Sala Segunda. Auto 320/2006, de 25 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 7758-2004. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7758-2004, promovido por don Josheba Miren Sainz de la Higuera y Gartzia en causa por delito de falsificación de documentos privados.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2004 don Josheba Miren Sainz de la Higuera expresó su deseo de recurrir en amparo la Sentencia 214/2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 9 de mayo de 2004 (rollo de apelación 54-2004), en la que se estimaba el recurso interpuesto por la acusación particular contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona en procedimiento abreviado 416-2003, condenando al recurrente como autor responsable de un delito de falsificación de documentos privados, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de la apelación.
Tras la realización de los trámites oportunos, se tuvo por designados del turno de oficio al Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández y al Abogado don Francisco Manuel Lama Marín, formalizándose la demanda el 14 de abril de 2005. En la misma se sostiene que la referida resolución judicial ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, todos ellos garantizados por el art. 24.2 CE
2. Por providencia de 27 de junio de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. La representación procesal del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 7 de julio de 2006 interesando la suspensión de la pena privativa de libertad, haciendo notar que el cumplimiento de la corta duración de la pena impuesta podría producirse incluso antes de que este Tribunal resolviera sobre el fondo del asunto, provocando daños irreparables en el recurrente.
4. En la misma fecha el Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa que se acuerde la suspensión de la pena privativa de la libertad y de la pena accesoria impuesta, y se deniegue su pretensión en todo lo demás. Recordando los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional en el ATC 265/2003, de 15 de julio, se estima que, en caso de no accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad, la eventual concesión del amparo podría resultar inútil. La suspensión debe alcanzar, por ser tal la doctrina consolidada de este Tribunal, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo. No ocurre lo mismo con la imposición de las costas procesales de la primera instancia, porque, dado que estamos ante un pronunciamiento de carácter meramente económico, su ejecución no causa, en principio, perjuicios irreparables y por lo demás, en la hipótesis del otorgamiento del amparo, es susceptible de restitución íntegra.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” (FJ 1).
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
“Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio)” (ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).
2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada de la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión, prevista en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de noviembre de 2004, dado que, de no suspenderse, podría ocasionar un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 530/2004, de 20 de diciembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena se habría cumplido ya en su totalidad en el momento del fallo, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, resulten en este caso debilitados.
La suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 256/2003, de 14 de julio de 2003, FJ 2), por lo procede acordar la suspensión de la pena accesoria referida a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Sin embargo, no podemos adoptar el mismo criterio en lo referido al pago de las costas causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular, puesto que dicho pronunciamiento presenta naturaleza exclusivamente económica. Debemos recordar que “este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias o de resoluciones en general, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico normalmente, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004 y 179/2004, por todos).
No obstante lo cual el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de una entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde acreditar el carácter efectivamente irreparable del perjuicio al solicitante de amparo, “quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado” (ATC 56/2004, FJ 3)” (ATC 216/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Ninguna indicación se hace, en esta dirección, en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, que solamente se centra en la eventual suspensión de la pena privativa de libertad, por lo que procede, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, denegar la suspensión de la condena en costas operada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de noviembre de 2004.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia núm 214/2004, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm 54-2004, interesada por don Josheba Miren Sainz de la Higuera y Gartzia en el
recurso de amparo 7758-2004, exclusivamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del recurrente, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Costas procesalesCostas procesales