La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3503-2001, interpuesto por don José María Martínez Primo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por la Letrada doña Consuelo Herraiz Alcón, contra la Sentencia núm. 97/2001, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia recaída en los autos de procedimiento ordinario 99-2000, seguidos en reclamación contra actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2001 en este Tribunal, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don José María Martínez Primo, formuló recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 20 de noviembre de 1992, el demandante de amparo suscribió un contrato mercantil con la mercantil Asnor, S.A., como subagente de seguros con la citada entidad en la ciudad de Valencia, percibiendo por ello determinadas comisiones en función de los seguros que concertara. Por otro lado, a partir del día 10 de marzo de 1993 comenzó a trabajar como auxiliar por cuenta y dependencia de la referida empresa, percibiendo en nómina la correspondiente retribución salarial y siendo dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.
b) Sin embargo, en el mes de noviembre de 1998 la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia levantó sendas actas de liquidación del régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por los periodos comprendidos entre los meses de noviembre de 1993 a diciembre de 1994, de una parte, y de enero a diciembre de 1997, de otra. Además, en virtud de Resolución de 11 de mayo de 1999, la Tesorería General de la Seguridad Social acordó de oficio el alta del recurrente en el RETA como trabajador por cuenta propia y por los citados periodos, al entender que se dedicaba habitualmente a la actividad de subagente de seguros, por cuanto que las comisiones que había percibido en dichos periodos de tiempo eran superiores al salario mínimo interprofesional.
c) El Sr. Martínez Primo, una vez agotado el trámite de la reclamación previa, impugnó la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de referencia ante la jurisdicción social, recayendo inicial Sentencia de 11 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, que estimó íntegramente su pretensión, acordando la anulación del alta del actor en el RETA, referida a los periodos a que se contraían las actas de liquidación levantadas. Dicha resolución fue ulteriormente confirmada en suplicación por la Sentencia de 20 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó en su totalidad los recursos formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social y la propia empresa Asnor, S.A., alcanzando firmeza.
d) Paralelamente y frente a las actas de liquidación de las cuotas del RETA núms. 1452/98, 2267/98 y 2268/98, por importe total de 853.118 pesetas que, mediante Resolución de 11 de mayo de 1999, la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia había levantado al actor por su actividad mercantil de subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A., el Sr. Martínez Primo interpuso recurso ordinario que fue desestimado mediante Resolución de la propia Inspección de fecha 2 de febrero de 2000.
e) Contra esta última Resolución la representación procesal del demandante planteó recurso contencioso-administrativo que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valencia, quedando registrado con el núm. 99-2000 de los de su clase.
En el escrito de formalización de la demanda, de 28 de junio de 2000, la representación procesal del recurrente hacía notar que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 11 de enero de 2000 había anulado el alta de oficio del recurrente en el RETA acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, indicando a través del oportuno otrosí que interesaba el recibimiento del proceso a prueba para acreditar lo alegado. El Abogado del Estado señaló en el escrito de contestación a la demanda, de 20 de julio de 2000, que la naturaleza del pronunciamiento sobre la relación que une al trabajador con la empresa excede del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en otro escrito de 25 de julio, cuestiona cuál era el tipo de relación, laboral o mercantil, que mantenía el trabajador con la empresa, decantándose por esta última: "entendemos que la inclusión de la misma en el Régimen Especial de Autónomo [sic] ha sido correcta y las actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo ajustadas a derecho" (fundamento de Derecho 3). La empresa también sostiene que se ha producido una doble relación contractual, una laboral y otra mercantil.
La representación procesal del actor propuso en escrito de 26 de diciembre diversa prueba documental, que se abría con las referidas resoluciones recaídas en el orden social, que fue admitida (Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia de 16 de enero de 2001) e incorporada a las actuaciones.
En el escrito de conclusiones, de 7 de marzo de 2001, el recurrente hacía notar que, "como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/10/99 en el Recurso de Amparo 3256/95, estando resuelta la cuestión en el orden jurisdiccional genuinamente competente, el orden contencioso resulta vinculado a lo resuelto en aquél, es decir, que si el orden social ha determinado que no procede el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es evidente que no puede obligarse a abonar las cuotas correspondientes". No comparte este parecer el Abogado del Estado que, en su escrito de 13 de marzo, entiende que el actor plantea una serie de argumentos referentes a la irretroactividad de la jurisprudencia que deben ser rechazados de plano.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia 97/2001, de 22 de mayo, desestimó la demanda, concluyendo, en lo que ahora interesa, la obligación del trabajador "de darse de alta y cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" (FJ 4 in fine), aunque se limitara en el fallo a declarar la legitimidad de las actas impugnadas.
3. En la demanda de amparo se presume lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que genera una indefensión constitucionalmente relevante, ya que se ha producido una evidente contradicción entre las resoluciones judiciales dictadas en el orden laboral y contencioso-administrativo. De este modo se llega al resultado absurdo de que, pese a haberse anulado el alta de oficio en el RETA, se obligue al actor a pagar las cuotas de los autónomos.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo prescindió de las alegaciones del recurrente, en las que se hacía valer la resolución recaída en el orden laboral, y ni siquiera se pronunció sobre dichos extremos en la Sentencia que se impugna en amparo. Dicha Sentencia se pronuncia de forma distinta y contraria a la operada por el Juzgado de lo Social sobre si el encuadramiento del trabajador debía hacerse en el régimen general de la Seguridad Social o en el RETA cuando, señala la demanda de amparo, es el orden social el llamado a determinar tal cuestión. En el suplico de la demanda se insta al Tribunal para que disponga la nulidad de la sentencia impugnada, recaída en proceso sobre impugnación de actas de liquidación de cuotas al RETA, y para que declare "el derecho de la recurrente a obtener tutela judicial efectiva, con adopción por ese Tribunal de las medidas necesarias para la efectividad del derecho fundamental invocado".
4. Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2002 se dirigió atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del procedimiento ordinario 99-2000.
5. La Sala Segunda acordó, por providencia de 5 de diciembre de 2002, conocer del presente recurso de amparo, interesando que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia procediera a emplazar, en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que puedan personarse en este proceso.
6. El 13 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito del Abogado del Estado por el que venía a personarse en los presentes autos.
7. Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2003 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se confirió un plazo de veinte días para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. El 21 de febrero de 2003 se presentó en el Registro General del Tribunal escrito de la representación procesal del recurrente, en el que se tienen por reproducidas las realizadas en la demanda de amparo.
9. En las alegaciones del Abogado del Estado, que fueron unidas a las actuaciones un día antes, se interesa la estimación de la demanda de amparo, señalando al efecto que:
a) Es manifiesto que la decisión del orden jurisdiccional laboral sobre el alta en el RETA vinculaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a la hora de enjuiciar la legalidad de las Actas de liquidación de cuotas, en las que se declaraba y cuantificaba la obligación de cotizar. El hecho de que el recurrente hiciera valer tal pretensión desde el primer momento, su petición de presentar la resolución judicial en la fase probatoria y la invocación de la doctrina constitucional vertida en la STC 190/1999, de 25 de octubre, debió encontrar algún tipo de respuesta en la resolución judicial impugnada en amparo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hizo caso omiso de las alegaciones del recurrente, por lo que este Tribunal debe, en aplicación de las SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2, dictadas al abrigo de la citada STC 190/1999, amparar sus pretensiones.
b) Es oportuno hacer notar, además, que la resolución judicial impugnada es un modelo que contiene diversos errores materiales que permiten colegir que el órgano judicial no ha dado respuesta judicial a las pretensiones y alegaciones del recurrente.
10. El 27 de febrero de 2003 fue registrado el escrito del Ministerio Fiscal, en el que entiende que debe otorgarse el amparo solicitado, ya que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que se ha desconocido la intangibilidad de lo decidido en el orden procesal social (vid. STC 151/2001). Como los hechos declarados firmes por tal jurisdicción no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo (SSTC 77/1983 y 62/1984, entre otras), porque ello socavaría la seguridad jurídica y, a su través, el derecho a la tutela judicial efectiva, debe concluirse que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado. Estima el Ministerio Fiscal que el alcance del fallo debe concretarse en la nulidad de la Sentencia 97/2001, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que dicho órgano judicial, con plena jurisdicción pero con estricta observancia del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dicte nueva resolución adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de dicho derecho.
11. Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente impugna en amparo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valencia 97/2001, de 22 de mayo, recaída en los autos de procedimiento ordinario 99-2000, seguidos en reclamación contra actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia sobre liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, al estimar que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que ha desconocido lo acordado en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, confirmada en suplicación. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan que este Tribunal dicte una Sentencia estimatoria.
Antes de examinar la viabilidad de las pretensiones formuladas por el actor debemos delimitar cuál es el objeto de la demanda de amparo origen de este proceso. De su tenor literal se desprende que en ella se impugna, al amparo del art. 44 LOTC, la resolución judicial recaída en el orden contencioso-administrativo porque habría consagrado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al no respetar lo acordado, con el carácter de firme, en el orden laboral y al no entrar a valorar, ni las pretensiones, ni las pruebas practicadas en el proceso contencioso- administrativo.
En un caso similar al que ahora enjuiciamos, este Tribunal precisó que, en rigor, "la hipotética afectación lesiva al principio de intangibilidad de los resultados de las resoluciones judiciales (en este caso de las dictadas por el orden social de la jurisdicción) no tendría su inicio en la Sentencia del orden contencioso-administrativo recurrida, sino en las resoluciones administrativas cuya adecuación a Derecho declaró esa Sentencia" (STC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 3), y que han de entenderse, pues, implícitamente impugnadas. Al mismo orden de preocupaciones responde la postura que ha mantenido este Tribunal en los casos en que se impugnan en amparo resoluciones judiciales confirmatorias de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquéllas, supuesto en el que hemos considerado también recurridas las precedentes decisiones confirmadas aunque no lo hayan sido expresamente (por todas, SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 79/1991, de 15 de abril, FJ 1; y 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 1). Pues bien, tal conclusión ha de mantenerse igualmente en el presente supuesto, con las consecuencias que de ello se deriven a la hora de adoptar, en su caso, "las medidas necesarias para la efectividad del derecho fundamental invocado", según se pide en el suplico de la demanda.
2. Delimitado en tales términos, el recurso de amparo que se nos somete versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como recordábamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, "[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre; y 55/2000, de 28 de febrero)" (FJ 3 ab initio).
En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6).
3. A la vista de la doctrina expuesta la única duda que debemos resolver es si, en el presente caso, había un nexo de dependencia entre la resolución judicial impugnada, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa confirma una resolución administrativa que impone al recurrente el pago de unas liquidaciones referidas a cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, y la dictada en el orden laboral que negaba la procedencia de su adscripción a dicho régimen. Es oportuno recordar que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 11 de enero de 2000, confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el posterior 20 de julio, fue invocada por el recurrente en el proceso contencioso-administrativo desde el primer momento. Ya en el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo se hacía notar su importancia, aunque en aquel momento no fuera firme, y el posterior 26 de diciembre de 2000 el actor propuso que se aportaran las citadas resoluciones judiciales como prueba documental, que fue admitida. Por otra parte, el escrito de conclusiones se circunscribía a interesar la anulación de las liquidaciones realizadas por la Administración en aplicación de la doctrina constitucional contenida en la STC 190/1999, de 25 de octubre.
Planteada la cuestión en tales términos, debemos recordar que, como indicábamos en la última Sentencia citada, la "contradicción entre Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples Sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución" (FJ 4).
Ante todo, resulta clara la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo, 171/1994, de 7 de junio, entre otras) que implica "la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema 'litigioso' por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello" (STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3). De donde se deduce que "para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina" (STC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
Esto es, precisamente, lo acaecido en el presente caso, en el que el órgano judicial estableció en la resolución impugnada la obligación del trabajador de darse de alta y cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, aunque no trasladara esta aseveración al fallo, desconociendo lo que había sido resuelto, por Sentencia firme, por la jurisdicción social que, en el ejercicio de su propia jurisdicción, había decidido la anulación del alta del actor en dicho régimen. Y es que, como dijimos en la citada STC 190/1999, "el encuadramiento de un trabajador (lo sea por propia cuenta o ajena) en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, cuando sobre el particular se suscita debate, constituye un presupuesto lógico de las obligaciones de cotización derivadas de aquél" (FJ 6).
Toda esta argumentación conduce, en línea con lo interesado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin que sea preciso poner de manifiesto, como aquél hizo en sus alegaciones ante este Tribunal, que la resolución judicial impugnada parece responder a un modelo que no se ajusta ni a las especificidades del caso que resuelve ni a las alegaciones realizadas en su día por el demandante.
4. La estimación del amparo solicitado exige delimitar cuál debe ser el alcance del fallo, en consonancia con la petición que se nos somete. Pues bien, siendo cierto que el recurrente impugna exclusivamente la resolución judicial dictada en el orden contencioso-administrativo, sin cuestionar expresamente las resoluciones administrativas que lo originaron, también lo es que para que el otorgamiento del amparo goce de eficacia real haya de extenderse a éstas la declaración de nulidad, en línea con lo expresado en el FJ 1 in fine de esta resolución (en igual sentido, vid. SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 79/1991, de 15 de abril, FJ 1; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 1, a las que se hace expresa referencia en la más reciente 190/1999, de 25 de octubre, FJ 7).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José María Martínez Primo y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia 97/2001, de 22 de mayo, recaída en el recurso 99-2000, y las resoluciones administrativas recurridas en el proceso decidido por ella.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.
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1.
El órgano judicial estableció en la resolución impugnada la obligación del trabajador de darse de alta y cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, aunque no trasladara esta aseveración al fallo, desconociendo lo que había sido resuelto, por Sentencia firme, por la jurisdicción social que, en el ejercicio de su propia jurisdicción, había decidido la anulación del alta del actor en dicho régimen [FJ 3].
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2.
Para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina (STC 190/1999) [FJ 3].
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3.
La contradicción entre Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples Sentencias de este Tribunal (STC 190/1999) [FJ 3].
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4.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 182/1994, 135/2002) [FJ 2].
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5.
Para que el otorgamiento del amparo goce de eficacia real ha de extenderse a las resoluciones administrativas que originaron el amparo la declaración de nulidad (SSTC 182/1990, 190/1999) [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Eficacia real de la sentencia de amparoEficacia real de la sentencia de amparo, f. 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 2
- Legitimidad constitucionalLegitimidad constitucional, f. 3
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 1
- Afiliación a la Seguridad SocialAfiliación a la Seguridad Social, f. 3
- Contradicción de jurisdiccionesContradicción de jurisdicciones, f. 3
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 2
- Cuestiones prejudicialesCuestiones prejudiciales, f. 3
- Órdenes contencioso-administrativo y socialÓrdenes contencioso-administrativo y social, f. 3
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, f. 3