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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 55/2020, de 17 de junio de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Desestima los recursos de súplica formulados en relación con el ATC 11/2020, de 28 de enero, dictado en incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido por el Gobierno en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por ATC 11/2020, de 28 de enero, fue estimado el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido por el Gobierno de la Nación respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, y de 29 de octubre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración del primero. En consecuencia, ambos acuerdos fueron declarados nulos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución que afirma lo siguiente: “Per aixó, reitera i reiterarà tants cops com ho vulguin els diputats i les diputades, […] la reprovació de la monarquia” (“Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la reprobación de la monarquía”).

Se acordó, asimismo, la notificación personal del ATC 11/2020 al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019, así como lo acordado en el propio auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal.

El ATC 11/2020 acordó también deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló y al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.

2. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de febrero de 2020, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 11/2020, interesando que se revoque y en consecuencia que se inadmita o se desestime la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 98/2019.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis, lo siguiente:

a) El auto impugnado carece manifiestamente de motivación en cuanto a la decisión de anular los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que son objeto del incidente de ejecución. Al no justificar jurídicamente dicha decisión, el Tribunal Constitucional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendido como derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho. El Tribunal Constitucional no ha tenido en cuenta las razones en las que se basó la mesa para admitir a trámite la propuesta de resolución.

b) El auto impugnado no pondera los derechos fundamentales en juego. El Tribunal Constitucional pretende censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, lo que vulnera las libertades ideológica y de expresión y los derechos de reunión y de participación política de los miembros de la cámara, así como la autonomía parlamentaria.

La afirmación del inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa de la cámara sobre la reprobación de la monarquía está amparada por el derecho a la libertad de expresión, particularmente amplio cuando se trata de representantes electos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 137 y138), y también desde la óptica del derecho a la representación política, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Se trata de una afirmación política equiparable a las expresadas por otras asambleas legislativas de sociedades democráticas de nuestro entorno (se citan mociones de la Cámara de los Representantes de los Estados Unidos reprobando al actual presidente de los Estados Unidos).

El Tribunal Constitucional no puede servirse de sus potestades de ejecución como instrumento para censurar el debate en el Parlamento de Cataluña por razón de su contenido político, pues ello vulnera la autonomía parlamentaria y el principio democrático, así como los derechos de los diputados. Cita en apoyo de esto las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2011 en el asunto Otegi Mondragón c. España y de 13 de marzo de 2018 en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, según las cuales la inviolabilidad del rey en ningún caso lo protege de la crítica política, menos aun cuando esta se lleva a cabo en sede parlamentaria, foro público de debate por excelencia.

c) El auto impugnado, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de la STC 98/2019, así como lo acordado en el propio auto, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), la separación de poderes y los derechos de participación política de los diputados de la cámara (en especial, de los que forman parte de la mesa).

La mesa del Parlamento de Cataluña no es un órgano de control de constitucionalidad y el Tribunal Constitucional no puede alterar las atribuciones de la mesa de la cámara; no puede obligar a la mesa a llevar a cabo un control material del contenido de las iniciativas parlamentarias.

d) El apercibimiento que realiza el auto impugnado de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos diputados y el principio democrático. Por medio de ese inaceptable apercibimiento, el Tribunal Constitucional pretende ejercer una censura mediata del debate parlamentario, coaccionando a los miembros de la mesa para que impidan o paralicen iniciativas parlamentarias por razón de su contenido político o ideológico.

e) La deducción de testimonio de particulares, para que el Ministerio Fiscal pueda exigir responsabilidad penal a los miembros de la mesa que señala el auto impugnado, por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, ha sido acordada prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 92.4 LOTC y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos diputados; la emisión del voto por un miembro de la mesa, que es un acto reglado respecto de una iniciativa parlamentaria, no puede dar lugar a responsabilidad alguna.

3. También por escrito registrado en este tribunal el 5 de febrero de 2020, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron igualmente recurso de súplica contra el ATC 11/2020, interesando que se revoque y en consecuencia que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 98/2019. La fundamentación de este recurso de súplica es idéntica a la del recurso interpuesto por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

4. Por sendas providencias de 25 de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos de súplica presentados contra el ATC 11/2020 por el procurador don Carlos Estévez Sanz en representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y por el mismo procurador en representación de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, para que por plazo común de tres días pudieran alegar lo que estimasen procedente en relación con dichos recursos.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en relación con ambos recursos de súplica mediante sendos escritos registrados en este tribunal el 3 de marzo de 2020, interesando que se acuerde desestimar íntegramente ambos recursos.

a) Sostiene en primer lugar que los alegatos sobre la supuesta falta de motivación del ATC 11/2020 quedan desvirtuados mediante la simple lectura del auto, en cuyos fundamentos jurídicos 3 a 6 se motiva extensamente por qué y en qué medida el Parlamento de Cataluña, a través de los acuerdos de la mesa que son objeto del incidente, ha vuelto a vulnerar el orden constitucional y estatutario, con menoscabo de la jurisdicción constitucional.

b) En cuanto a la pretendida vulneración de la autonomía parlamentaria, los recursos reiteran la argumentación empleada en el trámite de alegaciones en el incidente sobre las facultades de calificación de las mesas de las cámaras y la libertad del debate político, por lo que este motivo debe desestimarse por remisión a los fundamentos del ATC 11/2020.

c) En cuanto a los requerimientos y apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, el abogado del Estado señala que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las cámaras legislativas, y en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y los derechos de los diputados del Parlamento de Cataluña, como también se razona en el ATC 11/2020.

d) El abogado del Estado sostiene asimismo que debe ser rechazada la queja de los recurrentes referida a que el Tribunal Constitucional ha procedido a acordar la deducción de testimonio de particulares sin recabar el informe previsto en el primer párrafo del art. 92.4 LOTC. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue claramente entre las medidas de ejecución forzosa, para las que prevé el informe citado, y la deducción de testimonio de particulares, en la que el Tribunal no adopta medida de ejecución alguna, por lo que solo requiere la constatación del incumplimiento, que en este caso se ha producido a través de la tramitación del incidente de ejecución. Esta diferente naturaleza entre las medidas reguladas en el art. 92.4 LOTC, letras a), b) y c), y la deducción de testimonio regulada en su letra d) resulta con claridad del preámbulo de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, que da nueva redacción al art. 92 LOTC. Esa distinción también ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su ATC 126/2017, FJ 3, que el abogado del Estado transcribe. En cualquier caso, lo cierto es que el tribunal ha admitido la intervención procesal en el incidente de ejecución de los diputados destinatarios de requerimientos y advertencias, “a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular”. En esa calidad, los diputados han tenido la oportunidad de alegar lo que han considerado conveniente, tanto sobre el incumplimiento de la STC 98/2019, como sobre las admoniciones, requerimientos y deducción de testimonio solicitados por la abogacía del Estado en el escrito por el que se promovió el incidente.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 25 de febrero de 2020 mediante sendos escritos registrados en este tribunal el 12 de marzo de 2020, en los que solicita que se desestimen ambos recursos de súplica.

a) El Fiscal sostiene que las quejas de los recurrentes deben ser rechazadas, pues no desvirtúan los razonamientos del ATC 11/2020. La propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en lo que atañe al inciso del apartado undécimo referido a la reprobación de la monarquía es capaz de producir efectos jurídicos y no meramente políticos, como expresa el ATC 11/2020, FJ 4. Esa iniciativa parlamentaria, mediante la cual se pretende que el Parlamento de Cataluña reitere la reprobación de la monarquía, contraviene claramente los pronunciamientos de la STC 98/2019 y las reiteradas advertencias dirigidas por el Tribunal Constitucional a la mesa de la cámara. Esta venía obligada, por tanto, a inadmitir a trámite aquella iniciativa parlamentaria, puesto que constituye un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Nada impide al Parlamento de Cataluña debatir sobre aquellas cuestiones que considere pertinentes, si bien con sometimiento al art. 9.1 CE y al art. 87.1 LOTC, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. No existe por tanto la alegada vulneración de la autonomía parlamentaria ni tampoco de los derechos de participación, reunión, libre expresión y libertad ideológica de los diputados [ATC 11/2020, FJ 5 c)].

b) En cuanto al apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, se trata de una medida que tiene suficiente amparo legal y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria ni los derechos de los diputados afectados, como se razona también en el ATC 11/2020, FFJJ 5 y 6.

7. La representación procesal de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña no formuló alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 25 de febrero de 2020.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y pretensiones de las partes.

El incidente de ejecución de la STC 98/2019 promovido por el Gobierno de la Nación contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto admiten la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, fue estimado por ATC 11/2020, de 28 de enero, que declara la nulidad de dichos acuerdos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso en el que literalmente se afirma: “Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la reprobación de la monarquía”, con el resto de pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de dicho auto.

Contra el ATC 11/2020 han interpuesto sendos recursos de súplica, por una parte, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y, por otra, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, por los motivos que quedan reflejados en los antecedentes, conforme a los cuales solicitan que se revoque íntegramente este auto y se inadmita o, subsidiariamente, desestime la impugnación de los referidos acuerdos parlamentarios.

2. Examen de los recursos de súplica contra el ATC 11/2020: desestimación.

Los autos de este tribunal que resuelven incidentes de ejecución son susceptibles de recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC (ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2) por quienes hayan intervenido en el incidente. Es el caso de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, así como de los treinta y dos diputados de esa cámara encabezados por doña Elsa Artadi Vila. Todos ellos han intervenido en el incidente de ejecución a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular (ATC 166/2019, de 27 de noviembre).

Las alegaciones, idénticas, que se formulan en ambos recursos de súplica no desvirtúan los razonamientos contenidos en el ATC 11/2020, que ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus alegaciones en el incidente de ejecución y que ahora vienen a reiterar en sus recursos de súplica, por lo que procede su desestimación.

a) En efecto, en los fundamentos jurídicos 3 a 5 del ATC 11/2020, a los que procede remitirse, se expresan detalladamente las razones que conducen a este tribunal a apreciar que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados en el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) contravienen los pronunciamientos de la STC 98/2019 y de la providencia de 10 de octubre de 2019 (que había suspendido determinados incisos de la resolución 534/XII también referidos a la reprobación del rey y la monarquía). Ello determina la estimación del incidente y, por consiguiente, la declaración de nulidad de dichos acuerdos parlamentarios, en cuanto admiten a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso de su apartado undécimo referido a la reprobación de la monarquía. Carece, pues, de fundamento el reproche de falta de motivación que en los recursos de súplica se dirige al ATC 11/2020. Los recurrentes se limitan en realidad a expresar su discrepancia con nuestra decisión, que se halla suficientemente fundamentada, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso de súplica.

b) Otro tanto cabe decir del alegato referido a la pretendida ausencia de ponderación de los derechos fundamentales en juego en el ATC 11/2020, que determinaría la supuesta vulneración de las libertades ideológica y de expresión y de los derechos de reunión y de participación política de los diputados, así como de la autonomía parlamentaria. Frente a lo que sostienen los recurrentes, el Tribunal Constitucional no ha pretendido en ningún momento servirse de sus potestades de ejecución para censurar el debate político en el Parlamento de Cataluña. Como tenemos reiteradamente señalado, a este tribunal le corresponde garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas. No otra cosa es lo que hace el ATC 11/2020, al igual que hizo el ATC 184/2019, de 18 de diciembre, por el que se resolvió un primer incidente de ejecución de la STC 98/2019.

Como hemos recordado en el ATC 11/2020, FJ 5 c), el debate público en las asambleas legislativas goza, precisamente al amparo de la Constitución, de una irrestricta libertad, siempre que no se articule o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales. La autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede dar cobertura a que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9; 181/2019, FJ 9, y 184/2019, FJ 8).

Por ello, en el ejercicio de su competencia de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias, la mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada, conforme a nuestra reiterada doctrina (por todas, SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, 115/2019, de 16 de octubre, 128/2019, de 11 de noviembre, y 156/2019, de 28 de noviembre), a inadmitir la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre” (en el inciso de su apartado undécimo al que se refiere el ATC 11/2020), pues la admisión a trámite “implicaba un manifiesto incumplimiento del deber de la mesa de respetar lo acordado por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019, además de vulnerar el ius in officium (art. 23 CE) de los diputados de esa cámara” [ATC 11/2020, FJ 5 c)].

En efecto, la insistencia del Parlamento de Cataluña en “la reprobación de la monarquía”, según afirma la propuesta de resolución cuya admisión a trámite se anuló por el ATC 11/2020, no constituye una mera afirmación política inocua, como se viene a sostener en los recursos de súplica, sino que vulnera el orden constitucional y estatutario y contraviene frontalmente lo decidido por este Tribunal en la STC 98/2019, pues mediante esa iniciativa la cámara autonómica persiste en el pronunciamiento de las precedentes resoluciones 92/XII y 534/XII con un juicio de contradicción y oposición a la actuación del rey. Al utilizar el término “reprobación”, vuelve a expresar su “oposición y desprecio” hacia el rey Felipe VI, como señalamos en la STC 98/2019, FJ 4 c).

c) Se alega también que el ATC 11/2020, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019, así como lo acordado en el propio auto, vulnera la autonomía parlamentaria, la separación de poderes y los derechos de participación política de los diputados (en especial, de los que forman parte de la mesa).

Tampoco este alegato desvirtúa los razonamientos que se contienen en el ATC 11/2020. Como hemos recordado supra, la autonomía parlamentaria no puede servir de pretexto para que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional, ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional [ATC 11/2020, FJ 5 c)].

Es manifiesto, como ha quedado razonado en el ATC 11/2020, FJ 5 b), que la mesa del Parlamento de Cataluña conocía que la admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso de su apartado undécimo en el que insiste en la “reprobación de la monarquía”, implicaba no respetar lo resuelto por este tribunal en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 octubre de 2019. Por tanto, la mesa venía obligada, conforme a la doctrina constitucional antes citada, a inadmitir esa propuesta, en el referido inciso. No lo hizo así, desatendiendo una vez más las reiteradas advertencias de este tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este tribunal, lo que determinó la estimación del incidente de ejecución, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados (ATC 11/2020, FJ 6).

d) Sostienen asimismo los recurrentes que el apercibimiento a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal, carece de cobertura legal y constituye una manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria y del principio democrático.

Tales quejas deben ser rechazadas. Como se razona en el ATC 11/2020, FJ 6, ese apercibimiento encuentra su fundamento legal en las competencias que este tribunal tiene atribuidas para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones, en particular en lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.1, primer párrafo, LOTC. Este tribunal viene advirtiendo desde el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 7, que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación”.

Como también se expuso en el ATC 11/2020, FJ 5 c), las admoniciones y los apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las cámaras legislativas, y, por tanto, no atentan en modo alguno contra la autonomía y la inviolabilidad parlamentaria, ni vulneran tampoco los derechos de los diputados de esa asamblea legislativa. Tales apercibimientos, solicitados por el Gobierno al promover el incidente de ejecución, tienen pleno respaldo legal y responden al objetivo de garantizar el cumplimiento de lo resuelto por este tribunal. Además, la adopción de esta medida viene precedida de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los titulares de los poderes públicos implicados del Parlamento de Cataluña, especialmente a su mesa, y se ha acordado atendiendo al comportamiento de las autoridades y órganos a los cuales se han dirigido esas advertencias previas, sin que por ello se desnaturalicen las facultades que les asisten como miembros de la mesa de la cámara, como también se razona en el ATC 11/2020, FJ 6.

e) Aducen por último los recurrentes que la deducción de testimonio de particulares, para que el Ministerio Fiscal pueda exigir responsabilidad penal a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que señala el ATC 11/2020, ha sido acordada prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 92.4 LOTC, que exige informe previo de los diputados concernidos. Además, esa medida vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos concretos diputados.

Esta queja tampoco puede ser acogida. Para la exigencia de las eventuales responsabilidades penales que pudieran derivarse del incumplimiento de sus sentencias y resoluciones este tribunal puede acordar la deducción de testimonio de particulares [art. 92.4 d) LOTC], que el preámbulo de la Ley Orgánica 15/2015, manifestando la voluntad del legislador, refiere como medida distinta a las previstas en las otras letras del art. 92.4 LOTC [SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 15, y 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 10 c), y ATC 126/2017, de 20 de septiembre, FJ 3]. De ello se desprende que, para que el Tribunal Constitucional pueda deducir testimonio de particulares, a fin de exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a quienes hubieran incumplido sus sentencias o resoluciones, no es necesario recabar el informe previsto en el art. 92.4 LOTC, siendo suficiente que las personas a las que se refiere la medida hayan tenido la oportunidad de alegar en el incidente de ejecución lo que estimen oportuno sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia o resolución de que se trate. Así ha acontecido en el presente caso, pues este tribunal ha admitido la intervención procesal en el incidente de los diputados del Parlamento de Cataluña destinatarios de los requerimientos, advertencias y deducción de testimonio de particulares que solicitó la abogacía del Estado, “a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular”. En esa calidad, los miembros de la mesa concernidos por la petición del abogado del Estado que han optado por intervenir en el incidente de ejecución (el vicepresidente primero y el secretario primero), han tenido la oportunidad de alegar cuanto han considerado oportuno, tanto sobre el incumplimiento de la STC 98/2019, como sobre las medidas interesadas en el escrito por el que se promovió el incidente, entre ellas la deducción de testimonio de particulares, medidas que vienen precedidas de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, como se ha indicado.

Por lo demás, la deducción de testimonio de particulares no vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña a los que se refiere, pues, al igual que sucede con las advertencias y apercibimientos que se contienen en el ATC 11/2020, responde a la finalidad de garantizar el cumplimiento de las resoluciones de este tribunal, que, como se ha indicado reiteradamente, han de ser cumplidas también por las cámaras legislativas y, por tanto, por los miembros que forman parte de los órganos de aquellas (AATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6, y 180/2019, de 18 de diciembre, FJ 9, por todos).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra el ATC 11/2020, de 28 de enero.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima los recursos de súplica formulados en relación con el ATC 11/2020, de 28 de enero, dictado en incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 d) (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII, de 11 de octubre de 2018, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 que admite la propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Acuerdo del mismo órgano de 29 de octubre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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