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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3292-2002, promovido por don Antonio Medina Viedma, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistido por el Letrado don Ramón Onandia Alsius, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de febrero de 2002, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, de 22 de diciembre de 2000, recaída en el juicio de faltas núm. 85/99, así como contra el Auto del mismo Tribunal, de 5 de abril de 2002, que denegó la solicitud de corrección de la Sentencia de 28 de febrero de 2002. Ha sido parte la entidad MAAF Seguros, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y defendida por el Letrado don Pedro Naranjo Encinas, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa se siguió el juicio de faltas núm. 85/99, incoado como consecuencia de accidente de circulación acaecido el 22 de marzo de 1999, en el que resultó atropellado el demandante de amparo, que formuló denuncia contra el conductor del vehículo implicado. Según el informe de sanidad emitido por el Médico forense, al actor le quedaron como secuelas síndrome demencial postraumático y luxación inveterada del hombro derecho.

b) El Juzgado dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2000, condenando a don Albert Vilumara Pérez, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el art. 621 CP, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de dos mil pesetas, y a la privación del permiso de conducir durante tres meses, así como a indemnizar al lesionado en 25.439.168 pesetas, con declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad MAAF y subsidiaria de doña Emilia Pérez Gómez. La Sentencia determinó que no procedía aplicar el factor de corrección del 10 por 100 de incremento por perjuicio económico, al no desempeñar el lesionado ningún trabajo, teniendo concedida una incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, razón por la que tampoco consideró procedente aplicar el factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que el denunciante cifraba en 21.966.618 pesetas.

c) Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación las distintas partes personadas. En concreto, en el recurso de apelación del Sr. Medina Viedma se solicitaba que se elevara la indemnización hasta 156.425.507 pesetas, formulando, entre otras pretensiones (cuarta), que se le reconociera la aplicación del factor de corrección del 10 por 100 de incremento por perjuicio económico y del factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad individual de la víctima, ambos de la tabla IV del anexo de la Ley 30/1995 (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), que le habían sido denegados por el Juzgado de Instrucción con el argumento de que no desempeñaba el lesionado ningún trabajo, por tener concedida una incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Señalaba el recurrente que el factor de corrección del 10 por 100 se aplica a "cualquier víctima en edad laboral", concepto que, a su juicio, no significaba estar efectivamente trabajando. Por otra parte, en cuanto al factor de corrección por incapacidad, alegó que la tabla IV del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se refiere a la incapacidad para la realización de cualquier ocupación o actividad, sin limitarla a la de carácter laboral.

d) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 28 de febrero de 2002, en la que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante de amparo, fijó la indemnización a abonar en 29.199.510 pesetas (ó 175.493 euros). En relación con la pretensión relativa a los factores de corrección de la tabla IV del baremo que figura como anexo a la Ley 30/1995, el fundamento sexto de la Sentencia razona lo siguiente:

"La aplicación de tal factor parte siempre a modo de premisa ya desde su escala mínima con que la víctima se encuentre en edad laboral ('se incluirá en este apartado a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos') lo que es el caso (toda vez que supera los dieciséis años, edad mínima de la contratación -art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995), con independencia de que acredite ingresos o siquiera los perciba (p.e. situación de desempleo). El presupuesto, con absoluta claridad en la dicción legal, viene referido exclusivamente a la edad y no a la actitud de la víctima para trabajar, entender lo contrario contradiciendo el viejo aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus comporta una interpretación restrictiva que no se compadece con el dictado de la norma. Ahora bien, una vez sentada su procedencia, al postularse en el máximo porcentual permitido del 10 % cuando menos debe la parte exponer los elementos que, a su entender, hagan procedente tal incremento y no otro inferior. Nada de ello se hace lo que determina que deba ceñirse el factor correctivo sobre las secuelas a su mínimo legal del 1 %."

e) El 18 de marzo de 2002 el recurrente presentó escrito dirigido a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, afirmando que la Sala había omitido el pronunciamiento relativo a una de las pretensiones oportunamente deducidas, concretamente, el referido al factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Por ello, invocó el carácter supletorio de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 4 LEC) y el mecanismo para la subsanación y complemento de sentencias regulado en el art. 215 LEC (relativo a la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso), solicitando que la Sala se pronunciara sobre la pretensión omitida.

f) En Auto de 5 de abril de 2002, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró no haber lugar a corregir los términos de la Sentencia, fundándose en los siguientes argumentos:

"Con independencia de la virtualidad integradora de las normas que disciplinan el proceso civil a modo de supletorias debe tenerse presente que conforme a los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez pronunciadas, no podrán los órganos judiciales modificar sus sentencias, aunque sí aclarar algún concepto oscuro, corregir errores materiales manifiestos y aritméticos o suplir omisiones involuntarias que se hubieran producido. Viene todo ello a colación por cuanto lo que se viene a poner de manifiesto no es tanto la omisión de pronunciamiento acerca de una cuestión articulada sino la revisión del tratamiento dispensado en esta alzada a la cuestión que se suscitó. Basta la mera lectura del motivo de apelación que se dice parcialmente inatendido (cuarto del recurso) para observar que en el mismo se alude y denuncia el rechazo en la instancia de la aplicación del factor correctivo legalmente establecido con invocación del epígrafe de 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' y expresa mención a un porcentaje, margen porcentual únicamente contemplado en el concepto en que ha sido aplicado en este estadio de apelación (sin acogerse, empero, por entero la pretensión deducida) pues en aquel apartado que se dice ahora como omitido se señalan no porcentajes sino cantidades concretas. En definitiva, no habiéndose producido la omisión que se indica en el escrito presentado debe denegarse la corrección pretendida."

3. En la demanda de amparo alega el actor la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de su derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), porque, por una parte, no ha obtenido respuesta del tribunal de apelación respecto de una pretensión expresamente recogida en la Ley, debidamente solicitada y oportunamente deducida, esto es, el derecho a obtener el factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Por otra parte, porque dicha pretensión incide directamente en el quantum indemnizatorio y, consecuentemente, forma parte del principio de reparación íntegra, que adquiere el relieve constitucional de los derechos tutelados.

4. El 18 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, solicitando que se diera al presente recurso el impulso procesal correspondiente.

5. Por resolución de 27 de mayo de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 232-2001 y al juicio de faltas núm. 85/99, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez se personó en el recurso en representación de MAAF Seguros, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.

7. Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2004 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de MAAF Seguros, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A., acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 1 de septiembre de 2004, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con declaración de nulidad de la Sentencia de 28 de febrero de 2002 y del Auto de 5 de abril de 2002, dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con retroacción de las actuaciones al tiempo de dictarse Sentencia, para que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Señala el Fiscal que, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan. En el presente caso, la Sentencia recurrida, en su fundamento sexto, se pronuncia expresamente sobre el factor de corrección referido a los perjuicios económicos, en cuanto al primer inciso de la tabla IV del baremo, estimando en este punto la pretensión deducida a través del recurso de apelación. Sin embargo, y por lo que se refiere al segundo de los factores de corrección (ocupación o actividad habitual de la víctima), no se contiene pronunciamiento alguno, y ni tan siquiera una referencia a la realidad de la formulación de tal alegato por parte del recurrente. La aclaración a tal ausencia del pronunciamiento expreso se contiene en el Auto de 5 de abril de 2002, también recurrido, en cuyo único fundamento jurídico se vierten dos afirmaciones distintas: en primer término, que en la Sentencia de apelación se habría dispensado el oportuno tratamiento a la cuestión suscitada por el apelante, y, en segundo lugar, que la desestimación de lo alegado habría acontecido ante la falta de formulación en la alzada de lo ahora pretendido.

Para el Ministerio público este dual pronunciamiento no sólo contiene una manifiesta contradicción en sus propios términos sino que, además, niega la realidad de un hecho incontestable, cual es el planteamiento en el escrito del recurso de apelación (alegación cuarta), de la aplicación de los dos factores de corrección, aludiendo en primer término al correspondiente a "perjuicios económicos" y en segundo lugar al relativo a "ocupación o actividad habitual de la víctima". En el Auto que denegó la aclaración se niega la realidad de una alegación relativa a este último factor, si bien hace una insinuación sobre el tema debatido, señalando que, comoquiera que el apelante maneja exclusivamente en su recurso términos aritméticos alusivos a incrementos porcentuales y no a cantidades concretas, lo que en realidad plantea el actor no es más que la aplicación del primer factor de corrección, no la del segundo. Este peculiar entendimiento de lo pedido en la alzada y ante la Audiencia Provincial, no es, a juicio del Fiscal, sino una sutil e interesada reserva que, de forma voluntarista, trata de oscurecer el verdadero sentido de lo alegado en el recurso apelación, en el que se hacen explícitas las razones que, en opinión del recurrente, abonan la concesión de ese segundo factor de corrección sobre el importe de la indemnización por las lesiones de carácter permanente. Al no darse respuesta alguna a lo pedido, la actuación judicial integra una incongruencia omisiva constituyente a su vez de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

9. Por su parte, la representación de MAAF Seguros, en escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 2004, solicitó que se desestime el recurso de amparo. En su opinión, de la demanda se deduce que el recurrente pretende la aplicación de un factor de corrección por perjuicio económico y otro incremento de un factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, o, lo que es lo mismo, se pretende la duplicación del citado factor de corrección. Refiere que en la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al establecer la indemnización de daños y perjuicios a favor del demandante de amparo, se estableció la inaplicación del factor de corrección solicitado del 10 por 100 de incremento por perjuicio económico, atendiendo a que el denunciante, en la fecha del siniestro, no desempeñaba trabajo alguno, por encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta. Esta falta de aplicación del porcentaje de corrección constituye uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por don Antonio Medina Viedma, que efectivamente fue estimado en la Sentencia de 28 de febrero de 2002, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por tanto, efectivamente, el Juzgador de segunda instancia está contemplando la aplicación del factor de corrección contenido en el "baremo" por el que se fijan las cuantías indemnizatorias en los conceptos expresados de lesiones permanentes e incapacidad temporal, y no existe, consiguientemente, falta de respuesta a la solicitud de reforma de la Sentencia de instancia ni falta de pronunciamiento, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se demanda.

Fijado y aplicado en la indemnización el factor de corrección en la citada Sentencia de la Audiencia de Barcelona, por la representación procesal del recurrente se interesó la subsanación por omisión del factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, siendo resuelto por Auto de 5 de abril de 2002, en el que se razonaba, como no podía ser de otra forma, que de la lectura del motivo apelación que se dice parcialmente atendido se deducía claramente cual era la cuestión planteada por el recurrente y que la misma había recibido respuesta. Señala también la entidad aseguradora que se ha de tener en cuenta la doctrina sentada en la STC 181/2002, con base en la cual el fallo de la Sentencia de segunda instancia expresamente está contemplando la tabla IV donde se determinan los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, así como el contenido del apartado letra B) de la tabla V, ambos del anexo, que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la Ley sobre responsabilidad Civil y seguro de circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Por lo tanto, es evidente que, a tenor de dicha Sentencia, la Audiencia Provincial ha aplicado debidamente los oportunos factores de corrección para calcular la indemnización a que tenía derecho al demandante de amparo.

10. La representación del demandante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 14 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de febrero de 2002 -y el posterior Auto de 5 de abril de 2002, que denegó la solicitud de subsanación de la omisión advertida en la misma- no dio respuesta a una pretensión formulada expresamente en el recurso de apelación, a través de la cual se solicitaba el derecho a obtener el factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Asimismo, entiende que se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), porque dicha pretensión incide directamente en el quantum indemnizatorio, resultando así afectado el principio de reparación íntegra.

El Ministerio Fiscal también ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que el órgano judicial no respondió a una pretensión claramente planteada por el actor en su recurso de apelación, incurriendo así en incongruencia omisiva, constitutiva de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, se opone a la pretensión del recurrente la entidad MAAF Seguros, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A., que estima que la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona se ajustó totalmente a los términos de la apelación planteada por el demandante de amparo.

2. Antes de proceder al examen de la vulneración de derechos fundamentales que constituye la queja de la recurrente, y a pesar de que ningún óbice procesal ha sido opuesto ni por el Ministerio Fiscal ni por la representación de la entidad MAAF Seguros, es preciso analizar de oficio el efectivo cumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC, cuya omisión, de constatarse, determinaría un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).

Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia que la Sentencia dictada en apelación ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las pretensiones que planteó. Pues bien, nuestra doctrina consolidada es que, en tal supuesto, para entender agotada la vía judicial previa antes de acudir a este Tribunal tendría que haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) ya que, en principio, ese es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido en incongruencia en sus decisiones (entre otras, SSTC 178/2000, de 26 de junio, 105/2001, de 23 de abril, y 32/2002, de 11 de febrero).

El actor, en lugar de utilizar el expediente que ponía a su disposición el art. 240.3 LOPJ, formuló solicitud de subsanación de la Sentencia impugnada, interesando el pronunciamiento sobre el extremo cuya resolución consideraba omitida, al entender que la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil le permitía recurrir al mecanismo previsto en su art. 215 referido a la "subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos". Este precepto permite, entre otras operaciones, completar las Sentencias o Autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por tanto, es clara la diferencia respecto de las posibilidades de rectificación que, hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, otorgaba el art. 267 LOPJ -con el cual coincidía el art. 161 LECrim-, respecto del cual este Tribunal señaló que el cauce excepcional que arbitraba no podía afectar a los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se establecía, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que faltase (actividad en la que se concretan los supuestos de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión"), debía moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (por todas, STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6). En conclusión, el mecanismo del art. 267 LOPJ no constituía un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada, por lo que no podía servir como instrumento para agotar la vía judicial previa cuando se denunciaba que una resolución judicial había incurrido en incongruencia, siendo preciso, en tal supuesto, acudir al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la misma Ley.

Sin embargo, como ha quedado apuntado, esta situación ha cambiado con el art. 215 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil y, tras la modificación del art. 267 LOPJ, al contemplarse en ambos preceptos la posibilidad de subsanar omisiones en las Sentencias o Autos sin necesidad de acudir al incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ. Bien es cierto que la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial es muy posterior al supuesto que nos ocupa, y que la disposición final 17 LEC prevé que, hasta que no se produzca la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se aplicarán los preceptos relativos a la nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones. Pero no lo es menos que esta inaplicación se circunscribe a los arts. 225 a 230 y 214 LEC, mientras que el precepto aquí alegado es el art. 215 LEC que, como se ha dicho, se refiere, entre otros supuestos, a Sentencias o Autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que permite al Tribunal, a solicitud escrita de la parte, completar la resolución con el pronunciamiento omitido.

El presupuesto examinado es, precisamente, el contemplado en dicha norma, pues el actor afirma que no se le ha dado contestación a una de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación. Podría quizá discutirse la virtualidad de la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil en este caso, dado que existe una previsión expresa en el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Sin embargo, lo cierto es que, ante la solicitud del actor, la Sala no rechazó la aplicabilidad del art. 215 LEC con carácter supletorio, y entró a examinar si se había producido o no la omisión que le fue planteada. Así pues, dado que el órgano judicial no excluyó la aplicación supletoria del art. 215 LEC, este Tribunal debe atenerse a tal interpretación de la legalidad ordinaria realizada por aquél en ejercicio de su exclusiva función de juzgar.

En tales circunstancias, y comoquiera que, dado el objeto del complemento de Sentencias y Autos regulado en el apartado 2 del mencionado precepto, la respuesta que el recurrente podría obtener -y la que, de hecho, obtuvo- sería muy similar (por no decir idéntica) a la que habría recibido de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones del entonces vigente art. 240.3 LOPJ (actualmente, art. 241, tras la modificación introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003), no se puede cuestionar que el actor haya agotado la vía judicial previa, pues, en definitiva, se ha conseguido lo pretendido a través de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, dirigida a salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo.

3. Siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas (en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones: SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, entre otras), que coincide con el empleado por el actor en la demanda de amparo, debemos comenzar por el análisis de la referida al derecho a la tutela judicial efectiva, que el demandante concreta en el hecho de que la Sentencia dictada en apelación no dio respuesta a una de las pretensiones formuladas en su recurso.

Según tiene declarado de manera constante este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). En nuestro caso, la queja del actor imputa a la resolución judicial dictada en apelación la quiebra de la última de esas tres exigencias, esto es, haber incurrido en incongruencia.

Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3).

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva -que es la denunciada por el recurrente en el presente caso-, hemos dicho reiteradamente que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 4). A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4).

4. En el caso presente, el recurrente de amparo planteó diversas pretensiones en su recurso de apelación y, entre ellas, en el apartado cuarto de su escrito solicitó la aplicación de dos factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, establecidos en la tabla IV del anexo a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados), que consideraba indebidamente denegados por la Sentencia apelada: de una parte, el aumento de hasta el 10 por 100 por perjuicios económicos, aplicable a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos; de otra, el factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. En concreto, el actor reclamó por este concepto en la instancia 21.966.618 pesetas, por entender que se le había ocasionado una incapacidad permanente absoluta, según consta de forma meridiana en el escrito que el Abogado del actor aportó en el juicio de faltas con sus conclusiones definitivas, en el que, a la hora de fijar la indemnización solicitada, desglosó las distintas cantidades, separando claramente los dos factores de corrección de la tabla IV a los que se ha hecho referencia e, incluso, un tercero, relativo a los daños morales complementarios.

Ambos factores aparecen contemplados en la citada tabla IV -junto con otros- con carácter independiente y, lo que es más importante, no son excluyentes entre sí pues, como se dispone en el apartado segundo, letra b), del propio anexo, pueden concurrir en un mismo siniestro. Además, mientras el primero de los factores de corrección reclamados consiste en un porcentaje de aumento sobre la indemnización básica obtenida por aplicación de la tabla III, el segundo de ellos aumenta dicha indemnización en una cantidad que varía en función del tipo de incapacidad.

La Sentencia dictada en apelación dio la razón al recurrente en cuanto a su derecho a que se le aplicara el aumento en la indemnización básica de hasta el 10 por 100, por encontrarse en edad laboral, con independencia de su concreta aptitud para trabajar, fijando el porcentaje de aumento en el 1 por 100. Sin embargo, en relación con la otra pretensión la resolución guardó silencio, sin que éste pueda entenderse como equivalente a una desestimación tácita, pues el propio órgano judicial, en el Auto de 5 de abril de 2002, que rechazó la solicitud de subsanación de la omisión formulada por el recurrente, fundamenta tal decisión afirmando que el actor únicamente suscitó la aplicación del factor consistente en un porcentaje de aumento de la indemnización, pero no el del apartado que señala cantidades concretas para el incremento de la indemnización básica y que, en definitiva, lo que se plantea no es la omisión de pronunciamiento acerca de una cuestión articulada, sino la revisión del tratamiento dispensado en la alzada a la única que, en opinión del Tribunal, se suscitó ante él.

Contrastando el recurso de apelación del demandante de amparo y la Sentencia de la Audiencia Provincial, claramente se constata que esta resolución, pese a los precisos términos del recurso de apelación del actor (adverados por la petición indemnizatoria formulada en el juicio de faltas, que figura documentada en las actuaciones), no ha dado respuesta a la pretensión oportunamente planteada por el mismo, en la que reclamaba la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que le había sido denegado -esta vez sí de forma expresa- en la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa. En consecuencia, la Sentencia de 28 de febrero de 2002 incurrió en una evidente incongruencia omisiva, que no fue reparada por el posterior Auto de 5 de abril de 2002, lo que produjo una denegación de justicia al recurrente y la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE.

5. La anterior conclusión nos conduce al otorgamiento del amparo solicitado y a decretar la nulidad de las resoluciones de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de resolución por dicho órgano judicial del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa en el juicio de faltas núm. 85/99, al objeto de que se dicte nueva resolución que dé respuesta también a la pretensión referida al factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, establecido en la tabla IV del anexo a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Medina Viedma y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de febrero de 2002, y el Auto del mismo órgano de 5 de abril de 2002, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse aquélla, para que se pronuncie una nueva resolución que, de manera respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, responda a todas las pretensiones planteadas en el recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 19/11/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Medina Viedma frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó parcialmente su apelación respecto de la indemnización obtenida en juicio de faltas por un accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia de apelación que deja sin resolver uno de los motivos del recurso, sobre aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidad, que es distinto al aumento otorgado por encontrarse en edad laboral.

  • 1.

    La Sentencia impugnada incurrió en una evidente incongruencia omisiva, que no fue reparada por el posterior Auto, lo que produjo una denegación de justicia al recurrente y la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión [FJ 4].

  • 2.

    Contrastando el recurso de apelación del demandante de amparo y la Sentencia de la Audiencia Provincial, claramente se constata que esta resolución, no ha dado respuesta a la pretensión oportunamente planteada, en la que se reclamaba la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima [FJ 4].

  • 3.

    Para poder concluir que el silencio de la resolución judicial no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (SSTC 94/1999, 193/1999) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SSTC 63/1999, 116/2001) [FJ 3].

  • 5.

    Se decreta la nulidad de las resoluciones de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que se dicte nueva resolución que dé respuesta también a la pretensión referida al factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 161, f. 2
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Anexo, apartado 2 b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Anexo, apartado 2 tabla III (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Anexo, apartado 2 tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 267 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, f. 4
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 214, f. 2
  • Artículo 215, f. 2
  • Artículo 225 a 230, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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