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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3117/98, promovido por Autobuses Costa Cálida, S.L., bajo la representación de la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y asistida por el Abogado don Rafael Cebrián Carrillo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998 (recurso núm. 7974/97) de inadmisión de recurso de casación. Han intervenido la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bajo la asistencia letrada de doña Mercedes Batlle Sales, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 1998 la empresa Autobuses Costa Cálida, S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora María Dolores Girón Arjonilla, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto referido en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La empresa solicitante del amparo, titular de una concesión de transportes terrestres de viajeros, recurrió en vía administrativa una Resolución de 28 de septiembre de 1994 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Murcia en la que se autorizaba a otra empresa de transportes a realizar un determinado servicio regular de transporte de viajeros.

b) Desestimado el recurso por la Consejería mediante Orden de 14 de diciembre de 1994, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, recurso que fue a su vez desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en Sentencia de 16 de junio de 1997.

c) La Sentencia indicó la posibilidad de un recurso de casación, y la empresa hoy solicitante de amparo lo preparó mediante escrito de 21 de julio de 1997. La Sala sentenciadora tuvo el recurso por preparado por providencia de 24 del mismo mes y año, emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

d) El recurso se interpuso ante el Tribunal Supremo el día 26 de septiembre de 1997 y se basó en el art. 95.4 LJCA de 1956 (“infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”), desdoblado en infracción de la normativa sustantiva (singularmente el art. 108.3 del Real Decreto 1211/1990, de ordenación de los transportes terrestres) y en manifiesto error en la valoración de las normas reguladoras de la prueba.

e) Tras tenerse por presentado mediante providencia de 30 de octubre de 1997, la Sala dictó Auto de inadmisión del recurso el 22 de mayo de 1998. En él el Tribunal Supremo, tras resumir en el razonamiento jurídico segundo su doctrina en relación con la exigencia de que el recurrente en casación acredite en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia que se pretende recurrir (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), señaló en su razonamiento jurídico tercero que no se había cumplido tal exigencia, al no haberse justificado que la infracción de este tipo de normas haya sido relevante y determinante del fallo (haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma influyó en él) y al no indicarse siquiera qué normas se reputan infringidas. Por ello, continuaba el Auto, procedía inadmitir la casación por defectuosa preparación, sin audiencia previa (pues sólo es preceptiva en el inciso segundo del art. 100.2 c) LJCA de 1956, no aplicable al caso).

3. La empresa recurrente sostiene que la inadmisión del recurso de casación lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las siguientes razones. El Auto de inadmisión afirma que el recurso estaba mal preparado y que por consiguiente no se debió haber emplazado a las partes ante el Tribunal Supremo (en el razonamiento jurídico tercero se lee que “la Sala de instancia debió tener por no preparado el recurso”), pues no se acreditó en el momento de la preparación que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante para el fallo de la Sentencia. De manera que, según alega la empresa demandante de amparo, el Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error patente por haber tenido por preparada la casación en lugar de abrir un trámite de subsanación. Así que si el recurso estaba mal preparado —circunstancia que en ningún momento se niega— la Sala de instancia de Murcia debió haber hecho una de estas dos cosas: a) darle oportunidad de subsanación del error, según lo dispuesto en el art. 129.2 LJCA de 1956 y en el art. 11.3 LOPJ, o b) no tener por preparado el recurso, lo cual hubiera sido susceptible de recurso de queja ante el Tribunal Supremo.

Al no hacerse ni una cosa ni otra, continuándose la tramitación del recurso, y al inadmitirse posteriormente la casación por el Tribunal Supremo, la empresa demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y que se le ha causado indefensión: ni se le permitió subsanar el error en la preparación del recurso ni tampoco se le permitió reaccionar, interponiendo el recurso que hubiese procedido, contra la resolución judicial que debió haber advertido el error (“se nos priva —afirma la empresa en la demanda— del derecho al plazo previsto para la subsanación y a utilizar el sistema de recursos que en esta materia viene determinado por el legislador”).

La vulneración de su derecho, se afirma, queda aun más patente si se tiene en cuenta que el Auto de inadmisión se dictó sin audiencia previa (tal y como se deduce, a sensu contrario, del art. 100.2 c) LJCA de 1956) y que contra él no cabe recurso alguno (art. 100.5 LJCA de 1956). Así que el supuesto error patente de la Sala de instancia, la no posibilidad de subsanación en fase de preparación, el hecho de no haber podido interponer recurso de queja frente a la eventual denegación de la preparación y la inexistencia de trámite de audiencia previo a la inadmisión por el Tribunal Supremo son circunstancias que, a juicio de la empresa recurrente, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos.

4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal admitió la demanda de amparo, y requirió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia para que enviasen testimonio de las actuaciones, y a este último órgano jurisdiccional para que emplazase a las partes en el pleito de instancia.

5. Por providencia de 4 de marzo de 1999 la Sección Cuarta tuvo por personada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (que lo había solicitado mediante escrito de 29 de diciembre de 1998) y dio a las partes plazo de veinte días para alegaciones (art. 52.1 LOTC).

6. Por escrito de 8 de abril de 1999 la empresa solicitante de amparo dio por reproducido lo argumentado en la demanda, solicitando se estimase lo en ella pedido. Por escrito del mismo día y mes la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de alegaciones en el que, con cita de diversa jurisprudencia constitucional, se manifestó contraria al otorgamiento del amparo por considerar que, tratándose del derecho a acceder a los recursos y no del derecho a acceder a la jurisdicción, la interpretación de los requisitos procesales a considerar es una cuestión de legalidad ordinaria que sólo resulta lesiva del art. 24.1 CE en caso de arbitrariedad, falta de motivación o carácter erróneo de ésta, circunstancias que no se aprecian en este supuesto.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de abril de 1999, solicitó igualmente la denegación del amparo por considerar que ninguna de las alegaciones de la empresa recurrente tiene contenido constitucional. Ni la falta de trámite de audiencia, ni menos aun la del de subsanación, implicaron vulneración del art. 24.1 CE, pues la interpretación del art. 100.2 c) LJCA realizada por la Sala en el sentido de no proceder la audiencia no resulta arbitraria o irracional (se cita para ello la STC 160/1996, expresiva de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a acceder a los recursos). En cuanto al supuesto error patente en que habría incurrido la Sala de instancia, que tuvo por preparado el recurso en lugar de denegarlo y posibilitar la posterior queja ante el Tribunal Supremo, considera el Fiscal que no es tal. Además de que la queja no es apta para subsanar defectos, la eventual falta de diligencia no es del órgano jurisdiccional, sino de la propia empresa recurrente en la fase de preparación, al incumplir lo prevenido por el art. 96.2 LJCA de 1956 (que exige la justificación, y no la simple mención, de que la Sentencia se había basado en una norma no emanada de la Comunidad Autónoma). De modo que las consecuencias de la posterior inadmisión de la casación son imputables a quien hoy solicita nuestro amparo.

8. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se ventila en el presente proceso constitucional es si la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación que preparó e interpuso la empresa solicitante de amparo vulneró o no el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos. El Fiscal y la Comunidad Autónoma que actuó como demandada en el pleito de origen solicitan la denegación del amparo por considerar que no existió vulneración constitucional alguna.

2. Este Tribunal ha venido elaborando una copiosa y consolidada doctrina en relación con los criterios para fiscalizar en sede constitucional las resoluciones judiciales de inadmisión de un recurso legalmente previsto. Desde la ya algo lejana STC 37/1995, de 7 de febrero, y hace no mucho en las SSTC 184/2000, de 10 de julio, 258/2000, de 30 de octubre, o 295/2000, de 11 de diciembre, por no citar más que algunas de las que podemos considerar relativamente recientes, hemos señalado que: “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione”.

3. Este principio despliega su ámbito característico de aplicación en el acceso a la jurisdicción, y también en la doble instancia penal, pero no en los demás casos (es decir, en casos como el presente, de interposición de un recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo). En estos supuestos el derecho a acceder a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de recursos es, como la de la legalidad en su conjunto, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, como regla general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 37/1995, de 7 de febrero, 170/1996, de 29 de octubre, y 211/1996, de 17 de diciembre, citadas en aquella, así como STC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

4. El que se trate de un asunto que no excede en principio del ámbito de la legalidad ordinaria implica que “cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 6/2001, de 15 de enero, FJ 3). Por ello este Tribunal no puede en modo alguno entrar a valorar o enjuiciar la corrección, la bondad o el acierto de la inadmisión del recurso que a él se somete por vía de amparo, ya que “la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995)” (por todas, STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6).

5. Este cuerpo jurisprudencial ha tenido ya reflejo en los recursos en el orden contencioso-administrativo. Por ejemplo, las SSTC 162/1998, de 14 de julio, 192/1998, de 29 de septiembre, 213/1998, de 11 de noviembre, 216/1998, de 16 de noviembre, 222/1998, de 24 de noviembre, 88/2000, de 27 de marzo, y 277/2000, de 27 de noviembre, se refirieron a la casación para la unificación de doctrina; la STC 23/1999, de 8 de marzo, al recurso extraordinario de revisión; y las SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 189/1999, de 20 de diciembre, 94/2000, de 10 de abril, y 32/2001, de 12 de febrero, aludieron a la casación contencioso-administrativa en relación con la Ley 62/1978. En la mayoría de estos casos denegamos el amparo por no apreciar irrazonabilidad, error o arbitrariedad en el proceder de los órganos jurisdiccionales que mediante decisiones de inadmisión o de desestimación habían vedado el acceso a estos recursos.

Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, “tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma” (FJ 3).

6. La aplicación a la presente demanda de amparo de la jurisprudencia expuesta (singularmente la aludida en el párrafo anterior) conduce a su desestimación. En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación presentado el 21 de julio de 1997 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia decía, para lo que ahora interesa, en sus apartados segundo y tercero:

“Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base al motivo 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

La sentencia recurrida es susceptible del recurso de casación, por tratarse de una sentencia definitiva, pronunciada por esta Sala, en única instancia, de cuantía indeterminada, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, no comprendiéndole ningún supuesto de excepción, haciendo especial mención, que la infracción se trata de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Murcia”.

A la vista de lo anterior, no es irrazonable, arbitrario ni erróneo el proceder del Tribunal Supremo (razonamiento jurídico tercero del Auto impugnado), al aplicar lo dispuesto en el art. 100.2 a), primer inciso, LJCA de 1956, que dispone que mediante Auto se inadmitirá el recurso cuando, “no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los arts. 96 ó 97” [estos artículos se refieren a los requisitos necesarios para la preparación de los recursos de casación]. Y ello por considerar que “no se justifica, como exige el art. 96.2 de la LRJCA, que la infracción de estas normas haya sido relevante y determinante del fallo —justificación de la pretendida infracción que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo—, sino porque ni siquiera se indican qué norma de [sic] reputan infringidas”.

La decisión del Tribunal Supremo podrá tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico. Se trata, por el contrario, de una resolución motivada, basada en una causa legal de inadmisión, y sustentada en circunstancias que la empresa solicitante de amparo en absoluto ha contradicho (es decir, se fundamentó en la ausencia de justificación de la trascendencia de la infracción de la norma para el fallo, no siendo suficiente la mera mención de que “se trata de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Murcia”). Al igual que dijimos en el ATC 3/2000, de 10 de enero, FJ 3, “resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto”.

7. En realidad los argumentos de la empresa recurrente se refieren a la inexistencia de audiencia previa, a la no oportunidad de subsanación y, finalmente, al supuesto error en que habría incurrido la Sala de instancia al tener por preparado el recurso. Respecto del trámite de audiencia previsto en el art. 100.2 c) LJCA de 1956, no es arbitrario ni irrazonable afirmar que no se aplica a las inadmisiones por incumplimiento de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (como señalamos, entre otras, en la STC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3).

Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que “tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial” (FJ 5).

En cuanto al supuesto error patente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, no cabe —como pretende la demandante de amparo— imputar a la Sala de instancia el error patente y manifiesto consistente en haber tenido por preparado el recurso sin dar posibilidad de subsanación. La conducta de la Sala de instancia no puede considerarse manifiesta o patentemente errónea, y por tanto en modo alguno lesiva del derecho a la tutela judicial de la empresa demandante de amparo.

En efecto, es evidente que de la expresión “la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso” contenida en el razonamiento jurídico tercero del Auto del Tribunal Supremo no se deriva necesariamente un error patente en el comportamiento de aquélla sino, que se trata de un avatar procesal expresamente previsto en la LJCA de 1956 [que en su art. 100.2 a) contempla la posibilidad de inadmisión de un recurso de casación que en su momento fue tenido por preparado en otra instancia]. La simple discrepancia de dos órganos jurisdiccionales en la interpretación de las normas procesales no origina por sí misma un error con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE. Al contrario, bien podría considerarse en este caso que la preparación del recurso posibilitaba a la parte el acceso a una instancia judicial para la que, como finalmente sucedió, no reunía los requisitos.

No dándose en el Auto impugnado (menos aun en la tramitación de la casación ante la Sala de instancia) ninguna de las circunstancias que provocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a los recursos, debemos reiterar lo que dijimos en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, para supuestos prácticamente idénticos, denegando el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Autobuses Costa Cálida, S.L., frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en un procedimiento sobre autorización a otra empresa de transportes a realizar un determinado servicio regular de transporte de viajeros.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los recursos legales): inadmisión de recurso de casación por prepararlo sin acreditar que la infracción de normas no autonómicas era determinante.

  • 1.

    La decisión del Tribunal Supremo se fundamentó en la ausencia de justificación de la trascendencia de la infracción de la norma para el fallo, no siendo suficiente la mera mención de que «se trata de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Murcia». Podrá tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico ( AATC 2/2000 y 3/2000) [FJ 6].

  • 2.

    Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA [FJ 7].

  • 3.

    La simple discrepancia de dos órganos jurisdiccionales en la interpretación de las normas procesales no origina por sí misma un error con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legales, en general y en el orden contencioso-administrativo [FFJJ 2-5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93, f. 6
  • Artículo 93.4, ff. 5, 7
  • Artículo 95.4, f. 6
  • Artículo 96, f. 6
  • Artículo 96.2, ff. 5 a 7
  • Artículo 97, f. 6
  • Artículo 100.2 a), ff. 6, 7
  • Artículo 100.2 c), f. 7
  • Artículo 129, f. 7
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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