Sala Primera. Auto 279/2006, de 17 de julio de 2006. Recurso de amparo 6320-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6320-2005, promovido por don James Henry Niguel Hutt por delito de falsificación en documento público.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de don James Henry Niguel Hutt, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) en recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga en fecha 12 de noviembre de 2004 en procedimiento abreviado núm. 16-2004.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm 3 de Málaga dictó Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, condenando al demandante de amparo a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de 15 euros, y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de falsificación en documento oficial.
La Sentencia declaró probado que fue intervenido un vehículo portando unas placas de matrícula no autorizadas, que habían sido colocadas por el demandante, en su calidad de gerente de hecho de la agencia propietaria del auto.
El demandante había propuesto como medio de prueba la remisión de comisión rogatoria al Reino Unido para que una entidad mercantil informara de que la Agencia de licencias había asignado al automóvil provisionalmente la placa de matrícula que le fue intervenida, y de otra comisión rogatoria para que la Agencia de matriculación de vehículos y conductores informara sobre el proceso completo que se sigue en el Reino Unido para la matriculación de vehículos, desde que se abren números de matrícula hasta que los mismos son asignados definitivamente.
El Juzgado rechazó la práctica de la prueba. Luego, en la Sentencia, afirmaría, que “las matrículas sólo pueden expedirse cuando el vehículo se encuentra debidamente registrado y le ha sido asignado un número concreto de matrícula, sin que se haya probado que en Gran Bretaña el proceso para matricular vehículos sea diferente”.
b) Interpuesto recurso de apelación, el demandante solicitó nuevamente la práctica de dos comisiones rogatorias y de la prueba testifical, dictándose Auto por la Audiencia Provincial, de fecha 6 de junio de 2005, admitiendo la testifical y rechazando las restantes “porque lo pretendido ya consta en los documentos que han mencionado (folios 204 a 207) y que la Sala va a tener en cuenta”.
c) El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Málaga mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2005, en la que manifiesta que “desconocemos cual sea el procedimiento que se sigue en el Reino Unido, que no puede vincular a la apreciación que de estos hechos se deriva del CP de España”.
3. La demanda de amparo plantea en primer lugar la vulneración del derecho de información, derecho de defensa y tutela judicial efectiva con infracción del art. 17.3 y 24 CE. Sobre este particular, el demandante alega que compareció voluntariamente ante los agentes policiales instructores del atestado y que, pese a que no constara como detenido y sus manifestaciones fueran voluntarias, debió haber sido informado de sus derechos, así como asistido de intérprete cualificado. En segundo lugar, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por la inadmisión de las comisiones rogatorias solicitadas, para acreditar el procedimiento de matriculación de vehículos en el Reino Unido.
4. Con fecha 13 de enero de 2006, el demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito solicitando la suspensión de la ejecución de la pena de multa que le fue impuesta en la Sentencia impugnada. Alega el recurrente que, a la vista de su situación de insolvencia económica, el cumplimiento del arresto sustitutorio le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, razón por la que solicita la suspensión de la ejecución de dicha pena de multa, así como de la de privación del derecho de sufragio.
5. Mediante sendas providencias de 5 de junio de 2006, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones, que tuvieron entrada en este Tribunal el día 13 de junio de 2006. En las mismas, tras citar los AATC 286/2000, de 11 de diciembre de 2000 y 275/2003, de 23 de julio, se ratifica en las alegaciones contenidas en su escrito anterior.
7. El Ministerio Público, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2004, tras recoger la doctrina constitucional aplicable al caso razona que, al tratarse el pronunciamiento condenatorio respecto del que se solicita la suspensión de contenido económico, no es procedente. Sin embargo, dada la cuantía de la pena y teniendo en cuenta la situación económica del penado, que le va a acarrear indefectiblemente el cumplimiento del arresto sustitutorio impuesto, procede, por razones de economía procesal, acordar aquélla, pues de llevarse a efecto el cumplimiento de esta responsabilidad subsidiaria, el amparo perdería su finalidad. Por su parte, en relación con la suspensión de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo que ha sido solicitada, no procede en tanto que la misma, como pena accesoria de la pena privativa de libertad sigue la condición de ésta, respecto de la que no se ha solicitado la suspensión.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.
No procede, por lo dicho, en este caso, la suspensión de la pena de multa impuesta al recurrente. Tampoco procede la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No dar lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la reseñada Sentencia de 8 de julio de 2005, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria