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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4054/96, promovido por la entidad mercantil A.Z., Sociedad Anónima de Promociones, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas y asistida por el Letrado don Nicasio Conrado Fernández Ruhi, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y contra el Auto de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, recaído en recurso de aclaración contra la Sentencia dictada en suplicación, de 27 de febrero de 1995, en autos por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo. Han comparecido y formulado alegaciones doña María José Encinas Viñas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Joan Agustí Maragall, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Ángel Cea Ayala, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado don Manuel Alcaraz García de la Barrera, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 7 de noviembre de 1996, registrado en el Tribunal Constitucional el día 11 siguiente, doña Aurora Esquivias Yustas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil A.Z., Sociedad Anónima de Promociones, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, que aclaró la Sentencia dictada en el recurso de suplicación núm. 4329/94, de 27 de febrero de 1995, en autos por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En fecha 13 de marzo de 1995 fue notificada a las partes la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1995, que estimó en parte los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua FREMAP y la entidad ahora recurrente en amparo, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 10 de septiembre de 1993, y absolviendo a la demandante de amparo de la condena sobre ella recaída, con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

b) La representación letrada de doña María José Encinas Viñas interpuso recurso de aclaración contra la anterior Sentencia, en el que recayó Auto de fecha 28 de marzo de 1995, se modifica el fallo de la Sentencia de 27 de febrero de 1995, se confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 10 de septiembre de 1993, se condena a la recurrente en amparo y se modifica el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de suplicación.

c) La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996.

3. De las actuaciones judiciales recabadas por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 51 LOTC, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) Doña María José Encinas Viñas promovió demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la entidad mercantil A.Z., Sociedad Anónima de Promociones -ahora recurrente en amparo-, solicitando se le reconociera la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo del 55 por 100 de su base reguladora de 4.912 pesetas diarias.

b) El Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia en fecha 10 de septiembre de 1993, en la que, estimando íntegramente la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo del 55 por 100 de su base reguladora de 147.360 pesetas mensuales con efectos desde el 23 de julio de 1992 y, en consecuencia, condenó a la Mutua FREMAP a abonarle aquella prestación hasta la responsabilidad asumida por una base de 68.820 pesetas, siendo de cuenta de la empresa demandada y ahora recurrente en amparo la mayor prestación que resultase del incremento de la base hasta 147.360 pesetas, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social por el reaseguro.

En la citada Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 97.2 LPL de 1990, se enumeran como cuestiones controvertidas de la litis la determinación de la profesión habitual de la actora, la fijación del salario y de la base reguladora, la valoración del alcance de las secuelas que aquejan a aquélla en relación a su profesiograma, así como la responsabilidad por infracotización (antecedente de hecho 4). Por otra parte, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, se relatan como hechos probados que la demandante venía "percibiendo un salario diario de 4.912 pesetas, cuando el 12.08.91 sufrió un accidente de circulación a la salida del trabajo" (1º); que "la empresa demandada tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP, si bien cotizaba sólo por una base mensual de 59.290 pesetas en julio (24 días) y 68.820 en agosto" (2º); y, en fin, que "la base reguladora de la prestación asciende a 147.360 pesetas mensuales" (6º). Tales hechos los estimó probados el órgano judicial a partir del talón aportado por la actora; de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de 9 de junio de 1993, incorporada como prueba documental, recaída en los autos seguidos entre las mismas partes sobre incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo, en la que se declaró que la base reguladora de la prestación reclamada por la actora era de 4.912 pesetas diarias y se condenó a la entidad recurrente en amparo, a causa de infracotización, a abonar la diferencia que respecto a dicha prestación resultaba entre la base reguladora cotizada -2.220 pesetas diarias- y la base reguladora real -4.912 pesetas diarias-; y, en fin, de los boletines de cotización aportados (FJ 1).

Apreciado por el órgano judicial el grado de incapacidad solicitado por la actora, le reconoció, en consecuencia, el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual del 55 por 100, "sobre una base reguladora de 147.360 pesetas, condenando a la empresa al abono de la diferencia de prestación que resulte por el incremento de la base desde las 68.820 pesetas cotizadas hasta las indicadas 147.360 pesetas, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua codemandada y de la responsabilidad solidaria del INSS y de la Tesorería por el reaseguro" (FJ 3).

c) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona interpusieron sendos recursos de suplicación la Mutua FREMAP y la entidad demandante de amparo A.Z., Sociedad Anónima de Promociones.

La Mutua FREMAP en su recurso interesó, por la vía de la revisión de los hechos declarados probados [art. 190 b) LPL], la adición al hecho segundo, cuyo contenido estimaba absolutamente correcto, de la frase "...68.820 pesetas en agosto, igual a 2.220 pesetas días con inclusión del prorrateo de pagas extras", y, por la vía del examen del derecho aplicado [art. 190 c) LPL], que se fijase la base anual de la pensión en 810.300 pesetas, resultante de multiplicar el salario día cotizado -2.220 pesetas- por 365 días, en vez de la cantidad de 825.840 pesetas que resultaba de multiplicar por doce mensualidades la cantidad de 68.820 pesetas que se señalaba en la Sentencia de instancia, así como denunciaba la indebida aplicación del art. 135.4 LGSS, por entender que la actora no se encontraba afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual.

La entidad demandante de amparo -A.Z., Sociedad Anónima de Promociones- en su recurso de suplicación solicitó, por vía del art. 190 b) LPL, la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, en concreto el antecedente de hecho primero y los hechos probados séptimo y octavo, así como la de los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de dicha Sentencia, y, por la vía del art. 190 c) LPL, denunció la infracción del art. 135.4 LGSS al considerarse a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual.

d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en fecha 27 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua FREMAP y la empresa A.Z. Sociedad Anónima de Promociones contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de 10 de septiembre de 1993 debemos revocar y revocamos dicha Resolución en cuanto al importe de la base reguladora que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas anuales, condenado a la Mutua FREMAP como subrogada en las obligaciones de la empresa A.Z. Sociedad Anónima de Promociones a que abone a la actora Dª María José Encinas Viñas pensión mensual del 55% de dicha base manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha Sentencia y absolviendo a la empresa A.Z. Sociedad Anónima de Promociones de la condena que sobre ella recaía".

En los fundamentos de Derecho de la Sentencia, la Sala examina, en primer término, el motivo aducido en su recurso por la Mutua FREMAP, en el que solicitaba la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, pronunciándose en los siguientes términos:

"...merece favorable acogida puesto que la falta de este párrafo (68.220 pesetas en agosto, igual a 2.200 pesetas día con inclusión de prorrateo de pagas extras) puede incluir [sic] a confusión y habida cuenta que la cotización expresada se refiere al mes de agosto (31 días) la base reguladora diaria es la de 2.200 pesetas con inclusión de prorrateos de pagas extras. Así se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona obrante al folio 169 mostrando por otra parte su conformidad con dicha modificación la trabajadora demandante" (fundamento de Derecho 1).

En el fundamento de Derecho 2 de la Sentencia se examinan los motivos aducidos en su recurso por la entidad ahora demandante de amparo por la vía de la revisión de los hechos declarados probados [art. 190 b) LPL], respecto a los cuales la Sala se pronuncia en los términos que a continuación se transcriben:

"Petición revisoria [se dice en la Sentencia respecto a los hechos declarados probados y más concretamente respecto al antecedente de hecho primero y hecho probado séptimo] que no puede prosperar por irrelevante pues como con reiteración tiene declarado esta Sala los errores denunciados deben tener trascendencia en el fallo ya que si la rectificación o adición no determinan variación en el pronunciamiento la actuación del Tribunal Superior ni a esteri [sic] y por tanto el recurso resulta inútil. Habida cuenta por el extremo referente a la base reguladora ya esta aclarado.

Igual suerte adversa debe correr la impugnación del hecho probado octavo de la sentencia en que se combata la descripción de las dolencias que conforme al relato histórico de la sentencia recurrida aquejan a la parte actora cuya petición revisoria ha de ser desatendida, pues siendo aquella descripción resultado de la convicción del juzgador, en uso de sus facultades legales en orden a la valoración de la prueba producida en el proceso no bastan las razones del recurso que pretenden prevalezca su personal interpretación acerca [sic] de determinados dictámenes médicos aportados al proceso en contradicción con los que ha tenido en cuenta el Magistrado a quo. No mejor suerte debe de correr la pretendida petición que se hace al amparo del apartado b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de revisión de los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la Sentencia ya que ello no es posible al amparo del precepto que se invoca el cual se refiere única y exclusivamente a la revisión de los hechos probados debiendo combatirse los fundamentos jurídicos bajo el amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral".

A continuación, la Sala analiza el motivo aducido en su recurso, por cauce procesal adecuado, por la Mutua FREMAP relativo a la infracción de las normas que establecen el cálculo de la base reguladora, el cual es estimado con base en el siguiente razonamiento que a continuación se transcribe:

"La denuncia a la que no se opone la parte impugnante del recurso debe prosperar pues de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por la empresa y que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia el salario día cotizado con inclusión de pagas extras es de 2.200 pesetas lo que multiplicado por 365 días produce una base anual de pensión de 810.000 pesetas a cargo de la Mutua cantidad distinta a la que fija el Magistrado de instancia en su sentencia de 825.840 pesetas. Es por ello que la empresa ha cotizado correctamente por lo que la condena debe recaer en caso de que proceda única y exclusivamente sobre la Mutua" (fundamento de Derecho 3).

Finalmente, la Sala analiza la indebida aplicación del art. 135.4 LGSS denunciada por ambos recurrentes, motivo que es desestimado, concluyendo con la siguienteafirmación:

"De cuanto antecede se desprende que los recursos formulados únicamente pueden prosperar en cuanto a la cuantía de la base reguladora que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas de la que responderá la Mutua como subrogada en las obligaciones de la empresa a la que se absuelve de la condena que sobre ella recaía, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia" (fundamento de Derecho 4).

e) La representación letrada de doña María José Encinas Viñas solicitó la aclaración de la anterior Sentencia por entender que en su parte dispositiva incurría en diversos errores materiales. En primer lugar, al decirse en el fallo que se estimaban en parte los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua FREMAP y la entidad demandante de amparo A.Z., Sociedad Anónima de Promociones, cuando según la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que habían sido desestimados con claridad todos los motivos formulados en su recurso por A.Z., Sociedad Anónima de Promociones (fundamentos de Derecho 2 y 4), debería de expresarse únicamente la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP.

El segundo error material que denunciaba se refería a la base reguladora de la pensión, en concreto a la expresión de la parte dispositiva de la Sentencia "debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto al importe de la base reguladora que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas anuales", ya que el importe de la misma se había fijado en 147.360 pesetas mensuales en los hechos primero y sexto de la Sentencia de instancia, los cuales resultaban inalterados como consecuencia de los recursos de suplicación interpuestos, por lo que, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación, en la que únicamente se estimó la petición de la Mutua FREMAP relativa a la reducción de la base reguladora a cargo de dicha Mutua, al pasar de 825.840 pesetas anuales a la de 810.300 pesetas anuales, tal reducción en nada incidía respecto al importe de la base reguladora total de la prestación fijada en 147.360 pesetas mensuales en la Sentencia del Juzgado de lo Social .

f) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Auto de 28 de marzo de 1995 declaró haber lugar a la aclaración de la Sentencia de 27 de febrero de 1995, en el sentido de suprimir del fundamento de Derecho 3 el párrafo en el que se dice que la empresa cotizó correctamente, y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia quedó redactado en los siguientes términos:

"Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP y desestimando totalmente el formulado por la empresa A.Z Sociedad Anónima Promociones contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de 10 de Septiembre de 1993 debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en la cuantía que es responsable la Mutua demandada que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas anuales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia esto es declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en la cuantía del 55% de la base reguladora de 147.360 pesetas mensuales sobre las cuales debió de cotizar la empresa, más las mejoras legales con efectos del 23.7.92, condenado a la Mutua demandada a que abone aquella prestación hasta una base de 810.300 pesetas anuales, siendo la diferencia hasta la base reconocida de 147.360 pesetas mensuales a cargo de la empresa demandada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran incumbir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social".

El único razonamiento jurídico del citado Auto resulta del siguiente tenor literal:

"Que la Sentencia cuya aclaración se interesa ha sufrido un error material en su parte dispositiva y en el fundamento jurídico tercero al confundir la base reguladora cotizada de 810.000 pesetas y sobre la cual debe responder únicamente la Mutua según lo cotizado por la empresa, con la base reguladora real, sobre la cual debió cotizar la empresa y no lo hizo, de 147.360 pesetas mensuales según se desprende de los inmodificados hechos probados 1º y 6º de la sentencia de instancia, es por ello que procede admitir el recurso de aclaración interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo pues suprimirse el párrafo aludido de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala, en cuanto se dice que la empresa cotizó correctamente y que la condena debe recaer únicamente sobre la Mutua, ya que ello es incongruente con el resto del relato histórico de la sentencia y con respecto al cual se reitera su firmeza...".

g) La entidad demandante de amparo presentó un escrito en fecha 26 de abril de 1995 solicitando la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión del recurso de aclaración promovido por doña María José Encinas Viñas, al haber sido presentado el recurso transcurrido el plazo que establece el art. 363 LEC y por resultar la vía aclaratoria inadecuada para corregir errores sustantivos que alteran el sentido de la decisión objeto de aclaración.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por providencia de 30 de abril de 1995, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

La entidad demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1995.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 28 de junio de 1995, desestimó el recurso de súplica al resultar improcedente la solicitud de nulidad de actuaciones una vez recaída Sentencia (razonamiento jurídico 2). En el mismo Auto, la Sala indicaba que a partir de su notificación se iniciaría el plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra su Sentencia de 27 de febrero de 1995 y el Auto aclaratorio de la misma de 28 de marzo de 1995.

h) La entidad demandante de amparo en fecha 6 de mayo de 1995 presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 1995 y contra el Auto de aclaración de la misma de 28 de marzo de 1995, teniéndose por preparado dicho recurso por providencia de la Sala de 8 de mayo de 1995.

La representación procesal de doña María José Encinas Viñas interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, denunciando la infracción de los arts. 215, 216 y 217 LPL, al entender que sólo las Sentencias dictadas en suplicación pueden ser objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, no contemplándose en la LPL la posibilidad de que el recurso se interponga contra los Autos dictados en aclaración, así como al considerar que el escrito de preparación del recurso se podría haber sido presentado transcurrido el plazo de caducidad de diez días que establece el art. 217 LPL.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 12 de julio de 1995, desestimó el recurso de súplica al considerar, en síntesis, que al no ser susceptible de recurso ordinario alguno el Auto dictado en aclaración, de 28 de marzo de 1995, en cuanto éste corrige la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1995, debe admitirse la impugnación autónoma o independiente del Auto de aclaración y que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se había presentado dentro del plazo legalmente previsto, cuyo cómputo ha de iniciarse desde la notificación del Auto de aclaración.

i) La entidad demandante de amparo, mediante escrito registrado en fecha 20 de julio de 1995, se ratificó en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por providencia de 20 de julio de 1995, tuvo por hechas las manifestaciones contenidas en el anterior escrito, procediendo a emplazar a las partes ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

j) La entidad demandante de amparo, mediante escrito registrado en fecha 3 de noviembre de 1995, formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por providencia de 24 de enero de 1996, tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando a la parte recurrente un plazo de diez días para que seleccionase de entre las Sentencias que invocaba como contradictorias con la resolución recurrida una por cada materia de contradicción alegada, al resultar suficiente para viabilizar el recurso una Sentencia firme que realmente sea contradictoria con la recurrida.

Por providencia de 4 de marzo de 1996, de conformidad con el escrito de contestación al anterior requerimiento presentado por la entidad recurrente, se ordenó expedir certificación de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984 y 17 de diciembre de 1990, al ser las seleccionadas como contradictorias por aquélla.

k) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por providencia de 24 de abril de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 LPL, conceder a la entidad recurrente un plazo de tres días al objeto de que formulase alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso para la unificación de doctrina, consistentes en no cumplir el escrito de interposición del recurso la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en relación con todas y cada una de las Sentencias invocadas como contrarias; carecer de virtualidad al objeto de acreditar la contradicción que exige el art. 217 LPL las Sentencias del Tribunal Constitucional; y, en fin, que de las Sentencias seleccionadas como contradictorias, la de 23 de febrero de 1984 no valía a tales fines por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso y no ser contraria a la recurrida, así como la de 17 de febrero de 1990 tampoco entraba en contradicción con la impugnada.

l) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 5 de julio de 1996, declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en los arts. 217, 222 y 223 LPL.

La Sala entiende, en síntesis, que en el presente supuesto la recurrente no ha cumplido el esencial requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "pues se limitó a resumir las actuaciones practicadas hasta entonces, a citar tres sentencias de esta Sala, una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dos del Tribunal Constitucional, estas últimas no incluidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ..., recogiendo el contenido de la doctrina de éstas que contrapone a la recurrida y a exponer del modo que tuvo por conveniente la fundamentación de la infracción legal que, en su opinión, se ha cometido en la Sentencia recurrida, sin que haya hecho la relación precisa y circunstanciada de los hechos a que se refieren las referidas Sentencias ni, en consecuencia, haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de estas sentencias y de la recurrida" (razonamiento jurídico 2).

A la anterior consideración, añade la Sala que, de conformidad con el art. 217 LPL, las únicas Sentencias válidas al objeto de contrastar con la recurrida "son las que dicten las Salas de lo Social de los mencionados Tribunales Supremo y Tribunales Superiores de Justicia ... [por lo que] quedan así excluidas, por imperativo legal, las Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo que no son aptas para viabilizar este recurso, como reiteradamente tiene declarado esta Sala en Sentencias de 24 de diciembre y 31 de diciembre de 1991, 15 de junio de 1992 y Autos de fecha 15, 25 y 30 de enero, 5 de abril y de 14 de junio, todas ellas de 1991, y de 15 y 30 de enero de 1992, entre otros; y también las Sentencias de las Salas pertenecientes a otros órdenes jurisdiccionales, ya se trate del Tribunal Supremo (Auto de 26 de septiembre de 1991 y Sentencias de 20 de enero y 20 de marzo de 1992), ya de otros Tribunales; así con respeto a las Sentencias de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo se han pronunciado los Autos de 17 de enero, 5 de abril, 10 de julio y 16 de octubre de 1991 y 5 de febrero de 1992 y las Sentencias de 20 de enero y 20 de marzo, ambas de 1992, y respecto a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales el Auto de 30 de enero de 1992. Ni tampoco las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ni por el Tribunal Constitucional (Autos de 10 de julio de 1991, 15 de enero y 6 de marzo de 1992); como tampoco las dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia, según se expresa, entre otras, en la Sentencia de 16 de octubre de 1992" (razonamiento jurídico 3). El razonamiento expuesto lleva a la Sala a excluir como término válido para acreditar la contradicción denunciada dos Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas por la recurrente.

Asimismo, tras señalarse en el Auto que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la que procede la Sentencia que pretende recurrirse, sin que tal escrito sea un mero anuncio del proyecto del recurrente, debiendo expresarse en el mismo el núcleo básico de la contradicción y las Sentencias respecto a las que se produce, la Sala tampoco considera apta para acreditar un posible contraste con la Sentencia recurrida la Sentencia de la misma Sala de fecha 23 de febrero de 1984 a la que no se hace mención en el escrito de preparación del recurso (razonamientos jurídicos 5 y 6).

Finalmente, la Sala examina la posible contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias de la misma Sala de 17 de diciembre de 1990 y de 23 de febrero de 1984,seleccionadas por el recurrente de entre las mencionadas en su escrito como término para acreditar la contradicción. En ese sentido, concluye negando la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de 17 de diciembre de 1990, pues "esta Sentencia se ha dictado en un proceso por despido y se anulan de oficio las actuaciones practicadas, afirmándose que con el Auto de aclaración se alteró sustancialmente el relato histórico de la Sentencia de instancia, en tanto declaraba probado lo que no figura como tal en la misma ...[mientras] en el Auto aclaratorio de la Sentencia recurrida no existe alteración de relato de hechos, pues lo que se deja sin efecto es el fundamento jurídico tercero de la Sentencia". Así como también entre aquélla y la Sentencia de 23 de febrero de 1984, ya que en ésta "de lo que se trata es de la validez o no de la aclaración de la Sentencia dictada, porque la petición de aclaración se formuló fuera del plazo legal, concluyéndose la anulación de lo actuado a partir de la notificación de la referida Sentencia, excepción hecha de la tramitación del recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo [y]... a diferencia de la normativa aplicable al dictarse la citada Sentencia, en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1 de julio de 1985, el plazo para solicitar la aclaración es el de los dos días siguientes al de la notificación de la Sentencia a aclarar, que en el caso de la recurrida no se han excedido" (razonamientos jurídicos 7 y 8).

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la recurrente estima que el Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al infringir el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. En este sentido, aduce que dicho Auto no sólo modifica el fallo de la Sentencia dictada en suplicación, sino también su fundamento jurídico tercero, no habiéndose limitado, por lo tanto, a rectificar un error material que se hubiera advertido en la transcripción del fallo de la Sentencia. En realidad, incurre en la aplicación de una nueva norma jurídica y efectúa un nuevo juicio valorativo, suponiendo la modificación del fundamento jurídico tercero una nueva apreciación de las pruebas y de las cuestiones discutidas.

De conformidad con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 16/1991, 142/1992, 352/1993, 380/1993), la vía aclaratoria es plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, si bien no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo ni el sentido de éste o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de Derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario.

Tal es lo que acontece en el presente supuesto, en el que no se trataba de un mero error material consistente en un desajuste o contradicción patente, independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos de la Sentencia y su parte dispositiva, llegándose incluso a modificar el fundamento jurídico tercero de la Sentencia. En consecuencia, el Auto dictado en aclaración infringe los arts. 276 LOPJ y 363 LEC por cuanto no se limita a aclarar un concepto oscuro o a suplir una omisión, sino que implica una modificación o reforma del pronunciamiento recogido en la Sentencia aclarada, todo lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

Si los hechos probados primero y sexto de la Sentencia de instancia no fueron revisados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ello se debió a que se consideró irrelevante su revisión por no tener, a juicio de la Sala, trascendencia en el fallo y no haberse entrado por la Sala a fondo en su examen. En todo caso, son cuestiones que debieron de haberse planteado ante la instancia superior mediante la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de suplicación.

Por otra parte, la demandante de amparo considera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tal decisión no sólo se fundó en el incumplimiento de los requisitos procesales del recurso, sino que la Sala entró a examinar la cuestión planteada en los razonamientos jurídicos séptimo y octavo de su Auto, distorsionando el contenido del Auto dictado en aclaración y olvidando el flagrante cambio de sentido del fallo de la Sentencia de suplicación. Dicha circunstancia refleja lo anecdótico que resulta que se alegue en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la falta de relación precisa y circunstanciada de los hechos a los que se refieren las Sentencias aportadas como término de contradicción y que luego se examine el fondo de la cuestión suscitada, lo que evidencia que el escrito del recurso contenía una relación precisa y circunstanciada de las Sentencias aportadas como contradictorias con la recurrida. Cabía, pues, su examen en casación, previa admisión, y merecían un fallo del signo que fuese, por lo que dicho Auto incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta legal a las infracciones y contradicciones tan claramente planteadas en el escrito del recurso, por lo que la decisión judicial no podía limitarse a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, produciéndose con ello una privación material del derecho de defensa de la demandante de amparo con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses.

En este sentido, la recurrente en amparo insiste en que la lectura del recurso de casación para la unificación de doctrina permite apreciar el cumplimiento de los requisitos legales acerca de la relación circunstanciada de hechos y contradicciones entre las Sentencias aportadas como término de contradicción con la recurrida, analizándose a continuación en la demanda la contradicción entre ésta y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 21 de abril de 1992, y del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, 3 de diciembre de 1990 y 23 de febrero de 1984.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, restableciéndose la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1995. En el escrito de demanda, interesó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuviesen por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 29 de abril de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2230/95, del rollo de suplicación núm. 4329/94 y de los autos núm. 541/93, respectivamente, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de julio de 1997, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña María José Encinas Viñas, y, por posterior providencia de 8 de septiembre de 1997, al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y al Letrado don Manuel Alcaraz García de la Barrera, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 1997, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) En relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, entiende que la carencia de contenido constitucional de la reclamación que se deduce es evidente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado por el solo hecho de que el Tribunal extienda sus respuestas a las cuestiones planteadas por las partes más allá de los limites estrictamente necesarios. El derecho fundamental de la demandante de amparo quedó satisfecho por la inadmisión motivada del recurso de casación interpuesto y no resultó afectado por el hecho de que la resolución abordara algún extremo que excediera del contenido puramente inadmisivo, aunque ello no fuera necesario, ni tuviera transcendencia para el resultado del proceso.

En efecto, la resolución que se recurre tenía un único objeto procesal que era decretar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, objeto que quedó cumplido, sin que el resto del pronunciamiento, que es el aspecto criticado por la recurrente, tuviera una finalidad jurisdiccional propiamente dicha y, tras la inadmisión del recurso, no podía tener otros efectos que los puramente didácticos o doctrinales. Por ello, aunque se trataba de unas consideraciones probablemente improcedentes desde el punto de vista procesal, no podían incidir en los derechos e intereses de las partes ni afectar a su derecho fundamental a la eficaz tutela judicial.

b) Respecto a la queja de la demandante de amparo dirigida contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina constitucional sobre la inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, con cita de las SSTC 119/1988, 230/1989, 231/1991 y 142/1992, señala que el art. 267 LOPJ admite la mera aclaración de conceptos oscuros, la suplencia de cualquier omisión o la rectificación de errores materiales manifiestos, lo que exige comprobar, para determinar si el Auto de aclaración recurrido rebasa o no los límites de la autorización legislativa, la naturaleza de la modificación realizada y su alcance.

Pues bien, la alteración efectuada, consistente en la supresión de un apartado de la fundamentación jurídica y en el cambio del sentido del fallo, no puede ser considerada en principio como un mero error material. Al comparar el Auto aclaratorio con la Sentencia aclarada no nos encontramos ante un simple error de carácter material, en el sentido que al mismo le atribuye la STC 231/1991, que, tras examinar los criterios interpretativos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conviene con ésta en el que concepto de error material, a los efectos del art. 267 LOPJ, comprende "aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones".

En el caso que nos ocupa, del examen del Auto de aclaración y de su comparación con la Sentencia aclarada, para extraer las consecuencias pertinentes a la luz de la doctrina expuesta, interesa destacar que la Sentencia afirmaba en su fundamento jurídico tercero, explicándolo de forma razonada, que "la empresa [A.Z., Sociedad Anónima de Promociones] ha cotizado correctamente, por lo que la condena ha de recaer en caso de que proceda, única y exclusivamente sobre la Mutua" y añade en el fundamento de Derecho cuarto que "De cuanto antecede se desprende que los recursos formulados únicamente pueden prosperar en cuanto a la cuantía de la base reguladora, que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas, de las que responderá la Mutua como subrogada en las obligaciones de la empresa, a la que se absuelve de la condena sobre ella recaída...", absolución que reitera expresamente el fallo.

El Auto aclaratorio rectifica la Sentencia, calificando de error material la confusión de la base reguladora cotizada por la empresa, pasa a poner de manifiesto que la misma no ha cotizado correctamente y que la cuota indemnizatoria correspondiente a cada una de las partes condenadas no debe calcularse sobre lo efectivamente cotizado por la empresa, sino por lo que debió cotizar, debido a lo cual suprime de la Sentencia la afirmación de que la empresa había cotizado correctamente, añade el expresado criterio sobre el reparto de cuotas y modifica sustancialmente el fallo, que se transforma en condenatorio para la citada empresa.

Resulta patente, pues, que la decisión adoptada en el Auto recurrido incurre en un notorio exceso que no es compatible con el verdadero alcance y sentido del citado art. 267.2 LOPJ, puesto que el error detectado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no es un error material o aritmético que hubiera podido ser apreciado de manera directa y sin necesidad de realizar una nueva valoración de los hechos y de su calificación jurídica, sino que es fruto de un ulterior razonamiento de orden jurídico, como es el de determinar si la entidad demandante de amparo cotizó o no correctamente a la Seguridad Social y si, por consiguiente, le correspondería abonar una menor o mayor proporción del importe total de la condena. De modo que debe de entenderse que el Auto de aclaración impugnado en amparo no se ha limitado a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que ha modificado de forma sustancial una anterior decisión judicial en procedimiento inadecuado para ello, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

c) Procede, por lo tanto, estimar la pretensión de la demandante de amparo en lo que se refiere al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, anulando el mismo y las posteriores actuaciones, incluyendo la interposición e inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, así como desestimar la demanda de amparo en cuanto dirigida contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando parcialmente el amparo solicitado, con la extensión y el alcance expresados.

8. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1997, en el que reiteró la argumentación expuesta en el escrito de demanda.

9. La representación procesal de doña María José Encinas Viñas evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1997 que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) Comienza por señalar que la demandante de amparo silencia la circunstancia de que contra el Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, presentó escrito en el que solicitó la nulidad de actuaciones, la cual fue desestimada por providencia de 30 de abril de 1995, contra la que a su vez interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 28 de junio de 1995. Sólo una vez fracasado el recurso de súplica, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de 5 de julio de 1996, por cuanto "el recurrente no ha cumplido el esencial requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada".

Como consecuencia de la relatada actuación procesal de la ahora demandante de amparo, entiende que cabe cuestionarse si ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 44.1 a) y 44.2 LOTC. En este sentido, aduce que se ha incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto la reacción primera e inmediata ante el Auto dictado en aclaración, de 28 de marzo de 1995, no es propiamente un recurso, sino una petición de nulidad de actuaciones, la cual por sí misma en modo alguno podía interrumpir los plazos de los supuestos "recursos utilizables dentro de la vía judicial". En otras palabras, mediante la solicitud de nulidad de actuaciones en modo alguno se podían alargar los plazos de los teóricos recursos utilizables previos a la demanda de amparo. A lo que hay que añadir la circunstancia de que el propio recurso de casación para la unificación de doctrina, en el supuesto de que se considerara un recurso utilizable dentro de la vía judicial, fracasó por la propia impericia de la recurrente al resultar inadmitido por defectos formales. Lo que permite concluir que no solamente se ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, sino el propio plazo de veinte días para interponer la demanda de amparo a contar desde el Auto dictado en aclaración, de fecha 28 de marzo de 1995, por cuanto solamente se ha interpuesto la demanda de amparo después de fracasar la petición de nulidad de actuaciones, que en modo alguno puede ser considerada como un recurso ordinario utilizable dentro de la vía judicial, y después de resultar inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por su mal planteamiento.

Además de no cumplir los mencionados requisitos procesales, la demanda de amparo incumple también el previsto en el art. 44.1 c) LOTC, pues basta la lectura de los escritos posteriores al Auto de aclaración, de 28 de marzo de 1995, para constatar que no se ha cumplido el mismo, ya que no se invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni con ocasión de la solicitud de nulidad de actuaciones, ni al presentar el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni, en fin, en el escrito de formalización de dicho recurso.

b) En relación con la queja que la demandante de amparo dirige contra el Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, sostiene que aquélla hace una lectura sesgada y tendenciosa del mismo, silenciando el contenido exacto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 10 de septiembre de 1993.

En la parte dispositiva de esta Sentencia se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, reconociéndole el derecho a percibir pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo del 55 por 100 de su base reguladora de 147.360 pesetas con efectos desde el 23 de julio de 1992, condenado, en consecuencia, a la Mutua FREMAP a que le abonase aquella prestación hasta la responsabilidad asumida por una base de 68.820 pesetas, siendo la parte de prestación que resulta sobre esa cifra hasta la de la base, de 147.360 pesetas, de cuenta de la empresa demandada, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería de la Seguridad Social por el reaseguro. En dicha Sentencia se recogían como hechos probados, entre otros, que la actora venía "percibiendo un salario diario de 4.912 pesetas cuando el 12-8-91 sufrió un accidente de circulación a la salida del trabajo" (1º); que "la empresa demandada tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP, si bien cotiza sólo por una base mensual de 59.920 pesetas en julio (24 días) y 68.820 pesetas en agosto" (2º); y, en fin, que "la base reguladora de la prestación asciende a 147.360 pesetas mensuales" (6º).

La Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de febrero de 1995, la única revisión de hecho que estima es la planteada por la Mutua FREMAP en el sentido de añadir al hecho probado segundo la frase "igual a 2.200 pesetas/día con inclusión de prorrateo de pagas extras", rechazando explícitamente en su fundamento de Derecho segundo las revisiones de hecho postuladas por la entidad ahora demandante de amparo tendentes a revisar el salario declarado probado y, por consiguiente, la base reguladora establecida en la Sentencia. En el tercer fundamento de Derecho de la Sentencia se estima un motivo formulado por la Mutua FREMAP, al que no se había opuesto esta representación procesal en el escrito de impugnación, rectificándose la base anual de la pensión a cargo de la Mutua FREMAP, que queda fijada en 810.000 pesetas anuales en lugar de las 825.840 que resultaban de la Sentencia de instancia. Finalmente, en el cuarto y último fundamento de Derecho se desestiman los motivos planteados en ambos recursos de suplicación relativos al grado de incapacidad total de la actora.

De modo que de la propia fundamentación jurídica de la Sentencia y de su resultancia fáctica una vez operada la única revisión estimada debía resultar un fallo totalmente desestimatorio del recurso de suplicación interpuesto por la actual demandante de amparo y parcialmente estimatorio del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP en el extremo exclusivamente referido a modificar la base reguladora respecto de la que debía de entenderse responsable a dicha Mutua. Así pues, el fallo inicial de la Sentencia de suplicación no puede ser calificado más que como un manifiesto error material, totalmente contradictorio con su fundamentación jurídica, por cuanto, en primer lugar, decía estimar ambos recursos de suplicación, cuando debiera haber expresado únicamente la estimación parcial del recurso interpuesto por la Mutua FREMAP, y, en segundo lugar, revocaba la Sentencia de instancia en lo referido al importe de la base reguladora que fijó en 810.300 pesetas mensuales, cuando debía de haber revocado únicamente la cuantía de la que era responsable la Mutua demandada, pero manteniendo los restantes pronunciamientos, esto es, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de invalidez permanente total con derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de su base reguladora de 147.360 pesetas Así lo entendió la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Auto aclarando la Sentencia en los términos interesados por esta parte.

No puede prosperar, en consecuencia, la queja de la recurrente en amparo, pues, si bien ciertamente la literalidad del fallo ha resultado modificado, lo ha sido para ser coherente y congruente con el propio razonamiento desestimatorio de la Sentencia respecto del recurso por aquélla interpuesto y para subsanar, por consiguiente, un manifiesto error material. Ha de recordarse, en este sentido, que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es un fin en sí mismo, "sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva" y "que no integra la del derecho a la tutela judicial efectiva beneficiarse de errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo" (STC 119/1988). En el presente caso, únicamente se ha variado el fallo de la Sentencia para adecuarlo a la resultancia fáctica y a los fundamentos jurídicos de la misma, que han resultado inalterados por la aclaración, de modo que, en su opinión, resulta incardinable en el supuesto admitido por la doctrina del Tribunal Constitucional de "mero desajuste, contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de a resolución judicial, recogida en las SSTC 142/1992, 24/1994 y 19/995".

c) En relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, entiende que con sus alegaciones la demandante de amparo lo que en realidad pretende es revisar el criterio del Tribunal Supremo, siendo doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que no pueden ser objeto del recurso de amparo los criterios de admisibilidad del Tribunal Supremo respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria.

d) En cualquier caso, una hipotética estimación de la demanda de amparo no podría tener como consecuencia una pretensión como la postulada por la recurrente en su petitum. Si se apreciase que la vulneración se ha producido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, la consecuencia no puede ser otra, en caso de estimarse la demanda de amparo, que la de anular dicho Auto y ordenar la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina para que el Tribunal Supremo entre en el fondo del mismo previa apreciación de que concurra la contradicción invocada. Si la vulneración se apreciase en relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, lo que procedería no sería, como pide la demandante, que "se restablezca la firmeza de la Sentencia de fecha 27- 2-95", sino que el propio Tribunal Superior de Justicia dicte nuevo Auto resolviendo el escrito de aclaración interpuesto por esta parte en los términos en que, llegado el caso, indique el Tribunal Constitucional.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo o, subsidiariamente, se desestime la misma por inexistencia de la vulneración constitucional denunciada.

10. La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1997, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

Entiende que no puede prosperar la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, ya que lo que motivó la aclaración fue una confusión de la base reguladora cotizada sobre la que debe de responder únicamente la Mutua FREMAP y la real sobre la que debió de cotizar la empresa, evitando precisamente que a la trabajadora se le pudiese privar de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Lo que se hace mediante dicho Auto es precisamente evitar la privación de la mencionada tutela judicial, sin que en el mismo exista alteración del relato de hechos, pues lo que se deja sin efecto es el fundamento jurídico tercero.

Tampoco estima que haya sido vulnerado el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE, ya que la inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales no es un fin en sí, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, no formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva el beneficiarse de errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo (STC 119/1988). En el presente caso, se trató de un error material que puede ser rectificado en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC.

Finalmente, considera que no puede prosperar, asimismo, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, ya que el recurso preparado por la ahora demandante de amparo no contenía los requisitos legalmente exigidos al no mencionar como contradictoria la Sentencia de 23 de febrero de 1984 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citada posteriormente en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, manifiesta que la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye un simple anuncio del recurrente, puesto que el art. 219 de la LPL obliga a una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, debiendo identificarse, como tiene declarado una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la contradicción de las Sentencias respecto a las que se produce, cuya designación vincula las que luego se relacionarán y estudiarán en el escrito de interposición del recurso, de modo que su omisión es un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso, cuya constitucionalidad ha sido declarado por Auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993.

Concluye su escrito, interesando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia denegado el amparo solicitado.

11. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de octubre de 1997, en el que considera que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas por la demandante de amparo.

En relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, señala que en el Auto de 28 de junio de 1995 que resuelve el recurso de súplica interpuesto en su día por la parte actora contra la desestimación de su solicitud de nulidad de actuaciones se explican con claridad las razones que llevaron al órgano judicial a realizar la aclaración de la Sentencia, cual era que la confusión en la base reguladora de la prestación suponía por sí misma una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

La STC 119/1988 declara que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes constituye un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva, no pudiendo beneficiarse la ahora recurrente en amparo de los posibles errores materiales u omisiones en la redacción del fallo judicial. En este caso, la Sentencia dictada en suplicación contenía un error en la fijación de la base reguladora al confundir la base reguladora realmente cotizada con la base reguladora de la que debía de responder la Mutua FREMAP. La aclaración efectuada por la Sala no supone en ningún caso una variación del relato histórico recogido en la Sentencia de instancia, sino la subsanación de un simple error material, como lo demuestra el mantenimiento de los hechos probados primero y sexto de la Sentencia del Juzgado de lo Social. De modo que la actuación de la Sala resulta por tanto ajustada a lo dispuesto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC en relación con el art. 24.1 CE, al no producirse una situación que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandante de amparo. Por el contrario, en caso de no llevarse a cabo la aclaración, se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora al resultar incongruente la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia, por lo que hay que concluir que lo que ha hecho la Sala a través de la aclaración es evitar que tal vulneración constitucional se produzca, garantizando la congruencia en su resolución.

Por otra parte, entiende que tampoco ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la Sala ha analizado, de conformidad con las facultades que le confiere el art. 222 LPL, si se cumplen o no cada uno de los requisitos para interponer el recurso, los cuales son tasados y derivan del carácter extraordinario de dicho recurso.

Tras relatar la fundamentación jurídica de dicho Auto, considera que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso por falta de los requisitos necesarios exigidos por la vigente LPL, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria que no afecta ni alcanza al ámbito de los derechos fundamentales, careciendo, pues, de relevancia constitucional la queja de la recurrente en amparo, al no infringir dicho Auto ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de seguridad jurídica.

Concluye su escrito, solicitando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo.

12. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de octubre de 1988, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión interesada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 1 de diciembre de 1998, acordó denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona adoptase las medidas que estimase pertinentes para asegurar, en su caso, la devolución de las cantidades que abone al ejecutante.

13. Por providencia de 28 de abril de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo .

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugnan por distintos motivos dos resoluciones judiciales. De un lado, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, dictado en aclaración de la Sentencia de 27 de febrero de 1995 recaída en el recurso de suplicación núm. 4329/94, al que se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en su vertiente de derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. De otro lado, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra el mencionado Auto de aclaración, al que se le achaca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de derecho de acceso a los recursos y a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones formuladas.

Las representaciones procesales de doña María José Encinas Viñas, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes han comparecido en este proceso constitucional, solicitan la desestimación de la demanda de amparo, al considerar que no ha existido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. Por su parte, el Ministerio Fiscal, si bien comparte esta opinión en relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, entiende, por el contrario, que el Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, por lo que interesa la estimación en este extremo de la demanda de amparo.

2. Antes de examinar las cuestiones de fondo suscitadas, procede abordar, en primer término, las causas de inadmisibilidad de la demanda de amparo puestas de manifiesto por la representación procesal de doña María José Encinas Viñas en la fase de alegaciones abierta de acuerdo con el art. 52.1 LOTC, en relación con la impugnación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 28 de marzo de 1995, por el posible incumplimiento de los requisitos procesales de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC] y, en fin, de interponer la demanda de amparo en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC).

3. El posible incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 44.1 a) y 2 LOTC lo sustenta la representación procesal de doña María José Encinas Viñas en la consideración, común para rebatir el cumplimiento de ambos requisitos, de que la demandante de amparo, tras serle notificado el Auto de aclaración dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, promovió contra el referido Auto una solicitud de nulidad de actuaciones que le fue denegada por providencia de 30 de abril de 1995, contra la que interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 28 de junio de 1995, siendo entonces, una vez frustrada la nulidad de actuaciones intentada, cuando interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra el Auto de aclaración, el cual fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1996, por haberse planteado defectuosamente.

La primera de las razones en las que se funda la posible falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de impetrar el amparo constitucional, consiste en el hecho de que la demandante de amparo promovió contra el Auto dictado en aclaración una solicitud de nulidad de actuaciones improcedente de acuerdo con la legislación procesal entonces vigente, la cual, en razón de su improcedencia, no podía interrumpir el plazo para agotar la vía judicial previa, en concreto, en el presente supuesto para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, que se afirma que se interpuso una vez desestimado el recurso de súplica contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad de actuaciones. Con este razonamiento se pretende poner de manifiesto, desde la perspectiva del óbice procesal ahora examinado, una posible extemporaneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que ciertamente el supuesto podría encuadrarse, en principio, en el incumplimiento del requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC, pues, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Constitucional, la presentación extemporánea de un recurso equivale a la no utilización del mismo e implica el no agotamiento de la vía judicial previa, impidiendo, en consecuencia, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en amparo (SSTC 64/1987, de 20 de mayo de 1987 , FJ 3; 192/1992, de 16 de noviembre de 1992, FJ 3; AATC 85/1983, de 23 de febrero, 215/1984, de 4 de abril).

Sin embargo, es suficiente para rechazar el primero de los motivos en que se basa el denunciado incumplimiento del requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC, sin necesidad de detenerse en otro tipo de consideraciones, con reparar en que no concurre el presupuesto a partir del cual dicho motivo se articula, esto es, que la demandante de amparo hubiera interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina una vez que resultó frustrada su solicitud de nulidad de actuaciones, sino que, como permite apreciar el examen de las actuaciones judiciales, dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, es decir, dentro de los diez días siguientes a la notificación del Auto de aclaración, que tuvo lugar, tras resultar infructuoso un primer intento de notificación por el servicio de correos, el día 24 de abril de 1995 al constituirse el Agente judicial en el domicilio de su representación letrada. En efecto, simultáneamente a la tramitación de la solicitud de nulidad de actuaciones, la demandante de amparo presentó en fecha 6 de mayo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 28 de marzo de 1995, dictándose providencia en fecha 8 de mayo siguiente, mediante la que se tuvo por preparado el recurso al haberse presentado el escrito en tiempo y forma y se acordó emplazar a las partes para comparecer, personalmente o por medio de Abogado o representantes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días.

Cierto es, como señala la representación procesal de doña María José Encinas Viñas, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a tener ya por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, acordó por Auto de 28 de junio de 1995, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante de amparo contra la providencia de 30 de abril de 1995 que desestimó su solicitud de nulidad de actuaciones, que a partir de la notificación de ese Auto se iniciara el plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia aclarada, el Auto de aclaración y el Auto de 28 de junio de 1995, al considerar que constituían "un todo al integrarse en la Sentencia formando un complejo jurídico". Ateniéndose a lo acordado por el órgano judicial, la entidad ahora demandante de amparo en fecha 20 de julio de 1995 presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, ratificándose en su anterior escrito de 6 de mayo de 1995, dictándose providencia en fecha 20 de julio de 1995 en la que el órgano judicial ordenó que se estuviera a lo acordado en la providencia de 8 de mayo de 1995, en la que se tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

El iter procesal descrito pone de manifiesto que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado dentro del plazo legalmente previsto y, en consecuencia, que la solicitud de nulidad de actuaciones, improcedente a tenor de la legislación procesal vigente, no ha supuesto, ni con ella se ha pretendido, en este caso una interrupción, ni un alargamiento del plazo señalado para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debe de ser desestimada la primera de las razones en las que se sustenta el incumplimiento del requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC.

4. El segundo motivo en el que se basa el posible incumplimiento del requisito procesal de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] estriba en que la demandante de amparo ha visto frustrado por su propia impericia el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso contra el Auto de aclaración de 28 de marzo de 1995, al resultar inadmitido por defectos formales, por cuanto "no ha cumplido el esencial requisito de recoger y exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada".

El examen del motivo expuesto ha de partir de una reiterada y consolidada doctrina constitucional, según la cual la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril).

Sin embargo, la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] "sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero; 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre; 5/1999, de 8 de febrero)" (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2).

En aplicación de la citada doctrina constitucional ha de ser rechazado este motivo con base en el cual se articula el posible incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC, debiendo señalarse al respecto, además, que en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido no sólo, como se afirma, por haberse incumplido el requisito de recoger y exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino también por la falta de contradicción entre la resolución recurrida y las Sentencias ofrecidas como término de contraste, el cual constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal (STC 53/2000, FJ 2).

5. En la misma argumentación en la que se sustentaba el incumplimiento del requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], funda la representación procesal de doña María José Encinas Viñas la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, al entender que el cómputo del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC debió de iniciarse en este caso a partir de la notificación del Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 28 de marzo de 1995, habiéndose interpuesto la demanda de amparo después de haber fracasado una nulidad de actuaciones que en modo alguno puede ser considerada como un recurso ordinario utilizable dentro de la vía judicial y después de resultar inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por un mal planteamiento por parte de la ahora demandante de amparo.

Despejada la duda respecto de la alegada dilación por la petición de declaración de nulidad de actuaciones en el FJ 3, la extemporaneidad de la demanda de amparo se limitaría, pues, a tenor del razonamiento expuesto y una vez constatada su interposición en plazo, al carácter improcedente del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto, por razón de tal improcedencia, ha supuesto un alargamiento del plazo de caducidad de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, no precisándose, con la suficiente claridad, si tal improcedencia y consiguiente ampliación del plazo del art. 44.2 LOTC es consecuencia de la cuestión ya suscitada en la vía judicial previa sobre si el Auto dictado en aclaración era susceptible o no de recurso de casación para la unificación de doctrina o bien del mal planteamiento por la ahora demandante de amparo de dicho recurso al incumplir los requisitos procesales y materiales que para su interposición dispone la LPL.

En este último caso, el requisito procesal que para la interposición de la demanda de amparo resultaría incumplido no sería el de su presentación transcurrido ya el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, sino la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial que dispone el art. 44.1 a) LOTC, pues, como ya se ha señalado recogiendo una reiterada doctrina constitucional, la frustración de un recurso por causa imputable a la parte equivale a su no utilización e implica, por consiguiente, el no agotamiento de la vía judicial previa (AATC 85/1983, de 23 de febrero, 215/1984, de 4 de abril), por lo que en este extremo hemos de remitirnos a las razones ya expuestas para desestimar el denunciado incumplimiento de dicho requisito procesal como consecuencia de la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por su parte, la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a Autos dictados en aclaración de Sentencia es un tema de estricta legalidad ordinaria, ajeno en principio a esta jurisdicción constitucional, que corresponde resolver a los órganos judiciales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE. En este caso, aquella cuestión fue resuelta en la vía judicial previa, habiéndose pronunciado respecto a la misma de manera motivada, razonada y no arbitraria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que, en su Auto de 12 de julio de 1995, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña María José Encinas Viñas contra la providencia por la que se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, consideró susceptible de dicho recurso el Auto dictado en aclaración de Sentencia, al integrarse aquél en ésta y constituir la Sentencia aclarada y el Auto de aclaración un complejo jurídico contra el que pueden interponerse los recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales que resulten admisibles. Decisión que vino a corroborar aunque sea implícitamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra el Auto dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación y no basar la inadmisión del recurso en la inidoneidad de la resolución recurrida para ser objeto del mismo. Así pues, habiéndose estimado procedente por los órganos judiciales competentes el recurso de casación para la unificación de doctrina frente al Auto dictado en aclaración de Sentencia, no cabe estimar improcedente el mencionado recurso frente a la resolución judicial impugnada a través de él y, en consecuencia, la extemporaneidad en esta sede de la demanda de amparo.

6. El último de los óbices procesales que para la admisión de la demanda de amparo en relación con el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia opone la representación procesal de doña María José Encinas Viñas, radica en el incumplimiento del requisito de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Alega en este sentido que ni en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, ni en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que desestimó dicha solicitud, ni, en fin, en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE.

Este Tribunal Constitucional ha venido destacando de forma reiterada la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocar el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiese lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal Constitucional respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Finalidad que requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". Aunque una conocida doctrina constitucional ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho constitucional violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 2; 53/2000, FJ 2, por todas).

En el presente supuesto no puede apreciarse la falta de invocación alegada. Aunque es cierto que ni en el escrito de formalización ni en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que constituían el primer momento procesal adecuado para cumplimentar el requisito del art. 44.1 c) LOTC, se cita el art. 24.1 CE como presuntamente lesionado, ni se hace mención al derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto, sin embargo, que en ambos escritos se acota suficientemente, aunque sin mentar su nomen iuris y errando en la identificación del precepto constitucional lesionado, el contenido del derecho que supuestamente podía haber resultado vulnerado, permitiendo de esta forma al órgano judicial pronunciarse sobre las infracciones aducidas y reparar, en su caso, la lesión cometida. En efecto, en ambos escritos queda suficientemente claro que la queja de la ahora demandante de amparo se centraba en que el Auto dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación modificaba el contenido y el fallo de ésta, lo que, en su opinión, implicaba no sólo una infracción de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, sino también una quiebra del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, citando en apoyo de su pretensión Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y del Tribunal Constitucional, en concreto las SSTC 302/1993, de 25 de octubre, y 231/1994, de 27 de enero, respecto a las que se describía, aunque de manera genérica y sucinta, su doctrina sobre el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y los límites del recurso de aclaración. Además de que aquel principio a la vez que contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una exigencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE, precepto éste expresamente invocado en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no cabe duda de que en este supuesto se había acotado suficientemente en dichos escritos la cuestión constitucionalmente relevante que se suscitaba en relación con el Auto de aclaración, posteriormente reiterada con ocasión de la demanda de amparo, y el derecho fundamental afectado por el mismo, aunque se errara en su correcta identificación.

7. Despejadas las anteriores objeciones procesales, procede examinar ya las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso de amparo, si bien, frente al orden expositivo que se sugiere en la demanda, deben abordarse en primer lugar los reproches que se dirigen al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra el Auto dictado en aclaración de Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, puesto que, de estimarse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en sus manifestaciones de derecho de acceso a los recursos y de obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones formuladas, deberían reponerse las actuaciones al momento de la fase de admisión de aquel recurso.

La demandante de amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sostiene que la simple lectura del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina permite apreciar que se ha cumplido el requisito relativo a la exposición sucinta y circunstanciada de la contradicción existente entre el Auto recurrido y las Sentencias ofrecidas como término de contraste. Así lo pone de manifiesto, en su opinión, el propio Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que, tras estimarse incumplido el mencionado requisito procesal, se procede a examinar la existencia o no de contradicción, por lo que al limitarse a declarar la inadmisión del recurso incurre, además, en un supuesto de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta legal a las infracciones y contradicciones tan claramente expuestas en el escrito del recurso.

Las demás partes que han comparecido en este proceso constitucional entienden, por el contrario, que no ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha limitado en su resolución, debidamente motivada y razonada, a velar por el cumplimiento de los requisitos que para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establece la LPL. A lo que el Ministerio Fiscal añade que aquel derecho no resulta en ningún caso afectado por el hecho de que en el Auto se aborde algún extremo que exceda del contenido puramente inadmisivo de la resolución judicial, aunque ello no fuera necesario ni tuviera trascendencia para el resultado del proceso, dado que tales consideraciones no pueden tener otros efectos que los puramente didácticos o doctrinales.

8. Es reiterada y conocida doctrina constitucional que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Situados, pues, en el terreno del derecho de acceso a los recursos, es competencia de los órganos judiciales, según la misma doctrina constitucional, determinar si en cada caso concreto el recurso reúne los requisitos legales para su admisibilidad, tarea en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de interprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE), de modo que la intervención de este Tribunal Constitucional queda reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulte arbitraria, inmotivada, fundada en un error patente con relevancia constitucional o afectada de un rigorismo excesivo o una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se ha seguido para la efectividad de la tutela judicial. Tales criterios generales han sido reiterados, específicamente, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que la apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos, así como de los requisitos legales para la preparación o interposición del recurso pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde efectuarla al Tribunal Supremo, quedando reservada la intervención de este Tribunal Constitucional a los supuestos ya indicados (SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, FJ 2; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2; 39/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 89/1998, de 21 de abril, FJ 3; 53/2000, FJ 3, por todas).

9. De conformidad con la doctrina expuesta, ningún reproche cabe formular desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues se limita a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar la Sala, en el ejercicio de su competencia, de manera razonada y fundada el incumplimiento de los requisitos procesales para recurrir, entre ellos, la omisión en el escrito de interposición del recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222 LPL), la aportación de Sentencias no idóneas para acreditar la eventual contradicción al no tratarse de Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 217 LPL) y la no mención en el escrito de formalización del recurso de una Sentencia ofrecida luego como término de contraste en el escrito de interposición (art. 219 LPL), así como también la inexistencia de contradicción entre la resolución recurrida y las Sentencias que se ofrecen como contraste (art. 217 LPL).

En efecto, en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, se comienza por razonar extensa y fundadamente sobre el requisito de recoger y expresar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222 LPL), trayéndose a colación la interpretación que sobre el mismo ha efectuado la propia Sala en una consolidada línea jurisprudencial, respecto a la cual este Tribunal Constitucional ha afirmado que no puede considerarse arbitraria, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno, sino, por el contrario, irreprochable desde el punto de vista constitucional (ATC 260/1993, de 20 de julio). En aplicación de la mencionada línea jurisprudencial, la Sala llega a la conclusión de que en este caso no se ha cumplido dicho requisito, al haberse limitado la ahora demandante de amparo a resumir las actuaciones judiciales practicadas hasta entonces, a citar diversas Sentencias, algunas de las cuales no resultan idóneas, que ofrece como término de contraste, recogiendo su contenido doctrinal que contrapone a la resolución recurrida, y a expresar la fundamentación de la infracción legal en la que a su juicio había incurrido esta última, sin haber procedido a efectuar la relación precisa y circunstanciada de los hechos a los que se refieren las Sentencias de contraste y el Auto recurrido, no llevándose a cabo, en consecuencia, un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de aquellas Sentencias y este Auto. Pues bien, a la vista de los escritos tanto de preparación como de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentados por la demandante de amparo puede considerarse razonable la conclusión que alcanzó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al requisito procesal que nos ocupa, pues en los mismos, como acertada y detalladamente se recoge en el Auto impugnado en amparo, la parte se limita, tras relatar las actuaciones judiciales que han precedido al recurso de casación para la unificación de doctrina, a ofrecer como término de contraste una serie de Sentencias, cuya doctrina individualizadamente resume o sintetiza, sin exponer ni llevar a cabo examen comparativo alguno de los hechos, fundamentos y pretensiones de las Sentencias de contraste y de la resolución recurrida.

Ciertamente, la apreciación del incumplimiento del referido requisito procesal es por sí misma suficiente para la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin necesidad de efectuar o añadir ninguna otra consideración. No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pone de manifiesto el incumplimiento de otros requisitos procesales, respecto a los que la recurrente en amparo no formula reproche alguno, referidos, en un caso, a la falta de idoneidad de algunas de las Sentencias de contraste (art. 217 LPL), por tratarse de Sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales, como reiteradamente ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resultan idóneas para acreditar la eventual contradicción con la recurrida, al ser únicamente aptas para fundamentar dicho recurso, en atención a su finalidad, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en este sentido, STC 39/1998, de 17 de febrero, FJ 3); y, en otro caso, a que una de las Sentencias de contraste mencionada en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no aparecía recogida en su escrito de presentación, por lo que ex art. 219.2 LPL no resultaba apta para acreditar una posible contradicción con la resolución recurrida (en este sentido, ATC 260/1993, de 20 de julio), aunque, no obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la va a tener a continuación en cuenta para apreciar la existencia o no de contradicción entre las Sentencias seleccionadas por la recurrente y el Auto recurrido.

Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona sobre la falta de contradicción entre las Sentencias de contraste y la resolución recurrida, entendiendo que no se había producido una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales, pues, de un lado, en el supuesto objeto de una de las Sentencias de contraste se anularon de oficio las actuaciones practicadas, ya que el Auto dictado en aclaración había alterado sustancialmente el relato histórico de la Sentencia aclarada, lo que no acontecía en el supuesto objeto de la resolución recurrida, en el que no existía alteración del relato de hechos probados; y, de otro, en tanto que en el supuesto objeto de la segunda Sentencia de contraste el recurso de aclaración se había presentado fuera del plazo legalmente establecido, en el caso objeto de la resolución recurrida el recurso de aclaración se había interpuesto dentro de plazo.

Es evidente, pues, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no carece de la motivación exigible constitucionalmente, ni sus razones o argumentos incurren en arbitrariedad alguna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose, en definitiva, de una resolución judicial que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación razonada, fundada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, por lo que hay que concluir que ninguna vulneración del derecho de acceso a los recursos cabe apreciar en el presente supuesto.

10. Tampoco puede imputarse vicio alguno de incongruencia omisiva a dicha resolución por no haber dado respuesta a la cuestión de fondo planteada, esto es, si el Auto dictado en aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia había excedido o no de la posibilidad rectificadora del recurso de aclaración, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado que concurrían óbices procesales que impedían el enjuiciamiento del tema de fondo suscitado, siendo reiterada doctrina constitucional que no existe ni puede reconocerse vicio de incongruencia cuando la decisión del órgano judicial versa sobre puntos o materias, que incluso puede estar facultado para introducir de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales por su carácter de orden público, los cuales siendo de enjuiciamiento preferente determinan por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con las cuestiones de fondo suscitadas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 74/1996, de 30 de abril, FJ 2; 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2). De forma que en modo alguno puede tildarse de incongruente la decisión judicial, como acontece en este caso, que velando por la concurrencia de los requisitos procesales legalmente previstos para la admisibilidad del recurso declara su inadmisión como consecuencia del incumplimiento de los citados presupuestos procesales.

En consecuencia, la demanda de amparo debe de ser desestimada en relación con los reproches que se dirigen al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

11. La demandante de amparo imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 1995, dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación de 27 de febrero de 1995, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infringir el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. En este sentido, alega que dicho Auto no sólo modifica el fallo de la Sentencia de suplicación, sino también su fundamento jurídico tercero, no habiéndose limitado en este caso el órgano judicial a rectificar a través del recurso de aclaración un error material que hubiera advertido en la transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia, sino que en realidad incurrió en la aplicación de una nueva norma jurídica y en un nuevo juicio valorativo de las pruebas y de las cuestiones discutidas.

Las representaciones procesales de doña María José Encinas Viñas, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social sostienen, en síntesis, que no puede prosperar la queja de la recurrente en amparo, puesto que si bien es cierto que a través del recurso de aclaración la literalidad del fallo de la Sentencia de suplicación ha sido alterada, tal modificación se ha llevado a cabo para que resultara su parte dispositiva congruente y coherente con el propio razonamiento desestimatorio del recurso de suplicación interpuesto por la demandante de amparo, en definitiva, para subsanar un manifiesto error material, resultando inalterado por la aclaración el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia. De no haberse llevado a cabo la aclaración, entienden que habría resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en el proceso a quo por ser incongruente la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia, garantizándose a través de la aclaración, por lo tanto, la congruencia de la resolución judicial.

Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que el Auto de aclaración impugnado excede del verdadero alcance y sentido del art. 267 LOPJ, ya que el error detectado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no es un mero error material o aritmético que hubiera podido ser apreciado de manera directa y sin necesidad de realizar una nueva valoración de los hechos y de su calificación jurídica, de modo que dicho Auto no se ha limitado a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que ha modificado de forma sustancial una decisión judicial en un procedimiento inadecuado para ello, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

12. Delimitada en los términos expuestos la cuestión planteada, es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de la resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas).

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de ejecución de fallos judiciales firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido, el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, FJ 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio,, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En este sentido, conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) (SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Situándonos en el ámbito de la rectificación de los errores materiales manifiestos, que es el que nos interesa en este caso, el Tribunal Constitucional ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo, ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas y, en lo que aquí particularmente interesa, resulta igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en una mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, FJ 2).

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. En cambio, cuando la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).

13. En el presente supuesto, es notorio que el Auto dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación e impugnado en amparo ha variado radicalmente el sentido de la parte dispositiva de ésta, que pasa de ser parcialmente estimatoria del recurso de suplicación de la demandante de amparo a desestimar el mismo y confirmar íntegramente respecto de ella la Sentencia del Juzgado de lo Social, así como que suprime de la fundamentación jurídica de la Sentencia la afirmación de que la empresa ahora solicitante de amparo había cotizado correctamente y que de la condena debía de responder únicamente la Mutua que se había subrogado en las obligaciones de aquélla. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entendió, según resulta de la fundamentación jurídica del Auto de aclaración, que había incurrido en un error material manifiesto en la redacción del fallo de la Sentencia y de su fundamento jurídico tercero, consistente en confundir la base reguladora cotizada, sobre la cual debía de responder únicamente la Mutua en cuanto subrogada en las obligaciones de la empresa, de la base reguladora real sobre la que debió cotizar la empresa y no lo hizo. Error, además, que considera incardinable en los supuestos de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, razonando en este sentido que el fallo aclarado y la afirmación suprimida resultaban incongruentes con el relato histórico de la Sentencia.

A fin de determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el denominado recurso de aclaración o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario examinar ahora si lo que ha sido objeto de modificación por el Auto impugnado es realmente un error material cuya corrección se deducía con toda certeza del texto de la Sentencia de suplicación, tal y como argumenta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Para ello ha de tenerse en cuenta que el Juzgado de lo Social en su Sentencia había estimado íntegramente la demanda de la parte actora, a la que reconoció el derecho a percibir una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo del 55 por 100 de una base reguladora de 147.360 pesetas mensuales, condenando, en consecuencia, a la Mutua demandada, en cuanto se había subrogado en las obligaciones de la empresa ahora recurrente en amparo, a abonarle aquella prestación hasta la responsabilidad asumida por una base de 68.820 pesetas mensuales, cantidad que correspondía a la base reguladora cotizada por la empresa, y a ésta, por haber cotizado por una cantidad inferior a la debida, a abonar el incremento de la prestación que resultase de la diferencia entre la base reguladora cotizada -68.820 pesetas mensuales- y la base reguladora real -147.360 pesetas mensuales. En la citada Sentencia se recogían como hechos probados que la actora en el momento de sufrir el accidente venía "percibiendo un salario de 4.912 pesetas diarias" (1º); que si bien la empresa demandada y ahora demandante de amparo tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua también demandada, sin embargo únicamente había cotizado por "una base mensual de 59.290 pesetas en julio (24 días) y 68.820 pesetas en agosto"(2º); y, en fin, que la base reguladora real de la prestación ascendía a 147.360 pesetas mensuales (6º).

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social interpusieron sendos recursos de suplicación la Mutua demandada y la empresa ahora demandante de amparo. Aquélla interesó en su recurso, por la vía de la revisión de los hechos declarados probados [art. 190 b) LPL], que se especificase en el hecho probado en el que se recogía la base mensual por la que había cotizado la empresa (hecho 2º) que dichas cantidades -59.290 pesetas en julio (24 días) y 68.820 pesetas en agosto- correspondían a las 2.200 pesetas diarias con inclusión del prorrateo de pagas extras; y, por la vía del examen del derecho aplicado [art. 190 c) LPL], que se corrigiera el error de cálculo en el que había incurrido el órgano de instancia al fijar la base anual de la prestación de la que debía de responder la Mutua, siendo ésta de 810.300 pesetas, cantidad que resultaba de multiplicar el salario día cotizado -2.200 pesetas- por 365 días, y no de 825.840 pesetas, cantidad que resultaba de multiplicar por doce mensualidades el importe de 68.820 pesetas que se fijaba en la Sentencia de instancia; así como, también por dicha vía, denunciaba la infracción del art. 135.4 LGSS, por entender que la actora no se encontraba afectada de una invalidez permanente total para su profesión habitual. Por su parte, la empresa ahora demandante de amparo solicitó en su recurso de suplicación, por la vía del art. 190 b) LPL, la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, en concreto, su antecedente de hecho primero, los hechos probados séptimo y octavo y los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de dicha Sentencia; y, por la vía del art. 190 c) LPL, denunció la infracción del art. 135.4 LGSS, al considerarse a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia examina el motivo aducido por la Mutua recurrente, por la vía del art. 190 b) LPL, en el que solicitaba que se especificara que las cantidades mensuales por las que había cotizado la empresa -59.290 pesetas en julio (24 días) y 68.820 pesetas en agosto- correspondían al salario día cotizado de 2.200 pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Motivo respecto al cual había mostrado su conformidad la parte actora y que mereció favorable acogida por la Sala por ser la base reguladora cotizada por día la de 2.200 pesetas, como se desprendía de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 9 de julio de 1993. Sentencia ésta que había sido incorporada como prueba documental ya en la primera instancia y que había recaído en los autos seguidos por las mismas partes sobre incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo, en la cual se había declarado que la base reguladora de la prestación reclamada por la actora era de 4.912 pesetas diarias y se condenó a la empresa ahora recurrente en amparo, a causa de infracotización, a abonar la diferencia que resultaba de la base reguladora cotizada -2.200 pesetas días- y la base reguladora real -4.912 pesetas día. En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación se examinan los motivos aducidos en el recurso por la ahora demandante de amparo por la vía de la revisión de los hechos declarados probados [art. 190.b) LPL], siendo rechazada por la Sala la petición revisoria bien porque alguno de los errores denunciados no tenían trascendencia para el fallo, bien porque el extremo referente a la base reguladora lo entiende aclarado el órgano judicial, bien porque la descripción de las secuelas de la parte actora es resultado de la convicción del órgano judicial de instancia en el ejercicio de su facultad de valorar las pruebas practicadas, bien, en fin, porque resultaba improcedente por la vía del art. 190 b) LPL instar la revisión de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

A continuación, la Sala procede a analizar los motivos alegados en ambos recursos por la vía del examen del derecho aplicado del art. 190 c) LPL, comenzando por el alegado por la Mutua recurrente referido al error de cálculo en el que había incurrido el Juez de instancia al fijar la base anual de la prestación de la que debía de responder la Mutua. Motivo al que se dedica el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, al que no se oponía tampoco la parte actora y que prospera, pues "de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por la empresa y que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia, el salario día cotizado con inclusión de pagas extras es de 2.200 pesetas lo que multiplicado por 365 días produce una base anual de pensión de 810.000 pesetas [sic] a cargo de la Mutua cantidad distinta a la que fija el Magistrado de instancia en su sentencia de 825.840 pesetas". Razonamiento tras el cual se desliza la afirmación de que "la empresa ha cotizado correctamente por lo que la condena debe recaer en caso de que proceda única y exclusivamente en la Mutua". Finalmente, en el último de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de suplicación se analiza la debida inaplicación del art. 135.4 LGSS denunciada en ambos recursos, motivo que es desestimado por la Sala.

Como evidencia con toda nitidez la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia razonó y argumentó sobre la desestimación de los motivos en los que la ahora demandante de amparo, tanto por la vía de revisión de los hechos declarados probados [art. 190 b) LPL] como por la vía del examen del derecho aplicado [art. 190 c) LPL], había fundado el recurso de suplicación que interpuso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social y mediante la que pretendía su revocación. Resulta obvio, por lo indicado, que la redacción originaria de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de la demandante de amparo y absolverle de la condena que le había recaído en la Sentencia de instancia, es incongruente e incompatible y no tiene relación alguna con la fundamentación jurídica de la Sentencia, de manera que carece de toda base jurídica, dado que se argumenta sobre la desestimación del recurso y, por consiguiente, sobre la confirmación respecto a la demandante de amparo de la Sentencia de instancia, y, sin embargo, se falla estimando en parte su recurso de suplicación y revocando la condena que se le había impuesto por el Juzgado de lo Social. A tenor de su fundamentación jurídica, la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación, como se razona en el Auto de aclaración, debía de haberse circunscrito a estimar en parte en recurso de suplicación interpuesto por la Mutua también demandada, en el sentido de fijar la base anual de la prestación de la que debía de responder ésta en la cantidad de 810.300 pesetas, en vez de 825.840 pesetas que resultaba de la Sentencia de instancia, confirmando en todo lo demás, y, por lo tanto, también, la condena de la recurrente en amparo, la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Así pues, en el presente supuesto, como se razona en el Auto de aclaración y puede deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia de suplicación sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretación alguna, el órgano judicial se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, incurriendo en un error material al proceder a la transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia. Error que, como se señala en el propio Auto, vino provocado por la afirmación que se desliza en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de que la empresa, ahora demandante de amparo, había cotizado correctamente. Mas esta afirmación, totalmente descontextualizada de los razonamientos que la preceden, en cuanto que confirman el relato histórico de la Sentencia de instancia tanto en lo que se refiere a la infracotización de la empresa solicitante de amparo como en lo relativo a la cuantía de la base real reguladora de la prestación -147.360 pesetas mensuales-, y del propio fundamento jurídico en el que se inserta, limitado a examinar el motivo aducido por la Mutua demandada en lo que respecta al error de cálculo al fijarse la base anual de la prestación en la cuantía de la que ella debía responder, no puede alterar la conclusión alcanzada, pues en nada se compadece con el discurso de la motivación de la Sentencia de suplicación y carece por completo de sentido cuando previamente, al confirmar en lo que aquí interesa el relato histórico de la Sentencia del Juzgado de lo Social, se tiene por acreditada la base reguladora real por la que debió cotizar la empresa demandante de amparo y no lo hizo.

Ha de concluirse, pues, en el supuesto ahora considerado, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación, aun cuando ha comportado la revisión del sentido del fallo de ésta, no ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, ya que aquél se ha limitado a la rectificación de un error material manifiesto en el que había incurrido el órgano judicial al transcribir la parte dispositiva de la Sentencia, directamente deducible con toda certeza del propio texto de la misma, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, pese a lo que de contrario afirma la demandante de amparo, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles. En definitiva, debemos afirmar que, desde una perspectiva constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al rectificar el error advertido, ha actuado en el uso de la facultad que le confiere el art. 267 LOPJ dentro de los límites en los que puede excepcionalmente desenvolverse el denominado recurso de aclaración, luego de considerar razonadamente que la contradicción o desajuste patente entre los pronunciamientos recogidos en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia era consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deducía tanto el error padecido como la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandante de amparo. Por ello, la rectificación realizada no puede considerarse que haya vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva, de cuyo contenido, como ya hemos señalado, no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales, por lo que tampoco puede en este extremo prosperar la queja de la recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por A.Z., Sociedad Anónima de Promociones.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 07/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por A.Z., Sociedad Anónima de Promociones, frente al Auto de aclaración de Sentencia dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, en un litigio sobre prestación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.

Síntesis Analítica

Supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal, inmodificabilidad de las sentencias): inadmisión de recurso de casación por inexistencia de contradicción y otras causas apreciadas razonadamente, y aclaración de Sentencia que altera el fallo, y una frase aislada de un fundamento jurídico, para corregir un error material manifiesto sobre la base reguladora.

  • 1.

    -El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación, aun cuando ha comportado la revisión del sentido del fallo de ésta, no ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, ya que se ha limitado a la rectificación de un error material manifiesto en el que había incurrido el órgano judicial al transcribir la parte dispositiva de la Sentencia, directamente deducible con toda certeza del propio texto de la misma [FJ 13].

  • 2.

    -Existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de la resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 119/1988, 23/1996) [FJ 12].

  • 3.

    -Jurisprudencia constitucional sobre la rectificación de los errores materiales manifiestos [FJ 12].

  • 4.

    -Ningún reproche cabe formular desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al Auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina [FFJJ 8 y 9].

  • 5.

    -Tampoco puede imputarse vicio alguno de incongruencia omisiva a dicha resolución por no haber dado respuesta a la cuestión de fondo planteada, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado que concurrían óbices procesales que impedían el enjuiciamiento del tema de fondo suscitado (SSTC 77/1986, 165/1996) [FJ 10]

  • 6.

    Habiéndose estimado procedente por los órganos judiciales competentes el recurso de casación para la unificación de doctrina frente al Auto dictado en aclaración de Sentencia, no cabe estimar la extemporaneidad en esta sede de la demanda de amparo [FJ 5].

  • 7.

    La vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma [FFJJ 3 y 4].

  • 8.

    En los recursos judiciales se había acotado suficientemente la cuestión constitucionalmente relevante que se suscitaba en relación con el Auto de aclaración, posteriormente reiterada con ocasión de la demanda de amparo, y el derecho fundamental afectado por el mismo, aunque se errara en su correcta identificación [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, ff. 6, 13
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 135.4, f. 13
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 6, 11, 12
  • Artículo 20.1, ff. 5, 6, 10
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6 a 8, 11 a 13
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 123, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2 a 5
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 6
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 6, 11 a 13
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 190 b), f. 13
  • Artículo 190 c), f. 13
  • Artículo 217, f. 9
  • Artículo 219, f. 9
  • Artículo 219.2, f. 9
  • Artículo 222, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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