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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 21/2019, de 26 de marzo de 2019. Recurso de amparo 2226-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2226-2018, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo avocado núm. 2226-2018, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, bajo la dirección del letrado don Jordi Pina Massachs, solicita a este Tribunal, al amparo de los arts. 10.2, 17 y 23 CE y del art. 3 del Protocolo adicional 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, interpretado a la luz de la STEDH de 20 de noviembre de 2018, dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, que acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en el presente proceso constitucional, por las que se acordó y mantuvo su prisión provisional comunicada y sin fianza, a fin de que, en plena libertad o sometido a medidas menos gravosas, pueda ejercer con plenitud sus derechos políticos, preservándose a la vez los derechos de sus votantes.

2. Son relevantes para resolver la pretensión planteada en la presente pieza separada los siguientes antecedentes:

a) El pasado 24 de abril de 2018, la representación legal de don Jordi Sánchez i Picanyol interpuso demanda de amparo contra el auto de 20 de marzo de 2018, de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, por el que se acordó denegar la libertad provisional interesada, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada inicialmente por auto de 16 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

El demandante considera que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE), porque el riesgo de reiteración delictiva que esgrimen aquellas como justificación de su prisión provisional se apoya en indicios insuficientes e inidóneos, y las resoluciones impugnadas no satisfacen las exigencias del juicio de proporcionalidad.

Argumenta que las referencias a su ideología, a su decisión de concurrir a las elecciones al Parlamento de Cataluña y a su elección como diputado no pueden legitimar la prisión provisional acordada, pues su mera consideración como factor criminógeno contradice los artículos 16 y 23 CE. Añade que la prisión acordada no resiste el necesario juicio de proporcionalidad a la luz de los artículos 17, 23 y 24.2 CE, pues con la prisión provisional se ven afectados también los derechos políticos que reconocen los artículos 23 CE y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En la demanda de amparo se solicitó, por otrosí, la suspensión de la decisión de prisión provisional impugnada, alegando que (i) su mantenimiento ocasiona perjuicios irreparables en sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia y no se aprecia riesgo de ocasionar, con la suspensión, perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otras personas; y (ii), adicionalmente, se ve lesionado el derecho fundamental del demandante a la participación de asuntos públicos (art. 23 CE), pues su privación de libertad le impide tomar parte en la actividad parlamentaria y presentar su candidatura a la presidencia de la Generalitat.

b) El Pleno de este Tribunal, por providencia de 25 de abril de 2018, acordó, a propuesta de la Sala Primera y de conformidad con lo que establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Por sendas providencias de 8 de mayo de 2018, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada; concediendo al recurrente y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

c) Mediante ATC 54/2018, de 22 de mayo, la petición de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas fue denegada por apreciar que “acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado”. De otra parte, en relación con el eventual perjuicio irrogado por la prisión provisional al derecho del demandante a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE), se señaló que dicha cuestión había sido ya abordada en el ATC 22/2018, de 7 de marzo, dictado en el recurso de amparo núm. 5678-2017, por el que el demandante cuestionó la adopción inicial de su prisión provisional. Señalamos entonces que “los eventuales perjuicios que, en relación con el ejercicio del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE) puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto limitado de la pieza separada de que ahora conocemos” (FJ 3).

3. La nueva solicitud de suspensión cautelar se formula en este caso al amparo de lo establecido en el art. 57 LOTC, según el cual “la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”. En cuanto al fondo, la pretensión se realiza al amparo de los artículos arts. 10.2, 17 y 23 CE y del art. 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, interpretado a la luz de la STEDH de 20 de noviembre de 2018, dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía. Es precisamente el contenido de la citada resolución lo que se alega como circunstancia sobrevenida al ATC 54/2018, de 22 de mayo, por el que, en la presente pieza separada, fue acordada la desestimación de su petición de suspensión cautelar.

Se afirma ahora que “el supuesto de hecho abordado en dicha resolución es, mutatis mutandis, perfectamente equiparable al presente, dado que la sentencia se ocupa de definir cuáles son los derechos políticos de un cargo parlamentario que se encuentra en prisión provisional y en qué situaciones tales derechos (y los de sus votantes) son vulnerados por una prolongada privación cautelar de libertad”. Según se afirma en la solicitud, en dicha resolución “se declara vulnerado el art. 3 del protocolo 1 anexo al Convenio Europeo de Derechos Humanos por considerarse incompatible con los derechos políticos reconocidos en el precepto la decisión de mantener privado de su libertad a un cargo parlamentario durante un prolongado periodo de tiempo en el que tuvieron lugar dos campañas electorales y sin fundamentar por qué no se le somete a medidas cautelares menos gravosas que le permitan ejercer activamente su función representativa”. Y se añade que “según el Tribunal de Estrasburgo, el mantenimiento en prisión del Sr. Demirtaş durante dos campañas electorales consecutivas supone un intento por asfixiar el pluralismo y el debate político, fundamentales en una sociedad democrática, por lo que Turquía es requerida a ponerle inmediatamente en libertad”; y ello, advierten, “aun cuando al Sr. Demirtaş se le ha mantenido en el ejercicio de su cargo y ha seguido percibiendo su salario de parlamentario durante la privación de libertad”, lo que no ocurre con el demandante de amparo desde que por auto de 9 de julio de 2018, ex art. 384 bis LECrim, ha sido suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Concluye el demandante su razonamiento solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 CE, y a la vista del sensible retraso que, pese a la privación de libertad sufrida, está experimentando la tramitación de la demanda de amparo, se proceda a acordar la suspensión de las resoluciones cuestionadas y de todas las posteriores que las hayan confirmado, permitiendo que, hasta que recaiga sentencia firme, pueda recuperar su libertad y ejercer plenamente sus derechos políticos como diputado.

4. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018, el Pleno acordó unir el escrito señalado a la pieza separada de suspensión y, con traslado de copia de este, concedió un plazo de tres días al ministerio fiscal y a las partes personadas para que efectuaran las alegaciones que estimasen convenientes respecto a dicha petición.

5. Por escrito registrado el siguiente día, 29 de noviembre de 2018, el demandante solicitó de nuevo que, al amparo del art. 57 LOTC, se procediera de forma inmediata a resolver sobre su petición de suspensión por estar afectado su derecho a la libertad. La reiterada petición se apoya en “[q]ue a fecha del presente no consta ni tan siquiera proveído nuestro escrito, y ello a pesar de que la petición que en él se formaliza está directamente relacionada con la privación de libertad de mi mandante y el retraso en la tramitación de la presente demanda de amparo, razón por la cual volvemos a solicitar que, con la máxima celeridad posible, este Tribunal lo provea y dicte una resolución por la que a la vista de la citada resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se proceda a acordar la suspensión de las resoluciones aquí cuestionadas y todas aquellas que posteriormente las han confirmado, permitiendo que hasta que recaiga sentencia firme mi mandante pueda recuperar su libertad y ejercer plenamente sus derechos políticos como diputado”. Sorprende al recurrente, “que a instancias del Gobierno español el Tribunal llegara en su día a reunirse en sábado para impedir la investidura de un diputado y que, en cambio, cuando se trata de garantizar los derechos más elementales de mi mandante los días vayan transcurriendo sin ningún tipo de actividad procesal efectiva”. Y anuncia su voluntad, de confirmarse la inacción posterior a la admisión de los recursos, de “acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos denunciando que el necesario agotamiento de los recursos internos —incluido el recurso de amparo— se está empleando en el presente caso por el Tribunal Constitucional para impedir que mi mandante pueda acudir al citado Tribunal de Estrasburgo, vulnerándose de este modo lo dispuesto en el art. 6 CEDH”.

6. Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018 se acordó unir el anterior escrito a la pieza separada con entrega de copia a las partes personadas.

7. El ministerio fiscal, en escrito registrado el día 10 de diciembre de 2018, presentó sus alegaciones, en las que se opone a la suspensión solicitada.

Tras exponer los antecedentes procesales que entiende relevantes, el fiscal comienza su argumentación poniendo de manifiesto que este Tribunal ya tempranamente recordó en sus AATC 401/1989 y 414/1990, “que la resolución que decide acerca de la suspensión no crea una situación intangible, si bien para que esta sea reconsiderada es preciso no solo que, sustanciado el incidente de suspensión, sobrevengan circunstancias nuevas o sean conocidas otras que entonces no pudieron serlo, sino, además que tales circunstancias así acaecidas o conocidas, alteren sustancialmente el cuadro de elementos de juicio de que dispuso la Sala para efectuar la ponderación de intereses que la condujo a conceder o denegar la suspensión, correspondiendo a la parte, cuando sea ella la que inste la modificación, acreditar uno y otro extremo, persuadiendo a la Sala de la necesidad de efectuar una nueva y distinta valoración de los intereses en presencia”.

Advertido lo anterior, afirma que, a su juicio, “[e]l dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Segunda, de una sentencia que ha examinado la privación provisional de libertad de una persona distinta al demandante, medida cautelar adoptada en el seno de procedimientos regidos por otras normas procesales y basada en unas circunstancias fácticas y razonamientos jurídicos muy dispares a los que han sustentado las decisiones judiciales recurridas en amparo impide […] entender que se ha producido ninguna circunstancia modificativa sobrevenida, como previene el art. 57 LOTC, que pudiera justificar una modificación de la situación acordada por el ATC 54/2018”.

8. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, la secretaria de justicia del Pleno hizo constar que, en el plazo concedido en la providencia anterior de 28 de noviembre, las únicas alegaciones presentadas han sido las del ministerio fiscal.

9. Una vez concluido el plazo de alegaciones, la representación del recurrente ha presentado los siguientes escritos:

(i) Escrito de fecha 17 de enero de 2019, en el que se vuelve a interesar que el Tribunal “proceda a resolver la petición formalizada y a declarar la suspensión cautelar de las resoluciones que acordaron la privación de libertad del diputado Jordi Sánchez Picanyol, a fin de que, en plena libertad o sometidos a medidas menos gravosas, pueda ejercer en plenitud sus derechos políticos, preservándose asimismo los derechos de sus votantes” y ello “a pesar de que esta parte ha tenido conocimiento que idéntica pretensión ha sido rechazada en méritos del recurso de amparo con núm. 5678-2017”.

(ii) Escrito de fecha 21 de enero de 2019, en el que, según se afirma, se pone en conocimiento del Tribunal “una circunstancia sobrevenida pero muy relevante para la cuestión que se está resolviendo en el presente recurso de amparo […] concretamente, del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaído el día 9 de enero de 2019 en la causa especial núm. 20907/2017 […], que confirmó el previo auto de 10 de diciembre de 2018, rechazando la petición de libertad”. El recurrente aporta copia de dichas resoluciones y alega, en particular, que el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 da respuesta “por vez primera, a la petición expresa de esta defensa de que la Sala Segunda tuviera en cuenta en su decisión la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su reciente sentencia de 20 de noviembre de 2018”, si bien, al hacerlo, el Tribunal Supremo habría incurrido, según el demandante de amparo, “exactamente [en] los mismos defectos que motivaron hace escasamente unas semanas que el Tribunal Europeo amparase al Sr. Demirtas ante la grave vulneración de sus derechos políticos por parte de Turquía”. El auto del Tribunal Supremo contendría una “motivación escueta y estereotipada, que no desciende apenas a los detalles del caso y que no presta absolutamente ninguna atención al contenido de la resolución del Tribunal de Estrasburgo y a su evidente analogía con el presente supuesto”. La principal debilidad argumental de la resolución del Tribunal Supremo radicaría, según se explica, en el rechazo con una respuesta simple y escueta a la viabilidad de medidas alternativas menos gravosas que la prisión provisional. En el escrito se añade, asimismo, que el recurrente lleva ya muchos meses (quince) privado preventivamente de libertad, lo que le ha impedido obtener permisos penitenciarios legalmente previstos para poder participar en la campaña electoral, para acudir a las sesiones del Parlamento o para presentar por dos veces su candidatura a la Presidencia de la Generalitat, llegando incluso a ser sancionado penitenciariamente por enviar a través de sus llamadas telefónicas ordinarias mensajes al electorado, conducta que no le había sido prohibida. A lo expuesto se sumaría que desde el mes de julio pasado “está suspendido en el ejercicio de su cargo sin posibilidad de voto ni percepción de salario […] a resultas de una interpretación absolutamente desproporcionada del art. 384 bis LECrim”. Añade que las “reiteradas peticiones de libertad” formuladas ante el Tribunal Supremo han sido sistemáticamente rechazadas, al tiempo que, según se afirma, el Tribunal Constitucional demora sine die la resolución de los recursos de amparo presentados y admitidos a trámite “impidiéndole así acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aun habiéndose declarado en huelga de hambre para que sus recursos fueran de una vez resueltos y así poder acudir al Tribunal de Estrasburgo”. El escrito termina con la solicitud de que se declaren las vulneraciones denunciadas y se adopten inmediatas medidas para garantizar la preservación de los derechos políticos del demandante.

De ambos escritos se dio traslado al ministerio fiscal y a las partes personadas; en el segundo caso, otorgando un plazo común de tres días para formular las alegaciones que se tuvieran por oportunas.

10. Dentro del plazo concedido, únicamente ha presentado alegaciones el ministerio fiscal. Lo ha hecho mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2019 en el que, tras un extenso relato de los antecedentes de la causa y de las alegaciones del recurrente, se remite a lo señalado por este Tribunal en el ATC 131/2018, de 18 de diciembre, y considera que la nueva pretensión de suspensión debe ser rechazada por cuanto, en los términos del art. 57 LOTC, no se apoya en una nueva circunstancia que sea capaz de alterar los fundamentos de la anterior decisión desestimatoria adoptada en su día por este Tribunal en relación con la petición de suspensión cautelar que, ex art. 56 LOTC, fue formulada, por lo que modificarla implicaría un juicio anticipado sobre el fondo del asunto.

II. Diritto

1. El proceso de amparo del que esta pieza separada dimana tiene por objeto el auto de 6 de febrero de 2018, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 20907-2017, por el que fue desestimada la petición de libertad provisional del demandante y mantenida la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que había sido decretada inicialmente por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (auto de 16 de octubre de 2017). Dicha resolución fue ratificada en apelación por auto de 20 de marzo de 2018, de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En la actual petición de suspensión cautelar de dichas resoluciones, el demandante solicita la reconsideración de la decisión desestimatoria que fue acordada por el Pleno de este Tribunal mediante ATC 54/2018, de 22 de mayo.

La solicitud de revisión presentada encuentra cobertura en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de cuya lectura se deduce que las medidas cautelares que pueden adoptarse en el proceso de amparo son provisionales y, por ello, pueden ser modificadas de oficio o a instancia de parte, mientras se sustancia el procedimiento principal (en este sentido, por todos, AATC 54/1989, 201/1992 y 83/1996). No obstante, la facultad de revisión queda legalmente limitada al supuesto de que concurran en el caso concreto, tal y como señala el precepto, “circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”. Tales circunstancias permitirían, en caso de acreditarse, tanto la adopción de medidas cautelares denegadas inicialmente (AATC 5/1980, 17/1980, 133/1981, 273/1982, 34/1983 y 553/1984), como la modificación o reversión de una medida de suspensión inicialmente acordada (AATC 44/1982, 219/1983 y 183/1985).

La concurrencia sobrevenida de circunstancias que justifican la reconsideración de los pronunciamientos sobre tutela cautelar puede ser alegada y acreditada en todo momento (así lo reconocen expresamente, por ejemplo, los AATC 814/1987, 144/1992 y 83/1996). El examen estricto de las circunstancias alegadas limita el objeto del juicio de reconsideración y actúa como parámetro rector de la eventual modificación de las medidas (AATC 510/1983 y 23/1993); análisis que ha de efectuarse con audiencia de quienes, además del ministerio fiscal, hubiesen comparecido en el proceso de amparo (AATC 814/1987, 703/1988, 145/1989 y 493/1989).

2. En su escrito de 26 de noviembre de 2018, el recurrente invoca como circunstancia sobrevenida que exigiría la revisión del ATC 54/2018, de 22 de mayo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, decisión aún no definitiva en cuanto la solicitud de remisión ante la Gran Sala, planteada por el recurrente y el Gobierno de Turquía, ha sido admitida por esta mediante resolución de 18 de marzo de 2019 (arts. 43 y 44 del CEDH). En particular, solicita que, en aplicación del principio de “cosa interpretada”, el Tribunal Constitucional acuerde la suspensión de las resoluciones que decretaron su prisión provisional; más concretamente, estima que, de no accederse a su pretensión, se vería afectado el art. 3 del Protocolo Adicional del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y también el art. 23 CE. En su opinión, la efectividad del derecho al ejercicio del cargo público representativo exige, a la vista de la sentencia invocada, la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas a través del presente recurso de amparo, pues con la medida cautelar privativa de libertad se incide de forma desproporcionada en el indicado derecho fundamental.

En relación con esta petición solo se han registrado en plazo las alegaciones formuladas por el ministerio fiscal en las que, con cita del ATC 131/2018, de 18 de diciembre, se opone a lo interesado por las razones que han sido expuestas en los antecedentes.

Con posterioridad, mediante escrito de 21 de enero de 2019, también como nueva circunstancia sobrevenida, el recurrente ha invocado los autos de 10 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, que, dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales que le corresponden en el seno de la causa especial núm. 20907-2017, no han accedido a modificar su situación de prisión provisional en atención a la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018. Por tanto, ex art. 57 LOTC, el demandante vuelve a interesar que se dejen cautelarmente sin efecto las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo. El ministerio fiscal se ha opuesto también a esta segunda petición de suspensión cautelar.

3. Para resolver la petición de reconsideración que se nos formula al amparo del art. 57 LOTC, hemos de delimitar adecuadamente el objeto de nuestro enjuiciamiento. Es imprescindible para ello señalar, en primer lugar, que, pese a lo alegado por el recurrente en su escrito de 21 de enero de 2019, los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019 no son circunstancias sobrevenidas que se añadan a la invocada por el actor en su escrito inicial, sino hechos posteriores que pueden ser relevantes en la medida en que ponen de relieve que la privación cautelar de libertad sigue desplegando sus efectos, una vez que el órgano jurisdiccional competente ha podido pronunciarse sobre la verdadera “circunstancia” que el demandante de amparo considera que exige su puesta en libertad: la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía. Por tanto, ningún análisis debe hacerse de estas resoluciones del alto tribunal pues no es idóneo para impugnarlas el cauce previsto en el art. 57 LOTC, ni son, en cualquier caso, estos autos de la Sala Segunda, sino la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la causa en la que se funda, a juicio del recurrente, la necesidad de acudir al art. 57 LOTC para modificar la decisión cautelar que actualmente se halla en vigor.

Hecha esta precisión inicial, hemos de recordar que el valor, como circunstancia sobrevenida, de la sentencia del TEDH de 20 de noviembre de 2018 ya ha sido abordado por el Pleno de este Tribunal en el ATC 131/2018, de 18 de diciembre, de cuyos pronunciamientos cabe destacar, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada por la parte como circunstancia sobrevenida ha sido dictada en un procedimiento en el que no han sido parte ni el Estado español ni el demandante de amparo. Tal constatación implica que no se dé, en este caso, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, la vinculación derivada del art. 46 CEDH que exige a las altas partes contratantes el acatamiento de las sentencias definitivas del Tribunal en aquellos litigios en que sean parte. Por tanto, la sentencia dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales exigiendo una proyección automática como ejecución de esta. No se trata, por tanto, de una circunstancia sobrevenida que, con la vocación de darle ejecución, pueda provocar un efecto automático en los procedimientos judiciales internos en términos equivalentes o muy similares a los que se desprenderían de la interpretación del art. 5.1 bis LOPJ, que prevé la reapertura de un procedimiento judicial interno, en supuestos en que sea preciso para asegurar la ejecución de una sentencia del Tribunal de Estrasburgo.

b) En cambio, la citada sentencia sí podría entenderse como una circunstancia sobrevenida si concurriera la necesidad de aplicar el efecto de cosa interpretada, esto es, la vinculación de todos los Estados parte del Convenio a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar sus disposiciones (art. 32 CEDH). Como este Tribunal ha reiterado insistentemente, en el caso del sistema constitucional español este efecto viene reforzado por el mandato hermenéutico establecido en el art. 10.2 CE. Así, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, y por supuesto, una vez sea definitiva, la contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, en cuanto delimita el contenido de los derechos reconocidos en el Convenio, debe proyectarse en lo que sea aplicable sobre los órganos jurisdiccionales del Estado español, así como sobre este Tribunal Constitucional.

4. Quedando circunscrita la eficacia de la sentencia invocada a la valoración de su posible efecto interpretativo, ha de señalarse que la sentencia de 20 de noviembre de 2018, recaída en el asunto Selahattin Demirtas c. Turquía no es, tal y como ya se ha dicho, definitiva (art. 44 CEDH), por lo que no puede producir el efecto alegado por los recurrentes. Hay que recordar, asimismo, que el indebido menoscabo del derecho previsto en el art. 23 CE como consecuencia de la privación cautelar de libertad acordada en el proceso penal, es una de las vulneraciones denunciadas en la propia demanda de amparo. De todo ello se desprende que la invocación de la citada resolución no puede tener más valor que el de reforzar argumentalmente una queja que pertenece al fondo del presente proceso constitucional y sobre la que hemos de pronunciarnos en sentencia. Como en los casos recientemente analizados que han dado lugar a los AATC 131/2018, de 18 de diciembre, 12 y 13/2019, de 26 de febrero, se nos pide, en definitiva, que anticipemos, de forma inmediata y sin más dilación, el pronunciamiento sobre una de las vulneraciones que conforman la propia pretensión de amparo, lo que excede manifiestamente del objeto propio de un incidente de suspensión. Solo al pronunciar la decisión de fondo, en forma de sentencia, habremos de examinar el ajuste de las resoluciones judiciales impugnadas a las exigencias propias del art. 23 CE. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por los demandantes no permite, por tanto, acceder a la revisión que se nos solicita.

A lo expuesto ha de añadirse que, como ya señalamos en nuestro auto 38/2018, de 22 de marzo, en un supuesto, como el que ahora nos ocupa, en el que se impugna en amparo una resolución que impone una medida cautelar de prisión preventiva o provisional, la suspensión equivale materialmente, no ya sólo a la anticipación del fallo, sino a la verificación del perjuicio irreparable que el órgano judicial a quo afirma en su resolución que ha de ser prevenido. La privación de libertad cuestionada ha sido considerada por el órgano judicial como una necesidad perentoria que no admite dilación en su materialización, siendo, justamente, ese juicio de necesidad el que ha de ser revisado por este Tribunal a través del recurso de amparo. No estamos, pues, ante un supuesto equiparable al de una petición de suspensión de una pena de prisión, que solo supone el aplazamiento de la efectividad de un título de condena que está plenamente conformado en cuanto a su alcance temporal, y que, en línea de principio, no pierde, por razón de la demora en el inicio de su ejecución, su capacidad potencial de verse íntegramente materializado en un momento posterior.

En suma, no sólo no se ha acreditado ninguno de los motivos que, con arreglo a lo establecido en el art. 57 LOTC, podrían justificar la estimación de la pretensión formulada en el presente incidente, sino que, además, no le es dado a este Tribunal y en este momento emitir pronunciamiento alguno sobre la concreta circunstancia alegada por su promotor, por lo que no cabe sino desestimar la petición formulada, siendo procedente, en este caso, la plena confirmación de la parte dispositiva del ATC 54/2018, de 22 de mayo.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas que, al amparo del art. 57 LOTC, ha sido formulada en el presente proceso de amparo.

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2226-2018, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol en causa penal.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie contestate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 32, f. 3
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, ff. 2, 4
  • Artículo 46, f. 3
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 23, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 57, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1 bis, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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