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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 293-2014, promovido por doña Raquel Lora Peón, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y asistida por el Abogado don Javier Garicano Añíbarro, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013 y el Auto de 28 de noviembre de 2013 dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación 594-13. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de doña Raquel Lora Peón y bajo la dirección del Abogado don Javier Garicano Añíbarro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid se dictó, en los Autos de juicio oral núm. 186-2012, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, por la que se absolvió a la demandante de amparo del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código penal (CP), del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

La Sentencia declaró probados los siguientes hechos:

“[E]l día 10 de septiembre de 2011, sobre las 3:03 horas, la acusada Raquel Lora Peón conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula 0529 DCW por la calle Rondilla de Santa Teresa de esta ciudad de Valladolid cuando agentes de la Policía Local que formaban parte del control preventivo de alcoholemia instalado en la Plaza de San Nicolás procedieron a darle el alto, requiriendo a la acusada a someterse a las pruebas de detección alcohólica, accediendo la misma a su realización.

Que dichas pruebas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de funcionamiento, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 3,32 horas, y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda prueba practicada a las 4:15 horas.

Que la acusada presentaba como signos olor a alcohol notorio de cerca, ojos brillantes y habla algo pastosa.

Que la acusada, una vez informada de sus derechos, solicitó la realización de la prueba por análisis de sangre como contraste para cuya realización se la trasladó al Hospital Río Hortega, donde se le realizó la extracción de sangre a las 5:15 horas. Que el resultado de dicha prueba fue de 1,43 gramos de alcohol en sangre por litro.”

En el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se motiva el pronunciamiento absolutorio en dos apartados: i) no queda acreditada la influencia del alcohol en la conducción, sobre la base de la sintomatología apreciada y la falta de constancia de que se hubiera producido una conducción irregular, según las declaraciones prestadas en el juicio oral por los policías locales actuantes; y ii) por la falta de fiabilidad de la prueba de contraste, tras valorar las declaraciones prestadas por los peritos, médicos y testigos que intervinieron en la extracción de sangre.

b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia absolutoria y la condena de la acusada por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP.

c) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid acordó la incoación de rollo de apelación núm. 594-2013. Por providencia de fecha 10 de julio de 2013, acordó la celebración de vista para el día 3 de octubre de 2013, a las 12:00 horas, con citación de la acusada para ser oída.

La representación procesal de la acusada formalizó recurso de súplica contra la anterior providencia alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). En su escrito denunciaba que la celebración de vista se había convocado de oficio, sin mediar solicitud expresa de la acusación pública, lo que a su juicio era contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional (con cita del Auto de 8 de febrero de 2010, Sección Tercera) y contradecía la posición mantenida por el propio Tribunal ad quem en pronunciamientos anteriores, según la cual es carga del apelante promover la celebración de la vista con citación del acusado, sin que en estos casos proceda su señalamiento de oficio. Por todo ello acababa solicitando la revocación de la resolución dictada y que se dejara sin efecto la celebración de la vista acordada.

Por Auto de fecha 11 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso de súplica, confirmando la convocatoria de la vista acordada por providencia de 10 de julio de 2013. La resolución fundamentó su desestimación en la doctrina establecida en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, que admitía la posibilidad de acordar de oficio la celebración de vista, concluyendo, en su fundamento jurídico 3:

“[E]ste Tribunal ha acordado la celebración de la citada vista para dar la posibilidad al acusado de ser oído por este Tribunal de la Apelación, en estricto cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional en la citada resolución, que además expresamente admite la posibilidad de que la vista sea acordada de oficio, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento…”

d) El día 3 de octubre de 2013 se celebró vista oral ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que formularon sus alegaciones el Fiscal y la defensa, y fue oída la acusada, sin que practicara ningún medio de prueba en la segunda instancia.

Posteriormente, la citada Sección Cuarta dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, revocando el pronunciamiento absolutorio de primera instancia y condenando a la demandante de amparo como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de un año y un día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas de primera instancia.

La Sentencia de apelación alteró parcialmente los hechos probados, declarando como tales los siguientes:

“El 10.9.11, sobre las 3:00 horas, la acusada Raquel Lora Peón, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Passat 0529DCW, por la C/ Rondilla de Santa Teresa, en Valladolid, hacia la Plaza San Nicolás, lugar en que se hallaba dispuesto un control preventivo de alcoholemia por los agentes de la Policía Local, influida por la ingesta previa de alcohol. Se procedió por esto a dar el alto a la acusada, para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica, accediendo a ello la acusada.

Las pruebas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado, en perfecto estado de funcionamiento, y se arrojó como resultado a las 3:32 horas, 0,71 mg. de alcohol por litro de aire espirado, y a las 4:15 horas, 0,65 mg. La acusada solicitó la realización de extracción de sangre, trasladándose a la misma al Hospital Río Hortega, donde se efectuó, a las 5:15 horas, dicha extracción de forma correcta y válida, arrojándose un resultado de 1,43 mg. de alcohol por litro de sangre.

La acusada presentaba ojos brillantes, rostro normal, olor a alcohol notorio de cerca, habla algo pastosa, imposibilidad de mantener un diálogo con ella, repeticiones, arrogante, mantenía el equilibrio y los movimientos eran normales.”

En el fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia se razona la modificación de los hechos probados en base a: i) en cuanto a la sintomatología, se indica que la diligencia de síntomas del atestado ratificada en juicio oral es absolutamente clara y denota la influencia del alcohol en la conducción de la acusada; y ii) la prueba de contraste es fiable porque se siguió el protocolo en todo momento por la persona que practicó la extracción, a presencia de un policía, y se garantizó la cadena de custodia.

e) La representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, la cual fue desestimada por Auto de fecha 24 de octubre de 2013, al considerar que excedía de lo que el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal considera como aclaración.

f) Contra la Sentencia de apelación la representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales objeto de impugnación lesionaron el art. 24 CE, alegando los siguientes motivos: i) vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenada sin haber sido oída por el Tribunal sentenciador, queja que sustenta en la doctrina de la STC 167/2002 , y al haberse realizado una nueva apreciación de los hechos; ii) vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), al haber sido condenada por un delito que exige la concurrencia de un elemento normativo (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas), cuando en el relato de hechos del Auto de transformación no se contiene mención alguna a hechos que permitan fundar la existencia de influencia del alcohol en la conducción; iii) vulneración del derecho a un Juez imparcial, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de que se haya celebrado la vista de apelación, no a petición de parte acusadora, sino de oficio por la propia Sección, lo que entiende que coloca al Tribunal de apelación en una posición de parcialidad dentro del proceso, con relevancia constitucional; iv) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con la prueba de detección de alcohol en sangre (art. 24.2 CE); v) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena (art. 24.1 CE); y vi) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo (art. 24.2 CE).

4. Mediante providencia de 10 de junio de 2014 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, a fin de que remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones y para que se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión, solicitada por la recurrente en su escrito de demanda, que, una vez tramitada, fue denegada por Auto de fecha 8 de julio de 2014.

5. Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2014 se acordó, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 16 de septiembre de 2014, la demandante presentó alegaciones ratificando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional, expresando que concurren los requisitos procesales y la existencia de vulneración de derechos fundamentales para la estimación del amparo.

7. Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita el otorgamiento parcial del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Fiscal, tras exponer los antecedentes, examina los motivos de amparo y altera el orden de la demanda, iniciando el examen por los motivos que darían lugar a la retroacción de actuaciones y entendiendo que no concurre vulneración en relación a dichos motivos con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: i) en relación a la vulneración del principio acusatorio y derecho a un Juez imparcial, en cuanto a convocarse de oficio por el Tribunal de apelación vista oral en segunda instancia, el motivo de amparo carece de todo fundamento pues la doctrina constitucional admite la celebración de vista en segunda instancia de oficio, con citación del acusado para darle la posibilidad de ser oído, sin necesidad de previa petición de parte acusadora, con cita de la STC 184/2009; ii) respecto de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debe descartarse, pues la prueba de contraste, consistente en el análisis de sangre, fue introducida en el proceso con todas las garantías y sometida a un riguroso escrutinio, tanto en relación a la forma en que se llevó a cabo, como acerca de la fiabilidad de su resultado, y con posibilidad de contradicción; iii) en cuanto a la vulneración del principio acusatorio, derecho a ser informado de la acusación y derecho a la defensa, entiende que el debate procesal versó sobre la influencia de bebidas alcohólicas, sin que en ningún momento se alterara el objeto del proceso, y la demandante tuvo, por tanto, la oportunidad de defenderse; y iv) en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena de días-multa, alega que existe motivación suficiente puesto que el déficit de la Sentencia de apelación fue subsanado por el Auto de aclaración de fecha 24 de octubre de 2013.

Seguidamente, el Fiscal examina el primero de los motivos de la demanda de amparo, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, alegando que el motivo de amparo no carece de fundamento y debería ser estimado por aplicación al presente caso de la doctrina constitucional que expone, y al haber procedido el Tribunal ad quem a valorar pruebas personales sin respetar las garantías de contradicción e inmediación, incluyendo, además, en el relato de hechos probados, nuevos datos fácticos relevantes que no se estimaron acreditados en primera instancia por la Sra. Juez de lo Penal. Alega que la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción, como elemento normativo del tipo penal previsto en el inciso 1, del art. 379.2 CP, fue fruto de una nueva valoración por el Tribunal de Apelación de los síntomas que presentaba la acusada en el momento de realizarse el control preventivo de alcoholemia, como así resulta, con claridad y nitidez, de la simple lectura del razonamiento probatorio de la Sentencia de apelación, y que tuvo su plasmación fáctica en la modificación parcial —aunque trascendente— del relato de hechos probados. Así, la diligencia de síntomas es una prueba personal y los agentes policiales no fueron convocados a la vista que se celebró en segunda instancia a los efectos de ser oídos personalmente, pese a lo cual la Audiencia procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical. A la misma conclusión llega en relación con la valoración de la prueba de contraste de análisis de sangre, pues hizo una nueva valoración de las declaraciones de los peritos y médicos que fueron interrogados en el acto del juicio oral, sin haberlos tenido a su presencia.

En cuanto a la segunda queja sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alega que carece de fundamento constitucional, ya que la Sala acordó citar personalmente a la vista a la acusada absuelta en primera instancia, dándole la efectiva oportunidad de estar presente, con asistencia de un Abogado, y, por tanto, teniendo la posibilidad real de ser oída.

Finalmente, en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por parte de la recurrente, el Fiscal aduce que tiene un claro fundamento constitucional, puesto que, descartada la sintomatología como prueba válida y la de contraste por las razones expuestas, solo restaría, por tanto, como prueba para acreditar el elemento de la influencia del alcohol, el resultado de la prueba alcoholométrica practicada mediante etilómetro que es insuficiente para dar por acreditada la influencia en la conducción que exige el art. 379.2 CP.

8. Por providencia de 13 de noviembre se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de 14 de octubre de 2013 y el Auto de 28 de noviembre de 2013, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación 594-2013, que condenaron a la demandante como autora de un delito contra la seguridad vial, revocando la Sentencia absolutoria de fecha 17 de mayo de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid.

La demandante de amparo imputa a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial referida en el encabezamiento la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE en lo referido al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a un Juez imparcial, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informada de la acusación, derecho a la utilización de los medios de prueba, y a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación del amparo por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

2. En las SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 105/2013, de 6 de mayo, FJ 2, hemos declarado que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

En el presente caso, nada impide acoger la preferencia que atribuye la parte recurrente a la primera de las quejas (derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación), puesto que, al igual que el resto de motivos aducidos sobre garantías procesales, una eventual vulneración de este derecho fundamental produce en principio un efecto de retroacción de actuaciones, salvo en el caso de que se proyecte sobre la presunción de inocencia, cuestión ésta que debe ser examinada una vez apreciado el aducido quebrantamiento de garantías.

Como se indicaba en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 10, con carácter general, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías no necesariamente tiene una repercusión inmediata en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina en principio la anulación de la Sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con dicho derecho, salvo que se proyecte sobre la presunción de inocencia por ponerse de manifiesto que las pruebas indebidamente valoradas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o por constatarse, a partir de su propia motivación, que dichas pruebas eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 4, y 144/2012, de 2 de julio, FJ 6).

3. El primer motivo de amparo alegado en la demanda está referido a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado la absolución de la recurrente a partir de una nueva valoración de pruebas personales sin las garantías de inmediación y contradicción.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

4. En el caso ahora examinado, la Sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Juez de lo Penal, después de descartar la utilización del resultado del análisis de sangre como prueba para fundar un pronunciamiento condenatorio por las dudas sobre el modo de realización de dicha prueba y su resultado, advierte que los niveles de alcoholemia no se encuentran por encima del límite a partir del cual científicamente se ha comprobado que se produce una afectación a las facultades de atención, concentración y reacción de cualquier persona, por lo que no resultan suficientes para estimar acreditado el elemento de la “influencia” que exige el tipo penal. A este respecto, argumenta que la sintomatología que presentaba la acusada, según la diligencia extendida por los agentes de la policía local, que apreciaron ojos brillantes, olor a alcohol notorio de cerca, habla algo pastosa, resultaba claramente insuficiente para deducir que tenía sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas

En la Sentencia de apelación, el Tribunal ad quem revocó el pronunciamiento absolutorio y condenó a la demandante de amparo, a cuyo efecto, tal como se ha expuesto en los antecedentes, modificó parcialmente el relato de hechos probados sin practicar prueba en segunda instancia, incluyendo la mención expresa de que la conducción estaba “influida por la ingesta previa de alcohol”, y añadió que la extracción de sangre, como prueba de contraste, se realizó “de forma correcta y válida”, e incluyó algunos signos externos (v.gr., “imposibilidad de mantener un diálogo con ella, repeticiones, arrogante, mantenía el equilibrio y los movimientos eran normales”) no recogidos en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

De la lectura del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de apelación se deduce que la modificación de los hechos probados es consecuencia, por una parte, de la nueva valoración dada a la diligencia de síntomas, efectuada, según se afirma en la Sentencia de condena, de los datos obrantes en el atestado y de la ratificación de la diligencia de síntomas en el juicio oral por los agentes que la realizaron, y, por otra parte, de la discrepancia de la Audiencia Provincial con la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal en relación con la irregularidad del análisis de sangre, al considerarlo perfectamente válido.

5. En relación a la sintomatología del consumo de alcohol, y pese a que la Sentencia impugnada expresa que no valora pruebas personales, ya se ha indicado por este Tribunal que los datos suministrados en la diligencia de comprobación de signos externos no pueden calificarse de prueba documental, puesto que se trata realmente de una valoración directa del atestado, “mutando en medio de prueba lo que debió ser objeto de ella en el juicio oral” (STC 188/2002, de 14 de octubre, FJ 5), y que “no desvirtúan el carácter de prueba personal en cuanto están basados en la apreciación subjetiva de los agentes sobre lo que pudieron ver en ese momento en el acusado” (SSTC 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 3; 164/2007, de 2 de julio, FJ 3; y 1/2009, de 12 de enero, FJ 3).

Por lo que al análisis de sangre respecta, debe tomarse en consideración que la Sentencia absolutoria decidió no apreciarlo como prueba de cargo por las dudas derivadas de la explicación en el juicio oral de la médico forense y del perito de parte, y por el antiséptico usado para la extracción, a partir de la declaración de la testigo que la efectuó y de una doctora. Por tanto, en la Sentencia recurrida en amparo se realiza una nueva valoración de dichas pruebas personales, tomando en consideración de nuevo lo declarado por la testigo que extrajo la sangre y por los peritos.

De este modo, la Sentencia recurrida procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.

La oposición de ese proceder con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías en su proyección a la segunda instancia, en contra de lo entendido por la Audiencia Provincial de Valladolid, no se subsanó por el hecho de haberse celebrado vista, puesto que, como hemos reiterado, la exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción (vid. por todas STC 105/2014, de 23 de junio, FJ 4).

En el presente caso, y tal como se ha expresado en los antecedentes, la vista se acordó a los solos efectos de que las partes formularan sus alegaciones y de oír a la acusada, quien ni tan siquiera fue interrogada, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración, puesto que la conclusión fáctica a la que llega el Tribunal se sostiene en una nueva valoración de los testimonios de los agentes que practicaron el control preventivo de alcoholemia e hicieron constar la sintomatología que presentaba la acusada, así como de lo declarado por los peritos y médicos que participaron en la extracción y posterior conservación de la muestra de sangre.

6. La declaración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) conlleva en el presente caso la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que, conforme se ha razonado, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminadora, de modo que, con su exclusión, la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.

Como se ha indicado anteriormente, es doctrina de este Tribunal que la lesión del derecho a la presunción de inocencia puede derivarse de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías “si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia” (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5, y 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 6).

En este caso, el nuevo relato de hechos probados incriminador de la recurrente se asienta en la nueva valoración de la prueba personal efectuada por la Audiencia Provincial sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

En efecto, la Sra. Juez de lo Penal, en su Sentencia de primera instancia, aun constatando la previa ingesta alcohólica, como consecuencia de la propia declaración de la acusada y del resultado de las pruebas de alcoholemia, descartó que la sintomatología que presentaba la acusada fuera suficiente para estimar por probada la influencia en la conducción, por el carácter equívoco de los síntomas, por las dudas sobre la conducción irregular y sobre la prueba de contraste. Sin embargo, del análisis de la Sentencia de apelación se constata que la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción se estimó exclusivamente acreditada sobre la base de la sintomatología que presentaba la demandante de amparo, esto es, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical de los policías locales en los términos antes expuestos, y que la validez de la prueba de contraste se determinó sobre la base de una nueva valoración de las declaraciones de los peritos y médicos que fueron interrogados en el acto del juicio oral en la primera instancia jurisdiccional.

En consecuencia, excluidas dichas pruebas personales irregularmente valoradas, no existe prueba sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol, lo que conduce a estimar lesionado también el derecho a la presunción de inocencia con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas porque la condena penal queda desprovista de base fáctica.

7. Los razonamientos expuestos conducen a anular la Sentencia condenatoria, así como el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, sin retroacción de las mismas (SSTC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 7, y 120/2013, de 20 de mayo, FJ 5), y sin que, por lo demás, resulte necesario un pronunciamiento sobre las otras vulneraciones alegadas en la demanda de amparo, al haberse estimado ésta por la apreciación de las lesiones constitucionales expuestas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Raquel Lora Peón y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación 594-13, así como del Auto de 28 de noviembre de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 308 ] 22/12/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/11/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Raquel Lora Peón en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó, en apelación, por un delito contra la seguridad vial.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena fundada en una nueva valoración de la prueba personal efectuada sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

Resumen

La recurrente en amparo fue absuelta como autora de un delito contra la seguridad vial y posteriormente condenada en apelación después de que la Audiencia Provincial modificara parcialmente el relato de hechos probados sin practicar prueba en segunda instancia, ya que celebró vista oral a los solos efectos de que las partes formularan alegaciones y de dar la posibilidad a la acusada para ser oída.

Se otorga amparo por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia reitera su doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio (STC 167/2002, de 18 de septiembre), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que integran el derecho a un proceso con todas las garantías imponen que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. La Audiencia, al modificar los hechos probados sin repetir las pruebas testificales y periciales, lesionó el derecho a un proceso con todas las garantías y, además, se produjo una lesión del derecho a la presunción de inocencia toda vez que, al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no mantenía contenido suficiente para sustentar la declaración de culpabilidad.

  • 1.

    La declaración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías conlleva en el presente caso la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminadora [FJ 6].

  • 2.

    La Sentencia recurrida procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 5].

  • 3.

    En la nueva la valoración de pruebas personales en segunda instancia, la exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción (STC 105/2014) [FJ 5].

  • 4.

    Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia [FJ. 3].

  • 5.

    Doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio (SSTC 167/2002, 105/2014) [FJ 3].

  • 6.

    La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina en principio la anulación de la Sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones, salvo que se proyecte sobre la presunción de inocencia, por ponerse de manifiesto que las pruebas indebidamente valoradas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o por constatarse que dichas pruebas eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria (SSTC 30/2010, 88/2013) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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