La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2553-2003, promovido por doña Rosa Dorita Silva Rua, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida por el Letrado don Modesto Barcia Lago, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra de 18 de noviembre de 1999, dictada en el procedimiento abreviado núm. 80/99, confirmada a su vez por Sentencia de 24 de mayo de 2000 de su Audiencia Provincial. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de doña Rosa Dorita Silva Rua, contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra se dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1999, en autos de juicio oral núm. 82/99, por la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsedad, previsto en el art. 392, en relación con el art. 390.1, ambos del Código penal vigente, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 1.000 pesetas al día, más las costas procesales. Además, se declaraba la nulidad de la inscripción “obrante en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra, Tomo 1.304 del Archivo, Libro 617, folio 153, Finca registral 58.834, inscripción 1ª”.
Según los hechos probados de la referida Sentencia, la demandante de amparo “ordenó o ejecutó la alteración de una copia auténtica de la escritura de compraventa de una finca de su propiedad, borrando o raspando la línea en la que se establece la extensión del terreno que ocupa la casa, apareciendo sobremecanografiado ‘díez concas y ¾ iguales a cinco áreas, sesenta y tres centiáreas’, cuando en la escritura auténtica de fecha 5 de mayo de 1990, figura una extensión de 1 área y 16 centiáreas; la escritura alterada fue presentada el 11 de diciembre de 1997 en juicio de cognición sobre deslinde y amojonamiento que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra a instancia de Dolores Agudo Solla”.
El órgano judicial, luego de resaltar el carácter esencial de la alteración acaecida, al afectar a la extensión de la finca en cuestión y ser aportada precisamente a un procedimiento de deslinde y amojonamiento, deducía la autoría de la acusada de los indicios existentes, al ser ella la única que tenía interés en dicha falsificación, al haber reconocido que “todos los escritos los llevaba ella al Juzgado”, no otorgando credibilidad a su versión exculpatoria, consistente en que “la falsificación tuvo lugar en la Notaría” y que “ella entregó y aportó el documento como se lo dieron en la Notaría”.
b) La representación de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior Sentencia, invocando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente, manifestando además que la superficie consignada en el cuestionado documento coincidía con el contenido del informe pericial que se emitió en el pleito civil de deslinde ante el Juzgado de Primera instancia. No obstante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia de 24 de mayo de 2000, rollo de apelación 1033-2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante. A tal fin, confirmaba los razonamientos del Juez de instancia sobre la autoría de la recurrente, añadiendo que quedaba descartada toda idea relativa a que la referida alteración tuvo lugar en la Notaría por “contrariar frontalmente los más elementales principios de seguridad en la fe pública”.
c) La representación de la recurrente promovió recurso de revisión contra las Sentencias dictadas en ambas instancias ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, invocando la concurrencia de la circunstancia cuarta del art. 954 LECrim. A tal fin, adjuntaba un escrito de manifestaciones firmado por el Notario de Pontevedra don Eduardo Méndez Apenela de 9 de agosto de 2000, donde ponía de relieve que la copia expedida en 1990 no se correspondía en efecto con la escritura original. No obstante, tal alteración de la copia había tenido su origen en la propia Notaría ya que, tras firmarse la escritura, las partes observaron que los linderos y cabida de la finca no eran los correctos, solicitando por ello de la empleada que redactó el documento su rectificación. Por ello, “desafortunadamente y de forma sorprendente”, la empleada en vez de redactar la escritura subsanatoria, quizás para ahorrar tiempo y dinero a las partes, subsanó la copia autorizada y las copias simples de forma irreglamentaria dejando inalterado el original. Concluía el Notario afirmando que hacía la presente manifestación para “aclarar la lamentable alteración de la copia de la escritura 2065 de mi protocolo, del año 1990, expedida en dicho año”, luego de haber tenido conocimiento a través del Abogado de la recurrente de que ésta había sido condenada por delito de falsedad.
d) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, luego de incoar el procedimiento de revisión 4130-2000 y acordar la práctica de determinadas diligencias, consistentes, según se observa en el testimonio recibido, en la ratificación por parte del Notario de su escrito de manifestaciones a presencia judicial e identificación de la empleada que dice redactó el documento, resolvió por resolución de 26 de julio de 2002, previo informe en este sentido del Ministerio Fiscal, autorizar la interposición del solicitado recurso de revisión. Tal recurso fue formalizado en virtud de escrito presentado el día 19 de septiembre de 2002, donde se resaltaba como fundamentación jurídica que “la aclaración del señor Notario Don Eduardo Méndez Apenela, ocurrida como hecho nuevo posterior a las Sentencias, evidencia la inocencia de la condenada y es circunstancia incardinable en el artículo 954.4 de la LECrim”.
La Sala de lo Penal del Alto Tribunal, luego de haber informado el Fiscal en el sentido de que era procedente dictar resolución en la que se estimara la pretensión ejercitada, dictó Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la recurrente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales ocasionadas. El fundamento jurídico único de dicha Sentencia contiene las siguientes consideraciones: “Toda la materia de este recurso de revisión gira en torno al valor del informe del Notario de Pontevedra, Don Eduardo Méndez Apenela, de 9 de agosto de 2000, en el que se afirma que las alteraciones (raspado y sobremecanografiado) que se imputaron en la Sentencia recurrida a la condenada en la misma, son ‘simples e inocentes’, pues ‘la empleada que redactó el documento en vez de redactar la escritura subsanatoria, quizás para ahorrar tiempo y dinero a las partes, subsanó la copia autorizada y las copias simples de forma irreglamentaria dejando inalterado el original’. La revisión debe ser desestimada. Es evidente que esta prueba, sea el original de la escritura o la copia de la misma, constituye un documento, pero que, para surtir efecto en un recurso de revisión debería haber sido declarado falso en Sentencia firme, según lo que prescribe el art. 954.3 LECrim”.
3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que la aclaración efectuada por el Notario de Pontevedra, sobrevenida como hecho nuevo posterior a las Sentencias condenatorias, evidencia su inocencia, siendo por ello tal circunstancia incardinable en el art. 954.4 LECrim. Por ello, promovió recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado, no obstante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 954.3 LECrim, cuando es evidente que su condena no lo fue “en virtud de Sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por Sentencia firme”, sino, al contrario, porque se la consideró que “ordenó o ejecutó” la alteración de la copia auténtica de la escritura de compraventa.
Por todo lo anterior, se invocan en la demanda como infringidos los valores superiores de la libertad y la justicia, previstos en el art. 1 CE, al no producirse “la revisión de la condena impuesta sobre la base de una acción que posteriormente se demostró que no había sido cometida por la condenada”. Por otra parte, la acreditación de “un hecho nuevo” posterior a la condena, “confiere a la afectada un derecho legítimo ex artículo 954.4 LECrim a obtener la nulidad de su Sentencia condenatoria con los efectos previstos en su art. 958”, por lo que la denegación de la revisión pretendida ha supuesto además una infracción de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal (art. 24.1 CE).
4. Por providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, conforme al art. 50.3 LOTC, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda interpuesta [art. 50.1 c) LOTC]. La recurrente presentó sus alegaciones en escrito registrado el 18 de junio de 2004, donde reiteraba esencialmente los razonamientos expuestos y su pretensión de que se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la suspensión del plazo conferido mediante escrito de 15 de junio de 2004, interesando previamente se solicitara al Tribunal Supremo testimonio del recurso de revisión núm. 4130-2000. Recibido el citado testimonio, el Fiscal en escrito registrado el 16 de febrero de 2005 interesó que se acordara la admisión de la demanda por no carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional.
5. Por providencia de 31 de marzo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, que se librara comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada del procedimiento abreviado núm. 82-2000 y del rollo de apelación 1033-2000, respectivamente. También se acordó en dicha resolución solicitar del Juzgado de lo Penal que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
6. Una vez recibidos los testimonios correspondientes y cumplimentado el emplazamiento requerido, la Sala Segunda de este Tribunal, en virtud de diligencia de ordenación de 7 de junio de 2005, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado con fecha 21 de junio de 2005. En el mismo, pone de relieve que la respuesta que se da en la Sentencia recurrida es irrazonable por incoherencia interna entre el planteamiento y la razón que se da para desestimar si existe hecho nuevo o nueva prueba, y en todo caso si acredita la inocencia de la condenada. Todas estas cuestiones no habrían obtenido respuesta por parte del Alto Tribunal, siendo los extremos que deberían haberse valorado al tratarse de un recurso de revisión planteado conforme al art. 954.4 LECrim. No es razonable, en este sentido, referirse en revisión a la escritura (original o copia) declarada falsa en Sentencia penal, “ya que en el proceso penal esta escritura no era un medio de prueba, sino objeto de prueba para determinar su autenticidad o falsedad, por lo que no podía ser soporte de un proceso de revisión conforme al art. 954.3 LECrim”. En consecuencia, solicita el Fiscal que se declare el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiéndose anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, con retroacción de las actuaciones al momento pertinente para que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
8. La recurrente formuló el escrito de alegaciones mediante escrito de 19 de septiembre de 2005, limitándose a ratificar los argumentos y peticiones ya realizadas con anterioridad.
9. Por providencia de 23 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, que había desestimado el recurso de revisión interpuesto por la recurrente contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra de 18 de noviembre de 1999, por la que se le había condenado como autora de un delito de falsedad en documento público, al alterar el contenido de una copia auténtica de la escritura de compraventa de una finca de su propiedad. Según la demandante, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como se habrían infringido los valores superiores de libertad y justicia (art. 1 CE), al no haber procedido el Alto Tribunal a la revisión de su condena, no obstante acreditarse fehacientemente su inocencia por un hecho nuevo acaecido con posterioridad, como es la manifestación escrita de un Notario de Pontevedra, quien ponía de relieve que dicha alteración habría sido realizada por una empleada de la Notaría. Frente a tal invocación, reconducida por la recurrente a la causa de revisión prevista en el art. 954.4 de la Ley de enjuiciaiento criminal (LECrim), el Tribunal Supremo había desestimado la misma, en atención a lo dispuesto en el art. 954.3 LECrim, al no constar la existencia de “un documento o testimonio declarados después falsos por Sentencia firme en causa criminal”.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la presente demanda, resaltando que la respuesta que da el Tribunal Supremo a la pretensión formulada por la recurrente es irrazonable por incoherencia interna entre el planteamiento y la razón que se da para desestimar si existe hecho nuevo o nueva prueba, y en todo caso si acredita la inocencia de la condenada, suponiendo tal circunstancia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Conviene empezar recordando, conforme a la doctrina de este Tribunal, que el recurso de revisión encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta (SSTC 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras). A pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como “recurso” a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, desde nuestra perspectiva constitucional, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos. No es, así, una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6).
Por otra parte, como afirma gráficamente la STC 124/1984, de 18 de diciembre, en su fundamento jurídico 6, la existencia del recurso de revisión penal “se presenta esencialmente como un imperativo de la Justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los ‘valores superiores’ que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la Justicia, tal como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad” (en el mismo sentido, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5).
3. Por otra parte, debe igualmente recordarse que también es doctrina de este Tribunal que las garantías inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE alcanzan, una vez establecida esta institución, al recurso de revisión penal, con las peculiaridades que puedan derivarse de su carácter excepcional (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3). Pues bien, desde esta perspectiva y teniendo en cuenta el supuesto que origina este recurso, es necesario recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos, ya sea favorable o adversa a sus intereses. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Por ello, si bien es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por tanto, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, ello “no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental” (SSTC 100/1987, de 12 de junio, FJ 4; 333/2005, de 20 de diciembre, FJ 2).
En particular, para examinar si un pronunciamiento judicial ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del discurso la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).
4. Ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que puede apreciarse en realidad la existencia de un defecto relevante en el modo de enjuiciamiento del órgano judicial que no permite calificar de razonable la decisión por él alcanzada en la Sentencia ahora impugnada.
La recurrente interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, confirmada por la Audiencia Provincial, por la que se la condenaba como autora de un delito de falsedad. A tal fin, invocaba como hecho nuevo relevante, que según su criterio evidenciaba su inocencia, un documento suscrito por el Notario de Pontevedra don Eduardo Méndez Apenela, donde hacía constar que la alteración de la copia de la escritura había sido realizada por una empleada de la propia Notaría, siendo por ello tal circunstancia subsumible en la causa revisoria contemplada en el art. 954.4 LECrim. No obstante, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico único de su Sentencia, luego de reconocer que “la materia de este recurso de revisión gira en torno al valor del informe del Notario de Pontevedra”, continúa su desarrollo argumental manifestado que la revisión debe ser desestimada, por cuanto “es evidente que esta prueba, sea el original de la escritura o la copia de la misma, constituye un documento, pero que, para surtir efecto en un recurso de revisión debería haber sido declarado falso en Sentencia firme, según lo que prescribe el art. 954.3 LECrim”.
Tal afirmación no se compadece con la pretensión planteada al órgano judicial por la recurrente quien no la fundamentaba en modo alguno en la inautenticidad de un documento, que hubiera servido de elemento probatorio para el dictado de una Sentencia condenatoria, en cuyo caso sí habría sido necesario que el documento en cuestión hubiera sido posteriormente declarado falso por Sentencia firme en causa criminal, sino que, por el contrario, la demandante de amparo, no discutiendo la realidad de la alteración producida en la copia auténtica de la escritura, basaba su intento de revisión en que había concurrido un error en la inferencia practicada por los órganos judiciales intervinientes al atribuirle la realización de la conducta típica, pretendiendo avalar tal afirmación con la aportación del escrito de manifestaciones del Notario en el que se atribuía dicha acción a otra persona. Por ello, la Sentencia impugnada, si bien integra en su contenido una respuesta a la pretensión revisoria del recurrente, expuesta de manera concisa y comprensible, por lo que desde una perspectiva puramente formal cumple el requisito de motivación antes referido, no es menos cierto que no puede conceptuarse, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, una respuesta motivada en Derecho de manera conforme con los parámetros constitucionales.
Y ello porque, aun cuando parte de una premisa lógica y coherente, como es que el recurso de revisión planteado gira en torno al valor del informe del Notario, seguidamente se produce una desviación en la línea argumental, resaltándose que no constaba la existencia de documento alguno declarado falso en Sentencia firme, cuando, como se ha dicho, la inautenticidad de un documento relevante para la condena no era el objeto del proceso revisorio, sino la atribución o no a la recurrente de la conducta falsaria acaecida, en atención a un hecho nuevo que se invoca. Tal actuación del órgano judicial adquiere, además, una especial relevancia porque deja imprejuzgada la cuestión principal planteada referente a si debe conceptuarse o no como “hecho nuevo” a los efectos de la revisión, entendiendo por tal “algo que acaece en el tiempo y en el espacio” (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6), el escrito de manifestaciones suscrito por el Notario, así como sobre si tiene virtualidad dicho documento, en su caso, para evidenciar la inocencia del condenado, debiendo prevalecer entonces frente “al efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria” (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).
5. Por lo anteriormente expuesto, procede el otorgamiento del amparo y, con ello, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquél en que fue dictada la Sentencia impugnada, a fin de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelva con plena jurisdicción sobre la pretensión revisoria de la demandante de amparo articulada en su recurso, sin incurrir en la tacha constitucional apreciada. Sin que dicho otorgamiento pueda extenderse a una declaración por parte de este Tribunal sobre si el citado escrito de manifestaciones del Notario de Pontevedra constituye o no un “hecho nuevo” o un “nuevo elemento de prueba” que “evidencie la inocencia del condenado”, en palabras del art. 954.4 LECrim., o que “demuestre que hubo un error sobre los presupuestos fácticos de la infracción”, según expresión de este Tribunal (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), pues ello constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, competencia exclusiva de los órganos judiciales por imperativo del art. 117.3 CE, en este caso de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con ocasión de la valoración que ha de realizar frente a la inferencia efectuada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 y la Audiencia Provincial de Pontevedra. La pretensión del recurrente, en este sentido, de que este Tribunal Constitucional atienda a la consecución de la justicia material, invocando a tal fin los valores superiores del Ordenamiento jurídico de libertad y justicia, recogidos en el art. 1 CE, no sirven para desvirtuar lo dicho, puesto que, como es doctrina de este Tribunal, sólo son revisables en el amparo constitucional las resoluciones que vulneren los derechos a que se refieren el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica, no integrando dichos principios, por sí solos, derechos fundamentales susceptibles de amparo (STC 112/1991, de 11 de abril, FJ 3, entre otras).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa Dorita Silva Rua y, en su consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso de revisión núm. 4130-2000, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia para que se pronuncie en su lugar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
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1.
La inautenticidad de un documento relevante para la condena no era el objeto del recurso de revisión penal, por ello no puede conceptuarse que la Sentencia impugnada ofrezca una respuesta motivada en Derecho [FJ 4].
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2.
El Tribunal Supremo deja imprejuzgada la cuestión principal planteada referente a si debe conceptuarse o no como hecho nuevo a los efectos de la revisión el escrito de manifestaciones del Notario [FJ 4].
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3.
El documento suscrito por el Notario hacía constar que la alteración de la copia de la escritura había sido realizada por una empleada de la Notaría y no por la condenada por falsedad en documento público [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre el recurso de revisión penal (SSTC 124/1984, 333/2005) [FJ 3].
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5.
Procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquél en que fue dictada la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo [FJ 5].
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6.
El otorgamiento de amparo no puede extenderse a una declaración por parte de este Tribunal sobre si el citado escrito de manifestaciones del Notario constituye o no un hecho nuevo o un nuevo elemento de prueba que evidencie la inocencia del condenado [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 954.3, ff. 1, 4
- Artículo 954.4, ff. 1, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, ff. 1, 5
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 53.2, f. 5
- Artículo 117.3, ff. 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Efectos de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEfectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, f. 5
- Eficacia de la sentencia de amparoEficacia de la sentencia de amparo, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Hechos nuevosHechos nuevos, f. 4
- Recurso de revisión penalRecurso de revisión penal, Naturaleza, f. 3
- Recurso de revisión penalRecurso de revisión penal, ff. 3, 4
- Sentencias condenatoriasSentencias condenatorias, f. 4