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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2044-2001, promovido por doña Concepción Arellano Antoñana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y asistida por el Abogado don Juan Tomás Rodríguez Arano, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 437-2000 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de diciembre de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos núm. 299/99, seguidos a instancia de doña Concepción Arellano Antoñana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de pensión de jubilación. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Luisa Dorronzoro Fábregas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de abril de 2001, doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de doña Concepción Arellano Antoñana, presentó recurso de amparo contra la resolución judicial del encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son los siguientes:

a) La demandante de amparo fue religiosa de la Congregación de la Sagrada Familia de Burdeos, desde el 26 de septiembre de 1954 hasta el 30 de julio de 1974, habiendo trabajado desde el año 1960 hasta 1974, en que se secularizó, como enfermera en Barcelona, Pamplona y Madrid.

b) El 12 de abril de 1998 la demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue denegada por Resolución del INSS de 2 de marzo de 1999, por no haber acreditado los quince años de cotización exigidos para devengar el derecho a la pensión. La resolución tomaba para ello en consideración el hecho de que la profesión religiosa ejercida quedó encuadrada en su día en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos (en adelante, RETA), cuyos antecedentes de cotización se remontan al 1 de enero de 1962, fecha a partir de la cual se pueden admitir cotizaciones al mismo, por lo que los períodos computables en el caso de la actora eran los de profesión religiosa ejercida entre el 1 de enero de 1962 y el 30 de abril de 1982, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1 a) del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, regulador de esta materia, computándose en virtud de ello como período cotizado el comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 30 de julio de 1974, alcanzándose 4.563 días. La posterior reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 19 de mayo de 1999.

c) La actora interpuso demanda contra la citada denegación, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra (Pamplona) de 28 de septiembre de 1999, que reconoció su derecho a percibir pensión de jubilación, con efectos económicos de 1 de junio de 1998, conforme a una base reguladora de 79.336 pesetas mensuales y en un porcentaje del 60 por 100 de la misma, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, declarando asimismo la obligación de la demandante de abonar el capital coste de la pensión que se le reconoce, resultado de capitalizar la base reguladora al porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. Considera a tal efecto la Sentencia que en el Real Decreto 487/1998 no se alude en modo alguno al RETA o a la fecha de su nacimiento para fijar un punto de partida en el cómputo de las cotizaciones de carácter ficticio que en el mismo se contempla, sino que, como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1999, la remisión a este régimen especial se produce una vez establecidos los períodos asimilados, para decir que serán reconocidos "en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos".

d) La anterior resolución fue recurrida en suplicación por el INSS, centrándose el debate jurídico en la cuestión de determinar si la asimilación del período de actividad religiosa a tiempo cotizado que dispone el Real Decreto 487/1998 citado puede o no proyectarse en el tiempo más allá de la fecha de creación de la Mutualidad de trabajadores autónomos. La Sentencia de 27 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, al considerar acertado el criterio mantenido por el Juzgado de que el Real Decreto 487/1998, que desarrolla la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, al no establecer ningún límite temporal, en su parámetro inicial, para el cómputo del tiempo de profesión religiosa que asimila a cotizado a la Seguridad Social, permite tener en cuenta todo el necesario para completar el período de carencia exigido, aunque en parte sea anterior a la fecha de creación de la primera Mutualidad de trabajadores autónomos, lo que resulta coherente con las directrices contenidas en la exposición de motivos de la norma que remiten a "los períodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del Ministerio o de religión".

e) Contra la anterior Sentencia interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de junio de 1999, que en un caso similar había estimado el recurso planteado por el INSS por entender que el período asimilado a cotizado a reconocer a los secularizados en razón de su actividad religiosa no podía, en ningún caso, ser anterior a la creación del régimen especial de trabajadores autónomos en que se integraron. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, que consideró que la doctrina acertada era la mantenida por la Sentencia de contraste y no la de la recurrida, recordando que la asimilación del tiempo de ejercicio sacerdotal o religioso a período cotizado supone ya en sí misma un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA y que dicho beneficio no podía extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que sólo autoriza el cómputo de aquellos períodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social". Además, señala la Sala que si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar a efectos de carencia el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se creó la primera Mutualidad de autónomos se conculcaría el principio de igualdad (art. 14 CE), al no haberse previsto dicha posibilidad para ningún otro colectivo. Finalmente, en el fundamento noveno de la Sentencia rechaza la Sala que la anterior interpretación pueda entrañar una desigualdad de trato entre sacerdotes y religiosos por resultar beneficiados los primeros a la hora de fijar el dies a quo del cómputo, por estar integrados en el régimen general de la Seguridad Social, cuyas normas permiten una retroacción mayor. A este respecto señala la Sala que ambos colectivos quedaron desde siempre integrados en regímenes distintos, circunstancia que se justificó en las normas de integración en razón a la distinta actividad desempeñada por unos y otros, al realizar los sacerdotes una actividad pastoral al servicio de la comunidad mientras que los religiosos efectúan una actividad que es normalmente de ámbito más específico y restringido y que redunda en beneficio de la Orden o Comunidad a la que pertenecen, lo que ofrece rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia en empresas cooperativas, razón por la cual fueron incluidos en el RETA.

3. La demandante de amparo denuncia la vulneración por la Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del art. 14 CE, al no tratar por igual a la recurrente que al colectivo de religiosos asimilado al régimen general de la Seguridad Social, sin que exista causa objetiva legal alguna que propicie tal desigualdad. Dicha Sentencia quebranta el principio de igualdad efectivo, en cuanto que consiente una situación discriminatoria respecto de la recurrente, ya que por el hecho de estar asimilada al RETA ve disminuidos sus derechos respecto de los sacerdotes, que al ser asimilados al régimen general no tienen limitación retroactiva de la ficción de cotizaciones que concede el Real Decreto 487/1998.

A juicio de la demandante, no sirve de justificación para ello el razonamiento contenido en el fundamento de derecho noveno de la Sentencia, ya que, tal y como se declaró probado en autos, trabajó desde el año 1960 hasta 1974, en que se secularizó, como enfermera, en Barcelona, Pamplona y Madrid, no existiendo por ello causa objetiva alguna que propicie la desigualdad contra la que se solicita el amparo.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 24 de julio de 2001 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose al Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento núm. 299/99, rollo de suplicación núm. 504/99 y recurso núm. 437-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparecía ya personada, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de septiembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Weise, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de octubre de 2001 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, y el escrito del Procurador don Luis Fernando Álvarez Weise, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2001 la representación procesal de la parte recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones, ratificándose íntegramente en el contenido del escrito de demanda de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2001 la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo.

Considera en primer término el INSS que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, dado que la pretendida vulneración denunciada no se habría producido de forma directa e inmediata por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, sino por la propia Resolución del INSS que denegó la pensión de jubilación y que fue posteriormente confirmada por aquélla, concurriendo el motivo de inadmisión previsto en el art. 43.1 LOTC que exige, para poder interponer recurso de amparo contra las violaciones ocasionadas por actos jurídicos de los poderes públicos, el que se haya agotado la vía judicial procedente, para lo cual es requisito necesario que se haya alegado la vulneración del derecho constitucional que se entiende infringido, para así mantener el carácter subsidiario del recurso de amparo. En el presente caso, la demandante no ha alegado, ni en el escrito de reclamación previa, ni en la demanda que interpuso contra la denegación del INSS, vulneración de ningún derecho fundamental, como tampoco en los escritos de impugnación de los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSS, limitándose a lo largo de todo el proceso a realizar alegaciones que en ningún momento sobrepasaron una argumentación de mera legalidad ordinaria.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, niega también el INSS que la Sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo. Como indica la propia Sala en la Sentencia, el diferente trato establecido para religiosos y sacerdotes deriva del propio Real Decreto 478/1998, que en su disposición adicional única señala que, en lo no previsto, habrá que acudir a las normas que regulan sus respectivos regímenes, que en el caso de los religiosos es el RETA, toda vez que fueron integrados en el mismo por el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, que entró en vigor el 1 de mayo de 1982. En consecuencia, el diferente trato recibido deriva de la integración de ambos colectivos en distintos regímenes de Seguridad Social, siendo también distintas las exigencias de integración y el trato dispensado, las normas transitorias establecidas para unos y otros y también las prestaciones. Las razones de la inclusión en regímenes diferentes están justificadas en las normas de integración; así, el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, justifica la inclusión de los clérigos diocesanos en el Régimen General de la Seguridad Social por desarrollar una actividad pastoral al servicio de la Comunidad; mientras que el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, señala que la actividad de los religiosos es normalmente más específica y restringida y redunda en beneficio de la Orden o Comunidad, siendo por ello incluidos en el RETA.

Con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, concluye el INSS señalando que la cuestión relativa a si la exigencia de distintos requisitos para el reconocimiento de las prestaciones derivados de la inclusión de las personas en distintos regímenes de la Seguridad Social vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley ha sido ya resuelta reiteradamente en sentido negativo, por lo que resulta claro que la respuesta dada por la Sentencia recurrida no incurre en vulneración de ningún derecho fundamental, ajustándose plenamente a la doctrina de este Tribunal.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2001, interesando la denegación del amparo solicitado.

En relación con la concurrencia del requisito de invocación previa del derecho previsto en el art. 44.1 c) LOTC, señala el Ministerio público que, aún cuando es cierto que todo el proceso subyacente se ha limitado a la discrepancia existente entre la ahora demandante de amparo y el INSS acerca del alcance e interpretación del art. 2.1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, por lo que en modo alguno se suscitó en el proceso cuestión relacionada con el derecho de igualdad, es también cierto que la Sentencia recurrida analizó y rechazó en su fundamento jurídico noveno la vulneración ahora esgrimida, por lo que, en una interpretación flexible del requisito del art. 44.1 c) LOTC debe entenderse que la vertiente constitucional del asunto ha quedado acotada en términos que permitieron al órgano judicial examinar y, en su caso, restablecer, el derecho fundamental vulnerado.

Tras citar las SSTC 173/1988, de 3 de octubre, FJ 2, 29/1994, de 27 de enero, FJ 4, y 200/2001, de 4 de octubre, FFJJ 4 y 5, señala el Ministerio público que la demandante de amparo no discute que el Real Decreto 487/1998 ha otorgado a ambos colectivos de sacerdotes y religiosos secularizados un trato más favorable que al resto de colectivos de trabajadores de incorporación tardía tanto al régimen general como al RETA, y que asimismo les ha otorgado un trato más favorable que a los sacerdotes y religiosos que tras la integración permanecieron en activo. También recuerda que para ambos colectivos de secularizados rigen los mismos períodos de carencia para acceder a las pensiones de jubilación, ya sea mínima o máxima. Igualmente, que en ambos casos lo que se finge como cotizado es lo mismo, esto es, el período de actividad religiosa o sacerdotal anterior a la integración de ambos colectivos en los regímenes de Seguridad Social correspondientes. Así como la adscripción de cada colectivo a uno u otro régimen no se produce ni por la normativa aplicada en la Sentencia recurrida -Real Decreto 487/1998-, ni por decisión de la propia Sentencia, sino que tal adscripción se efectuó por la normativa legal pertinente mucho tiempo antes, que sigue siendo la ahora mismo existente para dichos colectivos. Tampoco cabe olvidar que el criterio aplicado para el colectivo de religiosos secularizados para fijar el discutido dies a quo de la ficción retroactiva cotizada es idéntico al aplicado en el caso de los sacerdotes; siguiéndose para ambos colectivos el mismo método hermenéutico y alcanzándose la misma conclusión. No se cuestiona tampoco que ambos colectivos tienen fecha distinta de dies ad quem, que en ambos casos se fija del mismo modo, atendiendo a la fecha de integración de cada uno de los colectivos en la Seguridad Social. En consecuencia, se puede inicialmente concluir que tanto para los religiosos como para los sacerdotes secularizados se fija el mismo período de carencia, se computa igualmente su actividad y se utilizan idénticas reglas para fijar el dies ad quem y el dies a quo.

Resulta así de lo expuesto que las diferencias cronológicas que resultan en ambos colectivos vienen determinadas por estrictas causas de legalidad, dado que cada uno de ellos desempeña una actividad diversa, lo que motiva su encuadre en regímenes diferentes de Seguridad Social, encuadre que se ha producido en tiempos también diversos, teniendo ambos regímenes antecedentes históricos y legislativos distintos. El que el INSS, con un criterio harto favorable, haya ampliado a ambos colectivos la posibilidad de retroacción hasta lo máximo que autoriza cada uno de los regímenes de Seguridad Social, y que ello, por razones históricas de antecedentes de cada uno de ellos, pueda llevar a una mayor retroacción a los integrados en el régimen general, en modo alguno puede tacharse de discriminador, por cuanto la integración de los religiosos y los sacerdotes ha venido desde el principio condicionada por tal disparidad de regímenes de adscripción, decidida en su día en razón de la distinta naturaleza de la actividad desarrollada por uno y otro colectivo. Integración diversa que en la demanda tampoco se cuestiona. En consecuencia, no existe a la postre más que una discrepancia de la recurrente con el cómputo de carencia realizado, que ha sido adoptado como consecuencia de un razonamiento basado en pautas interpretativas acordes con la normativa legal y la situación objetiva de encuadramiento existentes.

Señala, para concluir, el Ministerio Fiscal que la demandante ni siquiera aduce que, de habérsele considerado la fecha de retroacción de cotizaciones que se puede fijar para el colectivo de sacerdotes, habría obtenido la pensión reclamada, siendo así que parece que ni siquiera con tal fecha ello habría sido posible, dado que del tenor del fundamento sexto de la Sentencia recurrida se desprende que tal retroacción alcanzaría como máximo al 1 de enero de 1960 y con ella la actora tampoco alcanzaría el período mínimo de carencia.

10. Por providencia de 14 de abril de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo recurre la Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de diciembre de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos núm. 299/99, seguidos a instancia de la demandante frente al INSS en materia de pensión de jubilación, anulando y casando la citada resolución, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo al INSS de la demanda interpuesta.

Estima la demandante que la citada Sentencia quebranta el principio de igualdad efectiva, en cuanto consiente una situación discriminatoria respecto de la recurrente, ya que, por el hecho de estar asimilada al régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), ve disminuidos sus derechos respecto de los sacerdotes, que, al ser asimilados al régimen general, no tienen limitación retroactiva de la ficción de cotizaciones que concede el Real Decreto 487/1998. A juicio de la demandante, no existe causa objetiva alguna que justifique la desigualdad denunciada, dado que, tal y como se declaró probado en autos, trabajó desde el año 1960 hasta 1974, en que se secularizó, como enfermera, en Barcelona, Pamplona y Madrid, por lo que la actividad por ella desarrollada no responde a las características que justificarían su inclusión en el RETA.

Al otorgamiento del amparo se opone la representación procesal del INSS, que considera, en primer lugar, que la demanda de amparo incurre en el óbice procesal de la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa, determinante de su falta de agotamiento (art. 43.1 LOTC), dado que, debiendo entenderse que la demanda de amparo se formula en realidad, de acuerdo con el art. 43 LOTC, contra la resolución del INSS desestimatoria de su solicitud de pensión de jubilación, en ningún momento del proceso judicial se ha invocado derecho fundamental alguno, sino meras cuestiones de legalidad. Junto a ello, y por lo que se refiere al fondo del asunto, niega también el INSS que la Sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo, dado que, como indica la propia Sala en la Sentencia, el diferente trato establecido para religiosos y sacerdotes deriva de la integración de ambos colectivos en distintos regímenes de Seguridad Social, por razones justificadas, siendo también distintas las exigencias de integración y el trato dispensado, las normas transitorias establecidas para unos y otros y también las prestaciones.

Solicita también la denegación del amparo el Ministerio Fiscal, que no observa, sin embargo, la existencia del óbice procesal denunciado por el INSS, dado que, aun cuando es cierto que todo el proceso subyacente se ha limitado a la discrepancia existente entre la demandante de amparo y el INSS acerca del alcance e interpretación del art. 2.1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, por lo que en modo alguno se suscitó en el proceso cuestión relacionada con el derecho de igualdad, es también cierto que la Sentencia recurrida analizó y rechazó en su fundamento jurídico noveno la vulneración ahora esgrimida, por lo que, en una interpretación flexible del requisito del art. 44.1 c) LOTC debe entenderse que la vertiente constitucional del asunto ha quedado acotada en términos que permitieron al órgano judicial examinar y, en su caso, restablecer, el derecho fundamental vulnerado. Pero, en relación con el fondo, no aprecia vulneración alguna del derecho a la igualdad, ya que el tratamiento efectuado por la norma es idéntico para sacerdotes y religiosos, viniendo determinadas las diferencias cronológicas que resultan en ambos colectivos por estrictas causas de legalidad, dado que cada uno de ellos desempeña una actividad diversa, lo que motiva su encuadramiento en regímenes diferentes de Seguridad Social, encuadramiento que se ha producido en tiempos también diversos, teniendo ambos regímenes antecedentes históricos y legislativos distintos. En consecuencia, no existe a la postre mas que una discrepancia de la recurrente con el cómputo de carencia realizado, que ha sido adoptado como consecuencia de un razonamiento basado en pautas interpretativas acordes con la normativa legal y la situación objetiva de encuadramiento existentes.

2. La Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluyó una disposición adicional décima relativa a la regulación de las cotizaciones sociales de sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia católica, en la que se encomendaba al Gobierno la aprobación, en el plazo máximo de seis meses, de "las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Los religiosos y religiosas de la Iglesia católica habían quedado incluidos en el RETA mediante el Real Decreto 3325/1981, de 29 diciembre, en cuya exposición de motivos se justificaba la citada inclusión en razón de la necesidad de "tener en cuenta que las características que presenta el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas, y que determina su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, lo que unido a las dificultades de orden jurídico y legal que existen para asimilar a los religiosos a trabajadores por cuenta ajena aconseja ampliar el campo de aplicación del citado Régimen Especial, con el objeto de incluir a los religiosos de la Iglesia Católica, siempre que la actividad que éstos desarrollen se efectúe en el seno de la comunidad. bajo las órdenes de sus superiores y no dé lugar a la inclusión en cualquiera de los restantes regímenes que integran el sistema".

Por su parte, los clérigos diocesanos de la Iglesia católica habían sido incluidos con anterioridad en el ámbito de aplicación del régimen general de la Seguridad Social mediante el Real Decreto 2398/1977, de 27 agosto, que justificó igualmente dicha asimilación al considerar que concurrían en su actividad "las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis".

El Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo que, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional décima de la Ley 13/1996 citada, reguló el reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados, estableció en sus arts. 1 y 2 lo siguiente:

"Artículo 1. Ámbito subjetivo.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la iglesia católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco o más años de edad.

b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.

1. A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización.

Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad a:

a) En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

Los períodos asimilados cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de los sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión de religión, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

De esta forma, se reconocía a los sacerdotes y religiosos secularizados con anterioridad al 1 de enero de 1997 la posibilidad de computar como cotizados a la Seguridad Social los años de ejercicio sacerdotal o religioso transcurridos con anterioridad a la fecha de incorporación de los colectivos respectivos al Sistema de la Seguridad Social (1 de enero de 1978, en el caso de los sacerdotes, y 1 de mayo de 1982, en el caso de los religiosos y religiosas), en la medida necesaria para alcanzar el período mínimo de carencia de quince años para la pensión de jubilación. No obstante, la interpretación que de esta disposición efectuó inicialmente el INSS y confirmó posteriormente el Tribunal Supremo en el asunto objeto de la presente demanda de amparo fijó como límite temporal del inicio del período de actividad religiosa computable el de la creación, el 1 de enero de 1962, de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos (la de alimentación), por entender que con anterioridad a ello no cabía apreciar la situación específica de religiosos y religiosas de no habérseles "permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social" que, de acuerdo con la Ley 13/1996, justificaba la asimilación considerada. Es esta interpretación la que, a juicio de la demandante de amparo, vulnera su derecho a la igualdad, ya que, por el hecho de estar asimilada al RETA, ve disminuidos sus derechos con respecto a los sacerdotes, que, al haber sido asimilados al régimen general, no tienen esa limitación retroactiva en la ficción de cotizaciones que concede el Real Decreto 487/1998.

3. Antes de proceder al examen del tema de fondo, es preciso analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] y al consiguiente deficiente agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 in fine LOTC), puesta de manifiesto por la representación procesal del INSS en su escrito de alegaciones, que, de constatarse, determinaría un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Al respecto ha de recordarse que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC -requisito ineludible, también, en los recursos de amparo encuadrables en el art. 43 LOTC (SSTC 176/1987, de 10 de noviembre, FJ 3; 71/1989, de 20 de abril, FJ 2; y 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 2)- no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 46/1986, de 21 de abril, FJ 2; 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; y 77/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras muchas). No obstante, hemos señalado también que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 46/1983, de 27 de mayo; 75/1984, de 27 de junio; 30/1985, de 1 de marzo; 203/1988, de 2 de noviembre; 162/1990, de 22 de octubre; 115/1995, de 10 de julio; 182/1995, de 11 de diciembre; 116/1997, de 23 de junio, y 54/1998, de 16 de marzo, entre otras). En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 11).

En el presente caso es cierto que, como señala la representación procesal del INSS, la supuesta vulneración del derecho fundamental denunciada tiene su origen en la Resolución del citado organismo de 2 de marzo de 1999, que denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por la ahora demandante de amparo. No obstante, habiendo visto ésta plenamente satisfecha su pretensión por las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia que, interpretando desde criterios de legalidad ordinaria el contenido del Real Decreto 487/1998, reconocieron su derecho a la pensión de jubilación, la demandante de amparo presenta ahora, como objeto inmediato de su queja, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, que revocó las resoluciones anteriormente dictadas y absolvió al INSS de la demanda interpuesta, resolución a la que imputa la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad "en cuanto que consiente una situación discriminatoria respecto de la recurrente". Y es precisamente esta Sentencia del Tribunal Supremo, a la que se imputa la vulneración del derecho a la igualdad, la que introdujo la valoración de dicho derecho en el proceso judicial, al analizar con especial detenimiento el enfoque relativo a la comparación de las normativas aplicables en esta materia a los colectivos de religiosos y sacerdotes, rechazando en particular, en su fundamento jurídico noveno, la vulneración del derecho a la igualdad que ahora se denuncia en amparo.

En consecuencia, debemos constatar que no ha sido la demandante de amparo, sino la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la que llevó al debate procesal la vertiente constitucional del problema, mediante la toma en consideración en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida del derecho fundamental ahora invocado. Pero, en cualquier caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, este hecho permite igualmente entender preservada en el presente asunto la subsidiariedad de nuestra jurisdicción de amparo, de acuerdo con los criterios de interpretación flexible y finalista que han sido definidos anteriormente, en la medida en que el órgano judicial ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración constitucional que ahora se denuncia y de proceder, en su caso, a su reparación (STC 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El desarrollo del proceso judicial previo ha permitido acotar el tema litigioso en términos que posibilitaron que el órgano judicial se pronunciara sobre la sintonía de la interpretación de la normativa cuestionada con el principio de igualdad, permitiéndole así el cumplimiento de su función de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisión invocada.

4. Descartada la concurrencia del óbice procesal señalado, podemos ya proceder al examen de la vulneración del derecho fundamental que constituye la queja de la recurrente.

La demandante de amparo denuncia la diferencia de trato -que considera discriminatoria- entre religiosos y religiosas, por una parte, y sacerdotes, por otra, en la que a su juicio incurre la interpretación del Real Decreto 487/1998 efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la medida en que dicha interpretación, al no admitir el cómputo como cotizado de períodos anteriores a la fecha de creación del régimen de Seguridad Social en el que ha quedado integrado cada uno de dichos colectivos, puede dar lugar a fechas de retroacción diferentes. En concreto, cuestiona que en su caso no se le reconozcan, por el hecho de tratarse de una religiosa integrada en el RETA, períodos de cotización asimilados que sí se habrían reconocido en el caso de tratarse de un sacerdote integrado en el régimen general de la Seguridad Social.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el Real Decreto 487/1998 otorgó a ambos colectivos de sacerdotes y religiosos secularizados un tratamiento más favorable que al de cualquier otro colectivo de incorporación tardía, tanto en el régimen general de la Seguridad Social, como en el régimen especial de trabajadores autónomos, y les otorgó, asimismo, un tratamiento mas favorable que al de los propios sacerdotes y religiosos no secularizados que permanecieron en activo tras la integración. El tratamiento que el citado Real Decreto dispensó a ambos colectivos fue, además, absolutamente idéntico. Tanto para los religiosos como para los sacerdotes secularizados se fijó el mismo período de carencia, se computó igualmente su actividad y se siguieron idénticas reglas para determinar tanto el dies ad quem como el dies a quo. La diferencia, por tanto, deriva únicamente del distinto régimen de Seguridad Social en que uno y otro fueron encuadrados. La entidad gestora, con un criterio aún más favorable, ha ampliado la posibilidad de retroacción de cotizaciones para cada uno de los colectivos citados hasta alcanzar la fecha misma de creación de los respectivos regímenes, admitiendo incluso, como fecha de inicio del RETA, a estos efectos, la de la creación de la primera mutualidad de trabajadores autónomos, por más que ésta correspondiera a trabajadores de la alimentación. El hecho de que aún mediante este amplio criterio pueda producirse un tratamiento de mayor retroacción en el caso de los sacerdotes integrados en el régimen general de la Seguridad Social, por razones históricas derivadas de la diferente configuración de los antecedentes de ambos regímenes, difícilmente puede reputarse contrario al art. 14 CE, por cuanto la integración de religiosos y sacerdotes en el sistema de la Seguridad Social ha venido desde el inicio condicionada por tal disparidad de regímenes de adscripción, derivada de razones justificadas relativas a la diferente naturaleza de la actividad de uno y otro colectivo y que en la demanda de amparo ni siquiera ha sido cuestionada.

5. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE, "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, por todas).

A la vista del término de comparación que ante esta jurisdicción constitucional propone la demandante de amparo resulta preciso recordar que no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 CE, regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, de 12 de noviembre, FJ 4; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 2; 184/1993, de 31 de mayo, FJ 2). El art. 14 CE no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes. En efecto, "las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato" (STC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8). Por lo demás, hemos señalado también que la consideración de los términos comparativos habría de hacerse en todo caso en su conjunto y no por las consecuencias individualizadas, más o menos beneficiosas, que en cada caso tenga la aplicación de uno y otro régimen (ATC 42/1990, de 29 de enero, FJ 2).

Como ya dijimos en el ATC 1379/1987, de 9 de diciembre (FJ 2), un problema de diferenciación del régimen jurídico que a efectos de Seguridad Social existe entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos sólo podría discutirse, desde la perspectiva del principio de igualdad, poniendo en cuestión no los contenidos diversos de las normas que en uno y otro régimen -general y especial- se incardinan, sino el principio mismo de articulación de la materia entre un régimen general y diversos regímenes especiales [apartados a) y b) del articulo 9.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social]. Tal controversia sobre uno de los principios estructurales a partir de los que hoy se organiza nuestro sistema de Seguridad Social no es, sin perjuicio de otras consideraciones, admisible teniendo en cuenta que la diversificación entre regímenes general y especiales de la Seguridad Social -se valore del modo que sea en términos de política legislativa- se ha introducido por el legislador sin proceder a diferenciar entre lo que antes de su acción estaba sujeto a un hipotético régimen común, sino ordenando de modo peculiar situaciones jurídicamente diversas y relativas, en este caso, al tipo de actividad laboral desarrollada por los afiliados al sistema (trabajo por cuenta ajena o autónomo).

La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos puede ser un objetivo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo constitucional (SSTC 103/1984, de 12 de noviembre, FJ 4; y 27/1988, de 23 de febrero, FJ 5). Aunque existe una tendencia en el plano legal a la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al propio legislador llevar a cabo la culminación de este proceso, en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable (STC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 2).

6. Pues bien, en el presente caso, la diferenciación efectuada en su día por el legislador entre los sacerdotes y los religiosos y religiosas a efectos de su integración en el sistema de la Seguridad Social aparece justificada por razón de la diferente actividad desarrollada por uno y otros, extremo éste que este Tribunal ha declarado que no es vulnerador del derecho fundamental cuestionado y que, por lo tanto, no podemos enjuiciar desde el ámbito de nuestra jurisdicción. No cabe argumentar en contrario, como pretende la recurrente en amparo, a partir del hecho de haber desempeñado la demandante durante años una actividad de enfermera que considera extraña a la consideración del trabajo por cuenta propia o autónomo, pues es claro que el período de ocupación cotizado que se le ha reconocido y sobre el que ha versado el presente caso no ha sido el correspondiente a su actividad de enfermera -que, en su caso podría haber dado lugar a su afiliación en el régimen general de la Seguridad Social, de concurrir los requisitos legales para ello (dado que, como ya señalamos en la STC 63/1994, de 28 de febrero, FJ 4, la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la "deslaboralización" automática de la actividad profesional que presta, ni, por consiguiente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente de la Seguridad Social)-, sino el de su profesión religiosa, en el seno de la congregación de la que formó parte hasta su secularización.

Teniendo en cuenta todo lo señalado, no podemos sino concluir que la Sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo, por lo que resulta procedente la desestimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Concepción Arellano Antoñana.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/04/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Concepción Arellano Antoñana frente a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y desestimó su demanda sobre pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la ley: diferencia de trato entre religiosas y sacerdotes sobre el cómputo de cotizaciones en distintos regímenes de la Seguridad Social (STC 63/1994).

  • 1.

    La diferenciación efectuada en su día por el legislador entre los sacerdotes y los religiosos y religiosas a efectos de su integración en el sistema de la Seguridad Social aparece justificada por razón de la diferente actividad desarrollada por uno y otros [FJ 6].

  • 2.

    El período de ocupación cotizado sobre el que ha versado el presente caso ha sido el correspondiente a su profesión religiosa, en el seno de la congregación, y no a su actividad de enfermera que, en su caso, podría haber dado lugar a su afiliación en el régimen general de la Seguridad Social, dado que la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que presta, ni, por consiguiente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente de la Seguridad Social (STC 63/1994) [FJ 6].

  • 3.

    La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos puede ser un objetivo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, no constituye un imperativo constitucional (SSTC 103/1984 y 27/1988) [FJ 5].

  • 4.

    Recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (SSTC 22/1981 y 200/2001) [FJ 5].

  • 5.

    El art. 14 CE no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 3
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 3
  • Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre. Inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 9.1 apartados a), b), f. 5
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 487/1998, de 27 marzo. Reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados
  • En general, ff. 1 a 4
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 2.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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