La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1904/98, promovido por don Abel Goñi Sanz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y asistido por el Abogado don Javier Urrutia Sagardía, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 16 de marzo de 1998, aclarada por Auto de 2 de abril de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, de 28 de mayo de 1997, aclarada por Auto de 20 de junio de 1997, dictada en el procedimiento abreviado núm. 519/96 sobre delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 24 de abril de 1998, se registró en el Tribunal la demanda de amparo de don Abel Goñi Sanz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y asistido por el Abogado don Javier Urrutia Sagardía, contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución del caso son los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona dictó Sentencia el 28 de mayo de 1997, aclarada por Auto de 20 de junio de 1997, por la que condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la penas de multa de tres meses a razón de 500 pesetas de cuota diaria y privación del permiso de conducir por el plazo de un año y un día, así como al abono de las costas procesales.
El relato de hechos probados es como sigue: "De la apreciación crítica de la prueba resulta probado y como tal se declara que sobre las 5,10 horas del día 7 de septiembre de 1996 el acusado Abel Goñi Sanz, no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas, se puso al volante de su vehículo NA-0789-AD y, circulando por la Avenida de Bayona de Pamplona, efectuó un giro prohibido hacia la izquierda, no respetando un semáforo que se encontraba en fase roja, por lo que es detenido en su marcha por Agentes de la Policía Municipal, quienes, ante los evidentes síntomas que presentaba el acusado de estar influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas, le requirieron a fin de someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando unos resultados de 0,61 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Al acusado se le ofreció la posibilidad de contrastar estos resultados mediante prueba de análisis clínico de sangre u otros análogos, posibilidad que el acusado rechazó".
b) Dicha Sentencia recayó en el procedimiento abreviado núm. 519/96. En la primera sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por él en el escrito de acusación -concretamente, el agente de la policía municipal núm. 225-, solicitó la suspensión de la vista del juicio oral y la citación de dos nuevos testigos, agentes también de la policía municipal, con el núm. de carnet profesional 139 y 152. A tal petición se opuso la defensa del entonces acusado y ahora recurrente en amparo, según consta en la primera de las actas de dicha vista. El Juez de lo Penal acordó de viva voz en el mismo acto la suspensión del juicio y admitió la nueva prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, sin otras precisiones. La defensa del ahora recurrente hizo constar su protesta en el acta de esta primera vista, protesta que reiteró por escrito de fecha 21 de abril de 1997, pidiendo se declarase nula y sin efecto la admisión de la nueva prueba propuesta por el Ministerio público, que fue contestado mediante providencia de 23 de abril de 1997 en la que se acordó no "haber lugar a la admisión del escrito por no ser éste el cauce procedimental adecuado, sin perjuicio de que la defensa pueda reiterar su protesta en el acto del Juicio Oral y de la motivación pertinente de la actuación de este órgano, que será realizada en la propia sentencia".
c) Reanudada la vista del juicio oral, y formulada una vez más la protesta por la defensa del ahora demandante de amparo por la admisión y práctica de la controvertida prueba testifical, protesta que consta en acta, se practicó la mencionada prueba testifical de los agentes de la policía municipal núm. 139 y núm. 152, en la que no intervino la defensa del ahora recurrente por considerar que se trataba de una prueba nula de pleno derecho. No consta la citación del agente de la policía municipal núm. 225 a esta segunda sesión del juicio oral, ni tampoco consta en el acta de ésta que hubiera sido llamado a comparecer en ella.
d) En la Sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal, tras el relato de hechos probados antes transcrito, en el primero de los fundamentos de derecho se afirma por el Juez que el recurrente había reconocido haber ingerido bebidas alcohólicas, "aunque de forma muy moderada", se indican los resultados de la prueba de alcoholimetría, así como su ratificación por el agente núm. 139, y se hace referencia a la declaración de otro agente, cuyo número de identificación no se indica en el texto de la Sentencia, que participó en la retención del conductor y que describió los signos externos de embriaguez que éste manifestaba en ese momento, como el olor a alcohol y deambulación vacilante. De todo ello se concluye en la Sentencia que "el acusado estaba influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas con una intensidad considerable a los efectos de la actividad que estaba realizando".
En ese mismo fundamento de derecho primero de la Sentencia se contesta a la alegación de indefensión aducida por la defensa del recurrente en amparo como consecuencia de la práctica de la prueba testifical, que afirma fue solicitada extemporáneamente por el Ministerio Fiscal y a la que califica como nula de pleno derecho. Se sostiene en la Sentencia que la admisión de dicha prueba no supuso indefensión ni vulneración de ninguno de los derechos del acusado, ya que el Ministerio Fiscal solicitó en la primera sesión del juicio oral, después de haberse tomado declaración al agente núm. 90, la suspensión del juicio "ya que el agente número 225, instructor del atestado, no comparece y pidiendo a su vez, en previsión de que dicho agente siga sin poder comparecer, que se cite al agente 139 persona que instruyó el atestado junto al agente 225 y al agente número 152, este último porque realizó la retención del acusado". Y se añade que "se aceptó la petición de suspensión en base a lo prevenido en el art. 746.3, considerándose necesario para esclarecer la verdad de los hechos el testimonio de los agentes propuestos por el Ministerio Fiscal". Se indica, en relación con ello que "la búsqueda de la verdad material es el fin primordial del procedimiento, por lo que es ajustado a derecho que ante la obtención de esta finalidad principal en determinados supuestos se altere el orden preestablecido, siempre a la luz de los principios rectores consagrados en la Constitución de 1978, por obligación de respeto a las garantías establecidas de forma sustancial en el art. 24 de la Norma Fundamental".
En relación con las alegaciones de la defensa sobre la extemporaneidad de la prueba, se indica en la Sentencia que no es infrecuente la suspensión de la vista para volver a citar a los testigos no comparecidos cuando su testimonio fuese considerado necesario, y que si ello puede realizarse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 741.4 y 5 (sic) y 729.2 LECrim para el proceso ordinario, con mayor razón se puede hacer en un proceso más flexible en cuanto a la proposición de pruebas como es el abreviado, a tenor del art. 793.2 LECrim.
Por último, se rechaza que se hubiera causado indefensión: "al proponer el Ministerio Fiscal a los testigos con anterioridad a la continuación del Juicio Oral en otra fecha, la defensa quedó enterada y preparada, por lo que ni siquiera se llegó a dar ese 'efecto sorpresa' que podía haber causado que el Ministerio Fiscal hubiera propuesto la testifical el mismo día de continuación del juicio, encargándose él mismo de citarlos".
e) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal. En su recurso de apelación el demandante de amparo alegó la infracción de lo dispuesto en los artículos 793.4 y 790.5 LECrim ya que la proposición de nuevas pruebas por parte del Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio únicamente podía admitirse respecto de las pruebas que pudieran practicarse en el acto de la vista, y no siendo así operaría la preclusión. La decisión de admitir los medios de prueba habría vulnerado, por lo tanto, su derecho al proceso con todas las garantías produciéndole indefensión. Por lo demás resaltaba que la suspensión de la vista no fue debida a la incomparecencia de un testigo, sino a la necesidad de citar a otros dos que no habían sido mencionados en el escrito de acusación. Por ello, la decisión del Juez vulneraba el principio acusatorio y hacía perder al Juez su imparcialidad objetiva. En consecuencia, puesto que la prueba de cargo era precisamente el testimonio de los agentes llamados como testigos con vulneración de las normas procesales, la prueba era ilícita y, en consecuencia, se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.
f) Este recurso fue desestimado por Sentencia de 16 de marzo de 1998 de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, aclarada por Auto de 2 de abril de 1998. Se afirma en la Sentencia de apelación que la posibilidad de suspender la vista del juicio oral por la incomparecencia de un testigo resultaba incuestionable a la vista del art. 746.3 LECrim, decisión que estaba, además, ligada al derecho de toda parte a hacer oír a sus testigos. Y se añade a continuación que "el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona núms. 90 y 225, siendo cierto, como indica la parte apelante, que la declaración del agente núm. 90 carecía de contenido incriminatorio al no recordar dicho testigo nada de los hechos, resultando que el testigo propuesto no compareció; en su virtud, la solicitud de suspensión hecha por el Ministerio Fiscal no puede considerarse como constitutiva de un supuesto de abuso ilegítimo del derecho con intención desleal de paralizar interesadamente la actuación de la justicia, no pudiendo considerarse tampoco la resolución judicial en cuya virtud se accedió a dicha solicitud como causante de una indefensión del acusado". Indica, igualmente, la Sentencia que, aun siendo cierto que ambos testigos no se propusieron en el escrito de acusación ni al comienzo de la vista oral (art. 793.2 LECrim), no era menos cierto que la petición del Fiscal era subsidiaria de la posibilidad de que volviese a no comparecer el testigo incomparecido en la primera sesión del juicio, como así sucedió; y que, por otra parte, con dichos testigos no se trató de articular medios probatorios nuevos y sobre hechos diferentes, habiendo podido el Letrado de la defensa plantearles cuantas preguntas hubiese considerado oportunas, de modo que la prueba se practicó respetándose las garantías de bilateralidad y contradicción, con exclusión de toda posibilidad de indefensión.
3. El recurrente alega, al formular la demanda de amparo, que la admisión y práctica de la prueba testifical propuesta extemporáneamente por el Ministerio Fiscal y la confirmación por la Audiencia Provincial de esa decisión judicial han vulnerado sus derechos fundamentales a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, con el principio acusatorio y con el Juez imparcial, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A juicio del demandante, el momento procesal oportuno para proponer pruebas había precluido (art. 793.2 LECrim) cuando el Fiscal, ante la incomparecencia de uno de sus testigos, solicitó en la vista oral que ésta se suspendiese y se citara a otros dos agentes de policía para que depusieran como testigos ante el Juez penal. Así pues, aunque con la cobertura formal de lo dispuesto en el art. 746 LECrim, en realidad el Juez acordó la suspensión de la vista y autorizó la práctica de esas testificales con desconocimiento e infracción de lo dispuesto en los arts. 790.5 y 793.2 LECrim, conforme a los que, aun pudiendo las partes proponer nueva prueba al comienzo de la vista, esa proposición debe circunscribirse únicamente a aquéllas que puedan practicarse en el mismo acto de la vista, y no a las que no pueden serlo, que debieron haberse propuesto en el escrito de acusación. De este modo el órgano judicial violó el procedimiento, infringiendo el principio de unidad de acto establecido para la práctica de la prueba en el procedimiento abreviado por el art. 793.2 LECrim, alterando el momento procesal de propuesta y práctica de prueba, que ya había precluido, reabriéndolo de nuevo en contra de los dispuesto en los preceptos citados, y causando indefensión e inseguridad jurídica en el acusado.
Niega el recurrente, saliendo al paso de las afirmaciones realizadas por los órganos judiciales, que pueda servir de cobertura para la decisión judicial el hecho de que los testigos admitidos indebidamente constaran en el atestado policial, ni la circunstancia de que él hubiera podido interrogarlos. Si se admite que el Ministerio Fiscal podía hacer lo que hizo, y que el Juez de lo Penal podía acceder a lo solicitado por aquél, se estaría permitiendo suplir a la acusación en cualquier momento del proceso la carencia de prueba, cuya carga le incumbe, haciendo caso omiso de la presunción de inocencia. Además, se estaría permitiendo a cualquiera de las partes en el proceso penal suplir sus carencias probatorias según transcurra el proceso, infringiendo constantemente el principio acusatorio al desconocer el acusado hasta el último momento la base real de su acusación y las pruebas en las que se sustenta. Si, por último, se afirma que no hubo indefensión porque la defensa del acusado pudo interrogar a los nuevos testigos, se estaría aceptando que ante cualquier alegación de nulidad sobrevenida de la prueba de testigos propuesta extemporáneamente no sería aplicable la nulidad prevista en los arts. 238.3 y 242 LOPJ, ya que nunca habría indefensión aunque se quebrasen las reglas del proceso. Señala, además, la improcedencia de que dicha parte hubiese interrogado a unos testigos cuya comparecencia estimaba nula, con el riesgo, en todo caso, de que se hiciese valer en su contra el principio de los "hechos propios" si los hubiese interrogado.
Para el demandante de amparo se le causó efectiva indefensión "cuando se suspendió el juicio con finalidad fraudulenta, cual es la proposición de prueba de nuevos testigos y no con la finalidad de citar nuevamente al testigo incomparecido" y "cuando se admitió la prueba propuesta en tiempo inhábil y se practicó, obviándose al testigo que podía legitimar la suspensión", así como también cuando se le privó "de interrogar al testigo incomparecido".
De todo ello se deduce, afirma el recurrente, que los testimonios de los agentes números 139 y 152 son nulos de pleno derecho, debiendo ser tenida en cuenta tal nulidad a los efectos de los arts. 11, 238 y 241 LOPJ, por lo que -concluye- "dejando de lado dichos testimonios, habrá que estar a lo que resulte de los restantes medios probatorios".
Por todo ello, y con explícita referencia a las declaraciones de los agentes números 139 y 152, concluye el recurrente que "se ha infringido el principio de presunción de inocencia, ya que es el testimonio prestado por éstos, en especial el del agente nº 152, el que el Juez de instancia y la Audiencia tienen en cuenta para considerar desvirtuado el citado principio".
4. La Sección Segunda de esta Sala Primera, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona y a la Audiencia Provincial de Navarra, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen a este Tribunal copia adverada de las actuaciones seguidas en el procedimiento abreviado núm. 519/96 y en el rollo de apelación núm. 119/97, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. La mencionada providencia de 4 de diciembre de 1998 acordó también la formación de la oportuna pieza de suspensión. Por providencia de igual fecha, dictada en la expresada pieza, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Sustanciado el incidente de suspensión, recayó Auto de esta Sala de 8 de febrero de 1999, desestimando la petición de suspensión. Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de don Abel Goñi Sanz, solicitando se dejase aquél sin efecto y se acordase la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual interesó su estimación. Finalmente, se dictó Auto con fecha 8 de marzo de 1999, que, estimando el recurso, acordaba suspender la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, manteniéndose el Auto de 8 de febrero de 1999 en los demás extremos, relativos a la no suspensión de la ejecución de los demás pronunciamientos condenatorios dictados por las Sentencias recurridas en amparo.
6. La Sala, por providencia de 15 de febrero de 1999, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridos a la Audiencia Provincial de Navarra y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, y acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieren presentar, dentro de dicho término, las alegaciones que estimaren convenientes.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1999, elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
Estima el Ministerio Fiscal que no ha habido infracción alguna del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE). A su juicio, y conforme con la doctrina de este Tribunal, ese derecho fundamental se asienta sobre el respeto a los principios de bilateralidad, igualdad de armas y de contradicción. Pues bien, aduce el Ministerio público, ninguno de esos principios ha sido conculcado en el presente caso. En primer lugar, los agentes llamados a declarar constaban en el atestado policial, lo que era conocido por el recurrente, debiendo contemplar la posibilidad de que fuesen llamados a testificar, como así fue finalmente, no constituyendo por ello, en rigor, nuevos testigos surgidos al margen del proceso. En segundo lugar, si bien ha habido una irregularidad procesal cometida por el Juez de lo Penal, como fue la admisión extemporánea de los testigos propuestos por el Fiscal, a la vista de lo dispuesto en el procedimiento abreviado (que sólo permite la proposición de prueba, bien en el escrito de acusación -art. 790 LECrim-, bien al comienzo del juicio oral -art. 793 LECrim), lo cierto es que se trata de una irregularidad que carece de relevancia constitucional porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, no habiendo ocasionado al recurrente indefensión material alguna.
Arguye el Ministerio público que el Juez cometió una irregularidad procesal, limitada sólo a la llamada de dos nuevos testigos propuestos extemporáneamente, porque a su entender la suspensión de la vista fue conforme al art. 746.3 LECrim, al no comparecer uno de los testigos inicialmente propuestos en tiempo y forma por el Fiscal en el caso de autos. Pero el hecho de que se suspendiese por varios días la vista, y que la defensa del recurrente conociese la identidad y condición de los dos nuevos testigos, que, además, eran agentes de policía que había intervenido en las diligencias policiales recogidas en el atestado con el que se inició el proceso penal seguido en su contra, le permitió articular su defensa y proceder al pertinente interrogatorio de ambos testigos, sin que en momento alguno la decisión judicial haya menoscabado sus posibilidades reales de defensa y contradicción. Es más, recuerda el Ministerio Fiscal que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no se ocasiona indefensión ni se priva de garantías procesales a la parte que, pudiendo defender sus derechos e intereses legítimos, no lo hace por pasividad, impericia o negligencia (STC 155/1995). Y en el caso de autos la defensa del demandante de amparo rehusó voluntariamente interrogar a los testigos, cuando pudo haberlo hecho. En consecuencia, respetados los principios de contradicción e igualdad de armas, y no ocasionado indefensión material alguna al demandante de amparo, no cabe sino concluir, al entender del Ministerio Fiscal, que la irregularidad procesal cometida por el Juez de lo Penal no vulneró el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Por ultimo, el Ministerio público entiende que tampoco hubo lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A su juicio, si la segunda prueba testifical fue practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e igualdad de armas exigidas por la doctrina constitucional, y la declaración del agente núm. 152 así obtenida, unido a los datos de las pruebas de alcoholemia, fueron determinantes para la condena del demandante de amparo, no cabe duda de que ha habido una mínima actividad probatoria de cargo que, debidamente razonada por los órganos judiciales, condujo a la condena del Sr. Goñi.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 1999 elevó el recurrente sus alegaciones, limitándose a dar por reproducidas las ya manifestadas en su escrito de interposición de la demanda de amparo, interesando una vez más la estimación de su recurso.
9. Por providencia de 30 de mayo de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.1 de Pamplona de 28 de mayo de 1997, en la que se le condenó por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol (art. 379 CP), y contra la de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 16 de marzo de 1998, dictada en apelación y que confirmó la de la instancia. A su juicio dichas Sentencias vulneraron sus derechos fundamentales a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) -en relación con el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, el principio acusatorio, y el derecho a un juez imparcial- y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En síntesis, el recurrente considera que la extemporánea admisión y práctica de una prueba testifical a instancia del Ministerio Fiscal, apelando indebidamente, en su opinión, a lo dispuesto en el art. 746.3 LECrim, conllevó la lesión del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), mutando en ilícita la controvertida testifical a los efectos del art. 11.1 LOPJ, y conculcó también el principio acusatorio, así como el derecho a un Juez imparcial, puesto que el Juez, con este proceder, habría perdido su debida neutralidad respecto de las partes en litigio. En consecuencia, al habérsele condenado con fundamento en esa prueba, obtenida ilegalmente, se causó lesión a su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que, si bien la admisión y práctica de dicha prueba fue efectivamente irregular a la vista de lo dispuesto en los mencionados preceptos de la LECrim, el demandante de amparo no sufrió indefensión real y efectiva alguna, ya que, al haberse suspendido la vista del juicio oral, reanudándose días después, y conociendo la defensa del recurrente que el objeto de esa segunda vista no era otro que la práctica de la testifical de los agentes de policía que, junto con los inicialmente citados en la causa, habían intervenido en las diligencias policiales (como así resultaba reflejado en el pertinente atestado con el que se había iniciado el proceso penal), el acusado tuvo tiempo sobrado para poder articular su defensa y efectuar el interrogatorio de los nuevos testigos, a lo que renunció por que así lo estimó conveniente. Así pues, concluye el Ministerio Fiscal, si no hubo infracción de los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, ni se le causó indefensión alguna al recurrente, la irregularidad procesal cometida por el Juez de lo Penal y confirmada en apelación no tuvo relevancia constitucional, no infringiendo por ello el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE). En consecuencia, no habiendo incurrido en ilicitud la ya expresada prueba de cargo, tampoco se produjo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente en amparo (art. 24.2 CE).
2. En primer lugar hemos de descartar la denuncia hecha en la demanda de amparo de que la no citación del testigo incomparecido, como imponía el art. 746.3 LECrim, le impidió a la defensa del recurrente someterlo a interrogatorio. Esta no sólo es una queja carente de fundamento, ya que el derecho a interrogar al testigo lo es obviamente del comparecido (art. 6.3 CEDH, y SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5), sino que, además, el recurrente no propuso en el momento procesal oportuno del Juez de lo Penal que procediese a esa citación con esa finalidad, ni tampoco propuso la prueba en el recurso de apelación, ni se formuló ante la jurisdicción penal queja alguna sobre el particular, incurriendo por tanto en la tacha de falta de invocación (art. 44.1.c LOTC) que por sí sola impone el rechazo de plano de esta queja expresada en la demanda de amparo, convirtiéndose ahora en causa de desestimación.
También debe señalarse que en el presente caso la posible relevancia constitucional de las alegadas vulneraciones del derecho al juez imparcial y del principio acusatorio se desprende de su consideración como garantías esenciales del proceso penal, de ahí que en el recurso de amparo sus lesiones se anuden inextricablemente a la del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), y en esos términos deben ser examinadas por este Tribunal.
En definitiva, el objeto del presente recurso de amparo se ha de circunscribir a determinar si la alteración del régimen procesal de la prueba en el procedimiento penal abreviado denunciado en este recurso ha supuesto una vulneración de las garantías del proceso penal con relevancia constitucional, que ha conllevado en el caso de autos, tanto la indebida transgresión de los límites que le imponen al Juez penal el principio acusatorio y el derecho a un juez imparcial, en su condición de garantías debidas del proceso judicial penal (art. 24.2 CE), al admitir una prueba propuesta de forma extemporánea por la acusación pública, lo que equivaldría a afirmar que el Juez llevó a cabo una actividad inquisitiva encubierta y contraria al derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y, consecuentemente, de afirmarse lo anterior, si se ha producido lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE) al haber sido condenado con fundamento únicamente en las pruebas de cargo ilícitamente obtenidas.
3. Desde nuestras primeras resoluciones, hemos afirmado que el ejercicio por el Estado del ius puniendi ha de llevarse a cabo exclusivamente en un proceso con todas las garantías, y con rigurosa observancia de las normas que regulan dicho proceso (SSTC 16/1981, de 16 de junio, FFJJ 5 y 6) ya que el proceso penal, a través del que el Estado ejerce de forma más intensa su derecho a castigar, no sólo puede conducir a la imposición de la sanción más grave prevista en el Ordenamiento jurídico (la sanción criminal), sino también puede comprometer el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del acusado y, en su caso, los derechos fundamentales de otros intervinientes en el juicio penal; aunque su posición y los términos en los que disfrutan los derechos fundamentales que extienden su hálito protector en el proceso penal no sea la misma (STC 70/1999, de 26 de abril, FJ 3).
En correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución ha establecido para este proceso, y a favor del imputado o acusado, un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí en su art. 24 (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre). De suerte que cada una de las fases del proceso penal -iniciación (STC 111/1995, de 4 de julio, FJ 3); imputación judicial (STC 135/1989, de 19 de julio, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 229/1991, de 28 de noviembre, y 259/1994, de 3 de octubre); derecho al recurso y a la doble instancia (STC 190/1994, de 20 de junio, FJ 2)- está sometida a exigencias constitucionales específicas, destinadas a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e incluso antes de que el mismo proceso penal comience (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1), la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la persona contra la que se dirige tal pretensión (por todas STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 3) y, muy en particular, el derecho a un juicio justo, por emplear la expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El conjunto de derechos establecido en el art. 24 CE, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El art. 24 CE incorpora, también, el interés público en un juicio justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derecho humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (art. 10.2 CE), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
La función del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) en el ámbito de los procesos penales es, precisamente, asegurar ese interés público en que la condena penal, entroncada también con otro interés constitucional como es el de la persecución del delito (por todas STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), resulte de un juicio justo; interés constitucional en un juicio justo asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia (art. 1.1 CE).
Por esta razón hemos dicho que la primera y más importante garantía debida del proceso penal, a los efectos de que éste pueda tenerse por un juicio justo, es indudablemente aquélla que impone al Juez (hasta el punto de constituir parte de su estatuto constitucional, art. 117.1 CE), y en lo que ahora interesa, al Juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente, a las normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función jurisdiccional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la Ley, en este caso, a la Ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su enjuiciamiento del asunto que se someta a su examen.
La estricta sujeción del Juez a la ley penal sustantiva y procesal que rige sus actos y decisiones constituye la primera y más importante garantía del juicio justo en la medida en que dicha sujeción asegura a las partes en el proceso que el Juez penal es un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñen en el proceso. Alejamiento que le permite decidir justamente la controversia, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas. Por esta razón le está vedado constitucionalmente asumir en el proceso funciones de parte (STC 18/1989, de 30 de enero, FJ 1, con cita de la STC 53/1987, de 7 de mayo, FFJJ 1 y 2), o realizar actos en relación con el proceso y sus partes que puedan poner de manifiesto que ha adoptado una previa posición a favor o en contra de una de ellas, lo que es aún más relevante cuando se trata del imputado en el proceso penal (por todas STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
De ahí que la imparcialidad objetiva del Juez penal resulta sin duda una garantía esencial y debida del proceso penal justo. El Juez debe garantizar que el órgano judicial ha actuado de forma que se excluya toda duda legítima sobre su neutralidad. Hemos tenido ocasión de afirmar que en esta materia "las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos" (STC 162/1999, FJ 5).
También hemos sostenido que aquél puede traspasar el límite que le impone el principio acusatorio cuando, perdiendo su apariencia de juez objetivamente imparcial, ha llevado a cabo una actividad inquisitiva encubierta al desequilibrar la inicial igualdad procesal de las partes en litigio, al respaldar una petición de una de ellas formulada en clara conculcación de lo dispuesto en la legalidad sustantiva o procesal y que puede deparar un perjuicio a la otra (STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2).
El derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo tanto, otorga al acusado y procesado el derecho a exigir del Juez penal la observancia inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, lo que obviamente tiene lugar si actúa en el proceso penal con estricta sujeción a lo que la normas procesales establecen. Esta estricta sujeción a lo dispuesto en la ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las partes en el proceso. Pues esa igualdad, que constituye un principio constitucional de todo proceso integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4).
4. Ciertamente, según doctrina reiterada de este Tribunal, no toda infracción de una norma procesal genera necesariamente una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE) o del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE). Para que esa irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie, lesionando acaso su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). En definitiva ha de comportar una indefensión material y no meramente formal o, aun no causando esa indefensión material, la irregularidad o infracción de las normas procesales ha de suponer una quiebra de las garantías esenciales del proceso justo (STC 53/1987, de 7 de mayo). Así ocurriría de haber provocado esa irregularidad o infracción de normas procesales la pérdida de neutralidad del Juez penal, traspasando los límites constitucionales que a su obrar le imponen su obligada apariencia de imparcialidad, y el principio acusatorio, ocasionando una objetiva ruptura de la igualdad y equilibrio procesales de las partes en litigio, que el Juez debe preservar aplicando con corrección las normas procesales que sirven justamente a ese propósito (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4). De no hacerlo así, el Juez habrá vulnerado el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE; STC 188/2000, FJ 2).
5. Sentado lo anterior, es indudable que el régimen procesal de la prueba en el proceso penal posee una indudable relevancia constitucional habida cuenta de su estrecha conexión con las garantías constitucionales del acusado, y muy en particular con los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La estricta sujeción del Juez penal al régimen procesal de la prueba en sus distintas fases, y muy en especial la relativa a su admisión y práctica, constituye una garantía más del proceso justo (art. 24.2 CE) en los términos señalados en el fundamento jurídico precedente.
Así pues, si bien no todas las irregularidades e infracciones de dicho régimen legal poseen relevancia constitucional a los efectos de las garantías del art. 24.1 y 2 CE, no es menos cierto que, como sostuvimos en la STC 188/2000, de 10 de julio -en la que analizamos la facultad de impulso probatorio que el art. 729.2 LECrim otorga al Juez penal, cuya doctrina es extrapolable al caso presente-, el impulso probatorio del órgano judicial (tanto de oficio como a petición de parte) puede, en ocasiones y a la vista de las circunstancias del caso, traspasar los límites que le imponen el debido respeto al principio acusatorio, en el sentido de que quien debe formular la acusación y sobrellevar la carga de la prueba inculpatoria es la acusación y no quien ha de dictar Sentencia en el proceso, menoscabando reflejamente aquella apariencia de imparcialidad objetiva que debe preservarse en todo momento (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5). Por ello debe indagarse -a la vista de los datos objetivos que quepa extraer del modo de proceder que en cada caso haya observado el órgano judicial- si tras un impulso probatorio aparentemente neutral, incluso al abrigo de lo dispuesto en el art. 729.2 LECrim, el Juez no ha emprendido en realidad sino una actividad inquisitiva encubierta. Para determinar si esto es lo que ha sucedido en el caso de autos es preciso analizar sus circunstancias particulares.
En concreto, se revelan como fundamentales para la resolución del supuesto enjuiciado las que a continuación resaltamos. La suspensión del acto del juicio, formalmente basada en la incomparecencia de uno de los testigos, permitió la citación de dos nuevos testigos, agentes de la Policía, que habían intervenido en el atestado policial y por lo tanto figuraban en las actuaciones judiciales. Se trataba, pues, de dos personas ya identificadas en el proceso. En segundo lugar, es preciso resaltar la postura procesal del demandante de amparo que, ante esta citación de dos nuevos testigos, decidió protestar en acta, dirigir un escrito al Juez de lo Penal interesando la revocación de su decisión y hacer constar su protesta nuevamente al inicio de las sesiones del juicio. Sin embargo, luego mantuvo una postura de abstención en el interrogatorio de los agentes de Policía. También es conveniente destacar que el demandante no propuso prueba alguna al inicio de ninguna de las dos sesiones del juicio.
6. Proyectada sobre el caso concreto la doctrina glosada en los fundamentos jurídicos precedentes, hemos de rechazar, en primer lugar la lesión a una de las dimensiones del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE); en concreto, la relativa a garantía de la defensa del recurrente, pues en todo momento conoció la admisión de las pruebas testificales pedidas por el Fiscal, la identidad y condición de los testigos y su relación con el objeto del proceso penal. Asimismo, la suspensión de la vista le permitió sobre la base de esta información articular su efectiva defensa, debiendo asumir el riesgo aparejado a la negativa de someter a interrogatorio a dichos testigos cuando tuvo oportunidad de hacerlo. Por tanto, esa dimensión del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), dirigida a la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes en ese proceso judicial, y que se manifiesta en el inexcusable respeto a los principios de contradicción e igualdad procesal de las partes, a los efectos de ejercer en paridad de condiciones precisamente sus derechos de defensa alegando y pudiendo probar lo alegado (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FJ 2, y las en ella citadas, 64/1995, de 3 de abril, FJ 4; 93/1996, de 28 de mayo, FJ 3), ha sido respetada en el caso objeto de enjuiciamiento.
7. Descartada la lesión en el aspecto antes mencionado, procede analizar la que, sin duda, es la alegación nuclear del recurrente: la pérdida de la neutralidad del Juez al haber adoptado una decisión que, vulnerando las normas procesales sobre el momento de proposición y admisión de las pruebas, tomó postura a favor de la acusación. En definitiva, lo que el demandante alega con más énfasis es que el órgano judicial ha coadyuvado con la acusación, al contribuir a una indebida subsanación de la insuficiencia de la prueba de cargo allegada por él al proceso.
En efecto, a la vista de las circunstancias que rodean el caso presente, es preciso constatar que el apartado 5 del art. 793 LECrim permite la propuesta de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, siempre que puedan practicarse durante el acto de la vista; y el apartado 3 del art. 746 LECrim (en relación con el art. 793.5 LECrim), que es el invocado por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial para fundamentar la "peculiar actividad probatoria" impugnada en el presente amparo (descartado, además, el recurso al art. 729.2 LECrim), autoriza la suspensión del juicio oral si no comparecen los testigos de las partes y el órgano judicial considera necesario su testimonio. Todo ello con el fin, también amparado en el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), de que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar Sentencia, pudiendo hacer uso de los instrumentos procesales que sirvan a la mejor comprobación de la certeza de los elementos de hecho que permitan al Juez alcanzar con las debidas garantías aquellas convicciones sobre las que sustentar, en un sentido u otro, el fallo de su Sentencia (mutatis mutandis SSTC 16/1981, FJ 6, y 188/2000, FJ 2).
Ciertamente, como alega el Ministerio Fiscal, existe una irregularidad procesal en este caso, pues se acordó admitir a trámite la prueba propuesta por el Fiscal una vez precluido el momento procesal para efectuar tales propuestas y, lo que es aún más importante, una vez que se hubo practicado la única prueba testifical de cargo que pudo realizarse, al no haber comparecido el otro testigo propuesto en tiempo y forma por el Fiscal, y resultar evidente -así lo señala la Audiencia Provincial en su Sentencia de apelación- el escaso, por no decir nulo, valor incriminatorio de esa declaración al manifestar que no recordaba lo sucedido.
8. Constatado lo anterior, no cabe sin embargo apreciar la lesión denunciada por el recurrente en el presente supuesto. Una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El Juez o el Tribunal pertinentes, en efecto, dictarán Sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados" (art. 741 LECrim). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (STC 16/1981, de 16 de junio, FJ 6).
A ese propósito ilustrador de la convicción del Juez o Tribunal sirven sin duda habilitaciones legales que la Ley de enjuiciamiento criminal estatuye a favor del órgano judicial para que pueda llevar acabo ciertos impulsos probatorios, caso del art. 729.2 (STC 188/2000, de 10 de julio), o del art. 746.3 (STC 116/1983, de 7 de diciembre) que es el que invoca el Juez de lo Penal para fundamentar su decisión de admitir y practicar la controvertida testifical pedida por el Fiscal. Ello no impide que se pueda incurrir en extralimitaciones lesivas del art. 24 CE, como expresamente mantuvimos en la STC 188/2000, tan citada. Sin embargo, no ha sido este el caso de autos.
Ciertamente, la admisión de las nuevas pruebas de cargo propuestas extemporáneamente por el Fiscal no puede fundarse en la invocación de un precepto como el art. 746.3 LECrim, que es aplicable al caso exclusivo de la suspensión del acto del juicio por incomparecencia de uno de los testigos propuestos y admitidos en el momento oportuno. Ahora bien, esta irregularidad procesal, como expone el Juez en su Sentencia, estaba animada por el aludido propósito de perseguir la verdad material en el proceso penal y allegar a su conocimiento cuantos elementos de juicio fuesen a su entender necesarios para formar correctamente su convicción sobre el objeto del proceso penal que debía decidir, en sentido absolutorio o condenatorio. Ese propósito, aunque articulado en una irregularidad procesal, se persiguió sin causar indefensión material alguna del acusado, ya que conoció los términos de las nuevas pruebas de cargo y tuvo tiempo para articular su defensa, siéndole sólo imputable a él las consecuencias de haber rehusado interrogar a ambos testigos. En esa medida, el impulso probatorio llevado a cabo por el Juez penal a instancias del Fiscal no ha supuesto la quiebra de su neutralidad, ya que desconocía el sentido de las eventuales declaraciones de aquellos testigos (que bien podían haber sido del tenor del inicialmente comparecido), y del hecho de que la petición saliese de la acusación no debe extraerse sin más esa quiebra (pues también la acusación como parte en el proceso está asistida por el derecho a proponer y que se practiquen las pruebas pertinentes a su acusación). Ningún dato objetivo se desprende de la actuación judicial, más allá de la peculiar admisión a trámite de las controvertidas testificales, que permita afirmar que con este impulso probatorio se encubrió una actividad inquisitoria encubierta constitucionalmente prohibida, coadyuvando con el Fiscal en la formulación de la acusación contra el recurrente en amparo y perdiendo así su imparcialidad objetiva. Hemos dicho que este impedimento de emprender una actividad inquisitiva encubierta, no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio (incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 729.2 LECrim), por ejemplo (como expresamente mantuvimos en la ya citada STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2) respecto de los hechos objeto de acusación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes.
Así pues, en la medida en que no se le causó indefensión alguna al acusado, ni se desequilibró la igualdad de armas entre las partes en el proceso penal, ya que la admisión y práctica de dichas pruebas testificales no supusieron negarle al recurrente su derecho a interrogar a esos testigos, no se ha tratado de una prueba sorpresiva, máxime al tratarse de dos testigos mencionados en el atestado policial. Respetados además los principios de contradicción e inmediación, no puede apreciarse quiebra alguna de la debida neutralidad del órgano judicial respecto de las partes en el proceso, por lo que no hemos de concluir que la irregularidad procesal denunciada en este amparo no ha vulnerado el derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE).
9. Esta última afirmación posee relevancia a los efectos de la alegada por el recurrente lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que su más inmediata consecuencia es que las controvertidas pruebas testificales no pueden tenerse por inválidas o ilícitamente obtenidas (por todas SSTC 114/1984, de 21 de diciembre, FJ 2).
Bien es sabido que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral (STC 3/1990, de 15 de enero, FJ 1). Lo que de esta constante doctrina constitucional importa ahora subrayar es sólo que la presunción de inocencia supone un límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, límite que se proyecta, en sustancia, sobre el régimen de la prueba en el proceso o, lo que es lo mismo, sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del procesado. Lo que, en definitiva, puede llegar a violar la presunción de inocencia es sólo la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas (SSTC 71/1994, de 3 de marzo; 220/1998, de 16 de noviembre; 111/1999, de 14 de junio; 229/1999, de 13 de diciembre; y 202/2000, de 24 de julio).
Pues bien, en el caso presente, las dos pruebas de cargo practicadas en el segundo juicio oral se obtuvieron con las debidas garantías de defensa, igualdad de armas y contradicción, por lo que eran aptas para sustentar la acusación formulada por el Fiscal y llevar a la convicción del Juez la culpabilidad del acusado. Asimismo, de la sola lectura de las actas de ambos juicios orales y de la Sentencia condenatoria dictada en la instancia, resulta patente que no fueron las únicas pruebas de cargo sobre las que se fundó el fallo condenatorio. Así, el agente de policía que testificó en la primera sesión del juicio oral ratificó el atestado, y de las documentales practicadas se desprendía la existencia de una tasa de alcohol en sangre, acreditada mediante un etilómetro verificado y autorizado oficialmente, superior a la que se considera que no afecta a la conducción normal de un vehículo a motor. Igualmente, el propio demandante de amparo reconoció en su declaración haber ingerido bebidas alcohólicas. En consecuencia, debemos concluir que se practicaron pruebas de cargo válidas y suficientes para sustentar la condena del Sr. Goñi, por lo que debe desestimarse el presente amparo en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.
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1.
Existe una irregularidad procesal en este caso, pues se acordó admitir a trámite la prueba propuesta por el Fiscal una vez precluido el momento procesal oportuno, y una vez practicada la única prueba testifical de cargo que pudo realizarse, y resultar evidente su nulo valor incriminatorio. Sin embargo, esta irregularidad estaba animada por el propósito de perseguir la verdad material en el proceso penal, no causó indefensión material al acusado, y no quebró la debida neutralidad del órgano judicial [FJ 8].
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2.
En el presente caso ha sido respetado el derecho de defensa, pues el recurrente conoció en todo momento la admisión de las nuevas pruebas testificales propuestas extemporáneamente por el Fiscal, la identidad y condición de los testigos, y la suspensión de la vista le permitió sobre la base de esta información articular su efectiva defensa [FJ 6].
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3.
El impulso probatorio llevado a cabo por el Juez penal a instancias del Fiscal no ha supuesto la quiebra de su neutralidad, ya que desconocía el sentido de las eventuales declaraciones de aquellos testigos. No se puede afirmar que se encubrió una actividad inquisitoria encubierta constitucionalmente prohibida ( STC 188/2000) [FJ 8].
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4.
Las dos pruebas de cargo practicadas en el segundo juicio oral se obtuvieron con las debidas garantías de defensa, igualdad de armas y contradicción, por lo que eran aptas para sustentar la acusación formulada por el Fiscal y llevar a la convicción del Juez la culpabilidad del acusado [FJ 9].
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5.
Para que la irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, es decir, ha de suponer una quiebra de las garantías esenciales del proceso justo (STC 53/1987) [FJ 4].
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6.
El impulso probatorio del órgano judicial puede traspasar los límites que le imponen el debido respeto al principio acusatorio, menoscabando la imparcialidad objetiva (SSTC 186/1990, 188/2000) [FJ 5].
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7.
Lo que puede llegar a violar la presunción de inocencia es sólo la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas (SSTC 71/1994, 202/2000) [FJ 9].
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8.
La Constitución ha establecido para el proceso penal, y a favor del imputado o acusado, un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí en su art. 24 ( SSTC 205/1989, 19/2000) [FJ 3].
-
9.
El art. 24 CE incorpora, también, el interés público en un juicio justo, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, instrumento hermenéutico insoslayable (art. 10.2 CE) [FJ 3].
-
10.
Doctrina constitucional sobre el derecho a un juez imparcial (SSTC 18/1989, 162/1999) [FJ 3].
-
11.
El órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 16/1981, 188/2000) [FJ 8].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 1, 8
- Artículo 729.2, ff. 5, 7, 8
- Artículo 741, f. 8
- Artículo 746.3, ff. 1, 2, 7, 8
- Artículo 793.5, f. 7
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 6.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 10.2, f. 3
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 24, ff. 3, 8
- Artículo 24.1, ff. 4, 5
- Artículo 24.2, f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 5, 9
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 8
- Artículo 117.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 9
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 9
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, ff. 6 a 8
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 5
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, f. 4
- Presunción de inocencia como límite al ejercicio del ius puniendiPresunción de inocencia como límite al ejercicio del ius puniendi, f. 9
- Admisión extemporánea de pruebaAdmisión extemporánea de prueba, ff. 7, 8
- Admisión extemporánea de prueba en proceso penalAdmisión extemporánea de prueba en proceso penal, ff. 6 a 8
- Condena penalCondena penal, f. 9
- Condena penal fundada en pruebas de cargo lícitasCondena penal fundada en pruebas de cargo lícitas, f. 9
- Garantías en la práctica de pruebaGarantías en la práctica de prueba, f. 5
- Iniciativa probatoria de oficio en el proceso penalIniciativa probatoria de oficio en el proceso penal, f. 8
- PruebaPrueba, ff. 7, 8
- Prueba penalPrueba penal, ff. 7, 8
- STC 188/2000STC 188/2000, Distingue, f. 8