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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 350/94, 351/94 y 386/94, interpuestos, los dos primeros, por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, con la asistencia letrada de don Amadeo Pérez Pellicer, en representación, respectivamente, de la Asociación de Autónomos Pequeños y Medianos Empresarios de la Comarca de la Ribera (APEMEDA) y de la Asociación de Afectados por las Inundaciones de Octubre de 1982 en la Provincia de Valencia (AFIVA), contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 y 29 de diciembre de 1993, y de 13 y 17 de enero de 1994, todos ellos referentes al sumario 56/82, del Juzgado núm. 1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous; y el tercero, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de don Jesús María González Marín, don Salvador Madrigal Sánchez y don Juan Sancho-Tello Mercadal, y de la Administración Pública del Estado, contra los mencionados Autos de 18 de diciembre de 1993 y de 17 de enero de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos registrados en este Tribunal el día 7 de febrero de 1944, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone sendos recursos de amparo en nombre de APEMEDA y de AFIVA contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 de diciembre de 1993 -que anula el Auto de 14 de mayo de 1987, de conclusión del sumario 56/82, del Juzgado núm. 1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous-, de 29 de diciembre del mismo año -de aclaración del anterior en el sentido de que el Auto anulado era el de 28 de julio de 1987-, de 13 de enero de 1994 -de confirmación de este último-, y de 17 de enero del mismo año -de confirmación del primeramente citado-. Dos días después, el 9 de febrero, se registra en el Tribunal Constitucional el recurso de amparo que interpone el Abogado del Estado, en representación de don Jesús María González Marín, don Salvador Madrigal Sánchez y don Juan Sancho-Tello Mercadal, y de la Administración Pública del Estado, contra los mencionados Autos de 18 de diciembre de 1993 y de 17 de enero de 1994.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) Como consecuencia de la catástrofe ocasionada el 20 de octubre de 1982 por el derrumbamiento de la presa de Tous, los Juzgados de Instrucción de Játiva, Alcira, Sueca y Gandía acordaron la incoación de diligencias previas encaminadas a la determinación de las circunstancias y la naturaleza de los hechos acaecidos.

B) a) Para la realización del ofrecimiento de acciones a todos los afectados por el derrumbamiento y las consecuentes inundaciones, los Juzgados referidos utilizaron la vía edictal. Así, el de Játiva, mediante providencia de 6 de noviembre de 1982, ordenaba la publicación de edictos en los tablones de anuncio de los Juzgados de Distrito y de Paz del Partido Judicial, en un diario de ámbito nacional y en otro provincial, al objeto de que se pudiera recibir declaración de cuantas personas se sintieran perjudicadas: "a) por desaparición, fallecimiento o lesiones sufridas por sus familiares presentes en el territorio de este Juzgado de Instrucción, en los momentos y como consecuencia de la catástrofe del Pantano de Tous, haciéndoles los ofrecimientos y practicando las actuaciones de rigor; b) por daños sufridos en sus bienes muebles e inmuebles ubicados en este Partido Judicial de Játiva, ofreciéndoles el procedimiento del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invitándoles a que faciliten relación de sus pertenencias dañadas o destruidas, por el motivo antes citado, a efectos de proceder a su tasación judicial".

b) En términos similares se expresaba la providencia de 19 de noviembre de 1982 del Juez de Instrucción de Alcira, quien se refería al ofrecimiento "del procedimiento" a los comparecientes y a la práctica de "las actuaciones que sean de rigor", especificando los diarios de publicación de los edictos: "El País", "Las Provincias", "Levante" y "Noticias al Día". Constan en las actuaciones: las respuestas de diecisiete Juzgados notificando la publicación de los edictos; tres escritos de denuncia, firmados por numerosas personas, en los que, entre otras solicitudes, se realizaban las de que se permitiera "a los perjudicados personarse en el procedimiento para solicitar la indemnización a la que tengan derecho" y se ofreciera "públicamente el procedimiento a todas las personas que se consideren perjudicadas"; testimonio de más de ochocientas comparecencias realizadas en Alcira, Fortaleny y Poliña de Júcar, en las que consta que se procede al ofrecimiento que prevé el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Por su parte, el Juzgado de Instrucción de Sueca había adoptado ya la misma medida en su Auto de incoación de diligencias previas, ordenando el ofrecimiento que establece el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a través de la publicación de edictos en los Juzgados de Distrito y de Paz, "en los periódicos de mayor difusión" y en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, se disponía en este Auto la remisión de escritos a los alcaldes y presidentes de las Cámaras Agrarias para que informaran de los daños producidos en sus localidades. Constan en las actuaciones: las respuestas de tres Juzgados notificando la publicación de los edictos; escrito de denuncia de numerosos firmantes, con idéntico contenido al de los escritos presentados en Alcira; testimonio de ciento treinta y seis comparecencias de los denunciantes, en las que no consta que se les instruyera de sus derechos de personación en la causa; testimonio de otras seis comparecencias, en las que sí se realiza el ofrecimiento que prevé el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

d) Finalmente, el Juez de Instrucción de Gandía, por providencia de 26 de octubre de 1982, junto a una orden de publicación de edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, encomendaba a los Juzgados de su Partido la averiguación de la existencia de damnificados para que, en su caso, se les "cite personalmente (...) a fin de que se les reciba declaración y manifiesten los daños que han sufrido, debiendo acreditarlos, instruyéndoles en el contenido del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Constan en las actuaciones las respuestas de veintiséis Juzgados y de la Cámara Local Agraria, todas ellas informando de la inexistencia de daños por inundación.

C) El día 17 de diciembre de 1982, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Valencia acordó el nombramiento de don Gustavo Solaz Lita, a la sazón Juez de Instrucción de Játiva, como Juez instructor especial para esta causa, y la unificación de los distintos procedimientos incoados en el sumario 56/82. Por providencia de 21 de diciembre de 1982, dicho Juez instructor decretaba lo siguiente: "Diríjase comunicación a los Srs. Alcaldes de todas las poblaciones que sufrieron los efectos de la catástrofe en el Pantano de Tous, interesándoles remitan a este Juzgado relación de todas las personas perjudicadas a las que se les ha expedido la carta de damnificado, con indicación de los conceptos y cuantías de los daños y pérdidas consignados en las mismas, y recibidas que sean, fórmense piezas separadas de responsabilidad civil por poblaciones o únanse a las ya existentes". El día de 27 de mayo de 1983, mediante nueva providencia, establecía la unión al sumario de diversa documentación remitida por el Gobierno Civil de Valencia, que incluía, además de un expediente propio, informes de otros organismos, entre ellos, el del Servicio Provincial de Protección Civil.

D) Tras una prolija serie de vicisitudes procesales, el día 20 de febrero de 1989 comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron hasta el 15 de febrero de 1990. La Sentencia se dictó el 23 de octubre, y en ella se condenó, como autores de un delito de imprudencia temeraria "con resultado de ocho homicidios y daños", a sendas penas de un año de prisión menor y al pago de las indemnizaciones que allí se detallan, a don Román Guerrero Martín-Romero y a don Juan Sancho-Tello Mercadal, contra quienes las asociaciones hoy recurrentes habían dirigido acusación, pero no así el Ministerio Fiscal. El fallo declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Pública al Estado. Recurrida la Sentencia en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 8 de febrero de 1993, declaró la nulidad del Auto de procesamiento contra Román Guerrero Martín-Romero y Florentino Santos García, "con todas sus consecuencias legales", y la del "juicio oral celebrado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, del que dimana la Sentencia dictada en esta causa, por concurrir en uno de los integrantes de dicho Tribunal la circunstancia de falta de imparcialidad objetiva, con su secuela de nueva celebración del juicio, con plena libertad de criterio y jurisdicción, ante Sala no constituida por Magistrados que hayan intervenido con anterioridad en la sustanciación de las actuaciones". Contra el Auto, que además ordenaba la prosecución de la causa por las normas del procedimiento de urgencia, se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 1 de marzo de 1993, y, posteriormente, recurso de amparo ante este Tribunal, inadmitido por ATC 219/1993.

E) Mediante Auto de 26 de abril de 1993, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia acordó el inicio de las sesiones del juicio oral. La resolución fue recurrida en súplica por APEMEDA y AFIVA, que solicitaron nuevo trámite de evacuación de escrito de calificación provisional para, entre otros fines, modificar las conclusiones relativas a las responsabilidades civiles. El Auto desestimatorio del recurso, de 7 de mayo de 1993, consideraba que "no quiso realizar el Tribunal Supremo esa retrotracción, sino mantener por el contrario todo el curso procesal actuado hasta el inicio del juicio oral producido el 20 de febrero de 1989", y que la denegación no perjudicaba a los recurrentes, pues en sus calificaciones definitivas podrían deducir lo que estimaran pertinente "tanto en orden a la responsabilidad penal invididualizada de los todavía acusados como en orden a la responsabilidad civil".

F) Con posterioridad a lo reseñado, durante el mes de julio y los primeros días de agosto de 1993, el Ministerio Fiscal remitió a la Sala nueva documentación procedente de las Alcaldías de las poblaciones afectadas relativa a los damnificados, para su unión a la causa, a fin de que, según un primer modelo de oficio, ninguno de ellos pudiera "quedar sin indemnización, para el caso de que así proceda y poder ejercer por ellos la acción civil en su día", y, además, según un segundo modelo, para que "ninguno de los posibles perjudicados quede sin que se le haya hecho el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y para que, tras esa diligencia, se consiga "la total actualización de los perjudicados y la delimitación de aquéllos que hayan renunciado por haberse acogido al Real Decreto-ley 4/1993, de 26 de marzo". Este Real Decreto-ley autorizaba la celebración de un convenio transaccional entre el Estado y los damnificados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous, con el objeto de proceder al resarcimiento de aquéllos que "aparecen como perjudicados en el proceso penal pendiente (...), sea por haberse mostrado parte en la causa, sea porque el Ministerio Fiscal haya establecido la acción civil para su reparación". La base quinta que regía dicho convenio disponía que las "personas que se acojan al convenio transaccional habrán de renunciar a toda reclamación indemnizatoria por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de la presa contra la Administración del Estado, contra cualquier otra Administración Pública o contra los funcionarios de las mismas, sea por vía judicial o extrajudicial". Mediante sucesivas providencias, la Sala acordó la incorporación de la documentación a la causa y el traslado de las copias de la misma a las partes personadas, algunas de las cuales, a través de los oportunos recursos, solicitaron bien la devolución de aquélla, tanto por ser su admisión improcedente en el estado procesal de las actuaciones como por constituir un riesgo inminente de actividad instructora por parte de la Sala juzgadora, bien su remisión al Juez instructor para su estudio, con aplazamiento de la tramitación de la causa. El Auto de la Sala, de 15 de septiembre de 1993, zanjó el incidente, confirmando su decisión inicial y considerando que la nueva documentación podía ser sometida a examen y censura de contradicción por las partes. Con posterioridad a esta resolución se admitieron mediante providencias nuevos listados de damnificados presentados por el Fiscal y por las partes. En la providencia de 5 de octubre de 1993, al incorporar el escrito del Fiscal, se matizaba que "no ha lugar a practicar el ofrecimiento de las acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se interesa, por ser dicho ofrecimiento una actuación de instrucción y no ser éste el momento procesal adecuado para practicarlo".

G) El día 18 de diciembre, cuando se habían celebrado ya varias sesiones del juicio oral, la Sala decretó, mediante Auto, "la nulidad del Auto de fecha 14-5-87 que concluyó el sumario al que se refiere este rollo y el regreso de los autos al Juzgado de Instrucción que lo remitió, al objeto de que se tome declaración y se realice el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todos los damnificados que aparecen en los nuevos listados presentados por el Ministerio Fiscal en este rollo durante el presente año 1993 con excepción de los ya personados en la causa como acusadores particulares y con excepción también de los perjudicados de Polinya del Xúquer, Fortaleny y Riola a los que se refiere el apartado b) del razonamiento jurídico quinto de este Auto; se practicarán también las demás diligencias que soliciten las partes si el instructor con libertad de criterio los estimara procedentes; se conserva la validez de las actuaciones que después del Auto de conclusión se practicaron como informaciones suplementarias con excepción de todas aquéllas con respecto de las que se decretó su nulidad el Auto dictado por la Sala Segunda el Tribunal Supremo el 8 de febrero último; la nulidad parcial que acordamos no afectará a las actuaciones de este rollo que se refieren en el segundo párrafo del razonamiento jurídico séptimo de esta resolución; remítase testimonio literal de esta resolución al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los fines que como posibilidades apunta en el tercer y último párrafo del mismo razonamiento". Dicho párrafo sugería determinadas medidas de aceleración de las nuevas actuaciones. La Sala estimaba, en síntesis, como fundamento de su resolución de nulidad, que la vía utilizada para el ofrecimiento de acciones a los ofendidos había resultado tan gravemente defectuosa, que había generado "indefensión objetiva": a la mayor parte de ellos no se les había realizado "la instrucción directa o, en su defecto, la suficientemente próxima y precisa edictal para que conocieran la vía legal adecuada a seguir para defender en la causa la reparación de su derecho". Uno de los Magistrados que componía la Sala, doña María Luisa Epenza de Goñi, expresó su discrepancia con la resolución mediante voto particular.

Contra este Auto fueron interpuestos por algunas de las partes acusadoras y acusadas un total de nueve recursos de súplica; entre ellos figuraban los de los hoy recurrentes y el del Ministerio Fiscal. Mediante Auto de 17 de enero de 1994, del que vuelve a discrepar la Magistrada antes mencionada, la Sala desestima los recursos y mantiene la resolución impugnada.

H) Entre las fechas de los dos Autos a los que se refiere el apartado anterior, la Sala aclaró, mediante nuevo Auto de 29 de diciembre de 1993, recurrido en súplica y confirmado por el de 13 de enero, que la resolución que anula la Sala es el último Auto de conclusión del sumario, de 28 de julio de 1987, y no, como figuraba por error de transcripción, el de 14 de mayo del mismo año.

3. En los escritos de demanda se realizan las siguientes alegaciones:

A) La representación procesal de las asociaciones APEMEDA y AFIVA estima que los Autos impugnados vulneran los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), y a la igualdad (art. 14 C.E.)

a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produciría, en primer lugar, por la suspensión de oficio de las sesiones del juicio oral sin cobertura para ello de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en segundo lugar, porque los Autos ahora recurridos, al fundamentarse en la defectuosa forma de comunicación del ofrecimiento de acciones, desconocerían la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a los supuestos de validez de la vía edictal para dicha comunicación y al conocimiento extraprocesal de su objeto; en tercer lugar, porque la audiencia a las partes se habría concedido en relación con los posibles derechos de once mil nuevos perjudicados y no con "los de todos los damnificados, que aparecen en los nuevos listados presentados por el Ministerio Fiscal (...) con excepción de los ya personados en la causa", a los que, según el Auto de 18 de diciembre de 1993, deben ofrecerse acciones; en cuarto lugar, porque en el Auto de 17 de enero de 1994, de resolución de recursos de súplica, se desarrollaría la parte dispositiva del recurrido, con imposibilidad de impugnación por las partes; y, finalmente, porque el Auto de aclaración se habría dictado fuera de plazo y tendría, además, carácter modificativo.

b) Las asociaciones recurrentes entienden vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque, además de que el Auto de nulidad abordaría una cuestión probadamente conocida por la Sala ya antes del comienzo del juicio oral, su contenido supondría un importante retraso debido a una presunta irregularidad que hasta ahora no habían detectado ninguno de los órganos judiciales que han intervenido en la causa. La medida de ofrecimiento individual de acciones que ocasiona la nulidad sería desacertada, pues, siendo una cuestión puramente civil, no ha sido rogada por el Ministerio Fiscal ni por ninguna otra parte; innecesaria, pues todos los damnificados tuvieron la posibilidad de personarse en la causa; y doblemente inútil, pues se adopta, en parte, en relación a miles de personas ya representadas por el Ministerio Público y, según el tenor del Auto, debería finalizar con un nuevo ofrecimiento edictal.

c) La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías habría sido originada por las contradicciones en que habría incurrido el Tribunal y residiría en la consecuente inseguridad jurídica. Dichas contradicciones se refieren a las posibilidades de retrotraer el procedimiento a un momento anterior al juicio oral y de evacuación de nuevos escritos de calificación provisional, por una parte, y a la de que el Ministerio Fiscal modifique en sus conclusiones definitivas los listados de perjudicados a los efectos de exigencia de responsabilidad civil.

d) La infracción del art. 14 C.E., finalmente, provendría de la no inclusión como destinatarios de las nuevas medidas de ofrecimiento individual y nominativo de los cerca de cinco mil damnificados personados en el proceso.

B) a) El recurso del Abogado del Estado contempla como primer motivo para la solicitud de amparo la "violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 C.E., por falta de imparcialidad subjetiva del Tribunal". Se quiere invocar con ello "una falta de imparcialidad desde un punto de vista exclusivamente técnico-jurídico", en la línea de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende por "idea preconcebida": como demostraría la redacción del hecho primero del Auto de 18 de diciembre de 1993, "antes de oír a las partes y de examinar el procedimiento, existía en el Tribunal un prejuicio en el sentido que finalmente prosperó en el fallo (...)".

b) El segundo motivo tiene como rúbrica la siguiente: "Violación del art 24.1 de la Constitución en cuanto contiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que resulta vulnerado cuando las resoluciones judiciales producen virtual pero necesariamente dilaciones indebidas de tal alcance que suponen en la práctica una auténtica denegación de justicia". Su fundamentación parte del "efecto extraordinariamente dilatorio" que produce "sin duda alguna" el Auto impugnado. Dicha dilación es "absolutamente indebida" a la luz de los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. "Unicamente la necesidad constitucional de no producir a su vez otra violación de los derechos fundamentales, como sería la indefensión, podría justificar quizá la dilación que ahora se produce". Sin embargo "toda la argumentación que al respecto se contiene en el Auto (...) es totalmente improcedente", debido al "anómalo formalismo en la aplicación de la doctrina sobre la indefensión".

4. Mediante providencias, de 11 de julio de 1994 y otra de 26 de julio del mismo año, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite las demandas de amparo interpuestas por las representaciones de APEMEDA y de AFIVA, respectivamente, y por el Abogado del Estado. Asimismo, la Sección dispone en dichas resoluciones que se dirija atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a los recurrentes, para que puedan comparecer en el presente proceso constitucional. En la primera providencia, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción de Játiva, a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al sumario 56/82 que se refieran a los ofrecimientos de acciones a los perjudicados, y a la Audiencia Provincial de Valencia, con el mismo objeto, referido ahora a los escritos presentados por el Fiscal en la fase intermedia y a la nulidad de actuaciones suscitada de oficio por ese órgano jurisdiccional.

5. Por dos providencias de 11 de julio y una tercera de 26 del mismo mes, la Sección acuerda, en relación con los tres procedimientos de amparo, formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas de 18 de diciembre de 1993 y de 17 de enero de 1994, y conceder un plazo común de tres días a las partes recurrentes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para la presentación de alegaciones. Recibidos los correspondientes escritos del Abogado del Estado y de las representaciones de APEMEDA y AFIVA, en postulación de la suspensión, y del Ministerio Fiscal, de solicitud de denegación, la Sección acuerda, mediante tres Autos de 15 de septiembre, la no suspensión de los Autos.

6. A) Recibidas las certificaciones de las actuaciones requeridas, la Sección acuerda, mediante dos providencias de 15 de septiembre, tener por personados y parte en los procedimientos promovidos por APEMEDA y AFIVA al Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Jesús María González Marín, y al Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Salvador Madrigal Sánchez. Se dispone asimismo la vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, conforme determina el art. 52.1 LOTC, a fin de que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

B) En relación con el procedimiento promovido por el Abogado del Estado, junto a la disposición de vista de actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la Sección acuerda, mediante providencia de 22 de septiembre, tener por personado y parte en el procedimiento a los siguientes Procuradores: don Alejandro González Salinas, en representación de don Salvador Madrigal Sánchez; don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de don Jesús María González Marín; don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de AFIVA y APEMEDA. En relación con los dos primeros representados se hace constar, a los efectos de evitación de dualidad de representación procesal y dirección técnica, que las mismas las ostentaban ya en este procedimiento el Abogado del Estado.

7. En esta última providencia y en otras dos de 22 de septiembre, la Sección acuerda conceder un plazo común de tres días a las partes personadas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen oportuno respecto a la posible acumulación de los recursos 350/94, 351/94 y 386/94. Dicha acumulación es solicitada por la representación de don Salvador Madrigal Sánchez, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, por entender que se cumplen para ello los requisitos exigidos por el art. 83 LOTC. A la medida se oponen APEMEDA y AFIVA, que postulan únicamente la acumulación de los recursos por ellas promovidos. La representación de don Jesús María González Marín comunica que no tiene nada que oponer ni alegar a la referida acumulación.

Mediante Auto de 7 de noviembre de 1994, la Sección dispone la acumulación de los tres recursos, al considerar que tienen "objetos conexos que justifican la unidad de tramitación y decisión".

8. En sus escritos de alegaciones, registrados el 10 de octubre, la representación de AFIVA y de APEMEDA, insisten, en lo fundamental, en la argumentación expresada en su inicial escrito de demanda. Estiman que "el ofrecimiento de acciones se hizo en su día de forma perfectamente legal, sin vulnerar la tutela judicial efectiva que se cita por la Sala valenciana para ordenar un nuevo ofrecimiento a los perjudicados. Pero es que, en el supuesto de que, con una hipotética interpretación favorable, hubiera sido conveniente otro tipo de ofrecimiento de acciones, éste es en cierta medida absurdo doce años después de la rotura de la Presa de Tous, ya que, evidentemente, para proteger una pretendida violación constitucional, se está ocasionando una más grave, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a la propia tutela judicial". Advierten, además, que "ni uno solo de los más de treinta mil afectados, jamás ha denunciado, ni protestado, sobre su imposibilidad de no ser parte en el tan largamente extenso, temporalmente hablando, proceso judicial".

En su escrito registrado el día 21 de octubre, la misma representación, en alegaciones al recurso de amparo 386/94, considera que la formulación de la demanda de amparo del Abogado del Estado en nombre y representación de tres de los procesados, dos de ellos personados en la causa, supone tanto una intervención por exceso como una facilitación del acceso al amparo constitucional a quienes han hecho dejación de tal derecho, con las consiguientes vulneraciones del principio de igualdad de armas. Se hace constar, asimismo, que, por una parte, don Salvador Madrigal Sánchez no había agotado la vía judicial previa, pues en el momento de interposición del recurso de amparo por el Abogado del Estado estaba pendiente de la resolución de un recurso de queja ante el Tribunal Supremo por denegación de acceso al recurso de casación; por otra parte, que otro de los representados por el Abogado del Estado, don Juan Sancho-Tello Mercadal, por lo demás ni recurrente en amparo, ni personado en el procedimiento, había manifestado en su recurso de súplica ante la Audiencia Provincial de Valencia su acuerdo en lo esencial con los Autos ahora impugnados, por lo que su representación por el Abogado del Estado en el presente recurso, además de contradictoria, incurría en falta de invocación formal en el proceso del derecho que se estima vulnerado.

9. En sus escritos de alegaciones, la representación de don Salvador Madrigal se adhiere en lo fundamental a los recursos interpuestos. Considera, en sintonía con el Abogado del Estado, que "el Tribunal actuó (...) con una idea preconcebida que predeterminó todas sus resoluciones" y que vicia de parcialidad los Autos recurridos. Alega, en segundo lugar, que dichos Autos se dictaron con infracción de las normas esenciales del procedimiento, con lesión del "derecho a un proceso con las debidas garantías en que no pueda producirse indefensión". Estima, asimismo, que el Auto declarado nulo no adolecía de causa de nulidad alguna, puesto que no producía indefensión a nadie, lo que supone un nuevo motivo de infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías. En cuarto lugar: estaríamos ante una "intolerable dilación del juicio, equiparable a una auténtica denegación de Justicia (...) para asegurar y reasegurar innecesariamente las indemnizaciones de los presuntos damnificados, con la consiguiente evidencia de que esta finalidad prima vehementemente sobre todos los principales objetivos de un proceso penal". Esta naturaleza penal se habría pervertido por los intereses indemnizatorios que concurren en el proceso y por la influencia del Real Decreto-ley de 26 de marzo de 1993.

10. La representación de don Jesús María González Marín se adhiere también en lo esencial a los motivos de los recursos de amparo interpuestos. En relación con los antecedentes fácticos acentúa el perjuicio que, no sólo a los damnificados por el derrumbamiento de la presa, sino también a los acusados está irrogando este largo procedimiento. Destaca asimismo que el Auto de 18 de diciembre, en contra de lo previsto por el Auto del Tribunal Supremo, cambia el procedimiento de urgencia por el abreviado, con las importantes consecuencias que de ello derivan en orden a un ulterior recurso. En relación con los fundamentos jurídicos, estima que los Autos impugnados parecen infringir los derechos a la tutela efectiva, a la audiencia, y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, todos ellos recogidos en el art. 24 C.E. En efecto, el juicio oral se habría suspendido al margen de lo previsto por el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello fuera necesario; el Auto de aclaración excedería con mucho esta calificación y se habría producido sin audiencia de las partes; el Tribunal habría incurrido en una falta de imparcialidad subjetiva; la dilación que supone la suspensión carecería de justificación, al no haberse producido indefensión en los afectados.

11. En sus escritos de alegaciones, el Fiscal solicita la desestimación de los recursos de amparo. Su razonamiento parte de que el presente procedimiento tiene "dos singularidades que deben ser subrayadas: por un lado, se recurre en amparo contra las resoluciones que espontáneamente lo otorgan a un grupo de perjudicados por los hechos; por otra, cabe decir, simplificando el planteamiento, que el conflicto a que hemos aludido se plantea entre tutela judicial efectiva de los recurrentes y el mismo derecho de quienes no han comparecido en las actuaciones".

En relación con la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considera el Fiscal que es incuestionable "la duración excesiva del proceso, aún inacabado, pero aunque ello condujera a la afirmación de la existencia de 'dilaciones' no parece fundada su calificación de 'indebidas' a la luz de los criterios que brinda" la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, su alcance constitucional quedaría en entredicho por los hechos de no haberse acreditado la invocación previa y no haber concluido el proceso por Sentencia.

"Tampoco la tutela judicial que se invoca parece atendible", continúa el Fiscal, pues la misma se ha de orientar a la "obtención, tan pronto como sea posible, de una resolución definitiva en el proceso", pero sin eludir las exigencias procesales ni marginar los derechos de los no comparecidos, de los que sería gratuito afirmar que, debido a la notoriedad del hecho y del proceso, son conscientes de sus derechos, conocen el proceso y renuncian a ellos o se avienen a la pretensión del Fiscal. La ineludible tutela de los perjudicados no comparecientes y no citados implicaría "el reconocimiento del correcto proceder de la Sala de instancia al decretar la nulidad del auto de conclusión del sumario".

Tampoco las demás razones de impugnación de los recurrentes parecen atendibles: la suspensión se acogería a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial; la misma no se sostendría únicamente sobre la vertiente civil del proceso; la Sala no se habría guiado por una idea preconcebida, sino que habría realizado una valoración propia de su función, sin que pueda deducirse otra cosa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; no habría contradicción entre la reapertura del juicio oral en un primer momento y su posterior suspensión a los efectos de complementar la instrucción para salvaguardar determinados derechos constitucionales

12. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de abordar las cuestiones de fondo que se someten a nuestra decisión, hemos de resolver las excepciones de procedibilidad que plantea la representación de APEMEDA y AFIVA en el trámite de las alegaciones al recurso núm. 386/94, presentado por el Abogado del Estado en nombre no sólo de la Administración Pública del Estado, sino también de don Jesús María González Marín, don Salvador Madrigal Sánchez y don Juan Sancho-Tello Mercadal. Tres son las causas de inadmisión -que en este trámite se convierten en causas de desestimación- aducidas por las citadas asociaciones: en primer lugar, la impertinencia de la representación y defensa de los Srs. González y Madrigal por parte del Abogado del Estado ya que se han personado con sus propias defensas y representaciones; es más, a su juicio, al no haber recurrido en amparo a través de esta representación y defensa privada, dichos señores han dejado caducar el plazo de veinte días previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Han perdido, pues, su condición de recurrentes. En segundo lugar, en relación con don Salvador Madrigal Sánchez, concurre el defecto de no agotamiento de la vía judicial procedente. Finalmente, en cuanto a don Juan Sancho-Tello Mercadal, el recurso adolece de falta de invocación formal previa del derecho constitucional vulnerado.

A) Según el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (hoy Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado) y del Cuerpo de Abogados del Estado, éstos podrán defender a los funcionarios en ciertos pleitos civiles (art. 73) y penales (art. 83, modificado por Real Decreto 1.507/1979, de 1 de junio) si así son autorizados por aquella Dirección y sin perjuicio del derecho del funcionario a designar defensor o a que se le designe de oficio. En el presente supuesto dicha autorización existe sin duda alguna, puesto que en el procedimiento del que trae origen el recurso el Abogado del Estado ostentaba ya la representación impugnada, y consta en autos la licencia de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para la interposición del recurso de amparo. La posterior personación de los recurrentes con una nueva representación procesal y una nueva dirección técnica debe entenderse, como implícitamente señalábamos en nuestra providencia de 22 de septiembre, como un cambio de representación y de dirección, pero no, naturalmente, como una alteración o una pérdida de título de comparecencia en el procedimiento. En relación con este motivo, pues, no ha lugar a la desestimación parcial solicitada.

B) Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos aducidos. Que don Salvador Madrigal ha agotado la vía judicial procedente lo indica tanto la dicción del penúltimo párrafo del Auto de 17 de enero, en el que se hace saber expresamente a las partes que contra él "no cabe recurso ante órganos de la jurisdicción ordinaria", como la propia admisión del recurso de amparo contra dicho Auto interpuesto por las asociaciones ahora alegantes. El hecho de que intentara la improcedente vía de la casación, no empece a la indudable consideración de la concurrencia del cumplimiento objetivo del requisito discutido.

C) Diferente consideración merece la alegación de desestimación referente al recurso presentado en nombre de don Juan Sancho-Tello Mercadal. En efecto, a la vista ahora de las actuaciones relativas a la nulidad del Auto de conclusión del sumario, se ha de constatar que en el recurso de súplica, presentado ante la Audiencia Provincial de Valencia en postulación de la prescripción del delito imputado, su representación procesal particular manifestó su acuerdo con las decisiones fundamentales del Auto de 18 de diciembre. No cabe duda de que, tal como sugiere el Reglamento regulador de la actividad de los Abogados del Estado, en caso de divergencia en la duplicidad de representación procesal y asistencia letrada debe primar la específicamente elegida por el representado, lo que en el presente supuesto conduce a la constatación de la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado y a la consiguiente desestimación del recurso promovido por el Abogado del Estado en nombre de don Juan Sancho-Tello Mercadal.

2. La pretensión principal de los recursos que se someten a nuestra consideración radica en que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre, posteriormente aclarado y confirmado por los dos Autos también impugnados, en cuanto supone una relevante prolongación del período de instrucción, constituye, bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), bien una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.); en ocasiones se alega incluso, una vulneración simultánea de ambos derechos. Procede, pues, antes de abordar el análisis de la petición formulada, y para centrar el objeto de la misma, perfilar el contenido de los derechos invocados.

La íntima relación existente entre los derechos proclamados en los dos apartados del art. 24 C.E. resulta fuera de toda duda. Como afirmamos ya en la STC 46/1982, "el art. 24.2 también asegura la 'tutela efectiva', pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso" (fundamento jurídico 2º). Concretamente en relación a los dos derechos principalmente invocados en este proceso hemos declarado que, "desde el punto de vista sociológico y práctico (...), una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva" (STC 26/1983, fundamento jurídico 2º), y, a la inversa, una denegación de tutela no es sino un supuesto extremo de dilación. No obstante, a pesar de esta estrecha relación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, debe advertirse que se trata de derechos diferentes, que poseen un contenido propio y específico, como la jurisprudencia constitucional se ha encargado también de subrayar. Así se establece, entre otras, en la STC 26/1983 en la que se afirma que: "jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también pueden ser objeto de distintas violaciones". El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994). Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 59/1983, 63/1985, 34/1994); cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o es arbitrario (SSTC 75/1988, 22/1994); o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (entre otras, SSTC 32/1982, 26/1983).

El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere, en cambio, no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Como se proclama en la STC 26/1983 respecto de la ejecución de las Sentencias: "el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia del momento en el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda, de una falta de tutela judicial efectiva".

Delimitados así los términos jurídicos del debate y a la vista de los antecedentes de hecho del conflicto que se suscita ante este Tribunal, cabe llegar a la primera conclusión de que el Auto impugnado, en cuanto a su contenido esencial de anulación de la conclusión del sumario y de reapertura de la instrucción, no afecta en sentido estricto al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, quienes no han visto limitado su acceso a la jurisdicción ni negada una respuesta jurídica, aún pendiente, al litigio del que son parte. El derecho alegado por los recurrentes que sí podría haber resultado afectado por las resoluciones impugnadas es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Al enjuiciamiento de esta cuestión dedicaremos los próximos fundamentos jurídicos. En ellos deberemos hacer referencia también al derecho a la tutela judicial efectiva pero no al de los recurrentes sino al de los otros posibles perjudicados, ya que la Audiencia de Valencia justifica el Auto impugnado, entre otras razones, en la pretendida indefensión de los mismos. No examinaremos, en cambio, los prolijos argumentos que pretenden demostrar que el Auto que anula el de conclusión del sumario es fruto de una interpretación y aplicación errónea de lo establecido en los arts. 238 y 240 L.O.P.J. y de los arts. 109, 746 y 747 L.E.Crim. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser abordada en este procedimiento de amparo constitucional. En cuanto a las demás tachas de inconstitucionalidad que, como ha quedado reflejado en los Antecedentes, se atribuyen a los Autos impugnados, tan sólo deberán ser objeto de enjuiciamiento en el supuesto de que no prospere la alegación relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

3. El derecho citado hace referencia, como la propia expresión sugiere, a la necesaria existencia de un equilibrio entre la realización de toda la actividad indispensable para la administración de la justicia -y para la garantía de los derechos procesales de las partes- y el tiempo que la misma requiere, que debe ser el más breve posible. Alude a "un proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción" (STC 43/1985, fundamento jurídico 1º). La obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige, también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" (STC 36/84, fundamento jurídico 3º; también, entre otras, SSTC 5/1985, 28/1989, 85/1990), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio no identificable con el mero incumplimiento de los plazos procesales (entre otras, SSTC 5/1985, 139/1990, 10/1991, 197/1993): un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad.

La determinación de los supuestos en que la dilación es indebida, ha sido ya objeto de numerosas manifestaciones jurisprudenciales de este Tribunal en las que se han ido perfilando los criterios que permiten dar un contenido concreto al concepto de dilaciones indebidas a tenor de "las circunstancias específicas de cada caso". Así, se ha hecho referencia, por ejemplo, a "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" (STC 223/1988, fundamento jurídico 3º; también, entre otras, SSTC 24/1981, 5/1985, 133/1988, 37/1991, 73/1992, 381/1993), y la consideración de los medios disponibles (SSTC 81/1989, 85/1990, 139/1990, 10/1991, 37/1991, 73/1992).

4. En el presente recurso, los demandantes identifican la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con los efectos necesarios del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre, que anula el de conclusión del sumario 56/82 y reabre la instrucción a los efectos de "que se tome declaración y se realice el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todos los damnificados que aparecen en los nuevos listados presentados por el Ministerio Fiscal (...) con excepción de los ya personados en la causa como acusadores particulares y con excepción también de los perjudicados de Polinya del Xúquer, Fortaleny y Riola (...); se practicarán también la demás diligencias que soliciten las partes si el instructor con libertad de criterio los estimara procedentes".

No cabe duda alguna que la dilación que produce la toma de declaración y el ofrecimiento de acciones previstas en el Auto impugnado será muy relevante. En efecto, según el Auto de 17 de enero de 1994 de la Audiencia, las anteriores diligencias deberá practicarse en relación con 34.691 damnificados y deberá desarrollarse del siguiente modo: - citación "por correo con acuse de recibo a todos los damnificados incluidos en las nuevas listas (...) para que comparezcan a un ritmo suficiente de hasta cincuenta diarios en los Juzgados de sus respectivos domicilios"; - posterior publicación de edictos "especiales para cada localidad", con relación nominal de perjudicados y de las indemnizaciones que se les asignan, expresando además los derechos que les asisten a personarse en la causa o renunciar a ello si hubieren obtenido ya indemnización.

Esta programación de cincuenta comparecencias diarias, aunque fuese factible, supone ya unos setecientos días laborables, a los que debe añadirse el tiempo para personarse, solicitar diligencias, aportar pruebas de los daños sufridos, realizar tasaciones periciales, así como para la práctica de nuevas diligencias que puedan solicitar las partes, anteriormente personadas, los plazos para las nuevas calificaciones, y, en definitiva, para la celebración del juicio oral, que tendría que recomenzar.

Establecida, pues, la indudable importancia de las dilaciones, que vendrían a sumarse a los doce años que ya dura el proceso, debemos determinar si este retraso resulta, además, indebido dadas las "circunstancias específicas" del caso.

La ponderación de estas circunstancias debe comenzar con la constatación de la singularidad que concurre en el presente supuesto, ya que no estamos en presencia, como es frecuente en otros casos suscitados ante este Tribunal por dilaciones indebidas, de un procedimiento que haya concluido ya fuera del plazo que la parte recurrente estima como razonable, sino de un proceso en curso en el que el Tribunal ha apreciado la necesidad de nuevas actividades de instrucción que suponen una prolongación del mismo. No se trata, en segundo lugar, del supuesto más común de invocación de dilaciones por inactividad de los órganos judiciales, sino de la atribución del carácter indebidamente dilatorio al emprendimiento de una nueva actividad jurisdiccional.

Ninguna de estas dos circunstancias lleva a negar la posibilidad de alegar este derecho. En primer lugar, porque éste no sólo tiene como objetivo declarar que se han producido unas determinadas dilaciones, sino garantizar que éstas no se produzcan y, en segundo lugar, porque debe recordarse que este Tribunal ha admitido, de forma indirecta, que las dilaciones pueden provenir no sólo de omisiones sino también de actuaciones de los Jueces y Tribunales: la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba (STC 17/1984) o la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio (STC 216/1988) pueden tener un carácter indebidamente dilatorio. Sin embargo, el hecho de que el órgano judicial, en uso de su competencia exclusiva para ordenar el proceso, decida la práctica de nuevas actuaciones con el objetivo declarado de defender el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes o de quienes pueden ser parte, introduce un elemento relevante y novedoso en la ponderación del carácter indebido de las dilaciones, puesto que obliga a determinar, en primer lugar, si efectivamente existe esta colisión entre derechos fundamentales.

5. En efecto, el Auto impugnado fundamenta su decisión en la indefensión objetiva que generaron para la mayor parte de los afectados por el derrumbamiento de la presa los defectos en que, a su entender, incurrió la instrucción de la causa en relación sobre todo con los mandatos que contiene el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera la Sala que no se procedió debidamente a la búsqueda de los ofendidos; que sólo se recibió declaración a una mínima parte de ellos; que tampoco se instruyó a los damnificados de su derecho de personación en la causa, ni se les informó de que, de no hacer uso del mismo, su "condición de ofendidos sería mantenida por el Ministerio Fiscal mientras no renunciaran expresamente a la restitución, reparación o indemnización de su cosa o de sus daños y perjuicios". Los defectos procesales mencionados habrían provocado que buena parte de los afectados no pudieran "obtener la correspondiente indemnización por la vía normal que la Ley previene". De ahí que se acuerde "la nulidad de esa actuación, aunque, en puridad, no haya estado (el ofendido) absolutamente privado de la posibilidad de defender su derecho por otra vía más indirecta, menos cómoda y menos reconocible que no se haya podido o sabido identificar".

A) Esta justificación que da la Sala a la medida adoptada debe ser rechazada desde la perspectiva constitucional. Es cierto que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión la posibilidad de personación del ofendido en el procedimiento penal en el que se enjuicia el hecho del que proviene su condición de tal. Su fundamento estriba no sólo en la postulación del derecho indemnizatorio al que se considere acreedor, sino también en la alegación de lo que estime pertinente en relación con la responsabilidad penal de quien considera que le hizo víctima, sin que quepa entender sustituidas estas posibilidades por la intervención del Ministerio Fiscal, ya que ésta tiene una naturaleza diferente. Precisamente, para facilitar el ejercicio del mencionado derecho al acceso a la jurisdicción, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su art. 109 que los órganos jurisdiccionales recibirán declaración del ofendido y le instruirán " del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible".

Con todo, la relación entre la mencionada actividad procesal de ilustración y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de posibilidad de acceso a la jurisdicción, debe ser cuidadosamente matizada, ya que la falta de la primera no lleva automática y necesariamente a la vulneración del segundo. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la que, a pesar de que las normas procesales tienden, en general, a garantizar el correcto ejercicio de la jurisdicción y, por tanto, la tutela judicial, no toda infracción procesal supone la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas, SSTC 48/1984, 22/1986, 154/1991). Concretamente, en lo que se refiere a la actividad de información que dispone el art. 109 L.E.Crim., se ha de señalar, por de pronto, la palmaria diferencia entre el incumplimiento de una obligación judicial de información al ciudadano acerca de su posibilidad de solicitar un cierto modo de tutela judicial de sus intereses y la inexistencia misma de dicha tutela: en línea de principio, no cabe identificar la ausencia de un instrumento de facilitación del acceso a la jurisdicción con la posibilidad misma de dicho acceso. Por otra parte, esta obligación judicial no tiene la misma trascendencia y los mismos efectos, en el plano constitucional, en los supuestos en que los ofendidos son personas concretas y determinadas y en aquellos otros en los que esta condición puede corresponder a un amplísimo colectivo de personas indeterminadas. En cualquier caso, cabe presumir ab initio que quien ha sido sujeto pasivo del delito conoce, o puede conocer con una normal diligencia, que el conflicto en el que se ha visto inmerso puede dirimirse ante los Tribunales y que en dicho proceso puede tener cabida su participación, lo excepcional será que la ausencia de prestación judicial informativa equivalga siempre a una auténtica denegación de acceso a la justicia. Ello requerirá, por de pronto, que el ofendido carezca de la información esencial a la que se refiere el citado art. 109 L.E.Crim. y que dicha carencia no se deba prioritariamente a su propia conducta negligente.

En suma, pues, no cabe negar la posibilidad, reconocida por nuestra propia jurisprudencia, de que en determinados supuestos la falta de ofrecimiento de acciones al ofendido o al interesado que no conoce la existencia del proceso (SSTC 98/1993; 121/1994 y 278/1994) o la información judicial defectuosa (STC 66/1992) o el archivo prematuro de las actuaciones (STC 37/1993), conviertan la falta de ilustración en auténtica denegación de tutela, con frustración de la legítima estrategia procesal del interesado; sin embargo, tampoco cabe negar que pueden darse otros casos en los que de la referida falta de ofrecimiento no se siga esta consecuencia.

B) En el caso que nos ocupa la cuestión reside, pues, en determinar si estamos ante uno de los supuestos en que la infracción procesal estimada por la Sala equivale a una auténtica denegación de acceso a la justicia causante de indefensión. Es doctrina consolidada de este Tribunal la validez constitucional del emplazamiento edictal siempre que se utilice como una vía de comunicación estrictamente subsidiaria, que "requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación" (entre otras, SSTC 157/1987, 16/1989, 244/1991, 216/1992, 314/1993, 227/1194). En el caso del derrumbamiento de la presa de Tous, los resultados catastróficos acaecidos, con miles de damnificados no identificados y miles de domicilios abandonados, justificaban indudablemente el recurso inicial a la vía edictal de comunicación de la apertura del procedimiento penal y de los derechos de personación de los ofendidos por el presunto hecho delictivo. El que en su realización concreta pudiera haberse incurrido en algún defecto y el que en un momento posterior hubiera podido ser complementada con emplazamientos personales y directos, no obsta a la patente consideración de la ausencia de indefensión -y por lo tanto de ausencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, por concurrir en los damnificados un conocimiento extraprocesal del hecho presuntamente delictivo, del proceso y de la posibilidad de personación. Dicho conocimiento compensó con creces las posibles carencias de la comunicación procesal, la cual, incluso desde la perspectiva más severa acerca de la valoración de su corrección, debió tener ya un efecto de información relevante. Que se produjo en la Comunidad valenciana un omnipresente flujo informativo al margen de los edictos, se induce paladinamente de la magnitud del desgraciado evento; de la extraordinaria repercusión social del mismo y del procedimiento penal instruido; de la gran atención que prestaron los medios de comunicación a todas las noticias relacionadas con el caso; de la larga duración de la instrucción; de la constitución y pública actividad de dos asociaciones que congregaban a numerosos perjudicados; y de la publicación de una Sentencia condenatoria, posteriormente anulada, que determinaba únicamente los derechos indemnizatorios de los personados en el procedimiento, sin que ello ocasionara queja constitucional alguna del resto de los perjudicados en relación con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El propio Auto de 18 de diciembre de 1993 reconoce, en su razonamiento segundo, que "es cierto que el suceso lo conocieron todos y es cierto, aún ya afirmable con mucha menor categoricidad, que todos conocieron la existencia del proceso penal", aunque añade que al no haberse cumplido con el contenido del art. 109 L.E.Crim. carecerían de la información suficiente para conocer cabalmente sus derechos procesales.

C) Para justificar la medida de nulidad adoptada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia también refiere la indefensión generada a los derechos de reparación e indemnización de múltiples perjudicados por los defectos de instrucción. Sentado ya que los actos de comunicación e instrucción que, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, establece el art. 109 L.E.Crim. se refieren a la intervención tanto en los aspectos penales como en los civiles del procedimiento, hemos de destacar, en relación con estos últimos -objeto fundamental de la preocupación del órgano judicial-, que la pretensión civil de los nuevos damnificados no personados en la causa ni contemplados en los listados del Ministerio Fiscal era ejecutable, si no a través de éste en trámite de ejecución de Sentencia, sí, en todo caso, como viene a reconocer la propia Audiencia, a través de otros procedimientos posteriores destinados a dilucidar los derechos indemnizatorios. Abstracción hecha, pues, del conocimiento por los ofendidos de sus posibilidades de defensa, la relevante dilación que supone el Auto impugnado no puede justificarse en la necesidad de evitar la indefensión de parte de los ofendidos en relación con sus intereses de reparación e indemnización, habida cuenta de la existencia de otras vías para el ejercicio de las pretensiones civiles, tanto por parte de los que no las vieran ejercitadas en el procedimiento penal, como por parte de aquellos, supuestamente desinformados, cuyas pretensiones fueron defendidas por el Ministerio Fiscal. No existe pues en el presente caso conflicto alguno entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un poceso sin dilaciones indebidas.

6. Descartada, pues, la necesidad de protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la disposición judicial dilatoria podría ampararse aún en el remedio que procura a una comunicación procesal defectuosa. El Auto dispondría así una serie de medidas para la corrección de unos actos de comunicación e instrucción que estima que no se atuvieron a lo preceptuado en la normativa procedimental.

Planteada la cuestión en estos términos y partiendo, como debe partirse, de la libertad del órgano judicial en la ordenación del proceso y de su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, pero también por la culminación del proceso en un "plazo razonable" (STC 381/1993) y, aceptando también que en el presente caso pudieran haber existido ciertos defectos en la realización de la comunicación edictal y que en un momento posterior ésta se hubiera podido completar mediante emplazamientos personales, lo cierto es que la medida adoptada por la Audiencia Provincial de reabrir de oficio la instrucción para tomar declaración y ofrecer acciones a la práctica totalidad de los perjudicados resulta desproporcionada con el fin perseguido y, más concretamente, por lo que aquí importa, supone romper el necesario equilibrio que, a tenor de los criterios de enjuiciamiento establecidos en la jurisdicción constitucional, debe existir entre el tiempo indispensable para poder administrar justicia con todas las garantías y el derecho de las partes a que el proceso se sustancie del modo más rápido posible atendiendo a las circunstancias del caso.

Nadie puede poner en duda la complejidad del presente proceso derivada principalmente de que al hecho enjuiciado se le imputan ocho muertes y numerosísimos daños materiales en bienes de los que son titulares decenas de miles de personas, muchas de las cuales, además, se vieron forzadas en un primer momento a cambiar de domicilio. Esta complejidad hace inútil cualquier parangón, en cuanto a tiempo de tramitación, con otros procedimientos.

Sin embargo, la reapertura de la instrucción no resulta justificable desde el punto de vista del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debe insistirse en que supone añadir varios años de tramitación a un proceso que ya resulta muy dilatado incluso aceptando la complejidad del asunto. Se trata además de una dilación que en modo alguno puede atribuirse a la conducta procesal de los recurrentes. Es más, en el presente caso concurre un dato sumamente relevante al que ya hemos aludido anteriormente: estamos en presencia de un proceso de carácter penal en el que, desde hace doce años, unas personas están inculpadas por acciones delictivas, que en calidad de tales se han sometido ya a tres juicios orales, que se han visto obligados a prestar fianzas muy elevadas y que tienen embargados todos sus bienes para, en su caso, poder hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse. Como hemos advertido en varias ocasiones, en las causas penales "la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia" y eleva la exigencia de justificación de todas las actuaciones que puedan demorar la resolución firme de la causa.

Por último, debe tenerse en cuenta que, como queda dicho, el objeto de los nuevos emplazamientos es suministrar una información que en lo sustancial cabe razonablemente suponer que ya poseen los ofendidos en relación con unos intereses indemnizatorios que o bien postulan ya a través del Ministerio Fiscal o bien, lo que es más relevante, pueden hacer valer posteriormente a través de otras vías -aunque sean menos "cómodas", como viene a reconocer la propia Audiencia Provincial en el Auto recurrido. La desproporción entre el medio utilizado y el fin es, pues, evidente y, con ello, lo indebido de las dilaciones.

7. La aplicación de la doctrina de este Tribunal a las circunstancias específicas del presente caso conduce, pues, al otorgamiento del amparo. La pretensión principal de los recurrentes, relativa a que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre de 1993 vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (fundamento jurídico 2º), ha de considerarse constitucionalmente adecuada, puesto que la medida relevantemente dilatoria que dispone la reapertura de la instrucción no encuentra justificación ni en la protección del derecho de los ofendidos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (fundamento jurídico 5º) ni, desde luego, en el mero cumplimiento de las normas procesales de comunicación a los ofendidos de la apertura del procedimiento penal y de sus derechos de personación en él (fundamento jurídico 6º). La nulidad de las resoluciones impugnadas exime de entrar en los demás motivos de los recursos de amparo, que quedan ya sin objeto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Desestimar el recurso de amparo presentado en nombre de don Juan Sancho-Tello Mercadal por falta de agotamiento de la vía judicial procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

2º Otorgar el amparo solicitado por los demás recurrentes y, en consecuencia:

A) Reconocerles su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

B) Anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 y 29 de diciembre de 1993, y de 13 y 17 de enero de 1994, referentes al sumario 56/82, del Juzgado núm.1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous.

C) Restablecer a los recurrentes en su derecho, a cuyo fin deberá procederse a la inmediata celebración del juicio oral.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Valencia referentes al sumario del Juzgado núm. 1 de Játiva, relativo al derrumbamiento de la presa de Tous.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • 1.

    A pesar de la estrecha relación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, debe advertirse que se trata de derechos diferentes, que poseen un contenido propio y específico, como la jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayar. [F.J. 2]

  • 2.

    El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere, no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. [F.J. 2]

  • 3.

    La determinación de los supuestos en que la dilación es indebida, ha sido ya objeto de numerosas manifestaciones jurisprudenciales de este Tribunal en las que se han ido perfilando los criterios que permiten dar un contenido concreto al concepto de dilaciones indebidas a tenor de «las circunstancias específicas de cada caso». Así, se ha hecho referencia, por ejemplo, a «la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (STC 223/1988; también, entre otras, SSTC 24/1981, 5/1985, 133/1988, 37/1991, 73/1992, 381/1993), y la consideración de los medios disponibles (SSTC 81/1989, 85/1990, 139/1990, 10/1991, 37/1991, 73/1992). [F.J. 3]

  • 4.

    Debe recordarse que el derecho invocado no sólo tiene como objetivo declarar que se han producido unas determinadas dilaciones, sino garantizar que éstas no se produzcan, y que este Tribunal ha admitido, de forma indirecta, que las dilaciones pueden provenir no sólo de omisiones sino también de actuaciones de los Jueces y Tribunales: la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba (STC 17/1984) o la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio ( STC 216/1988) pueden tener un carácter indebidamente dilatorio. El hecho de que el órgano judicial, en uso de su competencia exclusiva para ordenar el proceso, decida la práctica de nuevas actuaciones con el objetivo declarado de defender el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes o de quienes pueden ser parte, introduce un elemento relevante y novedoso en la ponderación del carácter indebido de las dilaciones, puesto que obliga a determinar, en primer lugar, si efectivamente existe esta colisión entre derechos fundamentales. [F.J. 4]

  • 5.

    La relación entre la actividad procesal de ilustración (art. 109 L.E.Crim.) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de posibilidad de acceso a la jurisdicción, debe ser cuidadosamente matizada, ya que la falta de la primera no lleva automática y necesariamente a la vulneración del segundo. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual no toda infracción procesal supone la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas, SSTC 48/1984, 22/1986, 154/1991). Concretamente, en lo que se refiere a la actividad de información que dispone el art. 109 L.E.Crim., se ha de señalar, por de pronto, la palmaria diferencia entre el incumplimiento de una obligación judicial de información al ciudadano acerca de su posibilidad de solicitar un cierto modo de tutela judicial de sus intereses y la inexistencia misma de dicha tutela: en línea de principio, no cabe identificar la ausencia de un instrumento de facilitación del acceso a la jurisdicción con la posibilidad misma de dicho acceso. Por otra parte, esta obligación judicial no tiene la misma trascendencia y los mismos efectos, en el plano constitucional, en los supuestos en que los ofendidos son personas concretas y determinadas y en aquellos otros en los que esta condición puede corresponder a un amplísimo colectivo de personas indeterminadas. [F.J. 5]

  • 6.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal la validez constitucional del emplazamiento edictal siempre que se utilice como una vía de comunicación estrictamente subsidiaria, que «requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el Acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación» (entre otras, SSTC 157/1987, 16/1989, 244/1991, 216/1992, 314/1993, 227/1194). En el caso del derrumbamiento de la presa de Tous, los resultados catastróficos acaecidos, con miles de damnificados no identificados y miles de domicilios abandonados, justificaban indudablemente el recurso inicial a la vía edictal de comunicación de la apertura del procedimiento penal y de los derechos de personación de los ofendidos por el presunto hecho delictivo. El que en su realización concreta pudiera haberse incurrido en algún defecto y el que en un momento posterior hubiera podido ser complementada con emplazamientos personales y directos, no obsta a la patente consideración de la ausencia de indefensión, por concurrir en los damnificados un conocimiento extraprocesal del hecho presuntamente delictivo, del proceso y de la posibilidad de personación. [F.J. 5]

  • 7.

    Planteada la cuestión en estos términos y partiendo, como debe partirse, de la libertad del órgano judicial en la ordenación del proceso y de su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, pero también por la culminación del proceso en un «plazo razonable» (STC 381/1993) y, aceptando también que en el presente caso pudieran haber existido ciertos defectos en la realización de la comunicación edictal y que en un momento posterior ésta se hubiera podido completar mediante emplazamientos personales, lo cierto es que la medida adoptada por la Audiencia Provincial de reabrir de oficio la instrucción para tomar declaración y ofrecer acciones a la práctica totalidad de los perjudicados resulta desproporcionada con el fin perseguido y, más concretamente, por lo que aquí importa, supone romper el necesario equilibrio que, a tenor de los criterios de enjuiciamiento establecidos en la jurisdicción constitucional, debe existir entre el tiempo indispensable para poder administrar justicia con todas las garantías y el derecho de las partes a que el proceso se sustancie del modo más rápido posible atendiendo a las circunstancias del caso. [F.J.6]

  • 8.

    La reapertura de la instrucción no resulta justificable desde el punto de vista del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debe insistirse en que supone añadir varios años de tramitación a un proceso que ya resulta muy dilatado incluso aceptando la complejidad del asunto. Se trata además de una dilación que en modo alguno puede atribuirse a la conducta procesal de los recurrentes. Es más, en el presente caso concurre un dato sumamente relevante, como es el de hallarnos en presencia de un proceso de carácter penal en el que, desde hace doce años, unas personas están inculpadas por acciones delictivas, que en calidad de tales se han sometido ya a tres juicios orales, que se han visto obligados a prestar fianzas muy elevadas y que tienen embargados todos sus bienes para, en su caso, poder hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse. Como hemos advertido en varias ocasiones, en las causas penales «la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia» y eleva la exigencia de justificación de todas las actuaciones que puedan demorar la resolución firme de la causa. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 746, f. 2
  • Artículo 747, f. 2
  • Decreto de 27 de julio de 1943. Texto refundido del Reglamento orgánico de la Dirección general de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de abogados del Estado
  • En general, f. 1
  • Artículo 73, f. 1
  • Artículo 83, f. 1
  • Decreto 2263/1974, de 20 de julio. Reglamento de policía sanitaria mortuoria
  • Artículo 29, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Real Decreto 1507/1979, de 1 de junio. Modifica el artículo 83 (defensa de los funcionarios públicos ante la Jurisdicción Penal) del Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Dirección general de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de ahogados del Estado
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 2
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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