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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2268-2021, promovido por don Fernando Fernández-Martos Machado, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de 20 de enero de 2021, por el que se desestima la impugnación de justicia gratuita interpuesta contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid de 30 de julio de 2019, dictada en el expediente núm. E-2340/2019, y contra la providencia del mismo juzgado de 24 de marzo de 2021 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el referido auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Don Fernando Fernández-Martos Machado, representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Solera Lama y bajo la dirección del letrado don Carlos Sardinero García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de abril de 2021.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo solicitó el 27 de marzo de 2019 la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid con la finalidad de interponer una demanda de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica ocasionada por el retraso en el diagnóstico de la malformación arteriovenosa que sufría su hijo y que, a su juicio, le terminó ocasionando un accidente cerebrovascular agudo y graves secuelas.

b) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por resolución de 30 de julio de 2019, desestimó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no encontrarse el solicitante dentro del ámbito de aplicación de la referida ley por superar sus ingresos el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), conforme al art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

c) El demandante de amparo impugnó ante el Juzgado Decano de Madrid la denegación del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con sustento en el art. 2 h) de la Ley 1/1996, por el que se reconoce el indicado derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a quienes acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, siempre que el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

El recurrente afirma que solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con objeto de ejercitar la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro para reclamar las graves e irreversibles secuelas ocasionadas a su hijo menor de edad —al que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 87 por 100— ocasionadas, según el demandante de amparo, por el retraso en el diagnóstico y tratamiento del menor y que por ello tiene derecho al reconocimiento de la justicia gratuita solicitada.

d) Por auto de 20 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, se acordó mantener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, argumentando en los siguientes términos:

“Único. - No se discute por la parte recurrente que sus ingresos superan el IPREM en un quíntuplo pero alega la aplicación del artículo 2 h) de la Ley l/1996 de asistencia jurídica gratuita. Dicho artículo establece: ‘Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos’. En el presente supuesto el recurrente pretende demandar al Hospital Cruz Roja de Córdoba/SegurCaixa Adeslas por lo que alega fue negligente atención médica a su hijo menor de edad Eduardo, a consecuencia de la cual, manifiesta, sufre graves secuelas. Pero dicha reclamación no está comprendida en el artículo alegado, ya que el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas, por todo ello debe de desestimarse el recurso” (sic).

e) El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior auto. Alegaba que el mismo producía (i) la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), por haber efectuado una interpretación restrictiva del art. 2 h) LAJG, al entender el órgano judicial que el término accidente se refiere a accidente de circulación pese a que el tenor literal del precepto solo recoge “accidente”, y (ii) la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

En primer lugar, como se ha adelantado, afirma que el auto frente al que se interpone el incidente de nulidad de actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pues sustenta la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita del solicitante al considerar que “el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas”. A juicio del recurrente, el auto realiza una interpretación restrictiva y arbitraria del término “accidente” toda vez que el art. 2 h) LAJG no contempla la palabra “tráfico” ni “circulación”, sino que utiliza genéricamente “accidente”. Si el legislador hubiera querido restringir el supuesto del art. 2 h) a quienes hubieran sufrido un accidente de circulación, así lo hubiera regulado, pero no lo ha hecho. Por ello la única interpretación conforme a la legalidad y a la Constitución, es una interpretación amplia del término accidente.

Acude a la definición de accidente recogida en el diccionario de la Real Academia Española (RAE) como “suceso eventual que altera el orden regular de las cosas” o “suceso eventual o acción que resulta involuntario para las personas o las cosas”, en sus dos primeras acepciones. Afirma que incluso, si se atiende a las acepciones tercera y cuarta, la RAE define accidente como “indisposición o enfermedad generalmente grave y que sobreviene repentinamente” y como “síntoma grave que se presenta inopinadamente durante una enfermedad, sin ser de los que la caracterizan”, respectivamente. De modo que el término accidente también se aplica, de forma autónoma, en el ámbito de la sanidad y de la salud. Finalmente alude a la definición de accidente efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2020, que se apoya en la definición de la RAE y en el art. 100 de la Ley de contrato de seguro y, a la realizada por la jurisprudencia menor, que considera accidente a las lesiones o muertes causadas como consecuencia de la asistencia sanitaria.

En segundo lugar, el recurrente afirma que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral, al verse impedido para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, imposibilitando la restitución de los daños personales y morales.

f) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 24 de marzo de 2021. La providencia daba respuesta a las vulneraciones invocadas refiriendo que “de conformidad con el párrafo tercero del artículo 228.1 de la LEC se inadmite la petición de nulidad de actuaciones deducida, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 225 de la LEC”.

3. El demandante solicita —por este orden— que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24 CE), del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

El demandante, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), reproduce los argumentos expuestos en el incidente de nulidad de actuaciones, con los que sostiene que la interpretación realizada por el órgano judicial del término “accidente” es arbitraria y restrictiva, y por ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y que, con dicha interpretación, se le ha impedido de facto reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, imposibilitándose la restitución de los mismos, con merma del derecho a la integridad física y moral.

Por otra parte, añade a lo alegado en el incidente de nulidad que las resoluciones recurridas han vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE). Dicho principio impone al legislador dispensar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales. Refiere que la interpretación que realiza la juzgadora ofrece un tratamiento diferente, privilegiado y exclusivo para quienes sufren un accidente de tráfico, sin apoyo en una causa justificada y proporcionada. Tratamiento diferencial que provoca la inaplicación de la norma a aquellos que sufren un accidente distinto del accidente de tráfico. Esta circunstancia provoca que los perjudicados de una imprudencia profesional reciban un tratamiento diferente exclusivamente en función del sujeto causante del daño. En definitiva, las consecuencias de esa interpretación son que los perjudicados por una actividad sanitaria reciben por la aplicación de la ley un trato discriminatorio. En apoyo de su argumentación cita las SSTC 171/2012, de 4 de octubre, y 3/2018, de 21 de febrero.

Finalmente, con cita entre otras de la STC 204/2014, de 15 de diciembre, considera que la providencia de 24 de marzo de 2021 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues no argumenta cuales son los requisitos incumplidos en la formulación del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no fundamenta la inadmisión del mismo.

La demanda justifica la especial trascendencia constitucional al indicar que no existe doctrina del Tribunal Constitucional —por infracción del artículo 24 CE, en su vertiente de indefensión y denegación de tutela judicial efectiva— que traiga causa de la denegación del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a un discapacitado a la hora de valorar si el término accidente al que se refiere la ley tiene que ver, necesariamente, con un accidente de tráfico o con cualquier accidente.

Esta situación plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, lo que resulta más relevante cuando se trata de un incidente que se reproduce cada vez con mayor frecuencia ante los tribunales que, en no pocas ocasiones, deciden denegar el beneficio de justicia gratuita a personas cuya discapacidad no traiga causa en un accidente de tráfico, cuando la norma habla únicamente de accidente.

A ello añade que existe un incumplimiento reiterado por parte de la jurisdicción ordinaria de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, de conformidad con el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. En este caso, la providencia inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones presentado frente al auto de 20 de enero de 2021, con manifiesta falta de motivación.

4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resolvió requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022, tuvo por recibidos los testimonios y por no personados a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid debidamente emplazados y dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el 12 de abril de 2022, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de mayo de 2022, formuló alegaciones solicitando que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso y al derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE) y se declare la nulidad del auto de 20 de enero de 2021, con retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

El Ministerio Fiscal tras referirse a los antecedentes de la demanda de amparo, identifica la resolución judicial como la que es objeto del recurso de amparo al no haber aplicado el art. 2.2 h) LAJG, por considerar el órgano judicial que “accidente” se refiere a accidente de circulación. Entiende que la alegación de la demanda sobre la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, incurre en falta de invocación, al no haber sido denunciada en el incidente de nulidad presentado.

El Ministerio Fiscal, tras citar las SSTC 181/2000, de 28 de julio; 102/2014, de 23 de junio; 128/2014, de 21 de julio; 91/2019, de 3 de julio, y 24/2021, de 15 de febrero, considera que el art. 2 LAJG efectúa una serie de ampliaciones al reconocimiento del derecho, entre las que se encuentran las víctimas del terrorismo, de violencia de género, de trata de seres humanos, las personas que padecen graves secuelas y las asociaciones de defensa de las víctimas del terrorismo. Considera que, si el legislador hubiera querido determinar que, solo en los casos de accidentes derivados del uso y circulación de vehículos de motor, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las víctimas para reclamar los daños y perjuicios sufridos, ningún reproche se le podría hacer porque estaría ejerciendo su función de configuración legal. Pero lo cierto es que no es así, porque el legislador habla de “a causa de un accidente”, sin efectuar más precisiones. El auto impugnado distingue donde la ley no lo hace, y sin que se ofrezcan las razones por las que se ha llegado a dicha solución, impidiendo el acceso a la jurisdicción y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade además que debe tenerse en cuenta la normativa reguladora de los derechos de las personas con discapacidad para integrar la interpretación de la norma aplicable.

Afirma que la integridad física y moral del art. 15 CE se vería vulnerada por la imposibilidad de ejercitar las acciones legales para solicitar la indemnización por los daños físicos y morales padecidos. Y finalmente, descarta que se haya vulnerado el principio a la igualdad al no existir un trato diferente en la ley que conculque el mandato del art. 14 CE.

Indica que incurre en la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la providencia que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, al carecer de motivación y no reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. Por providencia de 23 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso, las posiciones de las partes y el orden de las quejas

El objeto principal de este recurso, y que le atribuye especial trascendencia constitucional, es determinar si la interpretación que el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid ha efectuado en el auto de 20 de enero de 2021 del término “accidente” recogido en el art. 2 h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa (art. 24.1 CE). También debe resolverse si dicha resolución ha cercenado el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Y, por otra parte, deberá examinarse si la providencia de 24 de marzo de 2021 por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en falta de motivación.

Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo considera que el auto de 20 de enero de 2021, realiza una interpretación restrictiva y arbitraria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vulnerando también el principio de igualdad (art. 14 CE) por dispensar un trato diferenciado en relación con el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita a quien ha sufrido lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico y a aquel cuyas lesiones derivan de negligencias médicas. De este modo, a estos últimos se les imposibilita la restitución de los daños materiales y morales, lo que, a juicio del recurrente, también menoscaba el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Por otra parte, cuestiona, por su falta de motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la providencia de 24 de marzo de 2021.

Por su parte el Ministerio Fiscal, solicita el otorgamiento del amparo al considerar que el auto de 20 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho de acceso a la justicia gratuita (art. 119 CE), junto con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), descartando la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que además, se encuentra incursa en el óbice procesal de falta de invocación.

Expuestas las posiciones de las partes, procede examinar en primer lugar aquellas vulneraciones cuya estimación haría innecesario pronunciarse sobre las demás, y que no son otras que las vulneraciones que se atribuyen al auto de 20 de enero de 2021 y, comoquiera que la hipotética estimación de cualquiera de las tres quejas produciría idéntico resultado de retroacción de las actuaciones al mismo momento procesal, vamos a examinarlas siguiendo el propio orden de la demanda de amparo, resolviendo en primer lugar los óbices procesales que puedan afectar a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

2. Falta de invocación previa del derecho fundamental alegado

Con carácter previo a la resolución de fondo, debe examinarse, en primer lugar, si procede apreciar el óbice procesal de la falta de invocación en la vía judicial [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], advertido por el Ministerio Fiscal, en tanto que su eventual apreciación impediría el enjuiciamiento de uno de los motivos del recurso, en concreto la denuncia de la demanda de una supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

De los antecedentes expuestos se constata en efecto que la vulneración del principio de igualdad se encuentra incursa en una falta de invocación temporánea de la lesión al no haberse denunciado, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello dentro del proceso ex art. 44.1 c) LOTC. Es claro que atribuida la lesión del principio de igualdad a la interpretación que del término accidente se efectúa en el auto de 20 de enero de 2021, debía haberla invocado en el incidente de nulidad interpuesto contra dicho auto. Sin embargo, del examen del escrito en el que se planteó la nulidad del auto de 20 de enero de 2021, el recurrente en ningún momento efectúa alegación alguna referente a la infracción del principio de igualdad, no ya por referencia a su nomen iuris, sino ni siquiera a los hechos básicos que hubieran permitido que el órgano judicial identificara una eventual lesión derivada de tratar de modo distinto y sin justificación racional situaciones iguales y de ese modo posibilitar la reparación de tal eventual vulneración. Es por ello por lo que el demandante de amparo ha incumplido, en relación con el invocado principio de igualdad, su obligación de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo (entre otras, SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 2; 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, y 95/2019, de 15 de julio, FJ 2).

3. La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE)

Reconocido el óbice procesal que afecta a la vulneración del principio de igualdad, procede, siguiendo en el análisis el orden de las vulneraciones expuestas en la demanda, examinar el objeto principal de la misma, esto es, si la interpretación del término “accidente” efectuada por el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. A tal fin, se procederá a exponer la doctrina constitucional recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3, y 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la reciente STC 85/2020, de 20 de julio, que, con cita de las anteriores, ha destacado los aspectos básicos que configuran el contenido de este derecho en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, y que, en cuanto son de aplicación al objeto planteado, se exponen a continuación:

“a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[…]

d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican”.

Evidenciada la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción, debe precisarse que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin embargo, hemos señalado también, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione. Dicho principio es de obligada observancia por los jueces y tribunales, e impide que las interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Dicho principio obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción garantizado en el art. 24 CE. Ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, y tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5).

4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado

a) En primer lugar procede recordar el itinerario procesal por el que ha transcurrido la solicitud del recurrente del reconocimiento de justicia gratuita. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, con mayor detalle, el demandante de amparo impugnó la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que conforme al art. 5 LAJG le había denegado, por superar sus ingresos el quíntuplo del IPREM, el derecho de asistencia jurídica gratuita. En su impugnación argumentó que la limitación de ingresos no le era aplicable, pues el fin para el que se solicitaba el derecho a la justicia gratuita era interponer demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la supuesta negligencia médica sufrida por el retraso en el diagnóstico y tratamiento de su hijo de catorce años que le habría causado graves secuelas.

Por ello el demandante consideraba que era de aplicación el art. 2 h) LAJG, en el que se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar, “a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos”.

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid mantuvo la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita. El órgano judicial, en el auto de 20 de enero de 2021 apreció que la excepción del art. 2 h) LAJG no era aplicable. De este modo, indicó que el recurrente pretendía demandar al Hospital Cruz Roja de Córdoba/SegurCaixa Adeslas por las graves secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de una negligencia médica y se limitó a afirmar —sin mayor desarrollo argumental— que dicha reclamación no está comprendida en el artículo alegado, ya que “el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas, por todo ello debe de desestimarse el recurso”.

Como se ha relatado en los antecedentes, el demandante de amparo considera que el órgano judicial ha realizado una interpretación restrictiva y arbitraria del término “accidente”, al circunscribirlo exclusivamente a los accidentes de circulación, pese a que el art. 2 h) LAJG no contempla la palabra “tráfico” ni “circulación”, sino que se refiere al término genérico “accidente”. Afirma, que si el legislador hubiera querido restringir el supuesto del art. 2 h) a quienes hubieran sufrido un accidente de circulación, así lo hubiera regulado, pero no lo ha hecho. Por ello sostiene que la única interpretación conforme a la legalidad y a la Constitución es una interpretación amplia del término accidente. Como se ha expuesto, en apoyo de su interpretación acude a la definición de accidente recogida en el diccionario de la RAE y a la interpretación de la jurisprudencia del término accidente.

b) Una vez detallado el iter procesal por el que ha discurrido la solicitud de justicia gratuita efectuada por el demandante, y el contenido de la pretensión recogida en el recurso de amparo, procede precisar que nuestro cometido no es determinar si el recurrente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita —cuestión que le corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria—, ni tampoco si concurren todas las condiciones que la Ley de asistencia jurídica gratuita exige para ser beneficiario de ese derecho. Nuestro enjuiciamiento se concreta exclusivamente a determinar si el auto de 20 de enero de 2021, cuando examina el primero de los presupuestos para la aplicación del art. 2 h) LAJG y considera que el término “accidente” se refiere a los de circulación, ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Debemos adelantar la conclusión, compartida por el Ministerio Fiscal, e indicar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).

Como se ha expuesto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un instrumento del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. Con el mismo se pretende el acceso a la justicia, para impetrar la tutela judicial para quienes reúnan las concretas condiciones de ejercicio establecidas por legislador. Es por ello aplicable el principio pro actione, que excluye toda interpretación de los requisitos de admisión del derecho a la justicia gratuita que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican, obstaculizando con ello injustificadamente que el justiciable pueda solicitar la tutela de los tribunales ordinarios. Es por ello evidente que deben excluirse aquellas resoluciones que adolezcan de falta de motivación o que sean arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente, o, las que por desconocer la finalidad perseguida por el legislador al establecer las condiciones o requisitos de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, incurren en un formalismo enervante del derecho.

El apartado h) del art. 2 de la LAJG dispone que se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar a quienes (i) a causa de un accidente, (ii) acrediten secuelas permanentes, que (iii) les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y que (iv) requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, (v) cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

La resolución judicial efectúa una interpretación limitativa del término accidente al encorsetarlo al ámbito de los accidentes de “tráfico”, excluyendo cualquier otro tipo de accidente, pese a que de dicha interpretación depende el acceso a la justicia. Nada argumenta para justificar dicho condicionamiento y consiguiente limitación del derecho subjetivo del recurrente. Esto es, no razona por qué se reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar solo cuando la secuela permanente derive de un accidente de circulación y no de un accidente de otra naturaleza. Al órgano judicial le basta esa mera afirmación. No se detiene en examinar la finalidad de la norma cuando reconoce el derecho de asistencia gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes por las que se vean impedidos totalmente de realizar tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando acudan a la justicia para restituir los daños personales y morales sufridos. Nada dice sobre por qué dicho reconocimiento operaría si el accidente es de tráfico, y no cuando esa imposibilidad total de realizar tareas y esa necesidad de requerimiento de asistencia obedezca a accidentes que no deriven de la circulación.

La mera afirmación apodíctica se efectúa en un ámbito en que es de plena aplicación el principio pro actione, del que resulta la exclusión de cualquier interpretación de los presupuestos y requisitos legales de concesión del beneficio de justicia gratuita ausente de motivación o irrazonable, y prohíbe las decisiones que muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican.

En el presente caso, el apartado h) del art. 2 LAJG prescinde para el acceso a la justicia gratuita de la existencia de recursos económicos para litigar en la medida que se pretende reclamar daños personales y morales sufridos por un accidente que haya ocasionado secuelas que le impidan realizar —total y permanentemente— tareas de su ocupación laboral o profesional —esto es, le priven de su fuente de ingresos— y requieran también de forma permanente, ayuda de otras personas para las actividades “más esenciales de la vida diaria”, esto es, aumenten los gastos de por vida del solicitante. Privación de sus ingresos laborales o profesionales futuros e incremento de sus gastos de por vida, unido a la finalidad por la que se pretende el acceso a la justicia —reclamar daños personales y morales sufridos—, justifican excepcionar la regla general y prescindir de la valoración de los recursos económicos, siempre que el origen sea un suceso imprevisto —accidente—.

El órgano judicial no ha motivado por qué el origen del suceso imprevisto, debe ser la circulación, cuando el precepto no adjetiva el sustantivo “accidente”. Limita de este modo el derecho a la justicia gratuita mediante una interpretación que incurre en una palpable desproporción entre los fines por los que se exceptúa la regla general que toma en consideración los recursos económicos y el interés de acceso a la justicia sacrificado, y con ello obstaculiza injustificadamente que el justiciable pueda impetrar la tutela de los tribunales ordinarios, es por ello por lo que el recurso de amparo debe ser estimado.

La estimación del recurso determina que deba anularse el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid de 20 de enero de 2021 y la providencia de 24 de marzo de 2021 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo y no se repara la vulneración del derecho, sin necesidad de entrar a examinar el resto de las vulneraciones alegadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Fernando Fernández-Martos Machado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid de 20 de enero de 2021 y la providencia de 24 de marzo de 2021 por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones dictados en el procedimiento de impugnación de justicia gratuita expediente núm. E-2340/2019.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de recaer la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que se pronuncie otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 29/07/2022 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/06/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Fernando Fernández-Martos Machado respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid que denegaron su solicitud de asistencia jurídica gratuita

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): denegación del beneficio de justicia gratuita resultante de una interpretación que reduce los supuestos de accidentes que ocasionen secuelas permanentes que impidan el desempeño de la profesión habitual exclusivamente a aquellos causados por el tráfico.

Resumen

Al recurrente en amparo le fue denegada la solicitud de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la interposición de una demanda de responsabilidad civil por negligencia médica. Esta decisión, basada en que los ingresos del solicitante superaban el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fue confirmada por un juez de primera instancia, que descartó la aplicación al caso de la excepción prevista para los accidentes que ocasionen secuelas permanentes que impidan el desempeño de la profesión habitual, porque entendió que dicha excepción está pensada exclusivamente para los accidentes de tráfico.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia. El derecho a la asistencia jurídica gratuita es un instrumento del derecho a la jurisdicción, con el que se busca garantizar el acceso a la justicia de quien, cumpliendo los requisitos legalmente previstos, pretenda interponer tutela judicial; lo que hace aplicable el principio pro actione en el análisis de admisibilidad de estas solicitudes. Analizadas a la luz de este principio, las resoluciones judiciales cuestionadas llevaron a cabo una interpretación restrictiva de la norma —que sin motivación alguna, la limitan al ámbito exclusivo de los accidentes de circulación— e incurrieron en una palpable desproporción entre los fines que aquella protege y el interés de acceso a la justicia sacrificado.

  • 1.

    La vulneración de un principio o derecho constitucionales incurre en falta de invocación temporánea de la lesión ante este Tribunal, si no se denunció tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar a ello dentro del proceso de la vía judicial ordinaria, ex art. 44.1 c) LOTC; ello incumple la obligación de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia ex art. 119 CE (SSTC 10/2008, 128/2014, 124/2015, 101/2019, quedando sistematizada en la reciente STC 85/2020) [FJ 3].

  • 3.

    Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos para litigar ex art. 119 CE que consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto: (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) (STC 85/2020) [FJ 3].

  • 4.

    Las resoluciones que adolecen de falta de motivación, o que son arbitrarias, irrazonables, incursas en error patente y las que desconocen la finalidad perseguida por el legislador, al establecer las condiciones o requisitos de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, incurren en un formalismo enervante del derecho [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 119, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 2 h), ff. 1, 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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