Sala Segunda. Auto 368/2005, de 24 de octubre de 2005. Recurso de amparo 2616-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2616-2004, promovido por don Federico Molina García y otra en causa por falta de imprudencia leve con resultado de muerte.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 2616-2004, en nombre de don Federico Molina García y doña Marina Jiménez Cruz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2003 recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa en el procedimiento abreviado 470/2002.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El hijo de los recurrentes falleció a causa del accidente provocado por otra persona, contra la que aquellos presentaron denuncia. La Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa de 25 de septiembre de 2003, recaída en el procedimiento abreviado 470/2002, condenó al conductor por homicidio imprudente, declarando a los padres de la víctima (con los que ésta convivía) perjudicados, en detrimento de la cónyuge separada de hecho.
b) Contra esta resolución se articularon tres recursos de apelación. El condenado interesaba que la condena lo fuera por la comisión de una falta. La esposa de la víctima por entender que ella era la perjudicada. Los recurrentes solicitando que la responsabilidad penal tuviera efectos prácticos y reclamando la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por circunstancias familiares especiales en lo que afecta a la responsabilidad civil.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004 estima los recursos del condenado (entendiendo que los hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte) y de la esposa separada (entendiendo que es la perjudicada).
3. En la demanda de amparo se solicita en el primer otro sí que, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC se suspendan los efectos de la resolución recurrida en amparo.
4. La Sala Segunda acordó en providencias de 23 de junio 2005 admitir a trámite esta demanda de amparo y formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión.
5. Solamente el Fiscal evacuó el citado trámite, a través del escrito ingresado en este Tribunal el 4 de julio de 2005, interesando que se deniegue la suspensión en su día interesada. El Fiscal recuerda que estamos en presencia de la reclamación por los padres de una parte de la indemnización que trae causa del fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación, y que ha sido reconocida en apelación con exclusividad a la esposa de éste. Siendo por tanto el contenido de la resolución recurrida meramente patrimonial, no puede afirmarse —pues los actores no lo acreditan en modo alguno— que la hipótesis futura de la falta de reintegro de lo percibido por la beneficiada deba producirse necesariamente, constituyendo tal afirmación una mera conjetura sin base real.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” .
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.
2. En el caso ahora examinado, los recurrentes interesan “la suspensión de los efectos de la resolución recurrida en relación con el amparo solicitado”, que versa sobre los efectos indemnizatorios que traen causa del fallecimiento de su hijo.
Pues bien, “este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias o de resoluciones en general, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico normalmente, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004 y 179/2004, por todos).
No obstante lo cual el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de una entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde acreditar el carácter efectivamente irreparable del perjuicio al solicitante de amparo, “quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado” (ATC 56/2004, FJ 3)” (ATC 216/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Esta carga no ha sido asumida por los recurrentes, ni en la demanda de amparo (que se limita a señalar lo que ya ha sido subrayado al comienzo del presente Fundamento) ni con ocasión del trámite de alegaciones promovido en aplicación del art. 56 LOTC, que no fue evacuado por su representación procesal, lo que debe conducir, sin más dilación, a denegar la suspensión en su día interesada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de las resoluciones recurridas en el presente amparo.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- IndemnizaciónIndemnización