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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6297-2003, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala de lo Social con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de abril de 2003, estimatoria del recurso de suplicación núm. 3800-2002 interpuesto por doña María del Rosario Juano Pedreño, doña Ana Isabel, doña María del Mar, doña María Rosa y don José Antonio Rivas Juano y contra el Auto de la misma Sala de 23 de julio de 2003, que desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones formulada contra la anterior. Han sido parte doña María del Rosario Juano Pedreño, doña Ana Isabel, doña María del Mar, doña María Rosa y don José Antonio Rivas Juano, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado don José Mendoza Ruiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre de 2003, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS).

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) El INSS y la TGSS presentaron demanda contra don José Rivas Sáenz, en reclamación de nulidad de reconocimiento de prestación de jubilación del régimen general de la Seguridad Social y devolución de las cantidades indebidamente percibidas. La demanda fue parcialmente estimada por Sentencia de 16 de septiembre de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 2, de los de Cádiz, que declaró la nulidad de la resolución por la que se había reconocido la pensión de jubilación y condenó al demandado a devolver la cantidad de 7.845.348 pesetas, correspondiente a las cantidades indebidamente percibidas entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de abril de 1997.

b) Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 13 de mayo de 1999, desestimó el recurso de don José Rivas Sáenz y estimó el del INSS y la TGSS, modificando la Sentencia de instancia en el sentido de que la condena debía incluir también la cantidad de 861.644 pesetas, correspondiente a cantidades indebidamente percibidas entre el 30 de abril y el 16 de septiembre de 1997.

c) Al tener conocimiento el INSS y la TGSS del fallecimiento de don José Rivas Sáenz, acaecido el 10 de octubre de 2001, presentaron el 29 de noviembre siguiente escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando, al amparo del art. 540 de la Ley de enjuiciamiento civil, que se ampliase la ejecución de la Sentencia contra la esposa e hijos del fallecido. El 15 de enero de 2002 los citados esposa e hijos presentaron escritura de renuncia de la herencia, fechada el día 10 de enero anterior. Por escrito de 28 de enero de 2002 el INSS y la TGSS solicitaron que se prosiguiera la ejecución respecto de la viuda, no en calidad de heredera, pues había renunciado a la herencia, sino en calidad de responsable directa del 50 por 100 de la cantidad objeto de la ejecución, al considerar que la deuda tenía naturaleza de ganancial. Por Auto de 30 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz acordó proseguir la ejecución contra los hijos del fallecido, por el importe total de la deuda, al considerar que habían ocultado bienes de la herencia (art. 1002 CC) y que la renuncia fue a los únicos efectos de eludir la ejecución, así como contra la esposa del fallecido, por el 50 por 100 de la deuda, por entender que la misma tenía carácter de ganancial.

d) El citado Auto fue recurrido en reposición por los hijos y la viuda del fallecido, siendo desestimado el recurso por el referido Juzgado mediante Auto de 2 de septiembre de 2002 en el que se reiteró que, respecto de los herederos, su renuncia a la herencia se efectuó en forma fraudulenta y que, en el caso de la viuda, su responsabilidad derivaba del art. 1347.1 CC, dado que la pensión que su marido recibió indebidamente pasó a ser bien ganancial y, por lo tanto, de su propiedad en un 50 por 100.

e) Frente al Auto de 2 de septiembre de 2002 interpusieron los ejecutados recurso de suplicación, en el que combatieron tanto la condena a los herederos, al haber renunciado los mismos a la herencia, como la responsabilidad de la viuda a título ganancial. A ambas pretensiones se opusieron el INSS y la TGSS en su escrito de impugnación del recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 22 de abril de 2003, estimó el recurso de suplicación, al considerar que los ejecutados no ostentaban la condición de herederos del fallecido, al haber renunciado a la herencia, sin que existieran motivos probados suficientes para considerar fraudulenta la renuncia efectuada, procediendo por ello a anular los Autos de 30 de abril y 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social.

f) Por la representación procesal del INSS y de la TGSS se presentó recurso de aclaración contra la anterior Sentencia, instando de la Sala que supliera la omisión de pronunciamiento apreciable en su Sentencia, dado que sólo había resuelto la pretensión relativa a la ejecución sobre los hijos del fallecido en su condición de herederos, pero no la relativa a la viuda, en su calidad de responsable directa del 50 por 100 de la deuda ganancial. Por Auto de 26 de mayo de 2003, la Sala de lo Social rechazó la existencia de omisión alguna en su Sentencia, señalando que en la misma se había apreciado la falta de legitimación pasiva de todos los recurrentes, incluida la viuda, al haber renunciado todos ellos expresamente a la herencia, por lo que no existía omisión alguna ni concepto oscuro que aclarar.

g) Finalmente, el INSS y la TGSS interpusieron contra el referido Auto y contra la Sentencia de la que traía causa un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 LOPJ, denunciando la incongruencia omisiva generadora de indefensión de la Sentencia y la vulneración por la misma de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El incidente fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social de 23 de julio de 2003, en el que se señalaba que tal incidente solo podía promoverse en el caso de resoluciones que no fueran susceptibles de recurso en el que cupiera reparar la indefensión, mientras que en el caso de autos “las alegadas incongruencias omisivas generadoras de indefensión, que no se aprecian de la lectura conjunta de la sentencia y auto” deberían haberse planteado a través del recurso de casación, “lugar adecuado para alegar lo pertinente y reparar la posible indefensión que se dice producida”.

3. En su demanda, los recurrentes aducen la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputan a la Sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y al Auto de 23 de julio de 2003 de la misma Sala.

Por lo que respecta al Auto de 23 de julio de 2003, en él se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones instado por el recurrente contra la Sentencia anteriormente citada por entender que dicho incidente sólo procede cuando la sentencia contra la que se plantea no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión, siendo así que en el presente caso cabía recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, a juicio de los recurrentes la objeción procesal debe ser rechazada, puesto que no les constaba la existencia de resoluciones jurídicas discrepantes en supuestos similares que pudieran haber permitido la interposición del recurso de casación.

Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 22 de abril de 2003, los recurrentes consideran que la Sala incurrió en incongruencia omisiva al dictar la misma, aunque tal incongruencia se plantee en relación con el escrito de impugnación, por no haber dado una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso y vertidas en el recurso de suplicación que se resuelve. En efecto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia no tuvo en cuenta para efectuar su pronunciamiento revocatorio las alegaciones efectuadas en la formalización y en la impugnación del recurso de suplicación, no conteniendo referencia alguna, ni explícita ni implícita, a los argumentos contenidos en el escrito de formalización de los recurrentes y en el escrito de oposición a la responsabilidad de la viuda, no ya como heredera sino como titular de la deuda ganancial.

Cuando el INSS y la TGSS solicitaron que se ampliase la ejecución frente a los herederos de don José Rivas Sáenz, por haber fallecido éste, plantearon expresamente que respecto de la viuda debería proceder la ejecución no en su calidad de heredera, pues lo había evitado con su renuncia a la herencia, sino en la de titular directa de la deuda pendiente de ejecución, en tanto que la misma debía tener la consideración de deuda ganancial, obteniendo Auto de 30 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social que acordó que prosiguiera la ejecución contra la viuda como responsable del 50 por 100 de la condena, al considerar que la deuda tenía naturaleza de ganancial por aplicación de los arts. 1357.5 y 1361 CC. En el recurso de suplicación formulado por los ejecutados, el apartado c) del motivo segundo iba dirigido a combatir la responsabilidad de la viuda no como heredera sino en el aspecto ganancial, denunciando la infracción de los arts. 1365, 1366, 1369, 1373 y 1398.1 CC y art. 235.1 LPL en relación con el art. 541 LEC. En la impugnación de dicho recurso, el INSS y la TGSS manifestaron su oposición al citado motivo, alegando que, en aplicación de los arts. 1349, 1361, 1362.2 y 1366 CC, la viuda había de ser responsable en calidad directa de la deuda pendiente de ejecución en tanto que la misma tenía la consideración de deuda ganancial.

Pese a estar, pues, planteada en el recurso de suplicación una pretensión concreta respecto de la responsabilidad de la viuda por la deuda ganancial, el Tribunal Superior de Justicia no se pronunció al resolver ni expresa ni tácitamente sobre esta cuestión, que tenía un fin y un fundamento distinto que las otras cuestiones debatidas. Con ello, la Sala incurrió en incongruencia omisiva causante de indefensión, al dejar de dar respuesta a una pretensión oportunamente planteada y que, caso de prosperar, habría dado lugar a consecuencias diferentes, sin que pueda llegarse a la conclusión de que haya existido una desestimación tácita, por lo que resulta vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 25 de noviembre de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de suplicación núm. 3800-2002 y de los autos núm. 293/97, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, que aparecían ya personadas, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2005 el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de doña María del Rosario Juano Pedreño, doña Rosa María, doña Ana Isabel, doña María del Mar y don José Antonio Rivas Juano, solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, y el escrito del Procurador de los Tribunal don Luciano Rosch Nadal, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de doña María del Rosario Juano Pedreño, doña Rosa María, doña Ana Isabel, doña María del Mar y don José Antonio Rivas Juano, acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 1 de abril de 2005, pide el otorgamiento del amparo. Considera que concurre efectivamente la incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia impugnada sin que el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones la haya reparado, pues la Sentencia se limitó a afirmar en el último inciso de su segundo fundamento de derecho que no resultaba necesario entrar en el examen de los otros motivos esgrimidos [los planteados en el recurso de suplicación bajo las letras B) y C)], resolviendo en el cuerpo de tal fundamentación la falta de legitimación pasiva de la viuda y los hijos del causante de la pensión de jubilación, si bien relacionando la misma, exclusivamente, con su cualidad de herederos, sin llegar no obstante a hacer mención alguna al postulado carácter ganancial de la deuda. Al dictarse el Auto de aclaración de fecha 26 de mayo de 2003, y en su razonamiento jurídico único, se deniega la aclaración y se insiste en los términos de la Sentencia, reiterando que la renuncia también afecta a la viuda por la renuncia de los herederos.

En definitiva, la Sala elude cualquier pronunciamiento sobre el carácter ganancial o no de la deuda, a pesar de que tal objeto se hallaba contemplado en los Autos de 30 de abril y 2 de septiembre de 2002 dictados por el Juzgado de lo Social, en el recurso de suplicación planteado por la viuda y los hijos, en el escrito de impugnación al citado recurso formulado por las entidades ahora recurrentes, y, finalmente, en los respectivos escritos solicitando la aclaración y la nulidad de actuaciones.

8. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2005, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente a las consideraciones realizadas en el escrito de demanda.

9. La representación procesal de doña María del Rosario Juano Pedreño, doña Rosa María, doña Ana Isabel, doña María del Mar y don José Antonio Rivas Juano presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 7 de abril de 2005, solicitando la inadmisión de la demanda de amparo o, en su caso, su desestimación.

Señalan que la demanda de amparo resulta inadmisible tanto por la falta de agotamiento de la vía ordinaria previa como por extemporaneidad. La falta de agotamiento deriva de la no interposición contra la Sentencia recurrida del recurso de casación para la unificación de doctrina, que hubiera permitido al Tribunal Supremo pronunciarse sobre la vulneración constitucional denunciada, respetando así el carácter subsidiario del recurso de amparo. El INSS se limita en este sentido a alegar de manera bastante vaga e imprecisa la inexistencia de sentencias contradictorias, sin que esta simple afirmación permita entender satisfecho el requisito de haber agotado la vía ordinaria previa. Por su parte, la extemporaneidad de la demanda de amparo deriva de haberse interpuesto contra el Auto dictado en aclaración de la Sentencia un incidente de nulidad de actuaciones improcedente e inviable de acuerdo con la legislación procesal vigente y que, por tanto, no podía interrumpir el plazo para la presentación del recurso de amparo. Más aun cuando el propio Auto de 23 de julio de 2003 que resolvió el incidente lo hizo en el sentido de declarar que no había lugar a promover el mismo, dado que tal vía sólo es utilizable cuando no quepan recursos con los que reparar eventuales vulneraciones de derechos, siendo así que en el presente caso la reparación debía haberse intentado no por la vía del incidente de nulidad sino por la de la casación.

Junto a ello, y para el caso del eventual decaimiento de las anteriores alegaciones, niegan en su escrito las partes personadas la existencia de incongruencia omisiva en las resoluciones recurridas. Dichas resoluciones sí que dan cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, aunque no lo hacen en el sentido que al INSS le interesaba. En efecto, en ambas existen pronunciamientos expresos sobre la ausencia de responsabilidad de la viuda, absolviendo a todos los ejecutados (la viuda incluida) de la ejecución despachada contra ellos por las deudas del causante. Por lo tanto, existe un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo, desestimatorio de la pretensión del INSS, al ser la estimación de la alegación de ausencia de legitimación pasiva que realiza el Tribunal Superior predicable de todos los recurrentes, tanto más cuanto del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de suplicación y del antecedente de hecho segundo del Auto de aclaración se deduce la toma en consideración por la Sala de la realidad de la pretensión del INSS en cuanto a la responsabilidad de la viuda y, posteriormente, en el fallo de la Sentencia y en la parte dispositiva del Auto se acuerda su no estimación.

10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 22 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las entidades recurrentes en amparo, al incurrir en una incongruencia por omisión con relieve constitucional, por no haber dado una respuesta motivada y fundada en Derecho a una de las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso y sostenida por ambas en el recurso de suplicación que resolvía. En esta misma vulneración habría incurrido el Auto de 23 de julio de 2003 de la misma Sala, por desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior.

El Ministerio Fiscal pide la estimación del recurso, al entender que en el asunto considerado concurre efectivamente la incongruencia por omisión que se imputa a la Sentencia impugnada, así como la falta de reparación de ésta en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Por el contrario, la representación procesal de los comparecidos en esta vía de amparo —recurrentes en la suplicación que resultó estimada por la Sentencia ahora recurrida— pide, en primer término, la inadmisión de la demanda de amparo, tanto por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto contra la Sentencia recurrida el recurso de casación para la unificación de doctrina, que entienden procedía, como por la extemporaneidad de la demanda, al haberse alargado indebidamente el plazo para recurrir en amparo mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente; en segundo término, para el caso de no atenderse a la anterior pretensión, piden la desestimación de la demanda, toda vez que las resoluciones recurridas no incurrieron en modo alguno en incongruencia por omisión, al dar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes.

2. Es necesario abordar en primer lugar el análisis de las objeciones de procedibilidad ya reseñadas, opuestas por los comparecidos en este amparo favorecidos por las decisiones que se recurren ya que, de acogerse, determinarían la inadmisión del recurso en este momento procesal. En efecto, como tenemos declarado en jurisprudencia muy reiterada, los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo pueden ser apreciados incluso de oficio en fase de Sentencia y no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, STC 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

La primera de las objeciones denuncia el incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC, que exige haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, al entender procedente y no haberse interpuesto contra la Sentencia recurrida el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La causa de inadmisión que se aduce carece de consistencia y no puede prosperar. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio procesal sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad. Es consolidada, por ello, nuestra doctrina al declarar, en lo concerniente a una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en su formalización, que no basta alegar de contrario la abstracta procedencia de dicho recurso. De modo que, caso de admitirse a trámite la demanda de amparo, como aquí ha sucedido, corresponde a la personada que aduce dicha procedencia acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2; y 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).

Quienes oponen esta objeción en el presente caso, lejos de aportar la justificación material de la procedencia del recurso, acreditando la existencia de resoluciones contradictorias habilitantes del mismo, mencionan únicamente la virtualidad de ese remedio ante la frustración del interés de los recurrentes por la respuesta obtenida en la Sentencia de suplicación, trasladando a los mismos la carga de probar la inviabilidad del recurso, lo que resulta contrario a la doctrina de este Tribunal.

A la misma conclusión debe llegarse en relación con el segundo de los óbices de procedibilidad planteados, sobre la pretendida extemporaneidad de la demanda de amparo al haberse alargado indebidamente el plazo para recurrir mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones que sería improcedente.

En efecto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (entre otras muchas SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 11; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3), pues el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya sostenido que un recurso de amparo sólo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, y cuando, además, esa improcedencia sea manifiesta, ya que la razón de la extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria (SSTC 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 131/2004, de 19 de julio, FJ 2).

Ateniéndonos a la doctrina expuesta, no cabe considerar que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por las entidades demandantes de amparo resultara manifiestamente improcedente. En efecto, tiene declarado este Tribunal que el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 4), y aunque ello no lo configura como un remedio que haya que utilizar obligatoriamente, y en todo caso, para poder acudir a esta sede constitucional, con independencia de la cuestión que se pretenda plantear, su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia. Como quiera que la queja de las demandantes de amparo se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE, producida como consecuencia de haberse omitido por el órgano judicial todo pronunciamiento sobre una de las pretensiones planteadas en el proceso, y dado que, según lo señalado en el fundamento jurídico anterior, no existe constancia de la existencia de sentencias contradictorias que pudieran haber fundamentado la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina útil a efectos de reparación de la lesión denunciada, la utilización del incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerada como un intento fraudulento de prolongar artificialmente el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Dados los términos en que las entidades recurrentes fundamentaron su solicitud de nulidad de actuaciones, no cabe entender en el presente caso que dicho incidente fuera un recurso manifiestamente improcedente a efectos del agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo (STC 85/2005, de 18 de abril, FJ 2).

Por consiguiente, si el incidente promovido no se puede considerar manifiestamente improcedente y si las entidades demandantes interpusieron el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de 23 de julio de 2003, que lo desestimó, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la inexistencia de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, por lo que debe ser igualmente rechazada la supuesta extemporaneidad del amparo.

3. Rechazadas las anteriores objeciones procesales, hemos de examinar aún, antes de entrar en el examen del fondo de la queja de amparo, una cuestión previa, referida a la posible falta de legitimación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para interponer la demanda de amparo, dado que se trata de personas jurídico-públicas y la doctrina de este Tribunal en la materia, contenida esencialmente en la Sentencia del Pleno 175/2001, de 26 de julio.

En efecto, ya en la STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, declaró este Tribunal que “no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva] en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos”.

A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el análisis de esta cuestión (entre otras, además de las citadas, SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 2; y 123/1996, de 8 de julio, FFJJ 3 y 4) hemos alcanzado la conclusión de que sólo en supuestos excepcionales una organización jurídico pública disfruta —ante los órganos judiciales del Estado— del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por lo mismo, sólo excepcionalmente resulta posible considerar el recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los jueces y Tribunales.

No puede entenderse, a pesar de lo expuesto, que el INSS y la TGSS estén impedidos de la posibilidad de acudir en amparo en este caso ya que el supuesto de incongruencia constituye precisamente uno de los casos en los que nuestra jurisprudencia ha reconocido, como excepción, la legitimación de las personas jurídico-públicas para acudir en amparo ante este Tribunal. Como se señaló en el fundamento jurídico 8 de la STC 175/2001 citada, “como excepción, las personas públicas están amparadas por el derecho a no sufrir indefensión en el proceso (art. 24.1 CE). Así lo hemos entendido en relación con procesos donde una defectuosa contradicción entre las partes conducía a un vicio de incongruencia en la resolución del litigio (SSTC 150/1995, de 23 de octubre; y 82/1998, de 20 de abril). Y ello con independencia de qué derechos o competencias se hagan valer, quiénes sean las otras partes procesales y el orden jurisdiccional ante el que actúen. Tiene sentido destacar aquí que la prohibición de indefensión procesal a las personas públicas protege inmediatamente a éstas, pero mediatamente también a otros intereses: al interés objetivo en que el proceso sirva de forma idónea a la función jurisdiccional atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE). Y también al interés de las otras partes de que el proceso en el que actúan esté desprovisto de toda indefensión; de esta forma queda reforzada la confianza de las demás partes en la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso”.

4. Ya respecto al fondo de la queja que se plantea hay que recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que “el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso” (por todas, STC 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando “el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello, hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, “es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva” (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3). Pues la exigencia de congruencia “no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo” (STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3).

Finalmente, imputándose en la presente demanda de amparo el vicio de incongruencia a la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación planteado contra la resolución de instancia, interesa recordar (por todas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 2) que, por lo general, no concurre un problema de relevancia constitucional cuando los órganos judiciales se limitan a responder a las pretensiones que se le sometieron en el recurso sin proceder a una integración con aquellas otras que no reiteradas en ese grado sucesivo formaban parte, sin embargo, del objeto del proceso. Así ocurre singularmente en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; y 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3), en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 49/1992, de 2 de abril, FFJJ 5 y 6; 231/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 5; 124/1994, de 25 de abril, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 2).

5. A la luz de las anteriores consideraciones nos corresponde ya analizar si la resolución judicial recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las entidades recurrentes al incurrir en el vicio de incongruencia por omisión que se le imputa. Y la respuesta ha de ser, sin duda, afirmativa.

En efecto, como se ha recordado en los antecedentes de la presente Sentencia, en el procedimiento ejecutivo del que trae causa la demanda de amparo, dirigido a lograr la recuperación de lo indebidamente percibido por don José Rivas Sáenz en concepto de pensión de jubilación, el INSS y la TGSS, al tener conocimiento del fallecimiento del mismo, acaecido el 10 de octubre de 2001, presentaron el 29 de noviembre siguiente un escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando, al amparo del art. 540 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que se ampliase la ejecución de la Sentencia contra la esposa e hijos del fallecido. El 15 de enero de 2002 los citados esposa e hijos presentaron escritura de renuncia de la herencia, fechada el día 10 de enero anterior. Por escrito de 28 de enero de 2002, el INSS y la TGSS solicitaron que se prosiguiera la ejecución respecto de la viuda, no en calidad de heredera, pues había renunciado a la herencia, sino en calidad de responsable directa del 50 por 100 de la cantidad objeto de la ejecución, al considerar que la deuda ostenta naturaleza ganancial. Por Auto de 30 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz acordó proseguir la ejecución contra los hijos del fallecido, por el importe total de la deuda, al considerar que habían ocultado bienes de la herencia (art. 1002 del Código civil: CC) y que la renuncia fue a los únicos efectos de eludir la ejecución, así como contra la esposa del fallecido, por el 50 por 100 de la deuda, por entender que la misma tenía carácter ganancial. El citado Auto fue recurrido en reposición por los hijos y la viuda del fallecido, siendo desestimado el recurso por el referido Juzgado mediante Auto de 2 de septiembre de 2002 en el que se reiteró que, respecto de los herederos, su renuncia a la herencia se efectuó fraudulentamente, y que, en el caso de la viuda, su responsabilidad derivaba del art. 1347.1 CC, dado que la pensión que su esposo recibió indebidamente pasó a ser bien ganancial y por lo tanto de su propiedad en un 50 por 100. Frente al Auto de 2 de septiembre de 2002, interpusieron finalmente los ejecutados recurso de suplicación, en el que combatieron tanto la condena a los herederos, al haber renunciado los mismos a la herencia, como la responsabilidad de la viuda a título ganancial. A ambas pretensiones se opusieron extensa y razaonadamente el INSS y la TGSS en su escrito de impugnación del recurso.

Resultaba inequívoco, en tales circunstancias, que ya desde el escrito de 28 de enero de 2002 los ahora demandantes de amparo habían basado su pretensión de ampliación de la ejecución frente a la esposa e hijos del ejecutado en dos fundamentos o razones de pedir diferentes, referidos cada uno de ellos a una parte de la deuda reclamada. Este doble fundamento de la pretensión ejecutiva se mantuvo con total claridad y separación tanto en los Autos de 30 de abril y 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social, como en el recurso de suplicación interpuesto por los ejecutados contra el último de los Autos citados, manteniéndose con claridad en el escrito de impugnación de dicho recurso presentado por los ahora demandantes de amparo. En estos dos últimos, el doble fundamento de la pretensión quedó recogido, en ambos casos, en motivos de suplicación y de impugnación específicos y claramente diferenciados para cada una de las cuestiones planteadas.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 22 de abril de 2003, resolvió estimar el recurso de suplicación, absolviendo a los recurrentes por falta de legitimación pasiva, en base únicamente a la consideración de que los ejecutados no ostentaban la condición de herederos del fallecido, al haber renunciado a la herencia, sin que existieran motivos probados suficientes para considerar fraudulenta la renuncia efectuada. Entendió la Sala, de forma manifiestamente incongruente, que la estimación de este motivo de suplicación hacía innecesario el análisis de los restantes motivos, por lo que revocó íntegramente los Autos 30 de abril y 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social, dejando sin resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la viuda por el 50 por 100 de la deuda reclamada, no en su condición de heredera sino en la de titular directa de la misma, debido a su pretendido carácter ganancial. Con ello, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, incurrió la Sala efectivamente en la incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento que se denuncia, sin haber accedido después tampoco a repararla al denegar, mediante sus Autos de 26 de mayo y 23 de julio de 2003, tanto la aclaración solicitada por los recurrentes como la nulidad de actuaciones instada posteriormente por los mismos.

Por tanto, en los términos en que fue planteado el debate procesal y ponderando las concretas circunstancias realmente concurrentes en el asunto analizado (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4), no podemos sino concluir que en el presente caso la ausencia de pronunciamiento ha ocasionado una efectiva vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las entidades recurrentes, en la medida en que la resolución recurrida no ha ofrecido una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado. Resulta, por ello, obligado el otorgamiento del amparo, debiéndose reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de 22 de abril de 2003 a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia que resuelva el recurso de suplicación dando respuesta a la pretensión de ejecución respecto de la viuda, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la deuda, respetando el derecho ahora vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 22 de abril de 2003 y el Auto de 23 de julio de 2003, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en autos 293/97 (ejecución núm. 25/99).

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo de la Sentencia señalada, a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 15/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que revocó el acuerdo de proseguir la ejecución contra los hijos y esposa del demandado fallecido en litigio por devolución de pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): derechos fundamentales de los entes públicos; Sentencia de suplicación que deja sin resolver uno de los motivos del recurso, sobre el carácter ganancial de una pensión, que es distinto a la renuncia de la herencia.

  • 1.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resolvió estimar el recurso de suplicación, absolviendo a los recurrentes por falta de legitimación pasiva, en base únicamente a la consideración de que los ejecutados no ostentaban la condición de herederos del fallecido, entendiendo forma manifiestamente incongruente, que la estimación de este motivo de suplicación hacía innecesario el análisis de los restantes motivos [FJ 5].

  • 2.

    Corresponde a la personada que aduce una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, 188/2004) [FJ 2].

  • 3.

    No cabe considerar que el incidente de nulidad de actuaciones resultara manifiestamente improcedente ya que su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1002, f. 5
  • Artículo 1347.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 540, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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