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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 140/2002, de 23 de julio de 2002. Recurso de amparo 623-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 623-2001, promovido por la entidad mercantil Productos Decorativos de Levante, S.L., en litigio social sobre reclamación de cantidad. Voto particular.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2001,Rincón Mayoral, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil Productos Decorativos de Levante S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 14 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 3 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante notificó a la entidad ahora recurrente, Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por uno de sus trabajadores en reclamación de cantidad.

b) Frente a dicha Sentencia, la empresa presentó escrito anunciando recurso de suplicación el día 6 de octubre, el tercer día del plazo, acompañando el justificante acreditativo del ingreso del depósito de 25.000 pesetas, así como el aval bancario necesario para afianzar el importe de la condena. En el encabezamiento de dicho escrito se identificó como destinatario el Juzgado de lo Social núm. 4 en lugar del Juzgado de lo Social núm. 1.

c) El 11 de octubre, el Juzgado de lo Social receptor del escrito advirtió el error del encabezamiento y lo remitió al Juzgado de lo Social núm. 1; órgano judicial éste que, mediante Auto de 24 de octubre de 2000, acordó finalmente la inadmisión del anuncio del recurso de suplicación por extemporáneo.

d) Esta inadmisión fue recurrida en queja por la empresa, pero el recurso fue desestimado por Auto de 14 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

3. Contra ambas resoluciones acude la entidad en amparo alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Para el recurrente, se lesiona dicho precepto en su vertiente de acceso a los recursos, ya que la interpretación que aboca a la inadmisión del recurso es claramente rigorista y excesivamente formal, olvidando el principio de la interpretación más favorable al recurso. Entiende el recurrente, además, que, en todo caso, se trataba de un error subsanable para el que el art. 11.3 LOPJ exige la advertencia y que así lo ha determinado ya este Tribunal (STC 121/1993), sobre todo, cuando el anuncio se realiza el tercer día de entre los cinco que la ley permite.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En esta misma providencia se acordó el desglose del Poder de la Procuradora dejando en autos copia autorizada.

5. Por escrito registrado el 10 de octubre de 2001, la Procuradora de la compañía Productos Decorativos de Levante S.L. se ratificó plenamente en su escrito de demanda.

6. El 15 de octubre de 2001, el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la admisión de la demanda de amparo. Entiende el Ministerio que la presentación del recurso en un Juzgado equivocado no fue por negligencia de la parte, incumpliendo negligentemente alguno de sus requisitos, sino simplemente una incorrecta indicación en su encabezamiento, expresamente contradicha por los dos documentos que la acompañaban, que indujo inicialmente a error al Juzgado de lo Social núm. 4 y que fue éste el que, más tarde, cuando advirtió dicha inexactitud, lo envió al Juzgado correspondiente fuera de plazo. Al parecer del Ministerio Público, la consideración del recurso de suplicación como extemporáneo constituye una interpretación excesivamente rigurosa del art. 193.1 LPL, al negar toda indulgencia a un simple y común error formal, de cuya inadvertencia no sería justo culpar en exclusiva a la demandante, habida cuenta de que el Juzgado de lo Social núm. 4 pudo obtener la debida constancia de que los autos se tramitaban en un Juzgado distinto y una actuación diligente de éste, que simplemente corroborara los términos de los documentos que acompañaban el escrito, hubiera permitido su remisión dentro del plazo al Juzgado de lo Social núm. 1. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la extemporaneidad ha de considerarse una consecuencia desproporcionada.

II. Diritto

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de si vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, las resoluciones judiciales impugnadas que tuvieron por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente, por haberlo presentado erróneamente en el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Alicante, en lugar de en el Juzgado de lo Social núm. 1 de la misma plaza.

2. El examen del caso planteado exige partir de la reiterada doctrina de este Tribunal en torno al acceso a los recursos.

A este respecto, debe recordarse que, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal lleva señalando que es diferente el acceso a la jurisdicción que el acceso al recurso y que, a diferencia de lo que acontece respecto de la interpretación y aplicación de los requisitos procesales relativos al acceso a la jurisdicción -elemento primario del derecho a la tutela judicial efectiva-, en el acceso a los recursos legalmente establecidos, salvo en los recursos penales, no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione entendido como "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 17 de marzo).

En efecto, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione que sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en el derecho a obtener una respuesta judicial (que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el ámbito de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado.

En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. De ahí que este Tribunal no pueda entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 258/2000, de 30 de octubre, 6/2001, de 15 de enero, 32/2001, de 12 de febrero y 71/2002, de 8 de abril).

Asimismo, hemos señalado que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse" (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3).

A ello debe añadirse que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca (STC 185/1987, de 18 noviembre), sin que quepa admitir que el sistema legal de presentación de escritos sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley (STC 113/1990, de 18 junio).

3. La aplicación de esta doctrina al caso ahora enjuiciado, exige partir, así pues, de la idea de que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios y de que cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, nuestro control es meramente externo y debe limitarse a comprobar si las resoluciones judiciales impugnadas están motivadas, no han incurrido en error material patente, en arbitrariedad ni en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas.

En el caso ahora enjuiciado, existía una causa prevista legalmente (recurso no anunciado en tiempo) sobre la que el Tribunal Superior de Justicia sustentó la inadmisión de modo razonable, motivado (con cita del art. 193.2 LPL) y no arbitrario; un requisito procesal encauzado al buen fin del proceso, que no constituye un mero formalismo caprichosamente interpretado y para cuyo juego resulta indiferente que el origen del retraso se encuentre en la presentación extemporánea o ante un órgano judicial incompetente. Máxime cuando, en ambos casos, la presentación extemporánea es imputable a la parte ahora recurrente.

En efecto, el error producido no tiene otro título de imputación que el de la propia actuación del Letrado en la adecuada presentación de dicho escrito aunque fuera como consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía. Y a este respecto, hemos afirmado que cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre).

Sin que, además, en contra de lo indirectamente pretendido por la entidad recurrente, pueda exigirse a los órganos judiciales que examinen de modo inmediato, nada más recibir un escrito, si se corresponde o no con los asuntos en los que son competentes cuando dicha competencia sólo puede inferirse con una lectura atenta del contenido de la documentación adjuntada, ya que tal exigencia, no sólo supondría reclamar a los órganos judiciales una diligencia desproporcionada respecto a la que se tolera como propia, sino que, además, tal exigencia carece de justificación y de engarce constitucional, al no formar parte del control constitucional que a este Tribunal le es propio en esta materia.

En virtud de lo expuesto, la Sección,

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto de inadmisión dictado en el recurso de amparo núm. 623/2001

Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria, pero para ser coherente con mi posición en esta materia, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación y hacer uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.

1. Como expuse en el Voto particular a la STC 71/2002, de 8 de abril, mi discrepancia en torno al reduccionismo del control constitucional en el acceso a los recursos parte de la función que la Constitución ha encomendado a este Tribunal en materia de

protección de derechos fundamentales y que, entiendo, no puede ser insensible a la realidad social sobre la que se proyectan los preceptos, principios y valores de nuestra Norma Fundamental. Asumía en aquél voto, y asumo también ahora, una concepción

abierta de la Constitución en la que su valor, como mandato de comprensión conforme a ella de la actividad de todos los poderes públicos, permita la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y no su mero reconocimiento normativo, lo que me impide

asumir una visión meramente procesal de la Constitución.

Sobre esta base, como ya dijera entonces, de nuevo entiendo que, frente al criterio mayoritario de la Sección, el principio pro actione no sólo ha de jugar en el acceso a la jurisdicción, sino también en la fase de acceso al recurso, en la medida en que

es posible mantener que cuando el legislador ha querido dos instancias lo hace para garantizar, precisamente, la identidad de parámetros constitucionales cualquiera que sean los derechos alegados. Creado un recurso por el legislador, su ejercicio

quedaría así integrado entre los derechos constitucionales protegidos en el art. 24.1 CE y, con ello, dotado de la protección del recurso de amparo con las mismas garantías constitucionales que el acceso a la jurisdicción.

2. Desde esta perspectiva, a mi juicio, en un caso como el ahora enjuiciado, en el que el cierre del acceso al recurso ha venido provocado por un simple error material de la parte recurrente, debiera ser aplicable el principio pro actione y, en

consecuencia, admitirse la demanda para examinar, en un momento posterior y con mayor detalle, si la decisión judicial de inadmisión impugnada fue excesivamente rigorista y desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Desproporción que, en el presente caso, parece que pudiera producirse pues, como señala el Ministerio Fiscal al proponer la admisión de la demanda, existían dos documentos que acompañaban el escrito de los que se deducía sin dificultad el error material

producido y que impedirían culpar del mismo en exclusiva a la demandante. Ello, unido a que ambos Juzgados radicaban en el mismo edificio, que el problema se ocasionó por un error mecanográfico y, sobre todo, porque el escrito se presentó dentro de

plazo, llevan, a mi juicio, a considerar la declaración de extemporaneidad, a primera vista, como una consecuencia desproporcionada atendiendo a los fines que preservan las causas de inadmisión y a los intereses que se sacrifican.

Admisión de la demanda, por lo demás, que vendría también avalada por la reciente STC 90/2002, de 22 de abril, de la Sala Primera, donde se otorga el amparo en un caso parecido al presente, en el que las resoluciones judiciales impugnadas realizaron una

interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procesales relativos al lugar y plazo de presentación de escritos, pese a estar demostrado que la presentación del escrito de anuncio del recurso en un Juzgado distinto al competente no había

respondido a una decisión deliberada del recurrente, sino a un error, evidente y carente de trascendencia.

Por tales razones, y dado que nos hallamos en fase de admisión del recurso de amparo constitucional, tras la aplicación del art. 50.3 LOTC, entiendo que la materia objeto del amparo requería una decisión en forma de Sentencia, para poder establecer una

doctrina segura en torno a este punto. Por ello el recurso de amparo debió ser admitido y continuar su tramitación hasta Sentencia.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 623-2001, promovido por la entidad mercantil Productos Decorativos de Levante, S.L., en litigio social sobre reclamación de cantidad. Voto particular.

Sintesi analitica

Sentencia social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado. Recurso de suplicación: error de identificación. Voto particular.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Artículo 90.2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 193.2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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