Sala Primera. Auto 241/2005, de 6 de junio de 2005. Recurso de amparo 5494-2004. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5494-2004, promovido por don Pascual Menéndez Llorente en causa por delito contra la seguridad del tráfico.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares, en nombre de don Pascual Menéndez Llorente, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 208-2004, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha ciudad, revocatoria de la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el referido Juzgado de lo Penal.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante fue absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Madrid, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, de un delito contra la seguridad del tráfico. La Sentencia declaró probado que el demandante conducía un vehículo y, al atravesar una calle, superó un cruce cuando el semáforo cambiaba a fase roja. La maniobra fue observada por agentes de la policía local y, como el conductor oliera a alcohol, fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,80 mg/l en aire espirado.
b) Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de fecha 13 de julio de 2004, estimándolo, revocando la Sentencia de primera instancia y condenando al demandante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, cantidad resultante de 360 euros, quedando el acusado sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de fin de semana, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día. La Sentencia declaró probado que el demandante conducía un vehículo en indebidas condiciones debido a la ingesta precedente de bebidas alcohólicas, lo que motivó que al atravesar una calle, superó un cruce cuando el semáforo estaba en fase roja. La maniobra fue observada por agentes de la policía local y como el conductor oliera a alcohol y presentara una deambulación vacilante, además de otros síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas, fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,80 mg/l en aire espirado.
3. El demandante de amparo considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al revocar el órgano judicial ad quem la Sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una distinta valoración de las pruebas personales (testifical) practicadas ante el Juez a quo pero sin haber celebrado vista. Por su parte, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada habida cuenta que la misma, dada la circunstancia de que el demandante desempeña la profesión de conductor, le supondría la pérdida de su puesto de trabajo, que haría perder al amparo su finalidad, y sin que exista, por otro lado, la posibilidad de que dicha suspensión pueda suponer una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. Mediante sendas providencias de fecha 25 de abril de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2005 tras recoger la doctrina constitucional en materia de suspensión, alega que la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor de un año y un día de duración, pena pues de inhabilitación, debe en este caso suspenderse, pues de la lectura de la Sentencia dictada en instancia fluye que el solicitante tiene como profesión el transporte de mercancías, por lo que la ejecución de dicha pena podría suponer la pérdida de su puesto de trabajo, esto es, la resolución afecta a un derecho del solicitante de muy difícil restitución, lo que provoca que de no accederse a su suspensión se tornarían en ilusorios los efectos del eventual otorgamiento del amparo, sin que por lo demás se constate que tal suspensión comporte perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por lo que respecta a la pena de multa y al pago de las costas procesales, dado su carácter pecuniario, no deben ser suspendidas al no ocasionar al recurrente su ejecución ningún perjuicio irreparable, al ser susceptible de restitución íntegra, en caso de acogerse su demanda, debiendo añadirse la escasa cuantía de la pena de multa impuesta, y la afirmación contenida en la Sentencia cuestionada de que se ha fijado teniendo en cuenta su situación económica y que posee un trabajo remunerado, y que el demandante, en su solicitud de suspensión, pese a solicitar la suspensión íntegra de la ejecución de la Sentencia, sólo afirma la irreparabilidad del perjuicio en lo atinente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor. Por último, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa es, de momento, una mera eventualidad, por la que no debe ser suspendida, sin perjuicio del derecho del demandante a solicitar ulteriormente su suspensión si la misma llega a materializarse.
6. La representación procesal de don Pascual Menéndez Llorente, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2005, se reiteró en su solicitud de suspensión.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, por ejemplo, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.
2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999, 106/2002, 313/2003, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas y la condena en costas procesales.
Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).
3. Por el contrario, ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, dada la concurrencia de las circunstancias laborales alegadas, pues la corta duración de la pena impuesta haría perder al amparo su finalidad, caso de no accederse a la suspensión interesada (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2; 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 62/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 313/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), sin que, dada la escasa gravedad del hecho en atención a la gravedad de la pena impuesta, se observen graves perjuicios de los intereses generales o derechos de terceros.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
ACUERDA
La suspensión de la ejecución de las Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de julio de 2004, y del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2004, en lo relativo a la pena de privación del
derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y denegar la suspensión de las mismas en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir