Sala Segunda. Auto 139/2009, de 11 de mayo de 2009. Recurso de amparo 10619-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 10619-2006, promovido por don Egoitz Coto Echeandía, en causa por delitos de tentativa de asesinato terrorista y daños.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de noviembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Egoitz Coto Echeandía, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006, que confirma la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2005, por la que se condena al recurrente, como autor de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión por cada uno, con la accesoria de dieciséis años de inhabilitación absoluta por cada uno de los dos delitos; como autor de un delito de daños a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de nueve años de inhabilitación absoluta; debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con los otros acusados, a don Manuel Rodríguez López en la cantidad de 60 € por cada uno de los días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (496) y en la suma de 30.000 € en concepto de secuelas, a don César Garbancho Díaz en la cantidad de 60 € por cada uno de los días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (584) y en la suma de 60.000 € en concepto de secuelas, al representante legal de la entidad Uribe en la cantidad de 632,50 € por los desperfectos causados en el vehículo BI-9423-CH, al representante legal de la Policía autónoma vasca en la cantidad de 4.591,71 €, al funcionario de la Policía autónoma vasca núm. 57665 en la cantidad de 182,46 euros y al representante de la entidad BBK en la cantidad a acreditar en ejecución de Sentencia por los desperfectos ocasionados en la sucursal núm. 5 de Portugalete; y al pago proporcional de las costas procesales con los otros condenados.
En la demanda presentada se solicitaba por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
2. Por providencia de 17 de marzo de 2009 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, según lo solicitado por el recurrente y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de abril de 2009, interesando se deniegue la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en todos su pronunciamientos. A tal fin razona que los criterios atendibles en relación con la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social y la duración de la pena impuesta, tiempo que resta de cumplimiento, así como el riesgo de eludir la acción de la justicia, acreditan la grave reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la comprobada magnitud del interés en su ejecución.
4. El día 8 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente. En éste se limitaba a ratificar la petición de suspensión articulada en su escrito de demanda, incidiendo en los perjuicios irreparables que se le podrían ocasionar en el caso de no accederse a dicha pretensión, al ser la pericial de ADN cuestionada en la demanda la única prueba de cargo en que se fundamenta su condena.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que “la decisión sobre la suspensión de las resoluciones judiciales de condena a penas privativas de libertad ha de ponderar, entre otros criterios, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 19/2008, de 22 de enero, y 45/2008, de 11 de febrero). En esta misma jurisprudencia está igualmente subrayado que, entre todas esas circunstancias, adquiere especial significación la duración de la pena impuesta en cuanto traduce la importancia del bien jurídico tutelado y la trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución, siendo criterio general de este Tribunal, que esta recogido en abundantes resoluciones (por todas, ATC 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 1), la no suspensión de condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años" (ATC 174/2008, de 23 de junio, FJ 1).
La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida conduce a denegar la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas al solicitante dada su elevada duración, habiendo sido condenado hasta un total de veintidós años de prisión por los delitos mencionados de asesinato terrorista en grado de tentativa y daños, cometidos mediante el empleo de elevada violencia con graves consecuencias en la integridad física de las víctimas, por lo que hay que coincidir con el Fiscal de que en este caso debe prevalecer el interés general inherente al cumplimiento de dichas penas frente al particular del recurrente en amparo.
La no suspensión de estas penas privativas de libertad debe conllevar la no suspensión de las penas accesorias de inhabilitación absoluta, al ser doctrina de este Tribunal la de que las penas accesorias deben seguir la suerte de la pena principal (entre otros, AATC 286/2007, de 18 de junio y 44/2008, de 11 de febrero).
3. Respecto del resto de los pronunciamientos de la Sentencia, este Tribunal también ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, sería legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtuviese la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (en este sentido, AATC 291/2004, de 19 de julio, y 241/2005, de 6 de junio). Por lo que procede en este caso denegar la suspensión interesada de las diversas cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sobrevenidas a las víctimas y los daños causados, máxime cuando el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de dicha medida en atención a los perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que pudieran producirse por él.
Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (por todos, ATC 395/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don Egoitz Coto Echeandía.
Madrid, once de mayo de dos mil nueve.