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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6910-2001, promovido por don Juan Antonio Crespo Márquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Abogado don Pablo Miranda Molina, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en el rollo núm. 70- 2001, que estima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, dimanante de autos de juicio de menor cuantía núm. 392/99. Han intervenido don Clemente Fernández Tenorio, representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y asistido por el Abogado don Antonio Domínguez Medina, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Juan Antonio Crespo Márquez, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Don Juan Antonio Crespo Márquez formuló demanda en juicio de menor cuantía núm. 392/99 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada contra don Clemente Fernández Tenorio en reclamación de cantidad de 856.660 pesetas por unos trabajos que le fueron efectuados para acondicionar un terreno del demandado con el fin de instalar un sistema de riego. Mediante Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 se estimó íntegramente la demanda.

b) Por la representación procesal de don Clemente Fernández Tenorio, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2000, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior Sentencia por considerarla "contraria a derecho y perjudicial a los intereses de mi representado". Admitido el recurso y personadas ambas partes ante la Audiencia Provincial, por providencia de 3 de abril de 2001 se efectuó el señalamiento para la vista, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2001 y a la que no compareció el Letrado de la parte apelante, aunque sí el Letrado de la parte apelada, quien solicitó "la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente".

c) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de septiembre de 2001, recaída en el rollo núm. 70-2001, tras razonar que la falta de comparecencia de la parte apelante a la vista de la apelación no exime a la Sala de entrar a conocer plenamente el recurso, y después de revisar las alegaciones y pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, estima el recurso de apelación interpuesto y revoca la Sentencia de primera instancia, absolviendo al demandado de la acción ejercitada.

d) Contra la anterior Sentencia, mediante escrito registrado con fecha 10 de octubre de 2001, se planteó incidente de nulidad de actuaciones por la parte demandante y apelada, hoy recurrente en amparo, que sustancialmente se fundaba, por una parte, en infracción de las normas procesales contenidas en el art. 709 en relación con el art. 876, ambos de la LEC 1881, en cuanto que ni el apelante ni su Abogado o Procurador comparecieron a la vista para formalizar el recurso ofreciendo el fundamento de la apelación, ni expresaron éste mediante escrito de alegaciones sustitutorio y, por otra parte, en que lo anterior, además de vulnerar los principios de justicia rogada, aportación de parte y congruencia, producía indefensión al apelado, ya que la falta de fundamentación de la apelación impedía a la parte apelada contraargumentar los motivos que pudieran fundar la estimación del recurso.

El incidente fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 22 de noviembre de 2001 con base en distintos argumentos. Por un lado, se rechazó que el art. 709 LEC 1881 obligara a la asistencia a la vista y que ésta tuviera carácter de formalización del recurso, así como que la inasistencia comportarse la desestimación del recurso. Por otro lado, se negó que la resolución sobre el fondo infringiera los principios de justicia rogada, aportación de parte y congruencia: por una parte, porque se interpuso el recurso y se personó el apelante ante la Audiencia sin desistir del mismo, lo que requeriría carácter expreso (art. 846 LEC 1881); y, por otra, porque en estos casos los límites de la congruencia vienen fijados por los escritos de demanda y contestación. Por último, siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993, se rechazó que se hubiese vulnerado el derecho de defensa con producción de indefensión, en cuanto que el apelado compareció a la vista y pudo en ella utilizar todos los argumentos que estimase precisos para demostrar que la Sentencia apelada debía mantenerse.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, el derecho a la igualdad (art. 14 CE), en cuanto que la Sentencia impugnada resuelve de modo contrario a como se resolvió un supuesto idéntico en la Sentencia de la misma Sección y Audiencia de fecha 22 de enero de 2001, en la que aplicó la tesis de que la inasistencia del Letrado de la apelante a la vista de la apelación y el consiguiente desconocimiento de los motivos que le habían impulsado a recurrir en apelación conllevaba la desestimación del recurso.

En segundo lugar, considera el recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), en cuanto que el Tribunal de apelación, cuando no se expongan los argumentos impugnativos, no puede convertirse en juez y parte planteándose unos hipotéticos motivos de impugnación y una hipotética petición de revocación total o parcial de la Sentencia que el apelante no formuló, lo que impediría a la parte apelada contrarrestar los alegatos del recurrente y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

4. Por providencia de 14 de julio de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo que regula el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justificase una decisión de este Tribunal en Sentencia.

El Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2003 rechazó la pretendida violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que ni se había acreditado la identidad entre el supuesto resuelto por la Sentencia impugnada en este amparo y el supuesto resuelto por la Sentencia aportada como término de comparación, ni tampoco constaba que ésta respondiera a una doctrina consolidada de la Sala. Del mismo modo, se opuso a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en cuanto que la incomparecencia no supone desistimiento del recurso (que requiere manifestación expresa) y que el apelado compareció en la vista donde pudo alegar para que se mantuviera la Sentencia apelada, asumiendo así la tesis recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993, citada en el Auto resolutorio del incidente de nulidad, y conforme a la cual "el motivo se desestima porque da a la incomparecencia a la vista de la apelación unos efectos jurídicos de los que carece totalmente. La Ley no priva por ello a la Sala de apelación de su función revisora de una Sentencia que expresa y abiertamente se ha recurrido en su totalidad. Para ello es necesario una manifestación de voluntad expresa del apelante de separarse de la apelación que interpuso (art. 846 LEC) y nada de esto ha sucedido en las actuaciones. Tampoco puede sostenerse que el apelado sufra indefensión por la incomparecencia del apelante. En el acto de la vista nada le vedaba utilizar todas las argumentaciones que estimase oportunas para demostrar que la sentencia apelada debía mantenerse, estando ya advertido por el hecho de interponerse la apelación que la contraparte no estaba de acuerdo con ella".

5. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda a condición de que se presentara escritura de poder original en el plazo de diez días, y, constando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2004 se presentó por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández escritura de poder original acreditativa de la representación conferida por el demandante de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2004 se tuvo por personado a don Clemente Fernández Tenorio y por recibido el poder general para pleitos de don Alfonso Blanco Fernández escritura, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La representación procesal de don Clemente Fernández Tenorio evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de junio de 2004, argumentando, en primer lugar, la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, ya que la Audiencia Provincial de Granada en el presente caso no ha hecho sino acoger el criterio seguido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (invocando entre otras las Sentencias de 24 de noviembre de 1993 y de 30 de diciembre de 1994) que mantiene que no se produce indefensión a la parte apelada ni se limita su defensa cuando el Letrado de la parte apelante no comparece a la vista. Y, en segundo lugar, se opone a que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías conforme a la doctrina mantenida por este Tribunal en su STC 12/1987, de 4 de febrero.

9. El demandante de amparo realizó alegaciones mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2004, en el que sustancialmente reiteró las efectuadas en el escrito de demanda, interesando se dictara Sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado en los términos que constan en la demanda formulada.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004. Con carácter previo, expuso sus dudas sobre la posible extemporaneidad de la demanda de amparo por entender que sólo una interpretación muy flexible permitiría considerar necesario el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación, por lo que si ésta se notificó el 1 de octubre de 2001 y el amparo se registró el 28 de diciembre de 2001, de ser el incidente un recurso manifiestamente improcedente la demanda de amparo resultaría extemporánea. Entrando ya en el fondo del amparo, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, el Ministerio Fiscal rechaza que éste se haya producido, por una parte, por falta de identidad entre el supuesto resuelto por la Sentencia de apelación impugnada y el supuesto resuelto en la Sentencia ofrecida como término de comparación, pues en ésta la inasistencia a la vista no fue la única causa que decidió el pleito; por otra parte, porque la lesión invocada exige la ruptura de una línea jurisprudencial sin que sea suficiente un precedente aislado como el aquí presentado; y, por último, porque la lesión precisaría también la falta de explicación del criterio distinto al anteriormente utilizado, mientras que en el presente caso en el Auto que resuelve el incidente de nulidad se da una explicación del criterio tomado.

En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), el Ministerio Fiscal se reitera en lo expuesto en su anterior escrito de alegaciones, negando la existencia de indefensión, en cuanto que el apelado personado en la vista pudo argumentar lo que estimó necesario para defender sus posiciones y predicar la existencia de la deuda, su no prescripción y la legitimación de las partes en el proceso, que eran las defensas articuladas por el demandado en la primera instancia, lo que desvirtúa que la Audiencia haya asumido el papel de juez y parte construyendo los argumentos de impugnación del no comparecido.

11. Por providencia de 15 de julio de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se formula contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en el rollo núm. 70-2001, que estima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada. En la demanda se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber resuelto la Sentencia impugnada de modo diverso a como se resolvió un asunto idéntico por la Sentencia de la misma Sección y Audiencia de fecha 22 de enero de 2001 y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto que, pese a que el apelante no compareció a la vista ni fundamentó su recurso de apelación, éste fue estimado.

2. Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la misma establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la reciente STC 72/2004, de 19 de abril (FJ 2), "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2)".

En el presente caso, advierte el Ministerio Fiscal de la posible extemporaneidad de la demanda de amparo ante la eventual manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte apelada hoy recurrente en amparo. Sin embargo, dicho incidente, habida cuenta su fundamentación en la infracción de normas procesales determinante de indefensión y el contenido del Auto que lo resuelve -que no se limita a inadmitirlo a limine, sino que, después de darle una completa tramitación, entra en el fondo de la queja y lo desestima por las razones expuestas en los antecedentes-, no puede considerarse en el presente caso como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues, como se declara en la STC 4/2000, de 17 de enero (FJ 2), sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional, "este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) -que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento-, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye 'el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia' (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo 'el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa' (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)".

3. Rechazados los óbices procesales a la admisibilidad de la demanda de amparo, procede abordar el enjuiciamiento de las pretensiones de fondo. La queja de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe ser rechazada. El demandante la funda en que la Sentencia impugnada resuelve de modo contrario a como se resolvió un supuesto, a su entender idéntico, en la Sentencia de la misma Sección y Audiencia de fecha 22 de enero de 2001, pues en ésta se aplicó la tesis de que la inasistencia del Letrado de la apelante a la vista de la apelación y el consiguiente desconocimiento de los motivos que le habían impulsado a recurrir conllevaba la desestimación del recurso, mientras que la Sentencia impugnada en el presente amparo, pese a la inasistencia del Letrado de la parte apelante a la vista del recurso y a la falta de fundamentación del recurso de apelación, estima dicho recurso.

Sin embargo, para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos, dos de los cuales adquieren singular relevancia en este caso. En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril; 89/1998, de 21 de abril; 62/1999, de 26 de abril; 186/2000, de 10 de julio; 37/2001, de 12 de febrero; 111/2001, de 7 de mayo; 74/2002, de 8 de abril y 133/2002, de 3 de junio). En palabras de la STC 48/1987, de 22 de abril (FJ 2), el término de comparación o de referencia adecuado consiste "en la identificación de decisiones anteriores del mismo órgano judicial que hayan resuelto de manera diversa en supuestos no diferentes a aquél en el cual recayó la resolución impugnada y reputada de discriminatoria. Importa también advertir que las resoluciones que así quieran compararse con la recurrida han de ser expresivas de una línea jurisprudencial cierta, de forma que no bastará al efecto con invocar cualquier pronunciamiento, aunque se encuentre alejado en el tiempo, debiendo citarse decisiones que manifiesten una doctrina consolidada sobre el modo de interpretar y de aplicar las reglas jurídicas (STC 63/1984, de 21 de mayo, y ATC 289/1983, de 15 de junio)". En segundo lugar, como recuerda la STC 133/2002, de 3 de junio (FJ 6), se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio; 55/1988, de 24 de marzo; 34/1995, de 6 de febrero, y 102/1999, de 31 de mayo).

En el presente caso, aunque se cumpla el requisito de que las resoluciones objeto de comparación proceden del mismo órgano judicial, entendiendo por tal la identidad no sólo de Sala, sino también de Sección (STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3), ya que la Sentencia impugnada y la citada como término de comparación proceden ambas de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, faltan los dos primeros requisitos apuntados, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, no se ha acreditado ni que la resolución que se quiere comparar con la recurrida sea expresiva de una línea jurisprudencial cierta, ni que el supuesto que constituye el término de comparación sea esencialmente igual al resuelto por la Sentencia aquí impugnada. En efecto, respecto de esto, falta la identidad entre el supuesto resuelto por la Sentencia de apelación recurrida y el supuesto resuelto en la Sentencia ofrecida como término de comparación, pues en ésta la inasistencia a la vista no fue la única causa que decidió el pleito, ya que en la Sentencia de 22 de enero de 2001 citada como término de referencia el Tribunal de apelación compartía la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia (estimando probados los hechos alegados por el actor apelado y desacreditados los esgrimidos por el demandado apelante), lo que, unido a la incomparecencia del Letrado del apelante a la vista determinó la desestimación del recurso, mientras que en el supuesto aquí planteado, aunque también el Letrado del apelante inasistió a la vista, el Tribunal de apelación discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia (acogiendo la oposición del demandado al no estimar probados los hechos alegados por el actor), lo que determina la existencia de diferencias entre los supuestos comparados que impide apreciar la identidad necesaria que facultaría exigir una igual solución o tratamiento de ambos casos.

Pero, además, como se ha anticipado, para apreciar vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley es preciso que las resoluciones que quieran compararse con la recurrida sean expresivas de una línea jurisprudencial cierta, de forma que no bastará al efecto con invocar cualquier pronunciamiento, debiendo citarse decisiones que manifiesten una doctrina consolidada, mientras que en el presente caso tan sólo se ofreció en la demanda un precedente aislado (además del alegado sin acreditación en el trámite del art. 52 LOTC), lo que no puede considerarse expresivo de una doctrina consolidada o línea jurisprudencial cierta. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores debe rechazarse la queja de lesión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

4. Por último, debe ponerse de relieve que el problema planteado en el presente recurso en relación con la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), es idéntico al que fue objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 12/1987, de 4 de febrero, en el que, como en el presente supuesto, bajo la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía fue estimado, pese a que el apelante no compareció a la vista ni fundamentó su recurso. En consecuencia, cabe traer aquí los argumentos de aquella decisión por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y que conducen a la desestimación del presente recurso de amparo.

Como se declaró en la Sentencia citada, del art. 24.1 CE no puede extraerse "la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes debe rechazarlo el órgano judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, delimitando así su procedencia y objeto, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable". De modo que "la ausencia en el acto de la vista de la apelación del Letrado de la parte apelante y la consiguiente falta de motivación del recurso formulado por dicha parte no suponen una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque tal recurso fuera estimado por el Tribunal competente".

Así mismo, como establece dicha Sentencia, debe rechazarse la producción de indefensión con relevancia constitucional, ya que "la ya mencionada ausencia del Letrado de la parte apelante en el acto de la vista no impidió en modo alguno al Letrado de la hoy recurrente defender en él sus pretensiones de ratificación de la Sentencia apelada, oponiéndose argumentalmente a la pretensión contraria, formulada por el Procurador de la apelante en el mismo acto. La falta de motivación de un recurso de apelación no restringe o elimina el derecho a motivar la oposición al recurso, que es, como se ha dicho, lo que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, por lo que, al no haber mediado limitación alguna imputable al órgano judicial, la recurrente pudo, sin duda, hacer uso de su derecho y ejercitarlo en la medida en que ahora dice haber deseado o necesitado, siendo imputable tan sólo a su falta de diligencia la omisión". En efecto, estando ya advertido el apelado en virtud de la formulación del recurso que el demandado apelante discrepaba de la Sentencia apelada y conociendo asimismo el apelado las defensas esgrimidas por el demandado apelante en la primera instancia, nada impidió al Letrado de la parte apelada realizar cuantas argumentaciones estimase oportunas en defensa de sus pretensiones y de la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por otra parte, recurrida sin limitación la Sentencia apelada, no establecido como requisito legal de admisión del recurso su fundamentación, no efectuada por el apelante una manifestación de voluntad expresa de separarse de la apelación que interpuso (art. 846 LEC 1881) y teniendo el Tribunal de apelación competencia en virtud del efecto devolutivo "para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" (SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 5; 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 152/1998, de 13 de julio, FJ 2, y 6/2002, de 14 de enero, FJ 2, entre otras muchas), no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni vicio de incongruencia, ya que "el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia" (STC 12/1987, de 4 de febrero, FJ 4). Y eso es lo que hizo en el caso de autos la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que se atuvo a la pretensión impugnatoria del apelante y a lo alegado por éste en la contestación a la demanda, por lo que su proceder no infringe el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, debe rechazarse que la Audiencia Provincial haya asumido el papel de juez y parte construyendo los argumentos de impugnación del no comparecido, toda vez que la Audiencia, interpuesto el recurso de apelación y no personado el apelante ante ésta sin manifestar voluntad de desistir del recurso, no ha hecho sino acoger en la apelación las defensas articuladas por el demandado apelante en la primera instancia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo promovida por don Juan Antonio Crespo Márquez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 199 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Juan Antonio Crespo Márquez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que, en grado de apelación de un juicio de menor cuantía, desestimó su demanda de reclamación de cantidad.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: estimación de un recurso de apelación, pese a que el apelante no compareció a la vista ni fundamentó su impugnación del fallo de instancia (STC 12/1987).

  • 1.

    La Audiencia Provincial se atuvo a la pretensión impugnatoria del apelante y a lo alegado por éste en la contestación a la demanda, por lo que su proceder no infringe el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 4].

  • 2.

    No cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni vicio de incongruencia, ya que el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia (STC 12/1987) [FJ 4].

  • 3.

    Estando ya advertido el apelado, en virtud de la formulación del recurso, que el demandado apelante discrepaba de la Sentencia apelada y conociendo asimismo las defensas esgrimidas por éste último en la primera instancia, nada le impidió realizar cuantas argumentaciones estimase oportunas en defensa de sus pretensiones y de la confirmación de la Sentencia recurrida [FJ 4].

  • 4.

    No se ha acreditado ni que el supuesto que constituye el término de comparación sea esencialmente igual al resuelto por la Sentencia aquí impugnada, ni que la resolución que se quiere comparar con la recurrida sea expresiva de una línea jurisprudencial cierta, ya que tan sólo se ofreció en la demanda un precedente aislado, lo que no puede considerarse expresivo de una doctrina consolidada [FJ 3].

  • 5.

    Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación expresivo de una línea jurisprudencial cierta, requiriéndose además que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales (SSTC 102/1999, 133/2002) [FJ 3].

  • 6.

    Las exigencias del principio de seguridad jurídica, que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad improrrogable, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia (SSTC 120/1986, 352/1993) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 846, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 52, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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