Sala Primera. Auto 122/2012, de 18 de junio de 2012. Recurso de amparo 3268-2011. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3268-2011, promovido por don Mansueto Sayols Vendrell en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2011 el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Mansueto Sayols Vendrell contra la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2007.
2. El demandante aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE).
Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. El recurrente aduce que su ejecución haría perder al recurso de amparo su finalidad y, por otro, que su suspensión de la eficacia de estas resoluciones no causaría perjuicios al interés público.
Alega el recurrente que tanto él como las Administraciones demandadas y otros titulares de actividades igualmente afectados por las resoluciones judiciales “pueden sufrir graves perjuicios en sus bienes y derechos, patrimonio, derechos sociales, puestos de trabajo, actividades industriales y comerciales y/o indemnizaciones posibles a cargo de las Administraciones”, sin que proceda fianza “dadas las circunstancias concurrentes y dado que no peligran los derechos constitucionales del recurrente ni el interés general”.
3. Mediante providencia de 16 de abril de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 24 de abril de 2012 el recurrente presentó, en el Registro General de este Tribunal, su escrito de alegaciones. Aduce en este escrito que no existe perjuicio para el interés general ni tampoco para el recurrente en el proceso contencioso-administrativo, mientras que la ejecución de las resoluciones judiciales ocasionaría graves perjuicios económicos y morales no sólo a él que es titular de una gasolinera que parcialmente se encuentra ubicada en la zona afectada por las resoluciones, sino también a otros titulares de actividades que se encuentran en la misma zona, así como para todo el personal de estas actividades de servicio. Concluye, por otra parte, afirmando —sin mayor argumentación— que, en consecuencia, no procede la prestación de fianza.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2012 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. El Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal conforme a la cual la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, y analiza los supuestos en los que justificadamente puede otorgarse la suspensión, entre los cuales se encuentran aquellos relativos al cierre de negocios. Considera, no obstante, que el recurrente no ha cumplido con la carga de probar que la ejecución de las resoluciones judiciales pueda acarrearle un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, pues aunque se afirma que tanto el recurrente como las Administraciones demandadas y otros terceros incomparecidos “pueden sufrir graves perjuicios en sus bienes y derechos, patrimonio, derechos sociales, puestos de trabajo, actividades industriales y comerciales y/o indemnizaciones posibles”, dichas afirmaciones no pueden verificarse porque el solicitante de la suspensión no ha acreditado la situación actual “ni de la Estación de Servicio ni de la empresa titular, respecto de activos y pasivos, capital, volumen de negocio efectivo, número de trabajadores afectados, actividad desarrollada y situación económica real de la explotación y, por ello, no se pueden entender debidamente justificados, ni aún prima facie o con carácter de principio de prueba, los perjuicios ni su irreparabilidad”.
Concluye, en consecuencia, afirmando que “se ha de denegar la suspensión solicitada, toda vez que no se ha acreditado suficientemente un principio razonable de irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría su ejecución” y, subsidiariamente, para el caso de que no se compartiera esta apreciación, que se supedite la suspensión a la previa prestación de fianza.
II. Diritto
Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) —en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, 1/2010, de 11 de enero, y 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal que la previsión contenida en el art. 56.2 LOTC, que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’.” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2; y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero, 94/2010 y 95/2010, ambos de 19 de julio, entre muchos).
Para resolver acerca de la procedencia o no de la suspensión solicitada, es preciso tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2007, que se confirma por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011, anula la modificación de la calificación urbanística del terreno en el que se ubica la gasolinera del ahora recurrente en amparo, lo que determina que vuelva a tener validez la anterior calificación del mismo que era la de zona verde; calificación incompatible con su actual uso o destino a estación de servicio.
Pues bien, de acuerdo con el art. 210 del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, las licencias que se adopten con relación a los terrenos que el planeamiento destina al sistema de espacio libre público (como es el caso de las zonas verdes) que infrinjan las determinaciones de esta ley, del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas municipales urbanísticas son nulas de pleno Derecho, debiendo revisarse por el procedimiento pertinente (art. 208.1) —el procedimiento de revisión de oficio— sin que la acción de restauración tenga plazo de prescripción (art. 207).
De acuerdo con las consideraciones anteriores, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, las resoluciones judiciales cuya suspensión se solicita no se refieren ni afectan directamente a la licencia; se refieren únicamente a la calificación urbanística del terreno. La anulación de la licencia y la restauración de la zona verde —eventual efecto indirecto de la anulación de la calificación del terreno— requiere que se lleve a cabo un procedimiento de revisión de oficio de la licencia, así como dictar las correspondientes órdenes de demolición y restauración, sin que por el momento conste que tales procedimientos administrativos se hayan iniciado y sin que se sepa si esta cuestión se va o no, efectivamente, a plantear en ejecución de las resoluciones judiciales que se recurren en amparo. Por tanto, la solicitud de suspensión resulta prematura, teniendo por objeto evitar un perjuicio futuro o hipotético, esto es, hacer frente a un simple temor, cuando es doctrina de este Tribunal que “el perjuicio irreparable ha de ser real” (por todos, ATC 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 3, y los allí citados). No concurren, por tanto, en la actualidad, los requisitos para el otorgamiento de la suspensión. Ello no obsta, claro está, a que si en el curso de este proceso de amparo, el simple temor se convirtiera en un perjuicio real, pudiera solicitarse de nuevo la suspensión, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art.56 LOTC que permite dicha solicitud “en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo”.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo
- Artículo 207
- Artículo 207
- Artículo 208.1
- Artículo 208.1
- Artículo 210
- Artículo 210
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. único
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, f. único
- Licencias urbanísticasLicencias urbanísticas, f. único