Sección Tercera. Auto 243/2001, de 26 de julio de 2001. Recurso de amparo 639-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 639-2001, promovido por don Rinaldo Bisco
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I. Fatti
1. Mediante escrito, presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de febrero de 2001 y registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de don Rinaldo Bisco, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2000, en el rollo de Sala núm. 13/99, que resolvía en súplica sobre prisión provisional.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente, junto con otros coencausados, fue acusado y juzgado por su presunta participación en un delito contra la salud pública, en concurso con un delito de contrabando, habiendo permanecido en la situación de prisión provisional durante la instrucción desde el 22 de julio de 1998 hasta el 21 de diciembre de 1999, fecha en que fue puesto en libertad tras prestar fianza de 5 millones de pesetas.
b) El día 7 de diciembre de 2000, al terminar las sesiones del juicio oral del procedimiento abreviado núm. 6/99, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la prisión provisional del recurrente en amparo, entre otras personas acusadas en dicho proceso; dicho Auto adoptó esta medida cautelar teniendo en cuenta que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal equivalía a la de prisión mayor según el Código Penal de 1973 y que el riesgo de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, era muy elevado, puesto que sus vínculos con el exterior eran ostensibles, de manera que el arraigo en España quedaba difuminado.
c) Contra dicho Auto interpuso la defensa del demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sala, de 29 de diciembre de 2000; en su Razonamiento Jurídico Primero -y único- dice textualmente: "el que el acusado [...] haya comparecido voluntariamente al acto del juicio oral no impide considerar que su situación es distinta una vez celebrado el juicio oral, donde se practican las pruebas y son evacuadas las conclusiones definitivas, en atención al riesgo de fuga existente en un ciudadano con un total arraigo y vínculos en el país del cual es nacional (Italia). Todo ello implica que los argumentos del recurso de súplica no desvirtúen los contenidos en el Auto recurrido".
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En síntesis, tal vulneración se habría producido ajuicio del actor por cuanto, siguiendo la argumentación contenida en la STC 146/1997, que entiende semejante al presente caso, no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y procesales del Sr. Bisco ni se analizan para justificar su reingreso en prisión. Existe una parquedad en la argumentación de los Autos, con una motivación incompleta y que hace gala de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga.
Por ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la medida.
4. Por providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito, registrado el 20 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales Sra. de Villa Molina, viene a iterar las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración del derecho a la libertad de su representado.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 21 de junio de 2001. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.
Comienza señalando que, aunque la providencia abriendo el trámite del art. 50.3 LOTC alude únicamente a la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional, ha de alegarse en primer lugar la extemporaneidad de la demanda. Así, indica que, según el recurrente, el Auto que resolvió el recurso de súplica fue notificado el 12 de enero de 2001 -aunque no ha aportado documento justificativo de tal afirmación-, y la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de guardia de Madrid el 5 de febrero de 2001, que era el último día del plazo; remitida por este órgano al Tribunal Constitucional, tuvo entrada en el Registro general el día 7 de febrero del mismo año.
El 8 de enero de 2001 entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en todo lo no expresamente regulado por ésta-, cuyo art. 135 únicamente permite la presentación de escritos en la Secretaría del Tribunal al que van dirigidos -y, si están sometidos a plazo, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo-, o servicio de registro central, y expresamente dispone que "en las actuaciones ante los Tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia". Entiende el Fiscal que la norma legal ha derogado el acuerdo de este Tribunal, que consideraba válida la presentación de escritos en el Juzgado de guardia de Madrid, y, en consecuencia, la demanda es extemporánea.
Por si el Tribunal no apreciara la anterior causa de inadmisión, estima el Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional: la Audiencia Nacional, ciertamente de forma concisa, ha fundado la prisión provisional en el riesgo de fuga del recurrente, mediante unas resoluciones que tienen en cuenta y explicitan las razones que llevan a la Sala a apreciar dicho riesgo; en consecuencia, las resoluciones recurridas son, en este caso, respetuosas con las exigencias de la privación de libertad, y la demanda ha de inadmitirse.
Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, y, subsidiariamente, de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC.
II. Diritto
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 21 de mayo de 2001, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. No obstante, antes de entrar en el fondo sobre la vulneración denunciada del derecho a la libertad personal ex art. 17.1 CE, conviene salir al paso del óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal acerca de la extemporaneidad de la demanda.
En este sentido, cabe constatar en las actuaciones que el Auto que se impugna en amparo fue notificado a la representación procesal del recurrente el 12 de enero de 2001, siendo entregado el escrito de demanda de amparo el 5 de febrero de 2001 en el Juzgado de guardia, es decir, justamente el último día del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. El hecho de que la entrada efectiva en el Registro general de este Tribunal de dicho escrito fuese el día 7 siguiente, no empece para considerarlo, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (STC 281/2000 y ATC 204/1999, por todas), dentro del plazo legal.
En todo caso, conviene recordar que este Tribunal, mediante ATC 138/2001, de 1 de junio, FJ 4, ya señaló que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha podido afectar a nuestra doctrina sobre el cómputo de plazos establecido en el art. 44.2 LOTC, pues la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC "sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos AATC 840/1985, 884/1985, 184/1987, 72/1991, 228/1991, 127/1992 o 46/1998) y, por otra parte, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas STC 86/1982 y ATC 260/1997)". En definitiva, y habiendo aclarado el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial (publicado en el BOE de 29 de marzo), que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, de manera expresa, en su preámbulo, que continúa siendo posible la recepción en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid de escritos de vencimiento dirigidos al Tribunal Constitucional, conforme a la práctica anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto por este Tribunal se acuerda lo procedente, ha desaparecido toda posible duda en torno a tal cuestión.
3. Despejado el obstáculo a que hacía referencia el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, procede ya entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Al respecto ha de señalarse que es doctrina reiterada que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 128/1995, de 26 de julio; 44/1997, de 10 de marzo; 67/1997, de 7 de abril; 98/1997, de 20 de mayo; 18/1999, de 22 de febrero; 33/1999, de 8 de marzo; 47/2000, de 17 de febrero; 71/2000, de 13 de marzo; y 231/2000, de 2 de octubre), que se cumple en la resolución judicial recurrida. Sin que, por otra parte, los razonamientos contenidos en el Auto de la Audiencia Nacional impugnado puedan ser tildados de manifiestamente absurdos, irracionales o arbitrarios, constando, además, un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la medida cautelar como es el peligro de fuga del actor (últimamente STC 207/2000, de 24 de julio). Esta doctrina es también la mantenida por las recientes SSTC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 61/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y 94/2001, de 2 de abril, FJ 6.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 80
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- En general
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Presentación en el Juzgado de guardiaPresentación en el Juzgado de guardia
- Supletoriedad de la ley de enjuiciamiento civilSupletoriedad de la ley de enjuiciamiento civil
- Prisión provisionalPrisión provisional