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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 569/97, promovido por don Jesús Torroba Vivar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado don Pedro Tur Giner, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 1996, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la empresa Valenciana de Expansión Comercial, S.A., asistida del Letrado don Rogelio Martínez Rivera. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil interpuso, en nombre y representación de don Jesús Torroba Vivar, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 1996, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1996, por considerar que vulneran el art. 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo prestaba servicios desde 1986 para la empresa Valenciana de Expansión Comercial, S.A., consistiendo aquéllos en el reparto de productos de bollería y panadería que recogía diariamente de la demandada, con horario flexible y utilizando para ello una furgoneta de su propiedad, siguiendo las instrucciones de reparto recibidas. Percibía como contraprestación una cantidad conforme a la tarifa establecida por la empresa por cada caja transportada y se encontraba dado de alta en el Régimen de Autónomos y en Licencia Fiscal. En 1989, la empresa le comunicó verbalmente que no volviese al trabajo, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda por despido.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de 13 de febrero de 1990, declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión, al declarar que la relación que unía al actor con la empresa no era de carácter laboral, atendiendo, entre otros aspectos, al hecho de que los servicios se prestaban mediante un vehículo propiedad de aquél, la contraprestación económica no se realizaba mediante salario, sino a través de tarifa, y el demandante debía asumir el riesgo y ventura del transporte.

Interpuesto recurso de suplicación, éste fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 1991, que declaró la competencia de la jurisdicción social. La decisión judicial se fundó en la existencia de ajeneidad -en tanto las ganancias y las pérdidas no recaían sobre el trabajador, sino sobre la empresa- y dependencia, entendida ésta como pertenencia al círculo organizativo de la empresa, de la cual recibía órdenes diarias sobre la forma y entidad de las entregas. La Sala rechazó que tuviera trascendencia la propiedad del vehículo en el que aquéllas se realizaban, aplicando los criterios jurisprudenciales consolidados en aquel momento, según los cuales, en supuestos como el enjuiciado, la falta de relevancia económica de aquel dato no le convertía en elemento definidor de la naturaleza del contrato en relación al trabajo prestado.

b) Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social, éste dictó una nueva Sentencia, de 20 de abril de 1995, pronunciándose sobre el fondo del asunto y declarando nulo el despido ante la ausencia de todo requisito formal en la comunicación de la decisión extintiva de la empresa.

Recurrida en suplicación por ésta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia, de 2 de mayo de 1996, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción nuevamente opuesta por la demandada ante la modificación legal del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley 11/1994, introduciendo un nuevo apartado g), por el cual se excluían del ámbito de las relaciones laborales las de transporte realizadas en las condiciones especificadas en la norma. La Sala de lo Social admitió la dificultad jurídica de resolver la cuestión, toda vez que ya con anterioridad había emitido un pronunciamiento en sentido favorable a la competencia de la jurisdicción social. No obstante, asumió la existencia de una modificación legislativa, que, por definición, vinculaba a todos los Tribunales por su carácter normativo y rompía con los criterios jurisprudenciales aplicados hasta entonces, quedando obligada a rectificar su decisión anterior. En consecuencia, tras comprobar que concurrían en el caso enjuiciado los requisitos establecidos en el nuevo precepto legal para la exclusión y que, por tanto, la relación que unía la actor con la empresa ya no podía considerarse laboral, declaró la incompetencia de jurisdicción.

Por Auto de 24 de mayo de 1996, la Sala aclaró y completó sus afirmaciones, añadiendo que la aplicación del nuevo precepto legal procedía con independencia de la fecha en la que se hubiera producido la extinción del contrato, "y con plena retroactividad en tanto en cuanto tal previsión afecta no sólo a las relaciones vivas, sino a las ya extinguidas, e incluso a las que hubieran podido ser declaradas de naturaleza laboral por sentencia firme. Esta tesis de la aplicación absoluta de la nueva norma, incluso con carácter retroactivo, es la que tuvo en cuenta la Sala en el presente caso, como ya lo tuvo en cuenta igualmente en algún otro supuesto anterior (por todas ver Sentencia de 19 de diciembre de 1995) o lo está teniendo en cuenta la generalidad de la doctrina jurisprudencial (ver Sentencias de Cataluña de 23-6-1995... y 1-9-1995... y del País Vasco de 21-9-1995...".

c) El Sr. Torroba interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando ya entonces la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ante la contradicción existente entre la primera y la segunda Sentencia dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con el carácter laboral o no de su relación con la empresa, resultando que, en el primer pronunciamiento, el órgano judicial había declarado la laboralidad, sin que pudiera de nuevo replantearse una cuestión ya resuelta definitivamente. Igualmente alegó que la reforma de la Ley 11/1994 había sido derogada por la nueva Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de recurrirse en suplicación por la empresa, y defendió la aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria séptima de dicha Ley acerca de las normas sustantivas y procesales por las que debía regirse la extinción de las relaciones laborales producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994.

El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1996. La decisión se fundó en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) respecto a las Sentencias aportadas como contraste, excepto, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 1992, en la que al ser distintos los fundamentos o causas de pedir acogidas por ésta y la impugnada, concurría falta de contradicción, ya que entonces se apreció la competencia de jurisdicción sobre previsiones normativas distintas, puesto que aún no se había producido la modificación legislativa, que, finalmente, había decidido la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión del recurrente. Por lo demás, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afirmó la imposibilidad de pronunciarse de oficio en unificación de doctrina sobre la cuestión de la retroactividad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, al no haberlo planteado el recurrente en su escrito.

3. El recurrente en amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por parte de la Sentencia dictada en suplicación, así como por el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina.

Alega que el citado derecho fundamental comprende la ejecución de las resoluciones judiciales firmes o, lo que a su juicio es lo mismo, que lo ya resuelto definitivamente entre las partes no puede volver a ser examinado y, mucho menos, para pronunciarse en sentido contrario, como ha sucedido en su caso respecto a la consideración como laboral o no de su prestación de servicios con la empresa demandada. En este sentido, discrepa del razonamiento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su segunda Sentencia para determinar la aplicabilidad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, con base en el cual rectificó su anterior decisión sobre la laboralidad de la relación y la competencia de la jurisdicción social para conocer de su extinción. El recurrente considera que el Tribunal Superior no podía plantearse de nuevo una cuestión ya resuelta, justificando su rectificación en una reforma legislativa que, según él, ya no estaba vigente en el momento de dictar Sentencia, a tenor de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que contrariaba la Disposición transitoria séptima sobre las normas aplicables a la extinción de las relaciones de trabajo, ignorada por la Sala en su resolución.

Por otra parte, entiende que el Tribunal Supremo ha inadmitido irrazonablemente su recurso de casación para la unificación de doctrina, rechazando en concreto la afirmación de aquél relativa a la falta de planteamiento en el recurso de la cuestión sobre la retroactividad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores. Reitera que, en ningún caso, podía haberse planteado dicha cuestión respecto a un precepto ya derogado y que, por otro lado, venía resuelta en la Disposición de régimen transitorio que se ha mencionado.

Considera, por todo ello, que ambos órganos judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al fundamentar sus decisiones en argumentos irrazonables, ya que no resulta lógico, a juicio del recurrente, que quien decide impetrar el amparo judicial frente a una extinción injusta obtenga un primer pronunciamiento favorable a la competencia de la jurisdicción social y, posteriormente, un segundo fallo en sentido contrario, basado en una reforma legislativa ya derogada, que se aplica en 1996 a hechos producidos en el año 1989. Este segundo pronunciamiento lesionaría su derecho a la ejecución del primero, al que priva de toda eficacia. Solicita, consiguientemente, que se anulen las resoluciones impugnadas y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia en el recurso de suplicación, con el fin de que el Tribunal Superior de Justicia observe su anterior decisión sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver la cuestión de fondo.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de septiembre de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Tribunal Supremo la remisión de los correspondientes testimonios de las actuaciones y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para comparecer en el proceso constitucional si lo estimaran conveniente.

5. Por providencia de la Sección Segunda, de 10 de noviembre de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la empresa Valenciana de Expansión Comercial, S.A. Asimismo, se acordó conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, plantea la posibilidad de que no se haya agotado la vía judicial previa al amparo [art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 a) LOTC], ya que la cuestión relativa a la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores no fue suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como señala el Auto del Tribunal Supremo que impugna en amparo, siendo idóneo aquel recurso para solventar la discrepancia que el recurrente mantiene frente a dicha aplicación y que alega ahora en su demanda de amparo.

Por otra parte, y ya respecto del fondo del asunto, el Ministerio Fiscal entiende que la queja articulada en su demanda carece de relevancia constitucional conforme a la jurisprudencia constitucional sobre los pronunciamientos judiciales contradictorios, que cita en su escrito. Considera que en el presente supuesto no se está en presencia de resoluciones firmes contradictorias y, ni siquiera, ante un problema de retroactividad, cuya prohibición constitucional sólo se aplica a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los sujetos, pero no a los pendientes de resolución, ni a las expectativas. En realidad, el recurrente plantea una cuestión de aplicación de las normas en el tiempo, que incide directamente en la calificación de su prestación de servicios, cuestión que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, es de estricta competencia de los Tribunales ordinarios, a los que corresponde la selección de la norma aplicable, salvo que aquélla resultara arbitraria o manifiestamente errónea, circunstancias que no concurren en este caso, puesto que la tesis mantenida por el órgano judicial, con independencia de que el recurrente discrepe de ella, coincide con la mantenida en resoluciones de otros Tribunales y con un sector de la doctrina, por lo que, desde la perspectiva constitucional, no puede calificarse de arbitraria o irrazonada.

Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ministerio Fiscal recuerda el carácter extraordinario del citado recurso y la jurisprudencia constitucional que repetidamente ha declarado que la apreciación de la concurrencia de los requisitos legales de acceso al mismo corresponde verificarla al órgano judicial competente, sin que pueda ser revisada en amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. En el presente supuesto, no se aprecia ninguna arbitrariedad o error relevante a la vista de las causas en las que se ha fundado la inadmisión, como tampoco carece de razonabilidad la afirmación del Tribunal Supremo sobre la no alegación de la cuestión relativa a la retroactividad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que sobre este punto no se aportó ninguna sentencia que contuviera una interpretación contradictoria respecto a la mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la suspensión de la decisión sobre el presente recurso hasta la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el art. 1.3 g) citado, por ser la norma aplicada en la resolución impugnada.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil presentó alegaciones en nombre y representación del recurrente Sr. Torroba Vivar, en las que se ratificaba en las manifestaciones expuestas en la demanda de amparo e insistía en la contradicción de la decisión judicial con las normas sobre régimen transitorio, así como con el primer pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la competencia de la jurisdicción laboral, habiéndose producido dicha contradicción en el mismo procedimiento.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero presentó alegaciones en nombre de la empresa Valenciana de Expansión Comercial, S.A., solicitando la desestimación del recurso de amparo. Rechaza la existencia de vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias, que sólo nace cuando se dicta una resolución final, circunstancia que no concurría en este caso, en el que, tras la primera declaración de competencia, se remitieron de nuevo las actuaciones al Juzgado para que se pronunciase sobre el fondo. De otro lado, la empresa defiende la procedencia de volver a plantear la excepción de incompetencia ante el cambio legislativo producido en 1994, así como su carácter constitutivo y no declarativo respecto a las relaciones de transporte. Asimismo, manifiesta que la determinación de la norma aplicable y la interpretación de ésta son cuestiones de legalidad ordinaria, según la jurisprudencia constitucional que invoca, cuestiones sobre las que el órgano judicial se ha pronunciado en ejercicio de sus competencias revisoras.

Por otra parte, estima que tampoco el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, recordando que el acceso a los recursos requiere el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, correspondiendo al órgano judicial competente, y no al Tribunal Constitucional, la comprobación de la concurrencia de aquella condición. En este caso, el impugnado Auto del Tribunal Supremo razona debidamente sobre la existencia de dos causas de inadmisión, por lo que no puede hablarse de una decisión rigurosa o formalista.

9. Por providencia de 7 de mayo de 1999, se señaló el siguiente día 10 de mayo para deliberación y votación de la presente Sentencia, día en que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo somete a la consideración de este Tribunal la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del recurrente con base en una doble causa.

En primer lugar, la demanda de amparo reprocha a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 2 de mayo de 1996, la lesión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Esta lesión se habría producido como consecuencia de haber declarado dicho Tribunal la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido del recurrente, al haber quedado excluida del ámbito laboral la relación contractual que unía a éste con la empresa por aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.). Con esta decisión la Sala rectificaba un pronunciamiento precedente, obtenido en el mismo procedimiento y anterior a la entrada en vigor de la norma citada, en el que el mismo órgano judicial había declarado la laboralidad de la relación y la consiguiente jurisdicción del orden social para el conocimiento de su extinción.

En segundo término, el recurrente considera que su derecho a la tutela judicial efectiva habría sido igualmente vulnerado por el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1996, que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, al rechazar pronunciarse de oficio sobre la retroactividad del art. 1.3 g), párrafo segundo, del E.T. por no haber sido suscitada esta cuestión en el escrito del recurso. Frente a esta afirmación, el recurrente sostiene la imposibilidad de hacerlo, ya que consideraba derogado dicho precepto legal e inaplicado por la Sentencia de suplicación el régimen transitorio, que debía haberlo sido, establecido para la impugnación de la extinción de las relaciones laborales producidas antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Frente a las alegaciones del recurrente, tanto la empresa como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesan la desestimación de la demanda de amparo.

La primera alega que el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, que se invoca, sólo es predicable respecto de las resoluciones judiciales firmes, condición que no concurría en la primera Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 1991, que, al anular la previa del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia y declarar la competencia de la jurisdicción social, ordenó la devolución a aquél de las actuaciones a fin de que se pronunciase sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que el proceso se encontraba aún abierto. Manifiesta asimismo la empresa que el cambio legislativo que entraña el nuevo art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T. permitía plantear la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso de suplicación por ella interpuesto, expresando su conformidad con la aplicación temporal del citado precepto efectuada por el órgano judicial y recordando que, tanto la determinación de la norma aplicable, como su interpretación, son cuestiones de legalidad ordinaria que se han resuelto por aquél en ejercicio de su competencia, al igual que sucede con la apreciación de los requisitos para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que tampoco aprecia una vulneración del art. 24.1 C:E.

Por su parte, el Ministerio Fiscal mantiene igualmente, respecto del fondo de la cuestión, que no estamos en este caso ante resoluciones firmes contradictorias, ni ante una retroactividad de la norma prohibida constitucionalmente, sino ante un problema de aplicación de aquélla en el tiempo, que ha sido resuelto por el Tribunal Superior de modo no arbitrario desde la perspectiva constitucional, con independencia de las discrepancias que mantenga el recurrente frente a la tesis aplicada. Considera, finalmente, que, por lo que hace a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco cabe observar una apreciación irrazonable de las causas que la han determinado.

2. Antes de entrar a valorar el alcance constitucional de las vulneraciones alegadas por el recurrente, debe analizarse la causa de inadmisión de la demanda de amparo que señala el Ministerio Fiscal, para quien no se ha agotado la vía judicial previa, tal como se prevé en el art. 50.1 a) en relación al 44.1 a) LOTC. Manifiesta el Fiscal que el recurrente debió haber planteado debidamente en su recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a la supuesta aplicación retroactiva del art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., con el fin de que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse respecto a tal aplicación, en lugar de verse obligado a rechazar la posibilidad de hacerlo de oficio, al no haberse referido el recurrente en su escrito a este motivo de impugnación. Sin embargo, a efectos de valorar la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a este requisito, podemos afirmar que éste ha sido cumplido y rechazar el obstáculo planteado por el Fiscal.

En efecto, frente a la Sentencia dictada en suplicación y que declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido, sólo cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue el cauce procesal utilizado por el recurrente para impugnar aquella decisión. Y si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho fundamental invocado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (AATC 114/1983, 215/1984, entre otros), no es posible apreciar en este caso una actitud en aquél a la que indubitadamente quepa achacar la inadmisión del recurso que presentó. Y ello no sólo porque tal inadmisión se debió a dos causas legales que no se discuten en amparo, como fueron la falta de relación precisa y circustanciada de la contradicción alegada y la de la contradicción misma entre la Sentencia impugnada y una de las de contraste que cumplía aquel requisito, sino porque el motivo de la discrepancia, que reitera en amparo, fue planteado en el recurso en idénticos términos que en la demanda presentada ante este Tribunal. Así, el recurrente alega que el Auto del Tribunal Supremo no pudo afirmar que no planteó en el recurso la cuestión de la retroactividad del art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T. porque ello no era posible, en la medida en que discutía la vigencia misma de tal precepto, reprochando a la decisión judicial de suplicación el desconocimiento del régimen transitorio que consideraba aplicable. Y esa misma es la cuestión que el demandante reproduce en el recurso de amparo, en el que no cuestiona -y ello es importante destacarlo desde ahora- la tesis mantenida por el órgano judicial sobre la eficacia en el tiempo de aquella norma, sino el no haberse aplicado la que a su juicio resultaba de aplicación.

En consecuencia, habiendo planteado previamente a través del recurso de casación para la unificación de doctrina la misma cuestión que ahora se suscita en amparo y en los mismos términos, procede considerar agotada la vía judicial previa y preservada la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal.

3. Entrando ya a conocer del fondo de las vulneraciones constitucionales denunciadas, ha de recordarse que el recurrente presentó demanda por despido, apreciando el Juzgado de lo Social la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de ella por considerar que el servicio de reparto y transporte que realizaba el actor no reunía las notas de laboralidad exigidas por el art. 1.1 E.T. en la redacción de este texto legal vigente en 1991, momento en que se dictó la Sentencia. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 28 de febrero de 1991, en la cual el órgano judicial declaró que sí cabía apreciar la laboralidad del contrato según los criterios jurisprudenciales aplicados entonces a las relaciones de transporte. Las actuaciones fueron devueltas al Juzgado de los Social para que éste se pronunciase sobre el fondo, pero, cuando se dictó la nueva Sentencia calificando el despido como nulo, se había producido la reforma de la legislación laboral llevada a término por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la cual, como es sabido, excluyó del ámbito de las relaciones de trabajo "(...) la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de Disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" (Disposición final séptima). Esta exclusión se incorporó mediante un nuevo apartado g) al art. 1.3 E.T., en la redacción dada a este texto legal por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Pues bien, cuando la empresa recurrió en suplicación la nueva Sentencia del Juzgado de lo Social introdujo como motivo del recurso la infracción del nuevo art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., a tenor del cual la relación con el actor resultaba excluida del ámbito laboral, motivo que dio lugar al replanteamiento por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la calificación de aquella relación y, consecuentemente, de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda. Ante ello, el propio órgano judicial de suplicación admite la dificultad de su reconsideración a la vista de su anterior pronunciamiento en favor de la laboralidad de la relación contractual de la que traía causa el despido, pero, de otra parte, declara que no puede desconocer la modificación legislativa producida durante el desarrollo de las actuaciones judiciales, vinculante para los Tribunales dado su carácter normativo. Y en aplicación del nuevo precepto, la Sala afirma la no laboralidad de la relación y rectifica su Sentencia anterior, estimando ahora la falta de jurisdicción, por más que la nueva regulación legal, como mantiene el órgano judicial, hubiera venido a quebrar la trayectoria jurisprudencial con base en la cual se había apreciado anteriormente la laboralidad del servicio y la jurisdicción de los Tribunales sociales.

Es este cambio de criterio realizado en el mismo proceso y por el mismo órgano judicial el que el recurrente impugna en amparo por contrariar una previa resolución judicial, que, a su juicio, había resuelto definitivamente la cuestión, y que, como consecuencia de la reconsideración mencionada, ha quedado irrazonablemente privada de toda eficacia.

4. Si bien el recurrente parece centrar su invocación del art. 24.1 C.E. en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sus alegaciones se dirigen más bien a justificar una supuesta vulneración del derecho a la inmodificabilidad de aquéllas. En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que en febrero de 1991 declaró, por primera vez, la laboralidad de la relación y la jurisdicción del orden social no cerró el proceso abierto con la demanda por despido, sino que, antes al contrario, ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que éste se pronunciase sobre el fondo de la pretensión, posibilitando, en consecuencia, la continuación del debate procesal y la posterior reconsideración de su primera decisión por las razones que se acaban de exponer.

No estamos, en consecuencia, ante una petición de que el fallo definitivo de los órganos judiciales sea ejecutado efectivamente con el objetivo de que no quede reducido a una simple declaración, núcleo esencial del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes que presenta singularidades notables en el caso de las sentencias meramente declarativas, sino ante la solicitud de que la primera declaración del Tribunal Superior sobre el carácter laboral de la relación no pueda ser posteriormente rectificada, ni siquiera ante el advenimiento de una modificación legal. En tales términos, la pretensión de amparo se reconduce claramente al derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que se aviene mejor a la naturaleza declarativa de las sentencias y que, aun siendo presupuesto del de ejecución, no se agota en su relación con éste, ya que aquél, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia constitucional, garantiza, en general, que las decisiones judiciales no queden sin efecto, proscribiendo que, una vez adoptadas, no puedan ser revisadas o modificadas fuera de los supuestos previstos legalmente ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto (entre otras muchas, SSTC 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995, 1/1997, 3/1998).

No obstante, ha de recordarse que tal derecho no resulta automáticamente lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una anterior decisión (así, AATC 195/1997, 36/1999), debiendo valorarse la relevancia constitucional real que la modificación supone desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.

Desde tal perspectiva, carecen de trascendencia, en primer término, las alegaciones que efectúa el recurrente sobre la supuesta derogación de la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, que introdujo el actual art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., puesto que, con independencia de que la tesis mantenida por aquél al respecto no trasciende el estricto ámbito de la legalidad ordinaria, es lo cierto que la derogación de aquel texto legal por parte del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 10 de marzo (Disposición derogatoria única, apartado k), no incide en la vigencia del precepto mencionado, incorporado a la actual redacción del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco alcanza relevancia constitucional la pretensión del recurrente, ya suscitada ante los órganos judiciales, de que se aplicase en su caso lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1994 (actual Disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1995), según la cual a las extinciones de la relación laboral producidas antes de la entrada en vigor de aquélla les serían de aplicación las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de producirse dicha extinción. No es el recurso de amparo el cauce idóneo para debatir la norma aplicable al caso, ni para determinar el alcance de la mencionada Disposición transitoria (SSTC 46/1994, 322/1994, entre otras), máxime cuando, precisamente, lo que se debatía en el proceso ante la jurisdicción social era el carácter laboral o no de la relación que se extinguió y, en consecuencia, la aplicación del precepto alegado por el recurrente requiere una interpretación de la norma que sólo pueden llevar a cabo los Tribunales ordinarios.

Así pues, desde la perspectiva constitucional, la única cuestión relevante que ha de valorarse para determinar si se ha producido o no la lesión del art. 24.1 C.E. es la de si la nueva consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de su fallo anterior sobre el indeclinable presupuesto procesal de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido se ha producido alterando la eficacia de cosa juzgada de la primera Sentencia de suplicación, a través de un cauce procesal y con base en unas razones jurídicas, que, como propone el recurrente, resultan inadecuado y arbitrarias y lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien si tal decisión ha sido adecuada y suficientemente justificada, lo que llevaría a rechazar toda vulneración de aquel derecho constitucional.

5. La Sala de lo Social del Tribunal Superior, aún aceptando las dificultades de su nueva consideración sobre la falta de jurisdicción del orden social dada la existencia de un primer pronunciamiento en sentido contrario al adoptado en la resolución impugnada, alega la imposibilidad de sustraerse a la eficacia normativa de la modificación legal a la que nos hemos referido, que conlleva precisamente la señalada falta de jurisdicción del orden social. Tal modificación legal incidía directamente en la calificación de la relación del recurrente con la empresa, ya que, como luego se concluye y aquél no discute, concurrían las condiciones previstas en el art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T. para determinar la no laboralidad del servicio de transporte y reparto prestado por el recurrente. No cabe duda de que el órgano judicial era consciente de la incidencia que ello tendría en el procedimiento, al alterar completamente el criterio para resolver la pretensión, puesto que su nueva decisión conllevaba la remisión de su ejercicio ante la jurisdicción civil para que fuera ésta la que se pronunciase sobre la resolución del contrato. Sin embargo, esta consecuencia, desde la perspectiva constitucional, no tiene trascendencia, en principio, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como ha declarado este Tribunal, la declaración de incompetencia de jurisdicción no vulnera aquel derecho en la medida en que deja abierta la reclamación ante el orden jurisdiccional que corresponda (entre otras, SSTC 49/1983, 43/1984, 160/1991).

Para proceder a tal reconsideración, el órgano judicial utilizó un cauce procesal adecuado, como era el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y en la que ésta misma planteó la infracción del entonces nuevo art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., sin que pueda afirmarse que en aquel momento el recurrente contaba con una resolución judicial firme declarativa de la laboralidad de su relación, puesto que el pronunciamiento anterior había sido obtenido en el mismo proceso, que se encontraba aún abierto y pendiente todavía de un pronunciamiento final. No se aprecia, por ello, vulneración de la tutela judicial dispensada por la anterior decisión, ya que la segunda Sentencia de suplicación no desconoció la ineficacia de cosa juzgada de la que la primera carecía al no resolver definitivamente el proceso, sino precisamente reabrirlo.

La reconsideración del órgano judicial sobre la base de la modificación legislativa reseñada parte, evidentemente, de un presupuesto previo -explicitado por lo demás en el Auto de aclaración que siguió a la Sentencia impugnada-, cual es la eficacia retroactiva en su grado máximo que la Sala confirió al nuevo precepto legal. En su interpretación, la exclusión del ámbito laboral de las prestaciones de transporte resultaría aplicable a las relaciones ya existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 e incluso a los efectos de las que se hubieran extinguido con anterioridad a aquel momento. Sólo desde ese presupuesto se explica la decisión adoptada, puesto que, en otro caso y de haber adoptado el Tribunal Superior una tesis favorable a la aplicación del precepto sólo a partir de su entrada en vigor o bien únicamente a los efectos de las relaciones existentes producidos con posterioridad a aquélla, probablemente su conclusión habría sido otra y no se hubiera sentido obligado a reconsiderar su primer pronunciamiento. Sin embargo, sobre esta premisa interpretativa relativa a la aplicación temporal del precepto ningún pronunciamiento cabe hacer por este Tribunal. No sólo porque el propio recurrente no la impugna autónomamente como lesiva del art. 24.1 C.E., sino porque, con independencia de que en su momento constituyera una de las interpretaciones seguidas por determinadas resoluciones judiciales aun cuando después no haya sido el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, la determinación del alcance temporal del art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., ante la falta de previsión transitoria específica, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que, estando suficientemente motivada en Derecho y no afectando a otros derechos fundamentales, corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, como hemos declarado recientemente en nuestras SSTC 5/1999, 9/1999 y 17/1999.

Por tanto, ni la premisa interpretativa del Tribunal Superior, ni las consecuencias que el órgano judicial deriva de ella tras justificar la vinculación que sobre su resolución tenía el carácter normativo de la modificación legal, pueden considerarse relevantes para apreciar una lesión del art. 24.1 C.E. Sus razones jurídicas cumplen las condiciones de razonabilidad y motivación constitucionalmente exigibles. Nada cabe reprochar, así, en términos constitucionales a la decisión judicial impugnada, con independencia de que el recurrente discrepase de ella, solicitando la aplicación de otra norma de régimen transitorio.

En consecuencia, la reconsideración llevada a cabo por el Tribunal Superior en el mismo proceso, justificada en la aplicación de una modificación legislativa, no vulnera, en este caso y a la vista de las alegaciones del recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Tampoco cabe apreciar lesión del derecho de acceso a los recursos por parte del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Reiterando doctrina general sobre aquel derecho, la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente, respecto a dicho recurso, que la apreciación relativa a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el acceso al mismo corresponde realizarla únicamente al órgano judicial competente, de forma que sólo puede ser corregida por la vía de amparo si la inadmisión acordada se ha producido de manera manifiestamente arbitraria o inmotivada (SSTC 293/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 89/1998). Es evidente que ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, en el que la inadmisión se ha fundado en causas legales, como han sido la falta de relación precisa y circustanciada de la contradicción alegada y de contradicción con una de las Sentencias de contraste aportadas, causas cuya aplicación, desde la perspectiva constitucional, aparece suficientemente razonada y motivada por el órgano judicial y que ni siquiera han sido discutidas por el recurrente en su demanda de amparo.

Éste se ha limitado a manifestar su discrepancia con la declaración contenida en el Auto relativa a la imposibilidad de que el Tribunal Supremo se pronunciase de oficio sobre el criterio de aplicación temporal del art. 1.3 g), párrf. 2º, E.T., al no haber sido planteada esta cuestión en el escrito del recurso. El demandante alega la imposibilidad de aquel planteamiento, ya que ni siquiera admitía la vigencia del precepto y, en todo caso, lo que solicitaba era la aplicación de otra norma de régimen transitorio. Pero tales alegaciones, que no hacen sino confirmar que en el recurso no se suscitó debate sobre el alcance temporal que el Tribunal Superior había dado a aquel precepto, carecen de relevancia constitucional y de trascendencia para la resolución del amparo, toda vez que la cuestión no incidió directamente en la inadmisión del recurso, la cual, como acaba de señalarse, se fundó en causas legales ajenas a aquélla.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por don Jesús Torroba Vivar

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 154 ] 29/06/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/05/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: modificación de la calificación jurídica de las relaciones contractuales sometidas a juicio debido a la modificación normativa producida durante la sustanciación del procedimiento.

  • 1.

    No estamos ante una petición de que el fallo definitivo de los órganos judiciales sea ejecutado efectivamente con el objetivo de que no quede reducido a una simple declaración, núcleo esencial del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes que presenta singularidades notables en el caso de las Sentencias meramente declarativas, sino ante la solicitud de que la primera declaración del Tribunal Superior sobre el carácter laboral de la relación no pueda ser posteriormente rectificada, ni siquiera ante el advenimiento de una modificación legal. En tales términos, la pretensión de amparo se reconduce claramente al derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que se aviene mejor a la naturaleza declarativa de las Sentencias y que, aun siendo presupuesto del de ejecución, no se agota en su relación con éste, ya que aquél, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia constitucional, garantiza, en general, que las decisiones judiciales no queden sin efecto, proscribiendo que, una vez adoptadas, no puedan ser revisadas o modificadas fuera de los supuestos previstos legalmente ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto (entre otras muchas, SSTC 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995, 1/1997 y 3/1998). No obstante, ha de recordarse que tal derecho no resulta automáticamente lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una anterior decisión (así, AATC 195/1997 y 36/1999), debiendo valorarse la relevancia constitucional real que la modificación supone desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. [F. J. 4].

  • 2.

    Desde la perspectiva constitucional, la única cuestión relevante que ha de valorarse para determinar si se ha producido o no la lesión del art. 24.1 C.E. es la de si la nueva consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de su fallo anterior sobre el indeclinable presupuesto procesal de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido se ha producido alterando la eficacia de cosa juzgada de la primera Sentencia de suplicación, a través de un cauce procesal y con base en unas razones jurídicas, que, como propone el recurrente, resultan inadecuado y arbitrarias y lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien si tal decisión ha sido adecuada y suficientemente justificada, lo que llevaría a rechazar toda vulneración de aquel derecho constitucional. [F. J. 4].

  • 3.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior, aun aceptando las dificultades de su nueva consideración sobre la falta de jurisdicción del orden social dada la existencia de un primer pronunciamiento en sentido contrario al adoptado en la resolución impugnada, alega la imposibilidad de sustraerse a la eficacia normativa de la modificación legal a la que nos hemos referido, que conlleva precisamente la señalada falta de jurisdicción del orden social. Tal modificación legal incidía directamente en la calificación de la relación del recurrente con la empresa, ya que, como luego se concluye y aquél no discute, concurrían las condiciones previstas en el art. 1.3 g), párrf. 2.º, E.T. para determinar la no laboralidad del servicio de transporte y reparto prestado por el recurrente. No cabe duda de que el órgano judicial era consciente de la incidencia que ello tendría en el procedimiento, al alterar completamente el criterio para resolver la pretensión, puesto que su nueva decisión conllevaba la remisión de su ejercicio ante la jurisdicción civil para que fuera ésta la que se pronunciase sobre la resolución del contrato. Sin embargo, esta consecuencia, desde la perspectiva constitucional, no tiene trascendencia, en principio, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como ha declarado este Tribunal, la declaración de incompetencia de jurisdicción no vulnera aquel derecho en la medida en que deja abierta la reclamación ante el orden jurisdiccional que corresponda (entre otras, SSTC 49/1983, 43/1984 y 160/1991). Para proceder a tal reconsideración, el órgano judicial utilizó un cauce procesal adecuado, como era el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y en la que ésta misma planteó la infracción del entonces nuevo art. 1.3 g), párrf. 2.º, E.T., sin que pueda afirmarse que en aquel momento el recurrente contaba con una resolución judicial firme declarativa de la laboralidad de su relación, puesto que el pronunciamiento anterior había sido obtenido en el mismo proceso, que se encontraba aún abierto y pendiente todavía de un pronunciamiento final. No se aprecia, por ello, vulneración de la tutela judicial dispensada por la anterior decisión, ya que la segunda Sentencia de suplicación no desconoció la ineficacia de cosa juzgada de la que la primera carecía al no resolver definitivamente el proceso, sino precisamente reabrirlo [F. J. 5].

  • 4.

    La determinación del alcance temporal del art. 1.3 g), párrf. 2.º, E.T., ante la falta de previsión transitoria específica, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que, estando suficientemente motivada en Derecho y no afectando a otros derechos fundamentales, corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, como hemos declarado recientemente en nuestras SSTC 5/1999, 9/1999 y 17/1999. La reconsideración llevada a cabo por el Tribunal Superior en el mismo proceso, justificada en la aplicación de una modificación legislativa, no vulnera, en este caso y a la vista de las alegaciones del recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 1.3 g), ff. 1, 2, 4, 5
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 1, 5
  • Disposición transitoria primera, f. 4
  • Disposición final séptima, ff. 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g), ff. 3, 5, 6
  • Disposición transitoria séptima, f. 4
  • Disposición derogatoria única, apartado k), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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