La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 348/97, promovido por don Francisco Peñalver Vázquez, representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Abogado don Enrique Orizaola Paz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 30 de diciembre de 1996, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, en autos de juicio verbal. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de enero de 1997, doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Francisco Peñalver Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 30 de diciembre de 1996, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, en autos de juicio verbal civil núm. 117/95.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha 25 de febrero de 1993, el Sr. Peñalver Vázquez sufrió un accidente de tráfico al chocar su vehículo contra otro. La Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos y levantó el correspondiente atestado. Se incoaron diligencias previas (núm. 268/93) ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lucena. Recayó Auto de archivo, al no considerarse los hechos constitutivos de una infracción penal.
b) El ahora recurrente formuló demanda, por los trámites de juicio verbal, en reclamación de cantidad contra la Sociedad Andaluza de Seguros, don Juan Antonio Ortiz Ordóñez y el Consorcio de Compensación de Seguros. Posteriormente, desistió de sus pretensiones con respecto a los dos primeros ampliándolas frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
c) El día del juicio verbal civil, el Sr. Peñalver Vázquez propuso, como medio de prueba, que se pidiera testimonio de todo lo actuado en las diligencias previas (en las que constaba la declaración del conductor del vehículo contrario y el croquis levantado por la Guardia Civil), lo que fue declarado pertinente por el Juzgado que, para su práctica, acordó lo siguiente: "se da por reproducida la documental preconstituida y expídase testimonio de lo actuado en las diligencias previas núm. 268/93" (ello no obstante, en las actuaciones solicitadas, no consta dicho testimonio).
d) Mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, de 6 de septiembre de 1996, se desestiman las pretensiones del demandante, por no haber quedado acreditadas, en virtud del siguiente razonamiento:
"En el caso de autos, los únicos datos que tenemos acerca del modo de ocurrir los hechos, es la versión que de los mismos ha dado el actor en su escrito de demanda. No contamos por el contrario con la versión del otro conductor, ya que fue inicialmente demandado, pero con posterioridad a la vista del nuevo paradero del mismo, según su padre, en Inglaterra, en el domicilio que consta en la causa, por la actora se desistió de la demanda en relación al mismo ... Por tanto, ni parece estar acreditado sin más el modo de ocurrir los hechos, ni tampoco la culpa del conductor contrario; por lo que la petición de la demanda no puede prosperar".
e) En apelación, el ahora recurrente solicitó por otrosí el recibimiento del pleito a prueba consistente en que se expidiera testimonio de todo lo actuado en las diligencias previas núm. 268/93 "... para el supuesto de que no conste incorporado en los presentes autos de juicio verbal el testimonio solicitado por esta parte y acordado por el Juzgado tal y como consta en el acta del juicio verbal...".
f) Sin dar respuesta a esta solicitud, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, de 30 de diciembre de 1997, confirmatoria de la anterior, por no existir "en las actuaciones pruebas claras y contundentes que acrediten que la colisión se debió a culpa o negligencia de la parte contraria...".
3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE, en relación con el art. 24.2, por vulneración del derecho a la prueba causante de indefensión, por no haberse tenido en cuenta en el proceso civil la prueba solicitada por la parte, declarada pertinente por el órgano judicial y relevante para la decisión del proceso.
Las resoluciones impugnadas han sustentado su fallo, en efecto, en la falta de acreditación de las pretensiones del actor, haciéndose abstracción de que éste había solicitado la práctica de una prueba esencial al efecto -expedición del testimonio de las diligencias previas núm. 268/93, conteniendo declaración del conductor del otro vehículo y el croquis del accidente- que, si bien fue admitida, no se llegó a practicar en la instancia; y, en apelación, el Tribunal ad quem no se pronunció sobre su admisión.
El demandante solicita que, estimándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de actuaciones al momento previo a la decisión, en apelación, sobre la admisión de la solicitud de práctica en segunda instancia de la prueba admitida, y no practicada, en la instancia.
4. Por providencia de 28 de octubre de 1997 de la Sección Segunda de este Tribunal, se tienen por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena; se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al mencionado Juzgado para que, en el plazo de diez días, se emplazase a quienes fueron parte en el juicio verbal núm. 117/95, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 26 de enero de 1998, la Sección Segunda tiene al Abogado del Estado por personado y parte en nombre de la representación que ostenta y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora Sra. Juliá Corujo, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero de 1998, en el que, tras insistir en los razonamientos ya expuestos en la demanda, se suplica de este Tribunal que se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado.
7. El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formula su alegato mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1998, solicitando la desestimación del amparo.
Considera el Abogado del Estado que no se ha infringido el derecho a la prueba en relación con el derecho a no padecer indefensión por no poder estimarse irrogado un perjuicio material y efectivo para el derecho de defensa de la parte demandante que sea imputable al Juzgado o a la Audiencia. En síntesis, sostiene el representante procesal del Consorcio: o bien la prueba documental omitida era fundamental y entonces debió haberse aportado con la demanda civil sin que la posterior aportación en período de prueba pudiera sanar la infracción por parte de la actora del art. 504 LEC; o bien la prueba documental no practicada no era fundamental sino accesoria y, por tanto, podía aportarse en el período probatorio pero entonces -por accesoria y complementaria- no podía otorgársele trascendencia para la decisión. En ningún caso se habría irrogado perjuicio material y efectivo para la defensa imputable al órgano judicial. Y, por tanto, se opte por una u otra interpretación, el amparo debe denegarse.
8. El Ministerio Fiscal formula alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de febrero de 1998, interesando del Tribunal que se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado.
Partiendo de la doctrina constitucional relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 80/1986, 147/1987 y 50/1988) concluye el Fiscal que, en el presente caso, del razonamiento que el Juez emplea para fundamentar la decisión desestimatoria de la demanda se desprende ya claramente la relevancia que la prueba, admitida y declarada pertinente, pero no ejecutada, ha tenido para la decisión adoptada ("... Los únicos datos que tenemos acerca del modo de ocurrir los hechos es la versión que de los mismos había dado el actor en su escrito de demanda": FJ 2, párrafo 4). Para el Fiscal, con independencia de su concreta valoración judicial, la prueba podía haber cambiado la decisión del Juez en el sentido de estimar la demanda.
9. Por providencia de 22 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 30 de diciembre de 1996, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena (Córdoba), con fecha 6 de septiembre de 1996, en autos de juicio verbal civil núm. 117/95, que desestima reclamación de cantidad por daños ocasionados con motivo de accidente de circulación de vehículos a motor, por falta de prueba que sustente la versión de los hechos expuesta por la actora.
En la medida en que la desestimación de la demanda dice haberse sustentado en la falta de actividad probatoria, el ahora recurrente denuncia una vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 24.2 CE, por cuanto la falta de prueba determinante para la defensa de su pretensión únicamente a los órganos judiciales es imputable, atendido que, solicitada y admitida, en primera instancia no fue practicada y, reiterada en apelación la solicitud, recayó el fallo sin llegar la Audiencia a pronunciarse sobre su admisión.
A ello se opone, por parte de la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, que la falta de prueba no se ha de imputar sino al propio demandante. Por su parte, el Fiscal defiende la estimación del amparo por cuanto la falta de prueba en el proceso civil se debe a una omisión de los órganos judiciales.
Se trata, pues, de dilucidar si al sustentarse la desestimación de la demanda en la falta de prueba de los hechos, no obstante concurrir las circunstancias ya expuestas, las resoluciones impugnadas han podido causar indefensión al recurrente por vulneración del derecho a la prueba.
2. A propósito de la invocación conjunta de los apartados primero y segundo del art. 24 CE, se impone recordar que "si bien es en el art. 24.2 de la Constitución donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente 'que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución' (STC 89/1986)" (STC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3).
Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" (STC 59/1991, de 14 de marzo, FJ 2).
En suma, hemos dicho, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).
3. En el presente supuesto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, que según consta acreditado a la vista de las actuaciones (folio 43) en el acta del juicio (verbal civil, núm. 117/95), de fecha 27 de junio de 1996, había declarado pertinente la prueba propuesta por el recurrente ordenando que se expidiese testimonio de lo actuado en los autos de diligencias previas núm. 268/93, fundamenta la desestimación de la pretensión deducida por el ahora recurrente - según puede leerse en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 117/95-, en que "los únicos datos que tenemos -se dice- acerca del modo de ocurrir los hechos es la versión que de los mismos había dado el actor en su escrito de demanda".
La actora, disconforme con la afirmación de que su versión de los hechos sea el único soporte de su pretensión, por cuanto en las actuaciones seguidas en las diligencias previas núm. 268/93, consta el atestado relativo al accidente instruido por la Guardia Civil, con las pertinentes declaraciones de ambos conductores, las condiciones de la vía y el croquis levantado -elementos todos de prueba que, sin tacha posible de subjetivismo, podrían haber llevado a la estimación de la demanda formulada en reclamación de cantidad- reitera en apelación la solicitud de la prueba, aunque admitida no practicada en la instancia, sin resultado alguno pues, según queda dicho, la Audiencia desestima el recurso sin haber llegado a pronunciarse previamente respecto a la solicitud de prueba.
En el fundamento de derecho primero de la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestima el recurso de apelación civil interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, literalmente se dice que "la realidad es que no existe en las actuaciones prueba clara y contundente que acredite que la colisión se debió a culpa o negligencia de la parte contraria y ante tan escaso por no decir nulo bagaje probatorio la Juez de Instancia aplicó ortodoxamente el art. 1124 del Código Civil y desestimó las pretensiones del actor".
4. Pues bien, atendidos los pronunciamientos recaídos en primera y segunda instancia, a la luz de nuestra jurisprudencia, en el presente caso, cabe concluir la existencia de una vulneración del derecho a la prueba ex art. 24.2 CE.
El ahora demandante ha propuesto prueba, admitida y no practicada. Esta constatación no llevaría más lejos si la falta de práctica, en la instancia, y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud reiterada, en apelación, no fuese imputable a la actuación del Juzgador o si, aun en el caso de serlo, no se hubiese acreditado por parte del ahora demandante la efectiva causación de un perjuicio real y efectivo o, de otro modo, una indefensión material.
En efecto, no podría imputarse al ahora recurrente una conducta procesal falta de diligencia cuando -como en el presente caso- el quid de la cuestión planteada radica en la no práctica de prueba admitida y declarada pertinente, de la que no es responsable el recurrente. Las consecuencias, de derivarse alguna, únicamente podrían imputársele al órgano judicial por cuanto, acordada la expedición de testimonio de las diligencias incoadas, como consecuencia del accidente de tráfico, y no obstante haberse tramitado en el mismo Juzgado en que se ha seguido el proceso civil, las mismas no aparecen como era obligado en dicho proceso.
De otra parte, el recurrente, cumpliendo con la carga que le corresponde (STC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3), ha expuesto de forma convincente ante este Tribunal la relevancia de la prueba no practicada al efecto de la eventual estimación de una demanda que los órganos judiciales dicen haber desestimado por falta de prueba. A propósito, se ha de reiterar que, como es notorio, "los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3; y 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4)" (STC 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5).
Acreditado, pues, que la falta de práctica de la prueba admitida y declarada pertinente resulta imputable al órgano judicial y que la misma contenía elementos en relación con los hechos que, sin que ello suponga prejuicio alguno sobre una valoración que pertenece a la exclusiva función de los órganos judiciales, bien podían haber resultado determinantes al efecto de la estimación de la demanda, no queda ya sino constatar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE que se invoca en relación con el art. 24.1 CE.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Peñalver Vázquez y, en consecuencia:
1º Reconocer al demandante el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia recaída en apelación, con retroacción de las actuaciones, al efecto de que la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de diciembre de 1996, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de práctica de la prueba admitida y no practicada en primera instancia, de conformidad con el contenido constitucional del derecho amparado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.
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1.
Los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, 164/1996, 246/2000) [FJ 4].
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2.
Derecho a la prueba, protegido por los dos apartados del art. 24 CE (SSTC 89/1986, 50/1988) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1124, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2, 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 4
- Falta de práctica de prueba admitidaFalta de práctica de prueba admitida, f. 4
- Práctica de pruebaPráctica de prueba, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 3
- Testimonio de las diligencias penales previasTestimonio de las diligencias penales previas, f. 3