004, 224/2006) [FJ 2].

  • 9.

    La audiencia previa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso de inconstitucionalidad, por lo que resulta exigible que la providencia que otorga la audiencia concrete los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos (AATC 108/1993, 121/1998; SSTC 166/1986, 139/2008) [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
  • Artículo 4, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 14, ff. 1 a 6
  • Artículo 93, f. 5
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Artículo 39.1, ff. 3, 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 12.4.2 (redactado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), f. 3
  • Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre. Revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994
  • Disposición adicional novena, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición adicional séptima (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 1, 3
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 3 a 6
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), inciso 1 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 1, 3, 6
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), inciso 1 (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), f. 3
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), inciso 1 (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), f. 3
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 b) (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 3
  • Artículo 12, f. 3
  • Artículo 12.4, ff. 3, 6
  • Artículo 34.1, f. 6
  • Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo. Desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación con los contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial
  • Artículo 4, f. 6
  • Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
  • En general, ff. 1, 3, 6
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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