Sala Primera. Auto 94/2004, de 23 de marzo de 2004. Recurso de amparo 312-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 312-2003 promovido por don Juan Carlos Martín Martín, en procedimiento de disciplina penitenciaria.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2003, don Juan Carlos Martín Martín solicitó abogado y procurador de oficio para interponer demanda de amparo. Tras el correspondiente procedimiento, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano formalizó demanda de amparo, en nombre de don Juan Carlos Martín Martín, asistido por el Letrado don Ángel Luis Escalonilla Jurado, contra Auto de 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos que confirma en vía de reforma el anterior Auto de 25 de octubre de 2002, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra las sanciones disciplinarias impuestas por el Centro penitenciario de Dueñas (Palencia), en los expedientes núms. 418-2002, 420-2002 y 468- 2002, como autor de sendas faltas muy graves del art. 108.d) del Reglamento penitenciario de 1981, al que se remite el art. 233 del Reglamento penitenciario de 1996.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario núm. 419-2002, la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de "La Moraleja" (Dueñas, Palencia) impuso al recurrente con fecha 9 de julio de 2002, como autor de una falta muy grave del art. 108.d) del Reglamento penitenciario de 1981, la sanción de cuatro fines de semana de aislamiento en celda. Los hechos que dieron lugar a la sanción consistieron en que el 8 de junio de 2002 se negó a cumplir la orden de traslado del módulo 15 al módulo 4. Contra dicha resolución sancionadora interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos, que dictó Auto el 30 de julio de 2002, estimando parcialmente el recurso, en el sentido de declarar que los hechos por los que sanciona al interno deben ser subsumidos en la falta grave del art. 109.b) del Reglamento penitenciario, por lo que se rebaja la sanción a cinco días de privación de paseos. Contra este Auto interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 29 de agosto de 2002.
b) Asimismo fue sancionado el recurrente en los expedientes disciplinarios núms. 418-2002, 420-2002 y 486-2002 por otras tantas resoluciones de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de "La Moraleja" (dos de 9 de julio y la tercera de 6 de agosto de 2002), como autor de sendas infracciones muy graves del art. 108.d) del Reglamento penitenciario de 1981, con las sanciones de tres, cinco y tres fines de semana de aislamiento en celda, respectivamente. Los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas consistieron en que los días 7 de junio, 9 de junio y 3 de julio de 2002 se negó a cumplir la orden de traslado del módulo 15 al módulo 4. Interpuestos recursos de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos, fueron acumulados y estimados parcialmente por Auto de 25 de octubre de 2002, en el sentido de que los hechos por los que sanciona deben ser subsumidos en la falta grave del art. 109.b) del Reglamento penitenciario de 1981, estimando la concurrencia de una infracción continuada, por lo que se rebaja la sanción a un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes. Contra este Auto interpuso recurso de reforma, en el que, entre otros extremos, se alegaba que los hechos sancionados ya lo fueron con anterioridad por Auto de 30 de julio de 2002, confirmado por Auto de 29 de agosto de 2002, lo que impide una nueva sanción, por aplicación del principio non bis in idem que garantiza el art. 25.1 CE. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2002, remitiéndose a los fundamentos del Auto de 25 de octubre de 2002.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que el Auto de 13 de diciembre de 2002, confirmatorio en vía de reforma del Auto de 25 de octubre de 2002, vulnera los principios de non bis in idem y tipicidad (art. 25.1 CE), porque se le ha sancionado por los mismos hechos que ya fueron sancionados con anterioridad mediante resolución judicial firme. Mediante otrosí el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos del Auto impugnado.
Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2003 y dirigido desde el Centro penitenciario de Picassent (Valencia) , don Juan Carlos Martín Martín reiteró la petición de suspensión cautelar, alegando que el amparo ha perdido su finalidad, al haberse cumplido ya la sanción disciplinaria impuesta a que se refiere el Auto impugnado.
4. Por providencias de 4 de diciembre de 2003, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2003, se opone a la suspensión interesada, por entender que no existe relación probada entre la infracción objeto del expediente núm. 419-2002 y las infracciones acumuladas por el Auto de 25 de octubre de 2002.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2003 el Ministerio Fiscal interesa la concesión de la suspensión solicitada, pues, teniendo en cuenta la duración de la tramitación del amparo y la duración de la sanción, se ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
7. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (por todos, AATC 399/1985, 51/1989, 20/1992, 75/1996, 255/1996 y 199/1998). De acuerdo con este criterio, en el caso examinado procedería, en consecuencia, la concesión de la suspensión, dado que, como ha declarado este Tribunal en idénticos supuestos, resulta evidente que de no accederse a la suspensión solicitada, el amparo que eventualmente pudiera otorgarse en su día perdería su finalidad, dado que entre tanto el recurrente podría ver ejecutada la sanción disciplinaria que le ha sido impuesta (AATC 24/1985, 192/1995 y 199/1998).
Sin embargo, dado que el propio demandante de amparo alega que la sanción ha sido ya cumplida y extinguida, procede determinar si la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas puede generar otros efectos, de forma que, de un lado, la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido y, de otro, que su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Pues bien, como señalamos en el ATC 188/1999, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 204 a 206 del Reglamento Penitenciario de 1996) y dado que se trata de efectos que "por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros" (ATC 58/1996), resulta pertinente acordar la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos de 25 de octubre y 13 de diciembre de 2002 que imponen y confirman la sanción de un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes por falta
disciplinaria grave prevista en el art. 109.b) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Pérdida de beneficios penitenciariosPérdida de beneficios penitenciarios
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias