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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 17/1988 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, actuando en nombre y representación de don Wenceslao Sánchez Gómez, bajo la dirección del Letrado don Carmelo Cascón Merino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres, condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Francisco Rubio Llorente.

I. Fatti

1. El día 5 de enero de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, actuando en nombre y representación de don Wenceslao Sánchez Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres, en fecha 9 de marzo de 1987, por la que se condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 10 de abril de 1985 don Wenceslao Sánchez Gómez conducía el vehículo turismo, marca Seat, modelo 131-D y con matrícula SA-2814-D, por la avenida Virgen de Guadalupe de Cáceres, cuando se produjo una colisión entre el vehículo por él pilotado y el conducido por don Julián Breña Breña, que irrumpió en su trayectoria.

b) Con motivo del accidente, los conductores fueron sometidos a una prueba de alcoholemia que realizó la Policía Municipal de Cáceres, según la cual don Wenceslao Sánchez Gómez, según consta en el atestado levantado por los agentes de la autoridad, en aquellos momentos tenía una concentración de alcohol en sangre de 1,34 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre.

c) Como consecuencia del accidente, se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Cáceres que, con fecha 21 de noviembre de 1985, dictó Sentencia por la que absolvió al hoy demandante de amparo, condenando al señor Breña Breña como autor de una falta de simple imprudencia, de la que resultaron daños para las personas. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por otra del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de la mencionada ciudad, de 6 de junio de 1986.

d) Paralelamente, y a instancias del Ministerio Fiscal, se incoó contra don Wenceslao Sánchez Gómez procedimiento penal al amparo de la Ley Orgánica 10/1980, por supuesto delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra aquél por entender que el día en que ocurrió el accidente anteriormente reseñado conducía el vehículo con un grado de alcoholemia de 1,34 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre. Para acreditar su tesis acusatoria, el Ministerio Fiscal propuso como pruebas el interrogatorio del acusado y documental consistente en la lectura de las diligencias. La defensa, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos imputados por el Ministerio Público, por entender que no estaban suficientemente acreditados.

e) En el acto del juicio oral el inculpado declaró «que había tomado café y coñac antes de conducir (...) que no se encontraba falto de reflejos para conducir (...) que no se le ofreció una segunda prueba de alcoholemia (...) que no pidió la prueba de sangre». Por su parte, los testigos propuestos por la defensa, en síntesis, declararon «que el inculpado estaba normal antes del accidente» y «que el día de autos estaban en huelga y por la noche todos tomaban alguna copa».

f) Con fecha 9 de marzo de 1987, el Juzgado de Instrucción dictó una escueta Sentencia por la que se condenó a don Wenceslao Sánchez Gómez como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día, así como al pago de las costas procesales.

g) Dicha Sentencia fue recurrida por el condenado, alegando, entre otros, como motivo de impugnación la vulneración del art. 24.2 de la Constitución por quebrantarse en la Sentencia recurrida la presunción de inocencia que protege a todos los ciudadanos mientras no se desvirtúe adecuadamente. El recurso fue desestimado, con confirmación de la resolución apelada, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de diciembre de 1987.

3. Para fundamentar su pretensión el demandante alega que las resoluciones judiciales que impugna han incidido en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y, por ende, en infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Argumenta que la prueba de impregnación alcohólica que se le practicó lo fue con escasa o nula fiabilidad, hasta el punto de que ni siquiera se menciona en las actuaciones penales qué tipo de prueba se practicó ni qué aparato se utilizó. Tal prueba le fue practicada sin los requisitos legales.

De otro lado, se añade en la demanda de amparo, no se procedió a la ratificación del atestado de la Policía Municipal en las actuaciones, ni se solicitó por el Ministerio Fiscal la declaración, como testigos, de los agentes que intervinieron en la práctica de la prueba de alcoholemia, por lo que el referido atestado carece de valor probatorio alguno, debiéndosele atribuir el mero valor de una denuncia.

Finalmente, el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial fundaron su fallo única y exclusivamente en la prueba de impregnación alcohólica, o, mejor, en un testimonio de la ficha del resultado de la prueba, sin que, de otro lado, para nada se tuviera en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde tanto el inculpado como los cuatro testigos propuestos por la defensa manifestaron que el día en que se produjo el accidente y se practicó la prueba tantas veces citada, aquél se encontraba perfectamente apto para conducir. Además existen otras pruebas indiciarias al respecto, pues la Policía Municipal ni retuvo las llaves del vehículo, ni siquiera inmovilizó éste, por lo que ha de concluirse que la Policía Municipal consideró en todo momento que el hoy solicitante de amparo se hallaba en posesión de todas las facultades necesarias para conducir.

Por ello, concluye la representación del recurrente, la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres, confirmada en apelación, ha incurrido en la vulneración constitucional denunciada.

4. Mediante providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso, recabándose de la Audiencia Provincial de Cáceres y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de dicha ciudad la remisión de las actuaciones respectivamente desarrolladas ante ellos y del Juzgado el emplaza miento de quienes hubieran sido parte en las mismas, con exclusión del demandante de amparo y de quienes quisieran coadyuvar con éste o formular cualquier impugna ción y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Solicitado por el demandante de amparo en su demanda, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, por providencia de igual fecha que la reseñada en el antecedente anterior, se acordó formar pieza separada de suspensión que, previos los trámites legales, fue resuelta por Auto de 14 de marzo de 1988, en el que se acordó la suspensión de la ejecución de aquélla exclusivamente en lo que se refiere a la condena de privación del permiso de conducir, no accediéndose a la suspensión respecto de los demás pronunciamientos contenidos en la misma.

6. Recibidas las actuaciones recabadas de los ya citados órganos judiciales, la Sección Segunda de este Tribunal, por medio de providencia de 4 de julio de 1988, acordó, de conformidad con el art. 52.1 de su Ley Orgánica, dar vista de aquéllas a la representación del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieren por convenientes.

7. Dentro del plazo concedido en la providencia citada en último término, la representación de don Wenceslao Sánchez Gómez se ratificó en las argumentaciones y en lo solicitado en su escrito de demanda.

Por escrito presentado el día 28 de julio de 1988, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado de éste dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

Para fundamentar tal pedimento argumenta que, con independencia de carecer del más mínimo argumento para fundamentar el fallo en relación con los hechos que declara probados, lo que supondría vulneración del art. 24.1 de la Constitución, la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres y recurrida en amparo, así como la confirmatoria de la Audiencia Provincial de Cáceres, han incidido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues han fundamen tado el fallo condenatorio en una prueba que, en el caso debatido, por si sola no puede justificar dicho pronunciamiento condenatorio, tal cual es la prueba de alcoholemia, pues ni se precisó el tipo de medidor empleado para practicarla, ni se advirtió al señor Sánchez González que podía negarse a practicar la prueba, ni se le ofreció la posibilidad de un contraanálisis, ni, finalmente, estas deficiencias fueron contrastadas con la ratificación de la forma de llevar a cabo la prueba de alcoholemia por los agentes policiales que la practicaron mediante sus declaraciones en el acto de la vista oral.

Por lo demás, según el Ministerio Fiscal, las otras pruebas que se practicaron carecen de eficacia para destruir la presunción de inocencia, ya que en base a lo declarado en el acto del juicio oral por el propio demandante y los testigos de la defensa no puede justificarse el estado alcohólico de aquél, de un lado, porque la Sentencia no razona el alcance de tal estado alcohólico en relación con dichas declaraciones y, de otro, como ha precisado la STC 22/1988, es necesario que el órgano judicial relacione el mencionado estado alcohólico del conductor con los efectos de su conducta respecto de la ratio del tipo por el que es acusado, el art. 340 bis a), 1.º, del Código Penal, que no es otra que la de poner en peligro la seguridad de la circulación viaria. Ello no lo hacen las Sentencias recurridas y, por lo tanto, concluye el Ministerio Público, el recurso de amparo debe prosperar al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

8. Por providencia de 4 de diciembre de 1989 se ha señalado para deliberación y votación del presente recurso el día 15 de enero de 1990, a las once horas, nombrándose Ponente al Presidente de la Sala don Francisco Rubio Llorente.

II. Diritto

1. La cuestión suscitada por el recurrente en este recurso de amparo se circunscribe a determinar si la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres en 9 de marzo de 1987, y, en consecuencia, la confirmatoria pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de dicha ciudad el día 10 de diciembre del mismo año, al haber fundamentado su pronunciamiento condenatorio con carácter exclusivo en una prueba de impregnación alcohólica en sangre que por las circunstancias que rodearon a su práctica y su incorporación al proceso no es eficaz para destruir la presunción de inocencia, han incidido en vulneración del derecho fundamen tal a esta presunción con infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Bien es sabido que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988 y 44/1989, entre otras), la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral, sin que, de otro lado, los órganos judiciales puedan formar su convicción acudiendo a atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, ya que gozan solamente del valor de una denuncia, excepto cuando incorporan pruebas preconstituidas debidamente realizadas y reproducidas.

En aplicación de la anterior doctrina general al valor probatorio de los datos contenidos en los atestados policiales relativos a la prueba de alcoholemia y a la utilización de los mismos como prueba en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, este Tribunal en su STC 5/1989, recogiendo la doctrina contenida en las SSTC 100/1985, 103/1985, 145/1985, 148/1985, 145/1987 y 22/1988, ha afirmado que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. De otro, que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, no siendo suficiente el respecto la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que con el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, pues es preciso que en tales casos la prueba alcoholométrica sea ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la practicaron a fin de ser sometidas a contradicción, o que en dicho acto se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo.

2. La subsunción de los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo en la anterior doctrina jurisprudencial, conduce ineludiblemente a la estimación del presente recurso, pues ni el test alcoholométrico fue practicado con las garantías formales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, ni el atestado en el que se reflejó su resultado fue incorporado al proceso con las garantías necesarias para salvaguardar los derechos del inculpado a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

En efecto, consta en las actuaciones que la prueba de impregnación alcohólica que se practicó al demandante de amparo dio un resultado de 1,34 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, pero no aparece reseñado el aparato medidor que a tal efecto se utilizó y, lo que es más importante, no se informó a aquél de su derecho a una segunda prueba y a la práctica de un análisis médico de sangre a fin de confirmar o contradecir el resultado arrojado en la primera medición.

De otro lado, el atestado policial en que la práctica de la indicada prueba y su resultado fueron documentados no fue a lo largo del proceso penal y, significativamente, en el acto del juicio oral, sometido a contradicción mediante la ratificación en dicho acto de los agentes que lo redactaron tras practicar el test alcoholométrico, habiéndose limitado el Ministerio Fiscal para sostener su tesis acusatoria a proponer como pruebas el interrogatorio del acusado y documental consistente en la lectura de las diligencias.

Así las cosas, las Sentencias recurridas fundamentan exclusivamente su pronuncia miento condenatorio en el resultado de la prueba alcoholométrica, practicada en la forma ya descrita e incorporada al proceso del modo expresado, por lo que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal más arriba expuesta, no existe la menor duda de que, con independencia de su parquedad argumental, aquellas resoluciones judiciales han incidido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tal y como sostiene el demandante de amparo y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, sin que, por lo demás, como precisa este último, las demás pruebas practicadas (interrogatorio del acusado y testifical propuesta por la defensa) puedan acreditar el estado alcohólico de éste, las sentencias no razonan la relación del presunto estado alcohólico con el resultado de tales pruebas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

otorgar el amparo solicitado por don Wenceslao Sánchez Gómez y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas el 9 de marzo de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres y el 10 de diciembre del mismo año por la Audiencia Provincial de Cáceres.

2.º Reconocer el derecho del recurrente don Wenceslao Sánchez Gómez a la presunción de inocencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numero e data del BOE [N. 40 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: garantías procesales de la prueba

  • 1.

    Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988 y 44/1989, entre otras), la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria en el acto del juicio oral, sin que los órganos judiciales puedan formar su convicción acudiendo a atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, ya que gozan solamente del valor de una denuncia, excepto cuando incorporan pruebas preconstituidas debidamente realizadas y reproducidas. [F.J. 1]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal sobre la prueba de alcoholemia ( entre otras, STC 5/1989), según la cual dicha prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa y, de otro, que se incorpore al proceso, de forma que resulten respetados los principios de inmediación, oralidad y contradicción. [F.J. 1]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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