Sala Primera. Auto 65/1999, de 22 de marzo de 1999. Recurso de amparo 2.819/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.819/1998.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1998, don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales y de la Asociación de Vecinos Amigos del Valle, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de mayo de 1998, recaída en el recurso núm. 1. 103/95, sobre liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social.
2. Sucintamente expuestos los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El día 7 de abril de 1993 la Inspección de Trabajo giró visita a los locales de la asociación solicitante de amparo. Como consecuencia de dicha, visita de inspección, el Controlador Laboral actuante elevó Acta de Infracción al entender que la presencia de dos personas en el bar de la citada asociación ponía de manifiesto la existencia de una relación laboral no formalizada. Concretamente, el mencionado Controlador Laboral concluyó que don Víctor Cruz Sosa prestaba sus servicios como camarero, en tanto que doña María del Carmen González Padrón lo hacía en calidad de limpiadora.
b) La propuesta contenida en el Acta de Infracción fue elevada a definitiva por la Resolución del Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de agosto de 1994, por la que se impuso al trabajador don Víctor Cruz Sosa, como autor de la infracción muy grave tipificada en el art. 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción de extinción de la prestación de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Interpuesto recurso ordinario, éste fue desestimado por Resolución del Director general de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de abril de 1995. Promovido recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (núm. 897/95), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este órgano judicial dictó Sentencia, de fecha 5 de febrero de 1997, estimatoria de la pretensión deducida.
c) Por otra Resolución de 10 de agosto de 1994, el Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Santa Cruz de Tenerife impuso a la asociación ahora demandante de amparo una sanción de 500.100 pesetas por comisión de una infracción muy grave, en grado mínimo, tipificada en el art. 29.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril. Esta sanción fue confirmada, en vía de recurso administrativo, por Resolución del Director general de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de abril de 1995. Interpuesto con posterioridad recurso contencioso-administrativo (núm. 898/95), éste fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de enero de 1998.
d) Finalmente, la actuación inspectora dio lugar a la extensión de acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núm. 364/93, abarcando la propuesta de regularización al período que media entre el 7 de agosto de 1992 y el 7 de abril de 1993, por un importe total de 315.473 pesetas. La propuesta contenida en este acta de liquidación fue elevada a definitiva por Resolución del Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de 23 de julio de 1993 y confirmada en vía administrativa por posterior Resolución del Director general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 5 de junio de 1995. Interpuesto recurso contencioso-administrativo (núm. 1.103/95), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia, de 27 de mayo de 1998, desestimatoria de las pretensiones ejercitadas.
3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de esta última Sentencia mencionada, así como de los actos administrativos de que trae causa, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) e igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.).
Por otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la entidad solicitante del amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por causarle graves inconvenientes y perjuicios. Concretamente, se señala que desde el alta, practicada de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, el 7 (te agosto de 1992, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo se habría generado un descubierto superior a 6.000.000 de pesetas. Con la suspensión se trataría de evitar diversos mandamientos de embargo, que abocarían a la clausura de la Asociación de Vecinos, con la consiguiente paralización de todas las actividades benéfico-culturales que viene desarrollando.
4. Mediante Providencia de 16 de febrero de 1 999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Delegación Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del expediente administrativo que había dado lugar al acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núm. 364/93 y del recurso 1. 103/95, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes habían sido parte en el indicado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por nuevo proveído, igualmente de 16 de febrero de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56.1 LOTC, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Mediante escrito de 22 de febrero de 1999, y registrado en este Tribunal el día siguiente, la asociación recurrente procedió a evacuar el referido trámite.
La reiteración de la solicitud de suspensión se articula sobre las líneas de razonamiento que seguidamente se sintetizan:
a) El mantenimiento del alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social resultaría incongruente con las anteriores resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, Sentencias de 5 de febrero de 1997 (recurso núm. 897/95) y 14 de enero de 1998 (recurso núm. 898/95), en las que el órgano judicial concluyó que no existía una relación jurídico-laboral entre la asociación solicitante de amparo y las personas mencionadas en las actas elevadas por la Inspección de Trabajo. Al no concurrir este presupuesto fáctico (relación jurídico-laboral),, resulta arbitrario y carente de razonabilidad mantener la consecuencia jurídica (obligación de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social). En su consecuencia, la denegación de la suspensión interesada supondría la exigencia de una contraprestación económica por una inexistente relación laboral.
b) Por otro lado, en la hipótesis de no accederse a la suspensión solicitada, se producirían para la entidad recurrente una serie de descubiertos mensuales en la cotización a la Seguridad Social, cuya ejecución daría lugar a la paralización definitiva de las actividades benéfico-culturales llevadas a cabo por la Asociación de Vecinos, con el consiguiente quebranto para los beneficiarios de las mismas. Según indica la representación procesal de la entidad ahora demandante de amparo la cuantía total de esas deudas, sobre cuya falta de apoyatura normativa se insiste, contraidas con la Seguridad Social alcanzaría en la actualidad un montante superior a los 7.000.000 de pesetas.
c) Finalmente, reiterando que la causa del alta en el Régimen General de la Seguridad Social ya ha sido declarada nula por las anteriores resoluciones de la misma Sala sentenciadora, se señala que la suspensión de la ejecución de la Sentencia no ocasionaría una perturbación grave de los intereses generales, puesto que la acción protectora llevada a cabo por la Seguridad Social no se vería paralizada por la suspensión interesada. Tampoco se aprecia que la suspensión afecte a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 26 de febrero de 1999 y registrado en este Tribunal el día 1 de marzo siguiente, manifiesta su oposición a la suspensión interesada. Tratándose de una resolución de contenido exclusivamente pecuniario, entiende de aplicación la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otros, en el A.T.C. 183/1998, acerca de la no suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos por no causar perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad.
Por otro lado, destaca el Ministerio Fiscal que la cantidad que debe abonar la asociación recurrente asciende a 315.473 pesetas, y que, aunque se afirma que la ejecución de la resolución judicial conllevaría el cierre de la Asociación de Vecinos y la paralización definitiva de todas las actividades benéfico-sociales desarrolladas, es lo cierto que nada se hace para justificar tal aseveración.
II. Diritto
1. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De donde se desprende que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, AATC 257/1986, 134/1996, 183/1997 y 398/1997), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136, 310/1996, 420/1997 y 13/1999).
2. Más concretamente, este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, normalmente ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni pueden hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 130/1990, 315/1990, 244/1991, 345/1995, 167/1996, 375/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 415/1997).
No obstante lo cual, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de la entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde al solicitante de amparo acreditar la efectiva irreparabilidad de tales daños o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995, 118/1996 y 415/1997).
3. Con carácter previo a la aplicación de los anteriores criterios al caso ahora examinado, parece oportuno recordar cuál es el contenido dispositivo de la resolución judicial objeto del recurso de amparo en que se integra la presente pieza separada. Al respecto, debe reseñarse que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de mayo de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la actora contra la liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social en el período comprendido entre el 7 de agosto de 1992 y el 7 de abril de 1993. Aunque en la mencionada Sentencia no se indique expresamente el montante total a que ascendía la regularización decretada, en el Auto de la Sala sentenciadora de 11 de junio de 1998, por el que se acordaba no tener por preparado el recurso de casación, se fija la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 315.413 pesetas.
Pues bien, la asociación demandante de amparo sostiene que la ejecución de la resolución judicial impugnada le ocasionaría un perjuicio irreparable, hasta el extremo de abocar al cierre de la entidad y la consiguiente paralización definitiva de sus actividades benéfico-sociales. Más concretamente, la supervivencia de la asociación se encontraría en peligro porque el alta practicada de oficio en el Régimen General de la Seguridad habría generado para la entidad una deuda superior a los 7.000.000 de pesetas (cuantía señalada en el escrito de alegaciones correspondiente a la presente pieza separada de suspensión y que resulta ligeramente superior a la indicada en el escrito de demanda), para cuya realización se habrían «promovido las correspondientes resoluciones encaminadas a la vía de apremio».
Es lo cierto, sin embargo, que, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, nada ha hecho en el presente proceso constitucional la asociación solicitante de amparo para acreditar la certeza de tales daños, o su carácter irreparable, y ni tan siquiera se ha explicado la elevada diferencia existente entre la cuantía del recurso y el montante de la deuda que se dice haber contraído con el Régimen General de la Seguridad Social. Antes bien, sus alegaciones carecen del mínimo refrendo probatorio exigible. En su consecuencia, y reiterando una vez más que el otorgamiento o la denegación de la suspensión solicitada no puede prejuzgar, en absoluto, las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda, y reiteradas en el escrito de alegaciones (por todos, ATC 16/1998), debemos concluir que no procede acordar la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas