Sala Primera. Auto 40/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo 7331-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 7331-2002 promovido por la entidad Sánchez Rubio S.A., en juicio de cognición sobre proceso arrendaticio.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Rubio S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid de 27 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Auto del mismo Juzgado por el que se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada por la demandante. La demanda de amparo imputa al mencionado Auto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), ya que se había tramitado el proceso arrendaticio sin conocimiento de la entidad mercantil demandada y ahora recurrente en amparo.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente es arrendataria de tres locales comerciales situados en la Gran Vía de Madrid. Dichos locales fueron destinados en todo momento al negocio de venta al público de ropa y complementos. Según se desprende de la demanda de amparo, la arrendataria pactó en su día, un contrato de franquicia con Adolfo Domínguez, S.A., que comenzó a explotar la venta de sus productos en los mencionados locales. A principios del año 2000, se produjo una subrogación en el contrato de arrendamiento, como consecuencia de la adquisición de la propiedad de dichos locales por la empresa Guadix S.A. La nueva propietaria promovió, bajo la vigencia de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, juicio de cognición contra la ahora demandante de amparo, por traspaso inconsentido de los locales de negocio, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 5, con el núm. 552-2000.
b) Dicho procedimiento fue tramitado sin conocimiento y, por tanto, sin la participación de la recurrente, ya que, en el momento de los emplazamientos judiciales, practicados en los locales comerciales, tanto los empleados de Adolfo Domínguez, S.A. como el portero de la finca, manifestaron que la recurrente se había ausentado del lugar sin dejar señas, por lo que las comunicaciones se llevaron a cabo, finalmente, mediante publicación de edictos. Posteriormente, la recurrente interpuso una querella contra dichos empleados y contra el portero, que ha sido archivada.
c) La recurrente solo tuvo conocimiento de pleito en el momento de ejecución de sentencia y, sin embargo, ha quedado acreditado que durante el tiempo en que se tramitó el mencionado juicio de cognición, fue notificada por otros órganos judiciales en los locales de negocio mencionados.
d) Una vez que tuvo conocimiento del Auto de ejecución y desalojo, promovió incidente de nulidad, resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 5 mediante Auto de 17 de julio de 2002, en el que se desestimó la nulidad solicitada. Contra ese Auto se interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Auto de 27 de noviembre de 2002.
3. El recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de enero de 2004; se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de enero de 2004, en el que, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, consideró que el recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera alegado, cuál sea la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de la ejecución de las resoluciones recurridas, y que de la documentación aportada lo que resulta es que, en todo caso, de lo que se trata es de evitar la ejecución del lanzamiento de un local de negocio en el que se realiza una actividad económica cuyo volumen se desconoce por lo que, en definitiva, el perjuicio que para el demandante de amparo entraña la ejecución de la resolución recurrida, es semejante al que deriva de una condena al pago de una prestación económica, que por su propia naturaleza es perfectamente susceptible de ser restituida si se otorga el amparo, por lo que la ejecución de dicha resolución no haría perder al amparo su finalidad en el caso de que el mismo se otorgara. En definitiva, el Ministerio público se opone a la suspensión solicitada.
5. La recurrente presentó alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 29 de enero de 2004, reiterando la irreparabilidad de los perjuicios que se le causarían en caso de no acceder a su petición. Alega la recurrente que el Auto cuya suspensión se solicita, dispone el desalojo de los mencionados locales de comercio, lo que implicaría la imposibilidad de retorno a los mismos, que además están situados en la más importante zona comercial de Madrid, por lo que si no se accediera a la suspensión, carecería de efectos el amparo que en su día se otorgara.
II. Diritto
1. Solicita la entidad mercantil demandante de amparo que se suspenda la ejecución de la resolución judicial que decreta el lanzamiento y, por tanto, el desalojo de los locales comerciales de los que es arrendataria, sitos en C/Gran Vía, 11, de esta capital. El art. 56.1 LOTC, comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Esta regla ha sido interpretada, en doctrina reiterada por este Tribunal, en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
2. Sin embargo, esta regla general no ha impedido apreciar la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los derechos o intereses legítimos del recurrente pudiera resultar de imposible o difícil reparación, en cuyo caso aquella regla ha cedido en favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que han permitido acordar la suspensión cautelar de la resolución impugnada. Así ha sucedido cuando, en el ámbito patrimonial, la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (AATC 565/1986, 52/1989, 181/1990, 211/1992, 24/1996, 59/1996, 225/1996, 278/1996, 309/1996, 38/1997, 52/1997, 129/1997, 205/1997, 99/1998 y 313/1999).
3. Por su parte, la entidad demandante de amparo ha solicitado la suspensión de la resolución judicial que ordena el desalojo de los locales comerciales , ya que considera irreparable el perjuicio que le ocasionaría el efectivo abandono de los mismos. En el presente caso no se ignora que, como subraya el Ministerio Fiscal, las consecuencias de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas son para la recurrente de carácter meramente patrimonial y, por tanto, en principio, reparables. Sin embargo, no es posible desconocer que, junto a esos perjuicios de carácter económico, han de calibrarse también los innegables daños de toda índole que la ejecución de la resolución judicial de desalojo ha de provocar en la esfera jurídica de la recurrente arrendataria de los locales de negocio, tales como posible disminución de ventas, periodo de suspensión de la actividad durante el traslado a un nuevo local, etc., y que constituye un dato a ponderar suficiente para acceder a la suspensión cautelar solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
La suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, y Autos de 17 de julio y 27 de noviembre de 2002 de dicho Juzgado), en cuya virtud se acordó el desalojo de la sociedad demandante
de amparo de los locales comerciales que ocupa como arrendataria, sitos en la calle Gran Vía, 11 de esta capital.
Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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