Sala Primera. Auto 28/2000, de 31 de enero de 2000. Recurso de amparo 5.040/1998. Suspende parcialmente en el recurso de amparo 5.040/1998
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 1998, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don Antonio San José, don Juan Clemente Turiel Turiel, don Jesús Ángel Sáez Carrascal, don Jesús Carlos Barrios Luengos, don Ignacio Estébanez Martín, don Ángel Picado Treviño, doña María Dolores Rodríguez Maeso, doña María Teresa Rodríguez Maeso, don Jesús Ortega Bayón, don Magín Yáñez Fernández, don Luis Fernández Gamazo, don Luis Domínguez Álvarez, don Luis Santos Vallecillo Blanco, doña María Rosario García Castro, don Millán Santos Ruiz, don Jesús Martínez Collantes, don Bruno Alonso Blanco y don Ignacio Rivas Merino, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que condenó a los recurrentes como autores de una falta de allanamiento de domicilio de persona jurídica pública del art. 635 CP 1995 a la pena de arresto de un fin de semana y multa de un mes con cuota diaria de 1.000 pesetas.
2. Los demandantes de amparo alegan vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, de la prohibición de indefensión y del principio de igualdad de armas (art. 24 CE), vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE), vulneración del derecho a no ser sancionado penalmente por hechos no constitutivos de infracción penal (art. 25.1 CE), y de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical (arts. 14 y 28.1 CE).
3. En la demanda de amparo se solicitó la suspensión de la Sentencia sólo respecto de don Ángel Picado Treviño, don Jesús Martínez Collantes, don Millán Santos Ruiz y don Ignacio Rivas Merino, por entender que la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 13 de diciembre de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid y a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitiesen respectivamente, testimonio de los autos del juicio de faltas núm. 660/97 y del rollo de apelación núm. 513/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente acordó abrir pieza separada de suspensión.
5. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1999 la representación de los recurrentes, evacuando alegaciones, pone en conocimiento del Tribunal que la suspensión de la ejecución de la Sentencia todavía resulta útil para los recurrentes Sres. Picado Treviño, Martínez Collantes, Santos Ruiz y Rivas Merino, pues respecto de ellos todavía no ha sido ejecutada la pena privativa de libertad a diferencia de lo ocurrido con los demás recurrentes. De otra parte, se remite a las razones expuestas en la demanda de amparo para fundamentar la pertinencia de la suspensión de la ejecución instada.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre, el Ministerio Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, interesa la concesión de la suspensión en lo que se refiere a la pena privativa de libertad pues, dada su corta extensión y el tiempo de duración de un proceso de amparo, no acceder a la suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable. Sin embargo, entiende que no debe atenderse la petición de suspensión referida a los pronunciamientos patrimoniales, ni respecto del arresto sustitutorio para el eventual impago de la multa, sin perjuicio del replanteamiento si tal evento se produjese (ATC 136/1999).
II. Diritto
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
En la configuración de este límite este Tribunal ha declarado que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado éste en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Por ello, debe ser regla general la improcedencia del acuerdo de suspensión de las resoluciones judiciales, con la salvedad de los casos en los que queden suficientemente acreditados tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución.
De conformidad, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los dictados que derivan de la efectividad de la tutela judicial, "la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva" (ATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 17/1998).
2. En aplicación particularizada de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, entre otros muchos).
3. A pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998).
No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
4. De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, denegar la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial, ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimar el amparo solicitado. Tampoco procede en este momento la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, pues al tratarse de una eventualidad futura e incierta, hasta el momento no acaecida, no resulta pertinente un pronunciamiento al efecto, sin perjuicio de que, en caso de sobrevenir, pueda producirse la modificación de la medida cautelar en atención a tal circunstancia.
Por el contrario, resulta pertinente la suspensión de la resolución en lo que atañe a la pena privativa de libertad, dado que, en la medida en que la libertad constituye específicamente uno de los derechos de imposible restitución al estadio previo a la ejecución de la Sentencia, y teniendo en cuenta la magnitud de la pena impuesta -arresto de un fin de semana-, el mantenimiento de la ejecución de la Sentencia podría hacer temer la producción de un perjuicio irreparable que hiciera perder al amparo su finalidad en caso de ser estimado, sin que fuera de advertir perturbación grave en los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender, la ejecución de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de arresto de un fin de semana.
2° Denegar la solicitud de suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en amparo.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Arresto de fin de semanaArresto de fin de semana
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria