Sección Segunda. Auto 158/2000, de 15 de junio de 2000. Recurso de amparo 1.126/2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.126/2000
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I. Fatti
1. Mediante demanda presentada el 26 de febrero de 2000 en el Juzgado en funciones de guardia, el Procurador don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Giuliano de Montis, y bajo la dirección de la Letrada doña Amalia Fernández Doyagüe, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2000, que desestima el recurso de súplica y deniega la reducción de la fianza para alcanzar la libertad, en el expediente gubernativo de extradición 8/97 seguido a instancia de Italia.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Mediante Notas verbales 39 y 40, de la Embajada de Italia en España, de 24 de enero de 1996, se solicitó la extradición de don Giancarlo Porcacchia y de don Giuliano de Montis a Italia en relación con la Orden de Detención 16757/90 dictada por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma el 14 de noviembre de 1991 por delito de tráfico de estupefacientes; y en relación con la providencia de prisión cautelar dictada por el Juez ante el Tribunal de Roma el 14 de noviembre de 1991, en el proceso 16757. Estas peticiones dieron lugar al expediente gubernativo de extradición 35/95, rollo de Sala 59/95.
Por Auto 37/1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 1996, se acordó denegar esa petición de extradición, básicamente por dos motivos: En primer lugar, porque los Tribunales italianos ya habían dictado Sentencia firme (en la de apelación se impuso la pena de catorce años de reclusión a Porcacchia y de doce años de reclusión a de Montis), con lo que la situación procesal de los reclamados era distinta a la alegada por el Estado requirente en su solicitud; y en segundo lugar, porque la condena en rebeldía había infringido los derechos mínimos de defensa de los reclamados, de acuerdo con el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición.
En esta resolución se indica que el Sr. de Montis estuvo privado de libertad casi cinco meses (desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 9 de mayo de 1996), tras prestar fianza por importe de cuatro millones de pesetas.
b) Como consecuencia de la Orden de detención del Juez encargado para las investigaciones-preliminares del Tribunal de Roma, dictada el 26 de marzo de 1996, se incoó el expediente gubernativo de extradición 8/97 contra el Sr. de Montis, con motivo de la continuación del procedimiento de ampliación de la extradición solicitada por Italia. Por razones que no constan, este expediente de extradición fue archivado provisionalmente.
c) Posteriormente se incoó un nuevo expediente gubernativo de extradición con núm. 11/98 seguido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (posteriormente rollo de Sala 17-1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), contra el Sr. Giuliano de Montis. Éste fue detenido el 8 de marzo de 1998.
d) En el expediente de extradición 8/97 el Fiscal tuvo conocimiento que el Sr. de Montis (junto con don Giancarlo Porcacchia) se encontraba en prisión con motivo del expediente de extradición 11/98, por lo que solicitó que se decretara la prisión y que se celebrara la comparecencia relativa a la misma prevista en el art. 504 bis 2 LECrim. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 1 de octubre de 1998, dictado en el expediente de extradición 8/97, se accedió a lo solicitado, decretándose la prisión provisional incondicionada y comunicada del Sr. de Montis y se dispuso la celebración de la referida comparecencia.
e) En el expediente de extradición 8/97 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó un Auto, de 13 de octubre de 1998, por el que ratificó la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. de Montis, fundamentándola, de acuerdo con el art. 8.1 de la Ley de Extradición Pasiva, en la gravedad de los delitos imputados y en el evidente riesgo de fuga.
f) La anterior resolución fue recurrida en reforma. En el recurso se fundamentaba la petición de libertad en los siguientes motivos: Que el Sr. de Montis ya había sido reclamado por los mismos hechos en el expediente de extradición 35/95, denegándose la extradición por Auto de 2 de diciembre de 1996; que la presente reclamación extradicional 8/97 tenía por base una Sentencia firme dictada en un juicio celebrado en ausencia del reo; y que el reclamado había arraigado en España desde hacía cinco años. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó un Auto el día 12 de enero de 1999, en el que desestimó el recurso interpuesto.
g) Contra la anterior resolución, el Sr. de Montis interpuso recurso de apelación. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo estimó parcialmente mediante Auto de 31 de mayo de 1999, en el que acordó su libertad provisional bajo fianza de diez millones de pesetas, con la obligación de fijar domicilio y entrega de documentación personal, prohibición de salida del territorio nacional y obligación apud acta de comparecer diariamente ante la Comisaría más próxima a su domicilio. Este Auto razona, por un lado, que se cumplen los requisitos de los arts. 503 y 504 LECrim para acordar la prisión preventiva; pero, por otro lado, reconoce que de las dos reclamaciones que efectúan las Autoridades italianas, una de ellas hace referencia a los mismos hechos que fueron objeto del expediente de extradición 35/95 en el que se denegó la entrega por Auto de 2 de diciembre de 1996, en tanto que en la otra parece que el Sr. de Montis ha sido juzgado en rebeldía y defendido por Letrado, aunque la reclamación extradicional lo sea para enjuiciamiento, lo que determina que la decisión final sobre la extradición "se presente controvertida en grado sumo".
h) En el expediente de extradición 11/98 se dictó Auto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 18 de junio de 1999, por el que se puso en libertad al Sr. de Montis, ya que el Tribunal italiano había dejado sin efecto la Orden de detención de 8 de octubre de 1997, que había dado lugar a dicho procedimiento extradicional, hasta que recayera resolución definitiva en el expediente. Según la demanda, durante este período el recurrente estuvo en prisión un año y tres meses.
i) Mediante escrito registrado el 21 de junio de 1999, la representación del recurrente solicitó que se redujera la cuantía de la fianza acordada en el expediente 8/97, adecuándola a las posibilidades económicas del detenido y que se mantuviera la obligación de presentación diaria ante la Comisaría más próxima; se pretendía que dicha cuantía no fuera excesiva y se adecuara a las circunstancias del hecho, del fiado y del fiador. Se argumentaba también que en el expediente 11/98 se había concedido la libertad al Sr. de Montis.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia de 30 de junio de 1999, en la que acordó que no había lugar a la libertad solicitada.
j) Nuevamente, la representación del Sr. de Montis en el expediente 8/97 solicitó el 26 de julio de 1999 que se suprimiera o se rebajara la fianza impuesta, ya que aun pudiendo disfrutar de la libertad desde hacía dos meses, no le había sido posible por su precariedad económica. Se argumentaba al respecto lo siguiente: Que la propia Audiencia Nacional había reconocido que la extradición aparecía controvertida en grado sumo, y a pesar de ello el Sr. de Montis había permanecido ya diez meses en prisión en este expediente; que el devenir del tiempo aboga por la reducción de la fianza; que las circunstancias personales del Sr. de Montis (que tenía mujer e hijo en España, que había comparecido en otro expediente de extradición, que no había eludido la acción de la Justicia cuando disfrutó de libertad provisional) acreditaban que no existía riesgo de fuga; que de manera semejante a la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América -que determina que "no se exigirán fianzas excesivas"-, nuestros Tribunales deben fijar fianzas proporcionales.
La solicitud fue igualmente rechazada por la Sala mediante providencia de 8 de septiembre de 1999, indicando que no había lugar a lo solicitado.
k) Por Auto de 17 de septiembre de 1999, la Sala acordó prolongar la prisión provisional por un año más, que fue recurrido en súplica por la representación del Sr. de Montis.
La Sala desestimó el recurso por Auto de 12 de noviembre de 1999, en el que además de señalar que la prisión para el Sr. de Montis se había prolongado un año más, indicaba que la fianza no resultaba excesiva, sino ponderada a las circunstancias del caso, "pues hay que tener en cuenta que en los procedimientos extradicionales está latente el peligro de fuga, porque en los referidos procedimientos nos encontramos con ciudadanos que ya han eludido la jurisdicción del Estado reclamante".
1) Nuevamente, el Sr. de Montis solicitó el 19 de octubre de 1999 que se suprimiera la fianza acordada. Por Auto de 30 de diciembre de 1999, la Sala acordó que no había lugar a la rebaja de la fianza, remitiéndose al argumento del anterior Auto de 12 de noviembre de 1999 y reiterando nuevamente su contenido.
m) Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 27 de enero de 2000. Se argumentaba al respecto lo siguiente: "Es cierto que la situación económica del reclamado es relevante a los efectos de cuantificar la fianza, pero también lo es que ésta debe tener la entidad suficiente como para asegurar adecuadamente la presencia del citado a disposición judicial. No es irrelevante a tal efecto la entidad penal de los ilícitos que motivan la extradición, de especial gravedad en nuestro caso, por lo que la rebaja de la fianza que pretende el recurrente menoscabaría notablemente la eficacia de la medida cautelar, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto."
3. El objeto de la demanda de amparo son las resoluciones judiciales recaídas en el expediente de extradición 8/97 que niegan la posibilidad de suprimir o rebajar la cuantía de la fianza, para que el Sr. de Montis pueda alcanzar la libertad. En concreto se mencionan los Autos de 30 de diciembre de 1999 y de 27 de enero de 2000, ambos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Mediante otrosíes se solicita la resolución urgente de la demanda de amparo (ya que el Sr. de Montis lleva preso desde marzo de 1988, casi dos años) y la remisión por la Audiencia de las actuaciones.
La demanda alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE). Como cuestiones de hecho relevantes se subrayan dos: El continuo devenir del tiempo sin que el Sr. de Montis afiance cantidad alguna; y que la propia Sala indique que la viabilidad de la petición extradicional "aparece controvertida en grado sumo".
Según criterio del recurrente de amparo, la Sala se ha decantado por la opción de la libertad respecto al Sr. de Montis, y sin embargo impide de hecho que éste pueda disfrutar de libertad, ya que a pesar del tiempo transcurrido, no ha podido afrontar la fianza. El Tribunal Constitucional tiene en estos casos la función de revisar la razonabilidad del juicio, no sólo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino especialmente desde la más estricta que impone el art. 17 CE, puesto que lo que está en juego es un condicionamiento de la libertad personal (SSTC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 6; 66/1989, de 17 de abril, FJ 5; 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2). Esta vulneración del derecho a la libertad está íntimamente imbricada con el principio de igualdad, puesto que la fianza no es algo que se deba imponer sin tener en cuenta las circunstancias económicas de la persona que ha de afianzar.
Básicamente la queja se concreta en dos aspectos. El primero consiste en que a pesar del transcurso del tiempo, el órgano judicial no ha modificado la cuantía de la fianza. El segundo estriba en la desproporción de la cuantía. En relación con estos último se trae a colación la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, que determina que "no se exigirán fianzas excesivas", prescripción que no está prevista en nuestra Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su STC 202/1987, de 17 de diciembre, afirma que la fianza ha de ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del hecho y del fiador, a fin de no impedir el ejercicio de derechos ante cuantías exageradas e inaccesibles.
4. Por providencia de 24 de marzo de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 6 de abril de 2000, en el que interesaba que se dictara Auto de inadmisión del recurso planteado, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Tras resumir los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo, considera, especialmente sobre la base del ATC 336/1995, de 11 de diciembre, que la razonabilidad de la adopción de la medida de libertad bajo fianza, y la proporcionalidad de la cuantía de esta última, resultan perfectamente articuladas en los Autos que se recurren. Estas resoluciones motivan suficientemente y de forma sucesiva la decisión del Tribunal, justificando la imposición de la medida cautelar sobre la base del evidente riesgo de fuga, de la naturaleza del delito por el que se condenó en su país al ahora demandante, de la entidad de la pena impuesta -dieciséis años de reclusión-, y de las circunstancias personales de aquél. Todos estos factores obligan al Tribunal a extremar la precaución en orden a asegurar el sometimiento del reclamado a la acción de la Justicia, que sólo una medida cautelar consistente en la prestación de una suma dinerada de elevada cuantía, puede propiciar.
Por lo que se refiere a la invocación en la demanda del derecho a la igualdad, advierte el Fiscal que la representación del recurrente no sólo no aporta término alguno de comparación, sino que constituye en su literalidad una mera invocación retórica que, a todas luces, carece de entidad suficiente, en cuanto que -como ya ha indicado anteriormente- el órgano judicial valora los diferentes parámetros (circunstancias, delito, pena y posibilidad de fuga), llegando a una conclusión, cuya valoración no le es dado revisar a este Tribunal.
6. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2000, la representación del recurrente presentó sus alegaciones, en las que solicitaba la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que ésta presentaba contenido constitucional. En virtud del art. 17 CE, el Sr. de Montis tiene derecho a la libertad, y sin embargo la Audiencia Nacional ha condicionado su libertad al pago de una cantidad de dinero excesiva y que no puede afrontar, con lo que ha vulnerado su derecho a la libertad.
II. Diritto
1. A pesar del prolijo relato de hechos de la demanda de amparo, que ha quedado reflejado en los Antecedentes de esta resolución, el objeto de la misma son los Autos de 30 de diciembre de 1999 y de 27 de enero de 2000, en los que se deniega la reducción o la desaparición de la fianza impuesta en la cuantía de diez millones de pesetas. El recurrente, que está reclamado por Italia en un procedimiento de extradición, ha sido sometido a la medida cautelar de libertad bajo fianza, y al no haber abonado esta última, se encuentra en situación de prisión provisional. Expresado en otros términos, cabe indicar que el recurrente se encuentra en situación de prisión, eludible mediante el pago de una fianza.
Las resoluciones judiciales se impugnan porque, según criterio del demandante de amparo, se ha producido la vulneración de sus derechos a la libertad y a la igualdad ante la ley, garantizados en los arts. 17 y 14 CE respectivamente. Pero la invocación del principio de igualdad no sólo carece de toda fundamentación, sino que únicamente pretende poner de relieve que la medida de prisión que en definitiva sigue soportando el Sr. de Montis no se adecúa a las circunstancias del caso y del interesado. Sin embargo, en la demanda no se aporta ningún término de comparación, por lo que no procede el examen de esta queja y se confirma la manifiesta carencia de contenido constitucional de la misma. La perspectiva de análisis ha de ser exclusivamente la del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, pero no en lo que se refiere a la duración de la prisión, sino en lo relativo a la fundamentación que han empleado los órganos jurisdiccionales para condicionar la puesta en libertad del reclamado a la entrega de una cantidad como fianza.
2. En relación con los procedimientos seguidos por delitos, este Tribunal ha afirmado que la libertad bajo fianza constituye una medida cautelar destinada a asegurar que los acusados no se sustraerán a la Administración de Justicia y a la celebración del juicio y en su caso al cumplimiento de la Sentencia condenatoria (así SSTC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 4; 66/1989, de 17 de abril, FJ 5; 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9; 14/2000, FJ 7). Y ha añadido que no es una pena, cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado (STC 66/1989, FJ 5; ATC 730/1985, de 23 de octubre). El art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que "la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio". En el plano constitucional, la fianza adquiere el significado de representar una condición para acceder a la libertad, ya que el hecho de no presentarla determina que el sujeto continúe en prisión o sea sometido a ella, con lo que en definitiva se cuestiona el derecho fundamental a la libertad personal (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 5; 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7). En cuanto al control que compete ejercitar a este Tribunal en materia de fianza, el ATC 336/1995, de 11 de diciembre, ha afirmado que consiste en revisar la razonabilidad del juicio sobre la necesidad de la fianza para la sujeción del recurrente a la Administración de Justicia, no sólo desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ante todo desde el más estricto que impone el derecho a la libertad del art. 17 CE..
Ahora bien, la libertad bajo fianza -que se traduce en la prisión provisional cuando no se cumple la condición de prestar fianza-, aunque materialmente sea idéntica a la que se impone en un proceso penal por delito, manifiesta unas notas características distintas cuando se acuerda en un procedimiento de extradición. Estos puntos diferenciales de la prisión en uno y otro proceso -en atención a las distintas normas que la regulan en los dos casos- han sido resaltados por distintas resoluciones de este Tribunal, en particular por el ATC 227/1997, de 16 de julio, cuya doctrina ha sido reiterada en este punto por las SSTC 222/1997, de 4 de diciembre; 5/1998, de 12 de enero; 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo. Por lo que ahora interesa, la diferencia fundamental estriba en que el art. 8.3 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, determina que la finalidad de la libertad bajo fianza de un reclamado en una solicitud de extradición es únicamente la de evitar su fuga. El precepto no tiene en cuenta otros posibles objetivos, como por ejemplo el cumplimiento de una condena, ya que el proceso extraditorio no tiene por objeto determinar si existe o no responsabilidad penal, sino si la pretensión del Estado requirente de que se le entregue a un sujeto para enjuiciarle o para ejecutar la pena o medida de seguridad, cumple las garantías formales y materiales previstas en las disposiciones a las que se refiere el art. 13.3 de la Constitución.
Para que la medida de la libertad bajo fianza sea constitucionalmente correcta, se precisan diversos requisitos: Unos derivados de la propia naturaleza de la medida consistente en representar una condición para el ejercicio pleno del derecho a la libertad, y otros que si bien han sido expresados por la STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 6, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, los mismos son también exigibles, mutatis mutandis, desde el prisma del derecho a la libertad.
En primer lugar, para imponer la medida es exigible que se observe el art. 17 CE y que tal y como ordena este precepto en su primer apartado se adopte en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 CE). En segundo término, la libertad bajo fianza ha de ser acordada por una resolución fundada en Derecho. En tercer lugar, ha de estar basada en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso; en sentido similar, las SSTC 108/1984, de 26 de noviembre, FFJJ 2 b) y 4, y 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, exigen la proporcionalidad entre el derecho a la libertad y su restricción. Por último, para la determinación de la calidad y cantidad de la fianza han de tomarse en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes de los acusados, y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éstos para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. En sentido similar la STEDH de 27 de junio de 1968 (Neumeister), § 14, ha advertido que la cuantía de la fianza debe ser apreciada principalmente en atención al interesado, a sus fuentes de ingresos, a sus lazos con las personas que pueden prestar la caución y, en resumen, a la confianza que se puede tener en que la perspectiva de pérdida de la fianza o de ejecución de la misma en caso de que no comparezca en el juicio, actuará sobre él como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.
3. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que esta queja de que se ha vulnerado el derecho a la libertad también carece de contenido constitucional. En efecto, hay que partir de que el art. 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, aunque prevé la posibilidad de acordar la libertad bajo fianza para evitar la fuga del reclamado, y concede sólo al Juez la capacidad de adoptar dicha medida, no establece reglas concretas sobre la forma de hacerlo, ni determina qué presupuestos deben concurrir para imponer esa medida cautelar y no otra, ni tampoco menciona los parámetros para fijar la concreta cuantía de la fianza. No cabe decir, por tanto, que en el presente caso el recurrente se haya visto privado provisionalmente de libertad sin que se dé uno de los casos previstos en la ley y sin que tal privación haya sido adoptada sin tener en cuenta la forma prevista en la ley.
La medida, acordada previamente por resolución judicial, fue mantenida por dos Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que son los que se impugnan en este proceso de amparo, el primero de fecha 30 de diciembre de 1999, y el segundo dictado el día 27 de enero de 2000. El primero de ellos, para justificar la negativa a reducir la fianza, reiteraba el contenido de otro anterior, razonando que la fianza está ponderada a las circunstancias del caso, al estimar que el peligro de fuga es consustancial a los procedimientos de extradición, pues se trata de ciudadanos que ya han eludido la jurisdicción del Estado reclamante. La segunda resolución impugnada pondera la situación económica del recurrente en relación con la necesidad de asegurar su presencia a disposición judicial, y tiene en cuenta la gravedad de los hechos ilícitos que motivan la solicitud de extradición, resaltando la especial gravedad de los mismos. Y concluye que la rebaja de la fianza que pretende el reclamado menoscabaría notablemente la eficacia de la medida cautelar, por lo que desestima la solicitud de rebajar la fianza.
De lo anterior se deduce que la medida ha sido acordada mediante Autos judiciales que contienen una motivación que cabe calificar de suficiente a los efectos de justificar la privación provisional de libertad. Las resoluciones referidas han tomado como punto de partida el presupuesto habilitante de que la fianza persigue evitar la huida y garantizar que el Sr. de Santis se encuentre a disposición judicial. Sobre la base de estos fines, han ponderado para dejar inalterada la cuantía de la fianza la situación económica del reclamado, la gravedad de los hechos delictivos que motivan la solicitud de extradición (castigados con dieciséis años de reclusión), y que el sujeto reclamado ya se había sustraído a la Justicia en el Estado requirente. Se trata por tanto de circunstancias objetivas y subjetivas que determinan que la medida no pueda ser calificada de desproporcionada ni de irrazonable, ni que tenga un carácter esencialmente punitivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de junio de dos mil.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13.3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 17
- Artículo 17.1
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 8.3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal
- ExtradiciónExtradición
- FianzaFianza
- Libertad provisional bajo fianzaLibertad provisional bajo fianza
- Libertad provisional bajo fianzaLibertad provisional bajo fianza, Doctrina constitucional
- Libertad provisional bajo fianzaLibertad provisional bajo fianza, Concepto
- Prisión provisionalPrisión provisional
- Proporcionalidad de la fianzaProporcionalidad de la fianza