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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6411-2003, promovido por don Francisco Javier Zabarte Goitia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistido por el Abogado don Juan Carlos Migoya Arana, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 339-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Vizcaya de 17 de octubre de 2001. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de don Francisco Javier Zabarte Goitia, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del asunto, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, Sr. Zabarte Goitia, sufrió un infarto agudo de miocardio el día 17 de enero de 2000, a consecuencia del cual presentó las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: cardiopatía isquémica, IAM antero-lateral extenso, fibrinolisis RTPA, ángor postinfarto, enfermedad arterial coronaria de 3 vasos (CS, DA y CD), angioplastia de DA con colocación de STENT con criterios de efectividad, hipcinesia sepro-proximal y medial, acinesia apical; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SF disnea II/IV. FE 49-50 por 100.

b) El actor estaba afiliado tanto al régimen general de la Seguridad Social como al régimen especial de trabajadores autónomos, pues trabajaba tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

c) Considerando que sus secuelas post-infarto afectaban gravemente a su capacidad laboral, el demandante inició una actuación de reconocimiento de invalidez permanente en cada uno de los regímenes citados.

d) Desestimadas las dos solicitudes en vía administrativa y presentadas las correspondientes demandas, los Juzgados de lo Social núms. 4 y 6 de Vizcaya, después de celebrar los juicios respectivos, desestimaron ambas demandas mediante Sentencias de 29 de septiembre de 2001 y 17 de octubre de 2001, respectivamente.

e) Disconforme con dichas Sentencias, el demandante interpuso sendos recursos de suplicación contra las mismas. En el correspondiente a la solicitud relativa al régimen general, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 5 de marzo de 2002 estimando el recurso y declarando la existencia de una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación legal. En el correspondiente a la solicitud relativa al régimen especial de trabajadores autónomos, la misma Sala en Sentencia de la misma fecha (5 de marzo de 2002) y en base a las mismas lesiones y secuelas desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia, declarando al trabajador apto para el trabajo. Aun tratándose de la misma Sala y de la misma fecha, ésta se formó con una composición parcialmente diferente entre ambas Sentencias, aun cuando uno de los tres Magistrados, que fue precisamente el Ponente de la segunda de ellas, formó también Sala en la primera.

f) Contra la Sentencia de 5 de marzo de 2002, que había denegado la incapacidad en el régimen de autónomos, interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, entre otras razones, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El recurso, que fue admitido a trámite, resultó desestimado, por falta de contradicción, por Sentencia de 28 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

g) En ejecución de la Sentencia relativa al Régimen General, el INSS notificó al actor que “para tramitar la pensión de incapacidad permanente absoluta que por sentencia firme ... tiene Vd. reconocida, debe enviarnos el cese en la actividad de autónomos, ya que la situación de pensionista de incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita para toda profesión u oficio”.

3. El demandante de amparo aduce la vulneración por parte de la segunda de las Sentencias, la denegatoria de la invalidez en el régimen especial de trabajadores autónomos, de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Advierte, en relación con ello, que el recurso no es meramente formal sino que existe una lesión con contenido material evidente, al resultar que la base reguladora de la pensión de invalidez en el régimen de autónomos es superior en 90.000 pesetas/mes a la reconocida en el régimen general.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), señala el demandante que concurren los presupuestos exigidos por este Tribunal para apreciar la misma, como son la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de los supuestos y la existencia de un cambio de criterio efectuado de forma inmotivada e irrazonable por un mismo órgano judicial. En este caso, la identidad de los supuestos es evidente, dado que se trata del mismo hecho. La única diferencia radica en que las resoluciones se dictan en relación con dos regímenes diferentes de la Seguridad Social, pero esta diferencia es irrelevante, dado que se trata de una declaración de incapacidad permanente absoluta, que se define del mismo modo en ambos regímenes, y que inhabilita para todo trabajo. Y en cuanto al cambio de criterio, la Sala altera radicalmente en el segundo recurso el criterio sostenido en el primero, que a su vez se apoya en reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considera el demandante, con apoyo en la STC 150/2001, de 2 de julio, que la situación planteada por la Sentencia recurrida determina que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias cuestionadas, haya recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que un ciudadano ha obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

4. Por providencia de 3 de diciembre de 2004 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Francisco Javier Zabarte Goitia, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. En la misma providencia se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 411-2001, recurso de suplicación núm. 339-2002 y recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1630-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2005, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 17 de mayo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren

7. Mediante escrito registrado el día 3 de junio de 2005, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó el otorgamiento del amparo.

Tras recoger la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con cita de la STC 29/2005, de 14 de febrero, considera el Ministerio Fiscal que la aplicación de la anterior doctrina al caso considerado obliga a apreciar la vulneración de un derecho fundamental del actor, que no puede ser directa y primariamente el referido al derecho a la igualdad del art. 14 CE, en cuanto se halla ausente el requisito de la alteridad, puesto que la sentencia que se ofrece de contraste como antecedente inmediato se refiere al propio demandante, pero sí el del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que el actor propone en su demanda, relacionándolo con el derecho a la igualdad y sosteniendo implícitamente su necesaria interdependencia en este punto, al confluir ambos en la defensa del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), tal y como ha señalado este Tribunal en la citada STC 29/2005, proscribiendo que un mismo órgano judicial pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones. Ésta es la situación aquí acaecida, pues se fallan ambos recursos mediante Sentencias de la misma fecha, dictadas por el mismo órgano judicial y resolviendo sobre idéntico supuesto de hecho (valoración de las secuelas sufridas tras infarto de miocardio), si bien refiriéndose tales pronunciamientos al reconocimiento de prestación en cada uno de los regímenes en que venía cotizando el actor. Al no darse en la resolución del segundo recurso razón alguna que haga comprender el súbito y sorprendente cambio de criterio, es obvia, a juicio del Ministerio Fiscal, la vulneración que la demanda denuncia.

8. Mediante escrito registrado el día 23 de junio de 2005, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso de amparo o, en su defecto, su desestimación, al no infringir la Sentencia recurrida los preceptos constitucionales invocados, y señalando al respecto que el recurso debe entenderse circunscrito al examen del derecho fundamental del art. 24 CE, único invocado en el recurso de casación para la unificación de doctrina con el lacónico argumento de que “las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo”.

En todo caso, en el presente asunto el actor inició simultáneamente dos procedimientos judiciales sobre reconocimiento en distintos regímenes de la Seguridad Social de incapacidad permanente absoluta o total cualificada. Con tal planteamiento, al no advertir al respectivo órgano judicial, aún estando asistido de Letrado, de la existencia de otro proceso, propició el riesgo de obtener dos pronunciamientos de signo contrario, por lo que el hecho de que se hayan dictado dos resoluciones judiciales distintas no vulnera el art. 14 CE, ya que la falta de previsión del actor ha desencadenado la dualidad de pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia que, por otra parte, al venir referidos a distintos regímenes de Seguridad Social, no contemplan supuestos iguales.

En cuanto al art. 24 CE, del contenido de la Sentencia recurrida se infiere que el Tribunal Superior de Justicia, tras poner en relación el concepto y grados de la invalidez permanente con las lesiones del actor y la profesión habitual del mismo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el mercado de trabajo, llega a la conclusión de que no se puede estimar su demanda de invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total cualificada. No puede, con dicha argumentación, considerarse, por tanto, que la Sentencia esté carente de motivación, siendo el acierto o desacierto del pronunciamiento una cuestión de legalidad ordinaria, sin que pueda otorgarse incidencia, tal y como expresa el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina “al hecho de la declaración de invalidez permanente absoluta recaída en la Sentencia de 5 de marzo de 2002, pues nuevamente el marco es distinto al producirse con cargo al régimen general de la Seguridad Social”.

9. Mediante escrito registrado el día 23 de junio, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribe Calle, actuando en nombre y representación del demandante de amparo, presentó sus alegaciones, ratificándose en el contenido del escrito de interposición del recurso.

10. Por providencia de 23 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea la presente demanda de amparo radica en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2002 recurrida ha vulnerado los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) del demandante, al declarar al actor apto para el trabajo, siendo así que en otra Sentencia del mismo día y de la misma Sala, aunque referida a distinto régimen de Seguridad Social, se había declarado al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. A juicio del demandante de amparo, ello supone la existencia de un cambio de criterio inmotivado e irrazonable por el órgano judicial, que infringe su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, e implica un resultado arbitrario, que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, que descarta la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al faltar el componente de “alteridad” necesario para ello, propone no obstante el otorgamiento del amparo, por considerar que el inmotivado cambio de criterio del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), que proscribe que un mismo órgano judicial pueda cambiar irrazonablemente el sentido de sus decisiones.

Por el contrario, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social solicita bien la inadmisión, bien la desestimación de la demanda de amparo, al entender que, de una parte, la vulneración del derecho a la igualdad no ha sido invocada en la vía judicial previa, mientras que, de otra, no cabe apreciar que la resolución judicial recurrida haya vulnerado, ni el referido derecho a la igualdad, al ser diferentes los supuestos analizados en ambas Sentencias, ni el de tutela judicial efectiva, al tratarse de una resolución suficientemente motivada cuyo acierto o desacierto no nos corresponde analizar.

2. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo a la que se acaba de hacer referencia, conviene precisar que la demanda se dirige únicamente contra la Sentencia de 5 de marzo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Aún cuando la citada Sentencia fue confirmada por la de 28 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la misma, al apreciar la Sala, en el ejercicio de su competencia y de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, la ausencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste aportada, lo que constituye presupuesto inexcusable de este excepcional remedio procesal de acuerdo con la finalidad que la Ley le ha otorgado, es lo cierto que el recurrente no imputa a dicha Sentencia ninguna vulneración de derechos fundamentales, por lo que su análisis ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento (SSTC 82/1997, de 22 de abril, FJ 1; 140/1999, de 20 de julio, FJ 9; 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 191/1999, de 25 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 153/2000, de 12 de junio, FJ 1).

3. Igualmente, hemos de resolver con carácter previo el óbice procesal planteado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que señala que, en lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la demanda de amparo resultaría inadmisible por falta de invocación previa en el proceso del derecho fundamental vulnerado, toda vez que, según se indica, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación ahora recurrida en amparo sólo se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no el derecho a la igualdad.

Sin embargo, de la lectura del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina se desprende la falta de fundamento de esta objeción procesal. Es cierto que en el citado escrito no se hace una invocación expresa del art. 14 CE ni del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pero, con independencia de ello, es lo cierto también que en el escrito se expone de manera expresa y detallada la situación creada por la existencia de dos Sentencias contradictorias dictadas en la misma fecha y por la misma Sala en relación con idéntica pretensión de declaración de invalidez del mismo recurrente, por lo que la vertiente constitucional del problema desde la óptica del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) quedó nítidamente planteada ante el órgano judicial. Como ya apreciamos en la STC 105/1992, de 1 de julio (FJ 2), lo realmente relevante a los efectos de determinar la observancia del presupuesto procesal de invocación previa no es sino “la descripción fáctica o histórica de la violación de un derecho fundamental, de tal suerte que a través de la individualización de la lesión, se ponga en conocimiento del Tribunal ordinario la existencia de la vulneración de un derecho fundamental en orden a otorgarle la posibilidad de su efectiva reinstauración”, lo que en el presente caso debe entenderse cubierto.

4. Señalado lo anterior, debemos empezar por descartar, no obstante, que en el presente caso pueda plantearse la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al faltar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la “alteridad”. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que para que pueda estimarse la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe darse un “elemento de alteridad” en el término de comparación que se aporte por el demandante de amparo (por todas, SSTC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, y 74/2002, de 8 de abril, FJ 3), lo que no concurre en este caso. El recurrente alega que en la Sentencia ahora impugnada el órgano judicial ha resuelto el recurso conforme a un criterio distinto al utilizado en otro recurso interpuesto por él mismo ante hechos idénticos en relación con otro régimen de Seguridad Social. Es evidente, por tanto, que el recurrente no denuncia un trato desigual respecto de otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en otro recurso anterior sobre pretensiones y presupuestos fácticos sustancialmente idénticos, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad —la referencia al “otro”— exigible en todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que conduce a rechazar la existencia de lesión del art. 14 CE, de conformidad con nuestra doctrina (STC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). El derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley garantiza que la decisión judicial no sea “fruto de un mero voluntarismo selectivo” frente a decisiones adoptadas conforme a otro criterio en casos anteriores, ni constituya una “respuesta ad personam” (STC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3). Por definición, ni voluntarismo selectivo ni de respuesta ad personam pueden concurrir cuando quien fue el actor en los dos procesos resueltos de forma distinta es el mismo sujeto.

5. La imposibilidad de apreciar una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no implica, sin embargo, que una situación como la denunciada en la presente demanda de amparo no pueda ser analizada desde la perspectiva de otros derechos fundamentales del recurrente y, en concreto, desde la de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así lo hemos declarado en diversas ocasiones en los últimos años al examinar la posibilidad de analizar desde las exigencias del art. 24.1 CE la queja de un cambio inmotivado del criterio judicial de aplicación de la ley respecto de una misma persona, por considerar que ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (SSTC 150/2001, de 2 de julio; 74/2002, de 8 de abril; 46/2003, de 3 de marzo; y 91/2004, de 19 de mayo).

Esa es la situación que da origen a la presente demanda de amparo. El recurrente, trabajador de alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social como consecuencia de sus actividades simultáneas como trabajador por cuenta propia y por cuenta ajena, sufrió un infarto de miocardio en virtud del cual solicitó la declaración en ambos regímenes de la situación de invalidez permanente absoluta, declaración que obtuvo finalmente en el régimen general de la Seguridad Social, mediante Sentencia de 5 de marzo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que consideró que las lesiones sufridas inhabilitaban al trabajador para cualquier profesión u oficio, mientras que en el caso del régimen especial de trabajadores autónomos la solicitud fue desestimada por Sentencia de la misma Sala y de la misma fecha en la que se declaraba que las lesiones del actor, no sólo no le inhabilitaban para el desarrollo de cualquier tarea ocupacional que el mercado de trabajo pudiera ofertarle, sino ni siquiera para las propias o más fundamentales de su profesión habitual de administrativo.

Para valorar la diferencia del criterio sostenido en ambas resoluciones judiciales, debe tenerse en cuenta que, pese a lo señalado en contrario por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la referencia a dos diferentes regímenes de Seguridad Social no determina la falta de identidad de los supuestos analizados en cada una de las Sentencias, dado que se trata de la concurrencia o no de una situación de incapacidad permanente absoluta, que se define de idéntico modo en ambos regímenes (art. 137 de la Ley general de la Seguridad Social: LGSS) y que inhabilita para todo trabajo. Tanto es así que, como alega el recurrente, tras su declaración de incapacidad en el régimen general la entidad gestora le requirió el cese en su actividad de autónomo y la baja en el régimen correspondiente.

6. Centrada, por tanto, la demanda de amparo en el examen de la queja del recurrente de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debemos recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el art. 24.1 CE, que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, “no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento” (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4).

En el presente caso, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, y ni siquiera de analizar su contraste con la hecha en la Sentencia de la misma fecha que se aporta como término de comparación, puesto que es posible que ambas resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que, como apunta en su escrito de alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. Por consiguiente, el problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 5 de julio, y 229/2001, de 26 de noviembre, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en un supuesto anterior sustancialmente igual, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4).

En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por defecto de motivación. En el presente caso es claro que, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y de la que se aporta como término de comparación, el demandante de amparo ha recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ello se ha producido sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio.

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos judiciales (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar la misma persona una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta de la solución dada anteriormente a un asunto idéntico o esencialmente similar.

7. A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho bastará con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de suplicación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en el caso anterior, a menos que decida de modo idéntico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Zabarte Goitia y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de 5 de marzo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 339-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Vizcaya de 17 de octubre de 2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, a fin de que la Sala dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 7.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 106 ] 04/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Javier Zabarte Goitia frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmó la desestimación de su demanda sobre invalidez en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia social con un fallo diferente a otra dictada el mismo día en un supuesto idéntico sin justificación (STC 150/2001).

  • 1.

    La situación creada por la existencia de dos Sentencias contradictorias dictadas en la misma fecha y por la misma Sala en relación con idéntica pretensión de declaración de invalidez del mismo recurrente no lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al faltar el requisito de la alteridad [FJ 3].

  • 2.

    El recurrente no denuncia un trato desigual respecto de otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en otro recurso anterior sobre pretensiones y presupuestos fácticos sustancialmente idénticos, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad exigible en todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que conduce a rechazar la existencia de lesión del art. 14 CE (STC 229/2001) [FJ 4].

  • 3.

    Es posible analizar desde las exigencias del art. 24.1 CE la queja de un cambio inmotivado del criterio judicial de aplicación de la ley respecto de una misma persona, por considerar que ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (SSTC 150/2001, y 91/2004) [FJ 5].

  • 4.

    La referencia a dos diferentes regímenes de Seguridad Social no determina la falta de identidad de los supuestos analizados en cada una de las Sentencias, dado que se trata de la concurrencia o no de una situación de incapacidad permanente absoluta, que se define de idéntico modo en ambos regímenes (art. 137 LGSS) y que inhabilita para todo trabajo [FJ 5].

  • 5.

    El demandante de amparo ha recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ello se ha producido sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio [FJ 6].

  • 6.

    Procede la retroacción de las actuaciones de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en el caso anterior, a menos que decida de modo idéntico [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 6
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 137, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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