Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Tercera. Auto 357/2003, de 10 de noviembre de 2003. Recurso de amparo 6561-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6561-2000 promovido por don Manuel Caballero Gordillo, en causa por delito contra la seguridad en el trabajo.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2001, don Isidro Orquín Cedilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Caballero Gordillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de noviembre de 2000 por íntegramente la Sentencia del juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera de 2 de noviembre de 1999, mediante la que se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 348.bis, letra a) del Código Penal de 1973.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Manuel Caballero Gordillo y Antonio Jiménez García, mayores de edad sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, eran, respectivamente, Administrador Único de la empresa Manuel Caballero S.A. y Encargado General del Centro de Trabajo que la misma tenía en Montealegre Alto Jerez. Contra ambos interpuso una querella una de las trabajadoras de la empresa (doña María del Mar Soto) por delito contra la seguridad en el trabajo (art. 348 bis CP 73).

b) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de 2 de noviembre de 1999 por la que se condenaba al primero, don Manuel Caballero Gordillo como autor del señalado delito a seis meses de arresto mayor y a la indemnización de 30 millones de pesetas a la querellante, absolviendo al Sr. Jiménez García.

La Sentencia declara como hechos probados que la empresa "se dedica al cultivo de flores de invernadero, comprobándose el 16 de enero de 1996 que pese a que sus trabajadores, entre ellos María del Mar Soto, desde 1998 realizaban corte de flores, cargas y acarreos, estaban expuestos por vía inhalatoria y cutánea a la acción de sustancias como plaguicidas, insecticidas, disolventes organofosforados derivados del benceno (xileno) que pueden provocar y provocan enfermedades graves sin que se les facilitara ropa de trabajo, guantes, botas, salvo excepciones, careciendo de agua caliente en las duchas, no practicándose reconocimientos médicos, la no información y no formación de los trabajadores sobre los sobre los riesgos y las medidas de protección e incluso llegando a coincidir frecuentemente los trabajadores ocupados en la recolección de flores con aplicadores de plaguicidas, si bien tal coincidencia había dejado de producirse en fecha sobre febrero de 1996, habiendo intervenido la Inspección de Trabajo. La trabajadora María del Mar Soto Ruiz está diagnosticada de aplasia medular, sometida a dos trasplantes de médula e ingresos hospitalarios, sin que pueda, en principio determinarse con certeza absoluta que los productos tóxicos a los que estuvo expuesta sean el origen de su enfermedad si bien existe un alto grado de probabilidad que indica que tal padecimiento tiene directa y efectiva relación con la exposición a los productos tóxicos que se empleaban en el referido centro de trabajo y a la cual estuvo sometida la perjudicada".

Entre otras cosas, la fundamentación jurídica señalaba en lo que aquí interesa que la infracción del art. 348 bis a) requiere una infracción grave de las normas reglamentarias en la materia y en el presente supuesto ello "tienen su plasmación en la sanción impuesta en el expediente administrativo sancionador 182/96 de la Consejería de trabajo e Industria de la Junta de Andalucía (folios 426 a 435) por las infracciones que han quedado transcritas en el apartado de hechos probados". Se señala igualmente que es irrelevante a efectos penales la suerte que puedan correr los recursos aún pendientes de resolución contra la sanción recaída en vía administrativa pues la gravedad de la conducta se vincula específicamente con el peligro creado, siendo esta interpretación la única admisible para superar el formalismo inducido por la letra de la Ley" pues "ha de recordarse que el art. 348 bis a) es una norma penal en blanco, esto es, necesitada de complemento de otra fuentes del derecho".

c) Contra la anterior resolución formularon recursos de apelación el condenado ahora demandante de amparo alegando, entre otros motivos, vulneración del art. 24 CE, así como el Ministerio Fiscal por entender que el encargado tiene poder para exigir que se cumplan las normas de seguridad e higiene y debe ser condenado. Ambos recursos fueron desestimados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de noviembre de 2000. El del Ministerio Fiscal por no haber quedado acreditadas las facultades decisorias del Encargado General. En cuanto al del condenado, la Sala rechaza también todas sus alegaciones.

Así, respecto a la queja relativa al error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar probada una relación de causalidad entre la infracción de las normas sobre seguridad en el trabajo y la enfermedad sufrida por la querellante, la Sentencia reconoce que la redacción no es muy afortunada pero precisa que no puede realizarse de ella una interpretación subjetiva y que, por el contrario, se ha de estar a las pruebas periciales practicadas apreciadas según el Juez de Instancia y que son las que llevan a éste a la convicción de que existe la relación de causalidad.

Por otro lado, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la coincidencia de trabajadores, la Sala desestima igualmente el motivo por considerar que el Juez de lo Penal llega a tal conclusión de las pruebas practicadas y que, además, se trata de un dato que expresamente consta en el acta levantada por la Inspección de Trabajo donde se dice que los trabajadores ocupados en la recolección de flores coinciden con frecuencia con los aplicadores de plaguicidas en la misma zona de trabajo del invernadero, resultando incluso físicamente mojados por los productos pulverizados.

También rechaza la Sala que la conducta del acusado no sea incardinable en el art. 348.bis a) CP porque este es un delito de riesgo cuya estructura nuclear consiste en la infracción de un deber de facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, siendo por ello indiferente la forma activa u omisiva de la realización del acto típico. Considera que los elementos básicos del tipo son la infracción de las normas reglamentarias así como la creación de una grave situación de peligro concreto que se proyecta sobre la vida o integridad física de los trabajadores, elementos que deberán encontrarse ligados por una adecuada relación de causalidad, por lo que el deber de protección se impone con carácter general y no se excluye para trabajadores que realicen determinadas actividades pues lo importante es que se tenga contacto con las sustancias tóxicas y "en absoluto queda probado que María del Mar no tuviera contacto con dichas sustancias, señalando el propio apelante que el contracto era indirecto" pero sin que ello impida el riesgo.

La Sentencia niega igualmente que la infracción no pueda calificarse de grave pues aunque reconoce que algunas de las infracciones aisladas no darían lugar a la comisión de la conducta típica, "la omisión de todos ellos, tenidos en su conjunto, sí adquiere relevancia y trascendencia penal", "quedando probado del conjunto de la actividad probatoria desplegada en esta causa que el incumplimiento de tales medidas de seguridad no solo ha colocado a los trabajadores en una situación de concreto peligro sino que concretamente ha causado un resultado determinado dañoso y grave para una trabajadora e concreto y como consecuencia de tan conducta omisiva. Consistiendo el elemento subjetivo del tipo penal en la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro que de aquella se deriva para la vida o la integridad física de los trabajadores en la decisión del acusado de no evitar ese peligro, manifestada, a su vez, en la no aplicación de las medidas de seguridad que, exigidas por las normas, neutralizara el mismo. Bastando a tales efectos el dolo eventual, si el acusado se representa como probable la presencia de una situación de peligro y la existencia de unas normas de seguridad y, a pesar de dicha representación, mantiene la decisión de no adoptar la medida de seguridad, aceptando la aparición del incremento de riesgo efectivo".

Por último, la Sala niega que sea relevante lo resuelto en vía administrativa por estos hechos. En concreto señala que "el Juez de lo penal para resolver esa pretensión penal que se sometía a su enjuiciamiento no precisaba plantear la cuestión prejudicial pues considera cumplidos todos los requisitos típicos de la conducta definida en el art. 348 bis a), no vulnerándose en modo alguno el derecho reiterado en el art. 24 CE, siendo a tales efectos importante destacar la STC de 22 de junio de 1989, que el hecho de que un mismo asunto sea objeto de distintas jurisdicciones no supone que exista contradicción, ni que quiebre el principio de unidad jurisdiccional, ni se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva... pues no se trata en el presente caso (lo que es de aplicación al que nos ocupa) de que un orden jurisdiccional (contencioso- administrativo) haya negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional penal afirma sino que examinado un mismo hecho desde perspectivas distintas extraen de su existencia indudable distintas consecuencias. Siendo a mayor abundamiento, principio informador de la jurisdicción penal el de intervención mínima, si el legislador hubiera considerado la necesidad de que la aplicación del tipo penal se supeditara a que administrativamente se hubiera resuelto de forma previa sobre la existencia a aquellos efectos de la infracción, vinculando tal decisión al orden penal así lo hubiera puesto de manifiesto como requisito de procedibilidad, constituyendo otra consecuencia independiente los efectos que produzcan esta resolución respecto al principio non bis in idem, lo que excede del ámbito del presente recurso".

d) Paralelamente al proceso penal, la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Cádiz en el expediente 182/96 impuso a la empresa Explotaciones Agrícolas Manuel Caballero S.A. la sanción de 500.000 pesetas como consecuencia de cinco infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y salud laboral, al haberse constatado la no proporción a las trabajadoras encargadas de la recolección y confección de ramos de ropas de trabajo adecuadas, deficiencias en las instalaciones higiénicas del centro, la no práctica de reconocimientos médicos a los trabajadores con puesto de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales, la falta de formación a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo y medidas preventivas a adoptar, la coincidencia de los trabajadores ocupados con los aplicadores de plaguicidas.

e) Solicitada la suspensión del procedimiento sancionador por la empresa, con ocasión de la incoación de procedimiento criminal por querella de la trabajadora Sr. Soto Ruiz, se le concedió a Explotaciones Agrícolas Manuel Caballero SA por la DGTSS de la Consejería de Trabajo e Industria de la junta de Andalucía con plazo de diez días para que acreditase documentalmente dicha alegación, por Resolución de 17 de enero de 1997, absteniéndose la empresa de cumplimentar dicho requerimiento.

f) Interpuesto recurso ordinario frente a la sanción impuesta, el Acuerdo del DGTSS de la mencionada Consejería, en fecha 24 de febrero de 1997, anuló la sanción impuesta por la quinta infracción, esto es por la coincidencia de las trabajadoras con los aplicadores de plaguicidas por falta de tipicidad, confirmando el resto.

g) Interpuesto recurso contencioso administrativo frente al anterior Acuerdo, el mismo fue desestimado por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3. Contra la Sentencia de la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de noviembre de 2000, interpuso el condenado recurso de amparo.

En el escrito se alegaba vulneración del derecho a la legalidad penal (non bis in idem) del art. 25.1 CE por cuanto se le ha condenado por unos hechos (idénticos en objeto, sujeto y fundamento) que con carácter previo ya fueron objeto de sanción administrativa impuesta en el oportuno procedimiento sancionador; al efecto se invoca la STC 177/1999. Por otro lado alega también vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues se le condena sin prueba sobre la relación de causalidad entre los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que se imputan a su empresa y la enfermedad sufrida por la Sra. Soto Ruiz. Tal relación fue negada por todos los peritos y aduce que la primera de las Sentencias afirmaba que "no puede determinarse con precisión absoluta la relación causa-efecto" a pesar de lo cual sostiene "que se han descartado todas las posibilidades que apuntan a un origen de la enfermedad distinto a la exposición de dichos tóxicos". Esta última afirmación, para el recurrente, es una mera suposición y no responde a criterios de lógica. Finalmente, aduce vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un juicio con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Con posterioridad a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, el recurrente remitió al Audiencia Provincial un documento del INSS de 3 de julio de 2000 en el que se afirmaba que la aplasia medular no se contrae como consecuencia del trabajo en invernaderos; informe que fue inadmitido por aportarse extemporáneamente mediante Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial, lo que supuso una denegación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes pues éstos estaban correctamente propuestos y guardaban relación con el objeto del litigio siendo trascendentes para su resolución.

4. Por Providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, de 29 de octubre de 2001, se acordó conceder, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de noviembre de 2001 en este Tribunal, interesó la inadmisión del presente recurso de amparo. En cuanto a la alegada infracción del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE, el Ministerio afirma que se constata, de un lado, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que la alegación de la vulneración del principio non bis in idem, en modo alguno fue realizada en el proceso penal subyacente, en el que por el contrario se sostuvo la imprescindibilidad del pronunciamiento sancionatorio de la Administración; y, de otro lado, la falta de contenido constitucional de la demanda dado que la duplicidad procedimental habida fue propiciada por la peculiar táctica defensiva de la parte en el proceso penal, pretendiendo ahora valerse ex novo ante este Tribunal la sanción administrativa, que no cuestiona, como defensa frente a la condena penal, habiendo sostenido en la causa la imprescindibilidad de la misma.

Tampoco aprecia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba relativa a la relación de causalidad entre el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la enfermedad sufrida por la trabajadora. Y ello porque entiende que en el presente supuesto la relación de causalidad cuestionada ha sido considerada acreditada, con independencia de la dicción más o menos afortunada del factum, con base a los datos no controvertidos y acreditados por pruebas testificales, periciales e incluso por el propio reconocimiento del ahora demandante. Se probó la prestación de trabajo por la perjudicada en el centro de trabajo del que era administrador y propietario del ahora demandante, la utilización en el mismo de sustancias altamente perjudiciales para la salud, la no proporción por el recurrente del vestuario adecuado a los trabajadores, entre ellos la perjudicada, para minimizar o contraprestar los riesgos de la de dichas sustancias, así como la ausencia de reconocimientos médicos a los trabajadores, de información de los riesgos inherentes al trabajo realizado y de formación para que pudieran adoptar las medidas higiénicas y precautorias pertinentes, todo lo cual constituye infracción de la normativa de prevención de riesgo laboral; se probó el padecimiento por la trabajadora de determinada enfermedad, el dato de ser las sustancias a las que estuvo expuestas la misma originadoras de tal dolencia y, por último, consta que no se descartó que dicha patología pudiese tener otra causa diversa o que concurriera otra concausa, todo esto último, demostrado a partir de la contrastada y abundantísima pericial médica habida. Sin que el proceder deductivo del órgano judicial pueda por ello en modo alguno tildarse de arbitrario o irrazonable, débil o excesivamente abierto.

Finalmente, también niega el Ministerio Fiscal la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). El recurrente alega que, estando el recurso de apelación pendiente de señalamiento de vista remitió a la Audiencia Provincial, de acuerdo con el art. 231 LECrim, un informe del INSS el 3 de julio de 2000 en el que se afirmaba literalmente que la "aplasia modular es una enfermedad que no se contrae a consecuencia del trabajo en invernaderos, salvo excepcionales de dudosa relación causa efecto" y que éste fue inadmitido por Auto de la Sala de 6 de noviembre de 2000 por aportarse extemporáneamente. Pero el Ministerio niega que la queja pueda prosperar al no haberse recurrido en súplica el Auto de inadmisión, por lo que se incurre en falta de agotamiento. Y, subsidiariamente, porque no se cumple el requisito exigido por este Tribunal de aportar la prueba en el momento legalmente establecido (cita SSTC 147/1987, 212/1990), que era el escrito de formalización del recurso de apelación de acuerdo con el art. 795 LECrim, ni ha fundamentado tampoco la relevancia de la prueba más allá de su mera enunciación y huérfana de todo razonamiento acerca de la indefensión material sufrida.

6. El 26 de noviembre de 2001 la parte recurrente interpuso escrito de alegaciones en el que se reiteraban los argumentos aducidos en la demanda de amparo y se aportaba nueva documentación de apoyo.

II. Diritto

1. El recurrente alega vulneración de los derechos amparados en los arts. 24 y 25 CE, a la presunción de inocencia, a la defensa, al derecho a un juicio con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la legalidad penal en su vertiente de no ser sancionado doblemente por los mismos hechos. El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que no se vulneran los derechos alegados y propone la inadmisión del presente recurso de amparo.

2. Siguiendo el orden de infracciones denunciadas en la demanda de amparo, debe examinarse en primer lugar la queja relativa a la infracción del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (non bis in idem).

Según la demanda de amparo los hechos constitutivos de la conducta delictiva que motivaron la condena del ahora recurrente son los mismos que fueron objeto con carácter previo de la sanción administrativa de multa de cuatrocientas mil pesetas impuesta por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía. A decir del recurrente, tanto las sanciones administrativas como las condenas criminales versan sobre hechos idénticos, con un fundamento sancionador coincidente y supone sancionar doblemente a la misma persona en ambos procedimientos, a través de la sociedad Explotaciones Agrícolas Manuel Caballero S.A. en lo administrativo y a título particular a su administrador único, don Manuel Caballero Gordillo, demandante del presente amparo.

El examen de la presente queja exige examinar en primer lugar si, como afirma el Ministerio Fiscal, se incumple el requisito de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo. En concreto el Ministerio señala que la duplicidad procedimental no fue en modo alguno aducida en ninguno de los procedimientos habidos, pues tras una inicial solicitud de suspensión del procedimiento sancionador, el propio recurrente desatendió el requerimiento efectuado a fin de que justificase la existencia del proceso penal en el que aparecía como imputado, lo que pudo realizar sin impedimento o dificultad alguna, permitiendo por tanto y por su propia negligencia la continuación de dicho procedimiento sancionador. Se alega igualmente que tampoco efectuó alegación alguna en el proceso penal, en el que sostuvo por el contrario la inviabilidad del mismo hasta que hubiese finalizado el proceso contencioso y hubiera quedado fijado con firmeza tanto la existencia de la infracción como la gravedad de la misma, extremo éste a su entender indispensable para que se pudiera producir un pronunciamiento penal condenatorio, tal proceder motivó, que incluso habiéndose dictado la Sentencia que puso fin al recurso contencioso administrativo, con bastante antelación a que se pronunciase la Sentencia de apelación penal ahora cuestionada, e incluso antes de que en el trámite de apelación se decretase la nulidad procedimental, momento que fue utilizado por la parte para proposición de prueba documental, se abstuviese de poner en conocimiento de la Audiencia Provincial la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia.

Como hemos afirmado en la reciente STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 4, "la finalidad del requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC reside en que los órganos del poder público tengan ocasión de pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho fundamental y en su caso la reparen (por todas, SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; y 201/2000, de 24 de julio, FJ 3)". En el caso sometido a nuestra consideración no cabe duda de que en ambos procesos se tenía conocimiento del otro. A la Administración le constaba la existencia del procedimiento penal, por cuanto se lo comunicó expresamente el ahora recurrente y así se extrae con claridad de la Resolución de la DGTSS de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 17 de enero de 1997, en la que se le solicitaba que acreditase tal extremo. Y en el procedimiento penal, como se extrae de la Sentencia del Juzgado de lo Penal (en cuya fundamentación jurídica que la infracción del art. 348 bis a) requiere una infracción grave de las normas reglamentarias en la materia y que ello se ha plasmado "en la sanción impuesta en el expediente administrativo sancionador 182/96 de la Consejería de trabajo e Industria de la Junta de Andalucía (folios 426 a 435)" y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (que declara que los efectos que produzca su resolución respecto al principio non bis in idem excede del ámbito del presente recurso).

Ahora bien, debe igualmente señalarse que ese indudable conocimiento por parte de la Administración -que era a quien incumbía la obligación de suspensión contenida en el art. 3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones- se limitó a un conocimiento formal pero no material, siendo el ahora recurrente quien con su propia actuación frustró la puesta en marcha de los mecanismos legalmente establecidos y, desde una perspectiva estrictamente constitucional, quien impidió que los órganos del poder público pudieran posteriormente tener ocasión de pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho fundamental y en su caso, de repararla. En efecto, tras solicitar el demandante de amparo la suspensión del procedimiento por haber formulado una querella una de las trabajadoras, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía le requirió, por Resolución de 17 de enero de 1997, para que en el plazo de 10 días remitiera la documentación acreditativa de "tal extremo, con la finalidad de que por este Centro Directivo se curse comunicación al Juzgado competente". Y pese a tal requerimiento, en ningún momento el ahora recurrente lo cumplimentó ni dio explicación impeditiva alguna de la falta de cumplimiento. Constando incluso en la Res. de 24 de febrero de 1997, resolutoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior, literalmente, "sin que hasta el día de la fecha el requerimiento haya sido cumplimentado" (antecedente de hecho tercero).

Por ello, y ante la falta de justificación o de razonamiento alguno contenida en la demanda explicativo de la omisión referida, no cabe sino concluir que la presente queja incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1.c en relación con el art. 50.1.a) LOTC. Óbice procesal al que se ha de añadir el hecho de que, incluso examinando el fondo de la vulneración denunciada, tampoco es posible apreciar la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, que se erigen en presupuestos de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem al no darse la identidad subjetiva exigida como presupuesto para la vulneración denunciada cuando en uno de los procesos se sanciona a la persona jurídica empresario y en el otro se sanciona penalmente al representante legal de la misma (ATC 355/1991, de 25 de noviembre, FJ 5).

3. El recurrente alega también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En concreto, entiende que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmada en su integridad por la Audiencia Provincial de Cádiz condena al ahora demandante soslayando la inexistencia de prueba sobre la relación de causalidad entre los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que se imputan a la empresa administrada por el recurrente en amparo y la enfermedad sufrida por la trabajadora para poder fundamentar la pretendida tipicidad de los hechos y, por ende, el fallo condenatorio. La Sentencia del Juzgado de lo Penal declara probada la infracción de la normativa de seguridad e higiene aplicable, así como la exposición de los trabajadores a determinados riesgos derivados de la utilización de productos químicos y la aplasia medular que sufre la Sra. Soto Ruiz, pero literalmente afirma que, "si bien es cierto que, como se ha expuesto, no puede determinarse con precisión absoluta la relación causa- efecto entre la enfermedad y el uso de productos tóxicos no es menos cierto que se han descartado todas las posibilidades que apuntaban a un origen de la enfermedad distinto a la exposición a dichos tóxicos por lo que ha de concluirse considerando que la causa del padecimiento fue la exposición a los mismos en relación con la ausencia total de medidas de seguridad incardinándose así la conducta en la previsiones del art. 348 bis a)" y condena al ahora recurrente.

La certeza de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad en la utilización de los plaguicidas por los trabajadores del invernadero y la enfermedad, alega igualmente el recurrente, fue negada por todos y cada uno de los peritos que depusieron en el juicio oral y ni siquiera el perito de la acusación se atrevió a afirmar con certeza absoluta sobre dicho nexo causal, asegurando tan sólo que "tiene una presunción de un 95% de que la aplasia de Mª del Mar sea debida a los pesticidas". Por ello, discrepa de que puedan descartase otras causas de la enfermedad y entiende que la deducción contenida en la Sentencia no responde a la lógica, ni es fruto de un proceso mental acorde con las normas de experiencia humana, al no existir ningún dato en las actuaciones que puedan demostrar con el grado suficiente de certeza la relación de causalidad entre las infracciones de la normativa de prevención de riegos laborales y la desgraciada enfermedad sufrida por la Sra. Soto Ruiz, tratándose de una mera suposición o conjetura contraria a la opinión científica e insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Como es sabido, este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso, la Sentencia de la Audiencia parte de varios hechos acreditados por pruebas testificales, periciales e incluso por el propio reconocimiento del ahora demandante, como son la habitual utilización en la empresa de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores y el hecho de que la Sra. Soto Ruiz está diagnosticada de aplasia medular, sometida a dos trasplantes de médula e ingresos hospitalarios. A partir de ahí la propia Sala centra la esencia del problema y declara que éste no es otro sino el de la prueba de que exista relación de causalidad entre la utilización de dichas sustancias y la enfermedad padecida por la última. Y, a continuación, afirma que tal relación constituye un problema de carácter técnico y especializado y que el Juez de lo Penal ha llegado a la convicción de que existe tal relación como consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y, en concreto, del resultado del conjunto de informes periciales practicados con el principio de inmediación, por cuanto todos los peritos que intervinieron informaron de modo coincidente respecto al hecho de que las sustancias peligrosas utilizadas provocaban la enfermedad sufrida por la perjudicada. La prueba pericial, por tanto, practicada en el juicio oral con garantías constitucionales, valorada por los órganos judiciales, constituye prueba de cargo suficiente e impide entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia alegado.

Sin que, por otro lado, pueda tacharse de arbitrario el razonamiento judicial de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmada por la Sentencia de la Audiencia, cuando señala que "es cierto que, como se ha expuesto, no puede determinarse con precisión absoluta la relación causa-efecto entre la enfermedad y el uso de productos tóxicos" pues tal acotación se enmarca en una más amplia relativa a la inexactitud matemática de la medicina que impide considerar acreditada la relación de causalidad en un ciento por ciento de las posibilidades y en el hecho de que el órgano judicial considera que han quedado descartadas todas las posibilidades que apuntaban a un origen de la enfermedad distinto al de la exposición a las sustancias tóxicas.

En concreto, el Juez de lo Penal, tras la frase reseñada, añade que "no es menos cierto que se han descartado todas las posibilidades que apuntaban a un origen de la enfermedad distinto a la exposición a dichos tóxicos por lo que ha de concluirse considerando que la causa del padecimiento fue la exposición a los mismos en relación la ausencia total de medidas de seguridad adecuadas". Y, como precisa mas aún la Audiencia Provincial, "la Sala entiende que está acreditada la relación de causalidad y así lo ha apreciado el Juez de lo Penal, quien ha podido valorar el conjunto de informes periciales practicados con el principio de inmediación, si bien dada la inexactitud matemática de la medicina, el propio Juzgador señala que no se puede determinar con certeza absoluta que los productos tóxicos sean el origen de la enfermedad, si bien existe un alto grado de probabilidad que indica que tal padecimiento tiene directa y efectiva relación en la exposición a los productos tóxicos. Dicho grado de probabilidad que para algún perito es del 95% es una causa suficiente para tener acreditada la relación causal, dado que no existe duda alguna de que sea origen y causa de la enfermedad en general, y que se ha descartado que concurran otras causas que siquiera en menor probabilidad hayan podido influir en tal padecimiento". Y tal razonamiento no puede calificarse de arbitrario, entendido éste como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

En consecuencia, al existir prueba de cargo obtenida legalmente, practicada en la vista oral con todas las garantías y valorada con sometimiento a las reglas de la lógica para determinar los hechos probados y la participación del recurrente en ellos, no cabe apreciar la vulneración aducida por el recurrente del derecho a la presunción de inocencia.

4. Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y que se dice infringido por haber inadmitido la Sala la prueba documental que se propuso tempestivamente, antes de la celebración de la vista, tal y como permite el art. 231 LECrim.

Y ello porque, con independencia del argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal relativo a que el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de noviembre de 2000 pudo ser recurrido, y que prima facie parece dudoso, en todo caso el recurrente no ha cumplido con el requisito exigido por este Tribunal de aportar la prueba en el momento legalmente establecido, ni ha fundamentado la relevancia de la prueba más allá de su mera enunciación y huérfana de todo razonamiento acerca de la indefensión material sufrida.

En efecto, este Tribunal ha declarado que "para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos que son en definitiva, el que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 147/1987, 212/1990, 87/1992, 99/1992 y 1/1996), la relevancia o virtualidad de la prueba, que habría de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (SSTC 144/1988, 110/1996) así como, finalmente, que reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (SSTC 169/1996, por todas)" (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3).

Aplicada tal doctrina al supuesto subyacente, como señala el Ministerio Fiscal, el primer requisito reseñado no concurre, concretamente el de la temporaneidad de la petición, dado que al tratarse de una apelación contra una Sentencia dictada en un procedimiento abreviado por un Juez de lo Penal su regulación no se encuentra en el precepto citado por el recurrente sino que se haya contenida en el art. 795 LECrim, y concretamente la práctica de diligencias de prueba, establece en el núm. 3 de dicho precepto, habrá de pedirse en el escrito de formalización del recurso de apelación, lo que no acaeció en el presente caso, en que se pidió con mucha posterioridad.

Tampoco aparece cumplido el segundo requisito, esto es la fundamentación de la relevancia o virtualidad de la prueba que la parte, más allá de su mera enunciación, omite, por lo que la demanda aparece huérfana de todo razonamiento acerca de la indefensión material sufrida, ni por último aparece justificada la idoneidad objetiva de la prueba rechazada para la acreditación de hecho relevante alguno, en el presente supuesto, dado que en el plenario se había practicado una abundantísima prueba pericial atinente a la etiología de la enfermedad padecida por la perjudicada, y a las concretas condiciones sanitarias en las que la misma había desempañado su trabajo, y a las sustancias utilizadas en el mismo; el informe que sedicentemente se trató de aportar a las actuaciones, confeccionado por el Centro Nacional de Medios de Protección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a instancias del ahora demandante y a preguntas suyas y que es de un carácter absolutamente genérico acerca de la enfermedad de aplasia medular, y de cuya lectura fluye que no está en contradicción con la abundantísima pericial practicada en el plenario, al contraerse el mismo al resumen de determinadas publicaciones médicas, de carácter genérico, que no descartan en modo alguno la relación de causalidad establecida en el caso de autos.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

Voti particolari

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo en el Auto dictado respecto del recurso de amparo número 6561/2000

Aun cuando comparto el fallo y la fundamentación jurídica esencial sobre la que se asienta el Auto respecto de la que se formula este Voto concurrente, haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC considero oportuno efectuar tan solo una observación sobre el razonamiento que se esgrime ad abundantia sobre la falta de contenido constitucional que presentaría la alegación efectuada sobre vulneración del principio de non bis in idem.

Me refiero al punto donde se afirma que, pese a incurrir la demanda en un óbice procesal, razonamiento que comparto, tampoco el fondo del asunto tendría relevancia constitucional por no darse la identidad subjetiva exigida como presupuesto para la vulneración denunciada pues en uno de los procesos se sanciona a la persona jurídica empresario y en el otro se sanciona penalmente al representante legal de la misma. Y ello porque, aunque en este caso pudiera ser efectivamente así, no creo que pueda afirmarse con carácter general que el mero hecho de que en un supuesto se sancione a la persona jurídica y en otro a la persona física impida ya, por sí mismo y sin necesidad de ulterior verificación, afirmar que no se ha vulnerado la prohibición constitucional de bis in idem. El hecho de que la infracción de una norma por parte de una persona jurídica requiera siempre la actuación de una persona física y que, en consecuencia, la comisión de una infracción de la persona jurídica sólo pueda darse como consecuencia de la capacidad de acción y culpabilidad de una persona física, a mi juicio, obliga a establecer en cada caso concreto un examen particularizado de cada caso enjuiciado y del concreto contenido de los hechos que se hayan declarados probados. Y ello porque, llevados al extremo, no me parece que a priori se pueda descartar la existencia de identidad subjetiva en supuestos de concurrencia de responsabilidades en casos de sociedades unipersonales o en otros supuestos en los que en los que los efectos patrimoniales de la doble sanción puedan sufrirse en el mismo patrimonio (STC 177/1999).

Salvada esta precisión, comparto no obstante, tanto el fallo como la fundamentación jurídica que aboca a la inadmisión de la demanda de amparo.

Madrid, a veintinco de noviembre de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6561-2000 promovido por don Manuel Caballero Gordillo, en causa por delito contra la seguridad en el trabajo.

Sintesi analitica

Sentencia penal. Principio «non bis in idem»: identidad de sujeto inexistente. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de cargo lícita. Derecho a la prueba: propuesta extemporánea. Votos particulares: concurrente.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 231
  • Artículo 795
  • Artículo 795.3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 348 bis a) (redactado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 90
  • Ley 8/1988, de 7 de abril. Infracciones y sanciones en el orden social
  • Artículo 3.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web