La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.564/94 promovido por Iveco Pegaso, S.A. - antes Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. (E.N.A.S.A.)-, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don José Manuel Martín Martín, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1994, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 28 de junio de 1993, en el procedimiento sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don José Manuel Ayala Tirado, don Florentino Blanco Cobeta, don Gumersindo Domenech Muñoz, don Miguel Fernández Jiménez, don Manuel Fernández Vaquero, don Javier García Cimsorra, don Juan Manuel García Sanudo, don Julián González García, don Antonio González Nieto, don José Hernández del Can, don Severiano Javaloyes Peribañes, don Jerónimo Mazano Mazano, don Efrén Martín Galán, don Matías Nicolás de la Peña, don Agustín Oliver Marín, don Agustín Peligros Rodríguez, don José María Peña de Dios, don Fernando Pérez Barella, don Francisco Romero Porras, don José Sanz Navío y don Francisco Sastre Benito, todos ellos representados por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y asistidos del Letrado don Álvaro Hernando de Larramendi. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de noviembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Iveco Pegaso, S.A. -antes Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. (E.N.A.S.A.)-, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de junio de 1993.
2. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos:
a) La Dirección General de Trabajo, en Resolución de 13 de junio de 1988, homologó el acuerdo suscrito entre la empresa ahora recurrente y su Comité Intercentros y, en consecuencia, la autorizó a extinguir los contratos de trabajo de setecientos veintisiete trabajadores, reconociéndoles el derecho a percibir de la empresa las indemnizaciones, prestaciones y compensaciones pactadas. En concreto, se les garantizaba hasta cumplir la edad de sesenta años un complemento a la prestación y el subsidio de desempleo correspondiente, que alcanzaría el 98,5 por 100 de las percepciones líquidas anuales, calculadas sobre la retribución percibida en el último mes de trabajo.
b) La propia Dirección General de Trabajo, en Resolución de 24 de julio de 1989, acordó la inscripción y publicación (B.O.E. del 14 de agosto) del Convenio Colectivo de ámbito nacional aplicable en la empresa para el bienio 1989/90, cuyo art. 36 prescribía que con efectos de 1 de enero de 1989 el incremento salarial será del 5'5 por 100 sobre las retribuciones de 1988, y la revisión a 31 de diciembre de 1989 será la diferencia entre el 5'5 por 100 aplicado y el I.P.C. real -que resultó ser el 6'9 por 100- más un punto.
c) En virtud del referido expediente de regulación de empleo, veintiún trabajadores de la empresa suscribieron el oportuno contrato de cese tecnológico en diversas fechas de 1989 y, arguyendo que no se les había aplicado el definitivo incremento del 7'9 por 100 establecido en el Convenio Colectivo, formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando las diferencias por el período que permanecieron en activo durante 1989 y el consiguiente incremento del módulo regulador fijado en el respectivo contrato de cese tecnológico.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, en Sentencia de 20 de marzo de 1991, estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 6 de julio de 1992, anuló la de instancia y remitió los autos al Juzgado a quo para que dictara nueva Sentencia en la que se resolvieran todas las cuestiones planteadas por las partes. Su fundamento de Derecho segundo expresaba lo siguiente:
"... se planteó por la parte demandada la excepción de falta de acción en una doble vertiente: a) con respecto a los documentos de finiquito firmados por los actores, y b) con respecto «al incremento del módulo y si éste pudiera o no variarse y si debe calcularse sobre las liquidaciones percibidas antes del cese»". Y, si bien es cierto que la sentencia dirime escuetamente la primera de las excepciones, aunque nada diga al respecto en el fallo, también lo es que para nada se pronuncia en lo referente a la segunda cuestión ...".
d) El Juzgado de lo Social, después de hacer uso de las diligencias para mejor proveer, nuevamente dictó Sentencia en 9 de marzo de 1993 desestimando las excepciones de falta de acción opuestas por la demandada y acogiendo la pretensión actora.
"... ese finiquito -razonaba el Magistrado- tiene en efecto el carácter liberatorio pero respecto a lo que figura en el mismo, es decir, respecto a la relación laboral y a la liquidación por baja prejubilado, pero no respecto a las diferencias salariales en virtud del I.P.C. real ..." (fundamento de Derecho 2).
"... el módulo pactado puede y debe ser modificado atendiendo a las variaciones que en el convenio colectivo de 24 de julio de 1989 se establecían sobre salarios; no podían tenerse en cuenta las cifras definitivas, al fijar las cantidades en los contratos de cese tecnológico que resultarían en el mismo, al no haber sido publicado en el momento de hacerse aquéllos. Pero es claro que, el derecho a la retribución y los efectos derivados del mismo, no pueden ser variados por contrato particular alguno y debe quedar plenamente sometido a la norma superior paccionada. De esta forma el módulo que figura en los contratos hay que entender que era provisional, para poder hacer los contratos correspondientes, pero sometido, en cuanto a las cantidades, a lo que resultase del convenio colectivo que iba a publicarse poco después..." (fundamento de Derecho 3).
e) Contra la misma se interpuso recurso de suplicación articulado en tres motivos: uno pretendía modificar el hecho probado 2, relativo a los términos en que se suscribió el contrato de cese tecnológico o prejubilación anticipada; los dos restantes, amparados en el art. 190 c) de la L.P.L. de 1990, denunciaban la interpretación errónea, de un lado, del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.255, 1.256 y 1.809 del Código Civil, propugnando el carácter liberatorio del finiquito y, de otro, la de los arts. 1.091, 1.258, 1.282 y 1.809 también del Código Civil en relación con el art. 3 del Acuerdo Marco de E.N.A.S.A. publicado en el B.O.E. de 2 de octubre de 1986 y la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de junio de 1988, porque el módulo fijado por las partes es invariable y se calcula sobre las retribuciones ya percibidas antes del cese.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de junio de 1993 desestimó el recurso:
"La presente cuestión, relativa al valor liberatorio del finiquito incorporado en los contratos de prejubilación de la empresa demandada E.N.A.S.A. y en orden a la eficacia retroactiva de lo convenido respecto de contratos ya extinguidos, ha sido resuelta ya por las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, de 14 de diciembre de 1990, y de Madrid de 5 de junio de 1991 y por el Tribunal Supremo, en recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1991, en su Sentencia de 30 de septiembre de 1992, en la que reconoció la virtualidad de la tesis de la parte actora, por lo que ... procede ... confirmar el criterio seguido por la Sentencia de instancia ..." (fundamento de Derecho único).
f) Frente a esta última se preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1991, que rechazó la posibilidad de incrementar el módulo del contrato de prejubilación. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 15 de septiembre de 1994, lo inadmitió por carecer de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias coincidentes con la doctrina que ha sido ya objeto de unificación de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable:
"... la doctrina de la Sentencia que se recurre es plenamente coincidente con la que ha establecido la Sala en la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, dictada en unificación de doctrina, según la cual los trabajadores que firmaron un contrato de prejubilación con cláusula tipo de saldo y finiquito no están privados de un derecho que entonces no existía, cual era el relativo al de la posterior revisión salarial por desviación del incremento previsto del índice de precios al consumo, ya que entonces no se sabía si tal revisión procedería o no, por lo que tienen derecho a percibir las diferencias derivadas de la aplicación de la cláusula dicha pactada colectivamente para tal supuesto ..." (razonamiento jurídico 2º).
3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 1993, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes referido, a los que imputa haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 14 de la misma, por un triple orden de consideraciones:
a) La Sentencia es una decisión judicial irrazonada. Su único fundamento de Derecho no contiene motivación sobre las cuestiones planteadas y, sin citar un solo precepto, acude por todo fundamento a otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. Entra a resolver el primer objeto de la litis (la reclamación de cantidad devengada antes del cese y el valor de los finiquitos), sin atender lo más mínimo al segundo objeto, ni resolver los motivos primero y tercero del recurso. El Tribunal Supremo reitera el error al hacerse eco sólo del valor liberatorio del finiquito, no analiza ni resuelve la cuestión relativa a si esas cantidades debían o no integrarse en el módulo del contrato de prejubilación. El recurso de casación para la unificación de doctrina se articuló para discutir ese único punto, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1991, que resolvía la cuestión a favor de la tesis de la empresa para otro colectivo en idénticas circunstancias.
b) Incurren en incongruencia omisiva al eludir resolver todas las pretensiones planteadas.
c) Se trata de decisiones judiciales que "en nada colaboran con las partes". Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones litigiosas, incluso aquéllas que estén inmersas en las planteadas, a fin de evitar nuevos problemas, conflictos o litigios.
Interesó, por ello, la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre el tercer motivo del recurso de suplicación o, subsidiariamente, al Tribunal Supremo para que resuelva la casación analizando esta cuestión. Al amparo del art. 56 de la LOTC solicitó asimismo la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida.
4. La Sección Segunda por providencia de 28 de noviembre de 1994 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar al solicitante de amparo un plazo de diez días a fin de aportar copias de los escritos de interposición de los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina, de las alegaciones presentadas en el trámite de inadmisión del anterior recurso y de la Sentencia dictada en suplicación, y acreditar haber invocado con prontitud el derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 30 de enero de 1995 acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 16 de mayo de 1995, acordó tener por personado y parte al Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don José Manuel Ayala Tirado y otras personas; acusar recibo al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de dicha capital del testimonio de las actuaciones remitidas y, a tenor del art. 52 LOTC, dar vista de todo lo actuado, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. La representación de la recurrente reiteró en lo sustancial las consideraciones ya vertidas en la demanda.
6. La representación de los trabajadores solicitó la desestimación del amparo. Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso, manifestó, en primer lugar, que la remisión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a dos Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia y, sobre todo, a una Sentencia del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando todas ellas resuelven la misma cuestión y en el mismo sentido que la recurrida, en modo alguno supone una decisión judicial irrazonada, so pena de negar cualquier valor a la jurisprudencia sentada por nuestros Tribunales, poner en tela de juicio la competencia de los mismos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (SSTC de 20 de septiembre y 20 de diciembre de 1993), convertir el recurso de amparo en una nueva instancia y perturbar una de las proyecciones que garantiza el art. 24.1 C.E., esto es, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento (STC de 9 de mayo de 1994).
Tampoco puede calificarse de decisión judicial irrazonada que el Auto del Tribunal Supremo se remita a otra Sentencia dictada por la propia Sala. Podrá estarse o no de acuerdo con dicha argumentación, pero la inadmisión del recurso descansa en la aplicación e interpretación de una causa legal prevista en el art. 222 de la L.P.L. -la carencia de contenido casacional- (STC de 14 de septiembre de 1992).
Respecto de la incongruencia omisiva (la cuestión del módulo no queda resuelta), entiende que cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación no hace sino confirmar íntegramente la del Juzgado de lo Social -y el Tribunal Supremo vuelve a confirmarla con posterioridad-, toda vez que resulta evidente que el reconocimiento del derecho a la actualización salarial pretendida por los actores implica necesariamente una revisión del módulo regulador y genera una determinada retribución económica. Parece claro que módulo regulador y salario se encuentran directamente relacionados y así se desprende del fundamento tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social. No existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas (SSTC de 28 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1993).
Por último, ciertamente los Tribunales deben colaborar con las partes resolviendo todas las cuestiones litigiosas. Sin embargo, no pueden confundirse los requisitos formales y materiales exigidos para la admisión de un recurso, con la intención de crear nuevas instancias donde ni las hay ni las puede haber. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un instituto orientado a la coherencia doctrinal y la mejor manera de evitar nuevos litigios o conflictos es establecer un criterio jurisprudencial estable. La desestimación o inadmisión de un recurso es competencia de los órganos judiciales que deban decidir en cada caso (SSTC de 13 de mayo de 1992 y 20 de julio de 1993).
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo porque los órganos judiciales no se pronuncian sobre la cuestión referente a la incidencia que en la fijación del módulo haya de tener la variación de los salarios de los trabajadores demandantes.
Después de sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del recurso y con cita de la STC 222/1994, se apoya en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1991, que trata un problema similar. En ella puede apreciarse que una pretensión es la de determinar, en función de las variaciones del I.P.C., la actualización de las diferencias salariales de quienes ya no están en la empresa cuando tales diferencias se aplican, pero que trabajaron en ella en los períodos de tiempo a que la revisión se refiere, y otra pretensión es saber si dichas diferencias salariales serán aplicables al módulo establecido en el contrato de prejubilación. Y resuelve estas dos cuestiones, decidiendo en cuanto a la primera que los documentos de saldo y finiquito no liberan a la empresa de actualizar los salarios de acuerdo con el I.P.C. aplicable, doctrina que sigue también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, y sobre la segunda, se mostró contraria a cualquier modificación del módulo.
Las resoluciones impugnadas no han abordado la segunda de las pretensiones. Respecto de la primera, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sigue la doctrina marcada por otros Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo y éste, por su parte, entiende que no era necesario unificar doctrina porque ya existía una línea trazada anterior, sin advertir que ello era cierto para la pretensión primera pero no para la segunda (alteración del módulo).
8. A instancia de la recurrente, la Sección, por providencia de 30 de enero de 1995, dispuso formar la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, que concluyó con Auto de 7 de marzo de 1995 por el que la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, adoptando el Juez encargado de su ejecución las garantías que estime procedentes para asegurar a la empresa, en su caso, si prosperase el amparo y obtuviese sentencia favorable en la vía judicial ordinaria, la devolución de las cantidades correspondientes.
9. Por providencia de 17 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo -ya se ha reflejado en los antecedentes- impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 1993, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994, que inadmitió el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma. Bajo la invocación del art. 24.1 C.E., la empresa recurrente formula una triple queja que, en puridad y como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, puede reconducirse a un único agravio: la falta de respuesta a la pretensión de si el módulo fijado en el contrato de cese tecnológico, que cuantifica la retribución anual percibida por el trabajador en el momento de la extinción de su relación laboral, debe permanecer invariable o, por el contrario, ha de incluir el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo.
Se trata, pues, de dilucidar si las resoluciones judiciales incurrieron en incongruencia omisiva constitucionalmente relevante. Es una cuestión que conviene analizar por separado en los sucesivos grados jurisdiccionales agotados por la ahora solicitante de amparo.
2. En lo atinente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 108/1990, 87/1994 y 150/1995). Pero estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia.
A fin de resolver este primer problema debe comprobarse el planteamiento de la cuestión supuestamente eludida en el momento procesal oportuno, cuyo conocimiento y decisión por el Juzgado o Tribunal sean trascendentes para el signo del fallo y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión.
Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes (SSTC 91/1995, 143/1995, 146/1995, 191/1995, 56/1996, 58/1996 y 85/1996, de entre las más recientes).
3. Desde estas premisas doctrinales importa destacar, ante todo, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia anuló, en un primer momento, la inicial Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, precisamente porque no se había pronunciado sobre la cuestión referente al incremento del módulo consignado en el contrato de cese tecnológico [cfr. antecedente 2 c)]. El Magistrado corrigió la omisión en su posterior resolución, razonando que la cuantía provisional del módulo debía ser modificada e incorporar el aumento salarial pactado en el Convenio Colectivo, norma de superior rango jerárquico y por tanto de obligado respeto por el contrato individual en cuanto establezca condiciones menos favorables o contrarias a lo estipulado en aquél (fundamento de Derecho 3º). Y la Sala, finalmente, confirmó de modo expreso el criterio seguido por la Sentencia de instancia, desestimando la suplicación: en principio estaríamos ante una fundamentación por remisión, técnica de motivación constitucionalmente válida (SSTC 174/1987, 192/1987, 146/1990, 27/1992, 88/1992 y 175/1992 y AATC 688/1986, 771/1988, 350/1989 y 411/1990), que responde congruentemente a todas las pretensiones deducidas en el recurso.
4. En segundo lugar, aunque la estructura formal del escrito de interposición del recurso de suplicación diseñada por el legislador obliga a una exposición separada de su triple objeto (arts. 191 y 194 L.P.L.), no puede ignorarse la imbricación de los distintos motivos esgrimidos en el formalizado en el presente caso. La revisión fáctica trataba de poner de relieve que el contrato de cese tecnológico incluía, entre sus estipulaciones, el saldo y finiquito de la relación laboral en el momento de causar baja en la plantilla de la empresa y la cuantificación del módulo que servía para calcular los complementos e indemnizaciones a cargo de la misma. Y los dos apartados dedicados al examen del derecho aplicable propugnaban, en definitiva, que debía estarse a lo pactado en el contrato, pues el finiquito poseía valor liberatorio y la cuantía del módulo era invariable: se invocaban al respecto las disposiciones generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos, así como el precepto que define la transacción.
Según la tesis de la empresa recurrente, aunque se estimara la pretensión actora de diferencias salariales correspondientes al período de vigencia del nexo contractual durante 1989, debía desestimarse el petitum relativo a la modificación del módulo. Para los órganos judiciales, empero, el finiquito no comprendía la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo y, por tanto, los trabajadores tenían derecho a que se aplicara tal incremento retributivo con la consiguiente repercusión en la cuantía del módulo, en la medida en que éste debía calcularse sobre la retribución devengada en el último mes trabajado. No se había omitido nada esencial en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
La interposición del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina robustece la inexistencia de la incongruencia: se debilita la posición de la empresa. Como es sabido, el presupuesto de ese recurso de casación es la concurrencia de una contradicción jurisprudencial con los requisitos que contempla el art. 217 de la L.P.L. En el supuesto enjuiciado se invocó como término de contraste la Sentencia dictada por la Sala en 4 de abril de 1991, la cual, ante una controversia sustancialmente idéntica, había llegado a un pronunciamiento distinto acerca de la modificación del módulo del contrato de prejubilación. Pero en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se razona que el recurso de casación debe inadmitirse ya que la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid se basa en la doctrina de la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, según la cual "los trabajadores que firmaron un contrato de prejubilación con cláusula tipo de saldo y finiquito no están privados de un derecho que entonces no existía, cual era el relativo al de la posterior revisión salarial por desviación del incremento previsto del índice de precios al consumo, ya que entonces no se sabía si tal revisión procedería o no, por lo que tienen derecho a percibir las diferencias derivadas de la aplicación de la cláusula dicha, pactada colectivamente para tal supuesto".
Pero no es sólo la inadmisión del recurso de casación, debidamente fundamentada, lo que debilita la posición de la empresa recurrente, sino el hecho mismo de acudir al Tribunal Supremo alegando una contradicción entre una doctrina jurisprudencial sobre determinada materia contenida en una Sentencia (en este caso la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), que, en opinión de la recurrente, no se pronuncia sobre el asunto objeto de la supuesta contradicción. Si nada se dice no es posible, en principio, la contradicción.
5. Por último, niega la empresa solicitante de amparo que las Sentencias citadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia hubieran resuelto el problema litigioso. Pero no es así. Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 24.1 C.E. no ha constitucionalizado el art. 359 L.E.C., como se desprende de la STC 98/1996. La incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por quedar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, se genera una falta de tutela judicial. Omisión aquí ausente.
La lectura de las resoluciones invocadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia revela que la ratio decidendi de todas ellas -la indisponibilidad por el trabajador de los derechos retributivos reconocidos en Convenio Colectivo- descansa en un razonamiento extrapolable sin dificultad al tema del módulo regulador, cuya cuantía estaba en función de la retribución percibida en el momento de la extinción de la relación laboral.
En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de diciembre de 1990 (tras rechazar la extensión de la doctrina sobre el valor liberatorio de los finiquitos y la ineficacia retroactiva de los incrementos salariales previstos en convenios colectivos posteriores al cese, al supuesto en que se trata de aplicar precisamente el Convenio Colectivo vigente en tal momento) concluyó que se habían producido unas renuncias contrarias a la prohibición que sanciona el art. 3.5 E.T., introducidas en los contratos de cese tecnológico, a ser retribuídos de conformidad con las normas vigentes en aquel momento. La de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 consideró correcta la doctrina contenida en las Sentencia de contraste, es decir, la citada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1991; y estimó infringido el art. 3.5 del E.T., haciendo hincapié en que la obligación empresarial era una obligación sometida a condición suspensiva, porque su nacimiento y cuantía quedaba sujeto al hecho futuro e incierto de que existiera desviación al alza del incremento del I.P.C. previsto. Y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 1991, también insistió en la naturaleza condicional de la obligación (art. 1.120 C.C.) y en que los documentos de saldo y finiquito suscritos no tenían carácter liberatorio de cualquier deuda pendiente, ni reflejaban una transacción de las reguladas por el art. 1.809 C.C.
En suma, estamos ante una Sentencia que responde global y genéricamente a la doble pretensión deducida, al considerar la segunda una cuestión subordinada a la principal.
6. Por lo que respecta al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, poco resta añadir. La recurrente mediante la articulación del recurso de casación para la unificación de doctrina, perseguía un pronunciamiento acerca de la contradicción jurisprudencial existente en la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y tal decisión se produjo, aunque en sentido desfavorable a la tesis de la impugnante, pues el Tribunal Supremo inadmitió el recurso al considerar que la doctrina de la Sentencia recurrida coincidía plenamente con la ya establecida por la Sala en su Sentencia de 30 de septiembre de 1992, según hemos expuesto en el fundamento jurídico 4º.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 108/1990, 87/1994 y 150/1995). Pero estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia. [F.J. 2]
-
2.
Desde estas premisas doctrinales importa destacar que la Sala del Tribunal Superior de Justicia anuló, en un primer momento, la inicial Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, precisamente porque no se había pronunciado sobre la cuestión referente al incremento del módulo consignado en el contrato de cese tecnológico. El Magistrado corrigió la omisión en su posterior resolución, razonando que la cuantía provisional del módulo debía ser modificada e incorporar el aumento salarial pactado en el Convenio Colectivo, norma de superior rango jerárquico y, por tanto, de obligado respeto por el contrato individual en cuanto establezca condiciones menos favorables o contrarias a lo estipulado en aquél. Y la Sala, finalmente, confirmó de modo expreso el criterio seguido por la Sentencia de instancia, desestimando la suplicación: en principio estaríamos ante una fundamentación por remisión, técnica de motivación constitucionalmente válida que responde congruentemente a todas las pretensiones deducidas en el recurso. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 5
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 4
- Artículo 1120, f. 5
- Artículo 1809, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 3.5, f. 5
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 191, f. 4
- Artículo 194, f. 4
- Artículo 217, f. 4
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 4
- Ponderación circunstanciada del silencio judicialPonderación circunstanciada del silencio judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrinaInadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 3, 4