Sala Primera. Auto 64/2003, de 24 de febrero de 2003. Recurso de amparo 3078-2001 . Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3078-2001 promovido por don Rafael Salazar García, en causa por falta de vejación injusta.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 2001, don Rafael Salazar García anuncia su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de 10 de mayo de 2001, que confirma en apelación la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería de 10 de julio de 2000, por la que se le condena como autor de una falta de vejación injusta del art. 620.2 CP, para lo cual solicita el nombramiento de Abogado de oficio. Evacuados los trámites oportunos, la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación del recurrente, interpuso la correspondiente demanda de amparo.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería, de 10 de julio de 2000, como autor de una falta de vejación injusta del art. 620.2 CP, a la pena de quince días de multa, a razón de mil pesetas de cuota diaria, con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
La sentencia declara probado que el recurrente estuvo profiriendo insultos y amenazas telefónicas durante año y medio a través de un teléfono fijo de Córdoba y de un teléfono móvil cuyo número quedaba grabado en el móvil de la víctima.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección segunda, de 10 de mayo de 2001, que confirma íntegramente la de instancia.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que la misma podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 9 de diciembre de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, habiéndose recibido ya testimonio de las actuaciones, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 12 de diciembre de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada, dado que la pena impuesta es de quince días de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas y que la doctrina de este Tribunal sostiene que los pronunciamientos condenatorios de contenido económico no causan perjuicios irreparables, al ser posible su restitución íntegra. A ello se añade que no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio que pudiera originarse y que el abono de un total de 15.000 pesetas de multa difícilmente puede causar perjuicios irreparables.
6. El día 16 de diciembre de 2002, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reitera la solicitud de suspensión, porque de otro modo el amparo podría perder su finalidad, ya que de no satisfacerse el importe de la multa impuesta podría producirse el ingreso en prisión, lo cual sería irreparable.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (SSTC 275/1990, 44/2001; 106/2002). Por el contrario, si los pronunciamientos condenatorios afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, entre los más recientes AATC 286/2000, 63/2001, 106/2002)
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar la no procedencia de la suspensión solicitada. El recurrente resultó condenado exclusivamente a una pena de multa (cuyo importe total es de 15.000 pesetas) y al pago de las costas procesales, condenas de contenido económico cuya ejecución no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, al ser posible su restitución íntegra caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado en absoluto la irreparabilidad del perjuicio. Una irreparabilidad que -como señala el Ministerio Fiscal- difícilmente puede ocasionar la ejecución de una condena de tan escasa cuantía económica, salvo en circunstancias absolutamente excepcionales, que en todo caso no se acreditan. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales