Sala Segunda. Auto 32/2008, de 31 de enero de 2008. Recurso de amparo 8524-2006. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8524-2006, interpuesto por don Félix Redondo Suárez en causa por delito de lesiones en el ámbito doméstico.
AUTO
I. Fatti
1. En escrito presentado el 12 de septiembre de 2006 don Félix Redondo Suárez (condenado en Sentencia núm. 88/2006 de 19 de junio, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con 1.350 euros de responsabilidad civil, y a la pena de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, y, a comunicarse con ella, por un plazo de cinco años) manifiesta su intención de interponer recurso amparo contra el Auto de 17 de julio de 2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante que decreta, de oficio, la nulidad de la Sentencia núm. 88/2006 del mismo Juzgado, solicitando igualmente la designación de Abogado y Procurador por turno oficio.
Efectuadas las designaciones, y dados los traslados oportunos previstos en la Ley Orgánica de este Tribunal, el 15 de noviembre de 2006 la Procuradora doña María Pilar Vived, en representación del Sr. Redondo Suárez, presentó recurso de amparo, en el que expone cómo el recurrente fue imputado en las diligencias urgentes núm. 239-2006, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 Alicante, por un delito de lesiones en el ámbito doméstico, celebrándose el 19 de junio de 2006 el juicio oral, en cuya apertura el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 147.1 y 148.4 CP, castigado con pena (de dos a cinco años de prisión) superior a la indicada en el art. 801.1.2 LECrim para admitirse conformidad, no obstante lo cual las acusaciones y la defensa (y el acusado) mostraron su adhesión a la pena de dos años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, 1.350 euros de responsabilidad civil, y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella, por cinco años, dictándose Sentencia “de conformidad”, que devino firme.
Posteriormente el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en ejecutoria núm. 292-2006, dictó providencia el 29 de junio de 2006, en la que estimaba que la pena con la que estaba castigado el delito de lesiones en el ámbito doméstico era superior al límite de la posible conformidad en el procedimiento de urgencia, por lo que dispuso la devolución de los autos al Juzgado de procedencia “a los efectos del art. 238 a 241 LOPJ (sic)”. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante este dictó providencia de 4 de julio de 2006, en la que “daba traslado a las partes, a fin de que se pronunciasen sobre la nulidad del acta de juicio”, tras lo cual, y no obstante la oposición del Sr. Redondo Suárez, se procedió a dictar Auto de nulidad de actuaciones, el 13 de julio de 2006 (momento en el que el Sr. Redondo ya manifestó su intención de recurrir en amparo).
Entiende el recurrente que la revocación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante, de oficio, mediante el Auto de 13 de julio de 2006, de la Sentencia núm. 88/2006, de 19 de junio, constituye una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), y que la efectiva tutela de estos derechos pasa por la suspensión de la eficacia del referido Auto.
2. Turnada la referida demanda de amparo (núm. 8524-2006), correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, que, por sendas providencias de 14 de febrero de 2007, acordó admitirla a trámite y la apertura de la correspondiente pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 8524-2006, decretándose el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que formulasen alegaciones sobre la misma.
En escrito presentado el 21 de febrero de 2007, el representante del Ministerio público interesó la remisión de las actuaciones, con suspensión del trámite conferido, para poder emitir el correspondiente informe.
En escrito presentado el 22 de febrero de 2007, la representación de don Félix Redondo Suárez, concretando de forma expresa la petición implícita de suspensión contenida en la demanda presentada el 15 de noviembre de 2006, solicitó el otorgamiento de la suspensión cautelar del recurrido Auto de 13 de julio de 2007, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante, al objeto de “evitar la pérdida de la finalidad del amparo”, dado que “no se causa perturbación ni a los intereses generales y a los derechos y libertades de terceros”, y para —dice— “preservar el perjuicio moral irreparable que supondría para el recurrente la celebración de un nuevo juicio”; agrega “la ausencia de riesgo de elusión de la acción de la justicia” y “la satisfacción de los intereses de la víctima mediante la sentencia inicialmente impuesta”.
3. Recibidas las actuaciones (núm. 239-2006) el 1 de marzo de 2007, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2007 de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal a fin de que cumplimentara el trámite conferido, evacuando el 25 de junio de 2007 informe sobre el fondo, en el que, tras las alegaciones que estima oportuno, interesa el otorgamiento la suspensión “a fin de evitar que el amparo pueda perder su finalidad”.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005 y 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como “una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001 y 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007 y 396/2007).
En el presente supuesto, consistente en la solicitud de suspensión de la ejecución de un Auto de nulidad dictado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Alicante (a instancias del Juzgado de lo Penal núm.4 de la misma población) tratando de eliminar la virtualidad de la Sentencia núm. 88/2006 de dicho Juzgado de Violencia (dictada de conformidad aunque fuera del margen legal, si bien firme), hemos de concluir que el recurrente ha mostrado la irreparabilidad del perjuicio que para sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), supone la inejecución de la sentencia firme de condena (aunque él sea el penado) en virtud del Auto de nulidad; ya que, si bien no hace imposible la reparación de la vulneración de los derechos, sí que la frustra prácticamente, caso de ser tardía, puesto que la efectividad del Auto le sometería a un nuevo juicio oral, con el eventual dictado de un fallo contradictorio y más gravoso.
2. Como hemos anticipado, dos razones justifican en este caso el otorgamiento de la suspensión: la primera, que el interés general en la efectividad de la resolución (Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante decretando la nulidad de 17 de julio de 2006) está precisamente en entredicho, por la paradoja que supondría la revocación de un pronunciamiento firme, y en ejecución (Sentencia núm. 88/2006, de 19 de junio), por un Auto de nulidad único (por todas STC 23/2005, de 14 febrero, FFJJ 4 y 5); y, la segunda, la contradicción de eventuales pronunciamientos futuros condenatorios (el existente y anulado, y el que deba dictarse por mor de la nulidad, con la consiguiente nueva apertura de juicio oral).
Por contra la suspensión de la efectividad del Auto decretando la nulidad de la Sentencia de conformidad, no lesiona el “interés público en el proceso y en la efectividad de las resoluciones judiciales”, sino que, al contrario, tiende a preservarlo, habida cuenta que lo que dicho Auto enerva es la efectividad de una Sentencia judicial firme (con efectos de cosa juzgada, y, amparada en la intangibilidad de las resoluciones judiciales del art. 24.1 CE).
En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal en supuestos similares, acordando la suspensión de actuaciones procesales penales aparentemente lesivas de derechos fundamentales por pérdida de la finalidad del amparo, dada la complicación que, para la retroacción de actuaciones, pudieran conllevar (por todos AATC 255/2003; 277/2001; 210/1997 y 39/1997).
3. Por otra parte el equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente (como hemos reiterado desde el ATC 17/1980, FJ 2), nos llevan a concluir que, en el presente supuesto, la suspensión de la ejecución del Auto de nulidad recurrido en amparo lleva consigo, precisamente, la efectividad de la condena ya impuesta, respecto de la cual la parte recurrente quedaría sujeta al régimen general de ejecución de condenas penales (virtualidad de las penas principales y accesorias, y responsabilidades civiles que se le impusieron), preservándose así —formal y materialmente— los intereses de la víctima, quien contará, en todo caso, con una Sentencia firme en su favor (con la prohibición de acercamiento y comunicación, y aseguramiento de responsabilidades civiles), por lo que sus derechos quedan salvaguardados.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Otorgar la suspensión solicitada del Auto de 13 de julio de 2006, del Jugado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alicante, que determinaba la nulidad de la Sentencia núm. 88/2006 de 19 de junio, del mismo Juzgado, en tanto se resuelva por este Tribunal
sobre el recurso de amparo núm. 8524-2006.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Proceso penalProceso penal